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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1°) Rechazar la protesta presentada por el Club Argentinos del
Norte contra el Club Independiente de Hipólito Yrigoyen. (Art. 14,
21, 32, 33, del R.T.P. y 20. 2 del Reglamento del Torneo Federal
“B”).

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 51/15 – 03/09/2015

EXPEDIENTE Nº 3034/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • SALAZAR, NAHUEL TUCUMÁN *SAN JORGE JRS 1 208
  • SOSA, GERARDO MATIAS SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 1 208
  • BIANCO, NICOLAS R. CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 1 208
  • MOLINA, FRANCISCO NAHUEL MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
  • RAMASCO, DANIEL ESTEBAN SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
  • ZELAYA, EZEQUIEL M. JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 208
  • CARDINALI, LUCIANO ARIEL CHIVILCOY *INDEPENDIENTE CH. 1 208
  • GONZALEZ, HUGO LUCIANO TUCUMÁN *CONCEPCION F. C. 1 208
  • ROLDAN GEREZ, NICOLAS TUCUMÁN *CONCEPCION F. C. 1 208
  • CASTAÑEDA RAMIREZ, DAVID LA RIOJA *ANDINO SP 1 208
  • SANTA CRUZ, CLAUDIO GUSTAVO FORMOSA *SOL DE AMERICA 1 208
  • LEFINIR, FRANCO BAHÍA BLANCA *TIRO FEDERAL B.B. 1 201 B 4
  • TOLEDO, HÉCTOR -AUX- ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 186 260
  • BAZZI, ELIAS IVAN SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 207
  • NOCE, GERMAN R. -AUX- SALTA *GIMNASIA Y TIRO 3 186 260 48 A 1
  • MARTINEZ KRALIK, PABLO R. -AUX- SALTA *GIMNASIA Y TIRO Susp.Prov. 22
  • SOLIS, PEDRO DAMIAN -AUX- TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 186 260
  • MATTEO, ALEXIS S. -AUX- TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 186 260
  • VELARDEZ, FABIAN ALEJANDRO -AUX- TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 186 260
  • ZAMBRANO, FRANCO RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 2 186
  • FERNANDEZ, MATIAS SAN FRANCISCO *9 DE JULIO (M) 2 200 A 7
  • BERGANTINOS, ALEJANDRO -DT- SAN FRANCISCO *9 DE JULIO (M) 1 186 260
  • FONTANESI, HENRY (AUX) SAN FRANCISCO *9 DE JULIO (M) 1 186 260
  • MUSTO, EZEQUIEL -AUX- CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 2 260 48 A 1
  • ALTAMIRANDA, RUBEN (AUX) CHIVILCOY *INDEPENDIENTE CH. 3 287 5 260 48 A 1
  • BAEZ, DIEGO A. (AUX) MENDOZA *DEP. MAIPU 2 200 A 5 260
  • CORIA, CARLOS SEBASTIAN MENDOZA *DEP. MAIPU 1 207
  • SCIVOLETTO, SERGIO (DT) MENDOZA *DEP. MAIPU 3 186 260 48 A 1
  • GIGANTI, MAURICIO -DT- GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 2 186 260
  • RODRIGUEZ, ALBERTO A. -AUX- SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 1 186 260
  • RAMINELLI, FRANCO E. RAFAELA *LIBERTAD S. 1 201 B 1
  • PINTOS, MATIAS E. CONCEPCION DEL URUGUAY *GIM. Y ESGRIMA 2 200 A 1
  • GHIGO, MARIANO ANDRES JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 2 200 A 1
  • RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 2 200 A 8

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
PARTIDO Nº 04: PABLO MARTÍNEZ KRALIK (AUX) - CLUB GIMNASIA Y TIRO (Salta);
PARTICO Nº 07: CLUB CHACO FOR EVER (Resistencia).
Buenos Aires, 03/09/2015

EXPEDIENTE Nº 3043/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • RODRIGUEZ, RAMIRO JAVIER TUCUMÁN **AGUILARES 1 208
  • NAHRA, JEREMIAS EXEQUIEL SALTO **SPORTS SALTO 1 208
  • BONOMI, DIEGO GERMAN SALTO **SPORTS SALTO 1 208
  • VEGA, LUIS A. TUCUMÁN **LASTENIA Susp.Prov. 22
  • DIAZ, ARNALDO DANIEL TUCUMÁN **FAMAILLA 2 200 A 8

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
VISTAS:
PARTIDO Nº 04: LUIS A. VEGA - CLUB LASTENIA (Tucumán).
Buenos Aires, 03/09/2015

EXPEDIENTE Nº 3000/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de agosto de 2015.
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del informe presentado por el árbitro del partido que disputaron
los Clubes Cruz del Sur de Bariloche y Sol de Mayo de Viedma, por el
Torneo Federal “B” el día 11 de agosto de 2015.
El juez del encuentro hizo saber que expulso al auxiliar del Club Sol de
Mayo Sr. Chirico Nicolás, por usar lenguaje ofensivo para con el primer
asistente.
Además, expulsó al señor Adán Valdebenito, personal técnico del Club
Sol de Mayo, al protestar de forma deliberada un fallo.
El Tribunal dio traslado a los acusados por nota 89/15, para que
pudieran ejercer su derecho de defensa, sin que hasta la fecha esto
hubiera ocurrido.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El Art. 186 del R.T.P. establece suspensión de uno a cuatro partidos al
jugador que proteste los fallos del árbitro o se dirija en términos
descomedidos o con ademán airado hacia la persona del árbitro,
siempre que sean de menor gravedad que los previstos en el art. 185.
Los hechos narrados por el árbitro encuadran típicamente en la norma
antes citada y al momento de establecer la pena entendemos que debe
sancionarse a los integrantes del cuerpo técnico del club Sol de Mayo
de Viedma Chirico Nicolás, y Adán Valdebenito, con dos partidos de
suspensión. (Art. 32, 33, 186 y 260 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar a los integrantes del cuerpo técnico del Club Sol de
Mayo de Viedma señores Chirico Nicolás, y Adán Valdebenito, con
dos partidos de suspensión (Art. 32, 33, 186 y 260 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3001/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.-
Vistos y Considerando:
I-) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud de la protesta de partido efectuada, el día 14 de agosto, por el
Club Atlético Argentinos del Norte.
Alega el actor, en su demanda, que en el partido que disputaron por el
Torneo federal “B” el día 11 de agosto, el Club Independiente de
Hipólito Yrigoyen incluyó un jugador que no estaría habilitado.
Señala que el señor Sequeira Tomás Gastón presentó para jugar la
cédula Boliviana número 12.974.881 y que tal circunstancia fue puesta
en conocimiento del árbitro del partido.
Hacen saber que el art. 20 punto 2 del Reglamento del Torneo dice que
para los jugadores extranjeros deberá presentar credencial otorgada
por el Consejo Federal.
Solicitan se le adjudiquen los puntos en disputa y acompañan
comprobante del depósito del arancel.
El Tribunal dio traslado al Club Independiente de Hipólito Yrigoyen para
que efectuara su descargo.
El demandado se presento y manifestó que el jugador Sequeria Tomás
Gaston D.N.I. 33.922.916 y Cédula Boliviana 12.974.891 integra la lista
de buena fe del club con pase internacional debidamente tramitado.
Que realizaron todos los trámites ante el Consejo Federal y el día
30/06/15 la Gerencia de registro de Jugadores de A.F.A. concede el
pase de jugadores (Art. 4.4 del anexo 3° del Reglamento de F.I.F.A.
sobre estatuto y transferencia de jugadores mediante Boletín 02/15.
Que el reglamento invocado no es aplicación pues Tomás Gastón
Sequeira es nacido en Argentina.
II) La protesta no puede prosperar, veamos:
El Reglamento especial del Torneo Federal “B” en el art. 20. 2 sobre la
incorporación de jugadores extranjeros dice: Los clubes participantes
podrán inscribir hasta tres (3) jugadores extranjeros en la Lista de
Buena Fe. A este efecto se considerará jugador extranjero a la
persona nacida fuera del país y que no posea la nacionalidad
argentina.
Que la copia del D.N.I. de Sequeira agregada a Fs 26 determina que el
mismo es de nacionalidad Argentina por nacimiento y en ese sentido se
expidió cédula el Estado Plurinacional de Bolivia de fs 27 donde consta
que Sequeira es nacido en Argentina- Boliviano por Asamblea
Legislativa.
A los efectos de la protesta sólo alcanza con señalar que no puede
considerarse a Sequeira extranjero, pues es Argentino Nativo.
Además, debemos agregar que la Nacionalidad Argentina es
irrenunciable de conformidad con la Constitución Nacional Art. 75 inc.
12; Decreto 3213/84, interpretación de la Corte Suprema y Tribunales
inferiores y copiosa doctrina.
Así podemos señalar que los Dres Dalla Vía y Munné, Jueces de la
Cámara Nacional Electoral, en autos caratulados “Simoliunas, Chistian
David y Federico Javier s/ solicitan renuncia a ciudadanía argentina”
rechazaron el pedido de pérdida de nacionalidad por inconstitucional.
Allí en un párrafo del fallo puede leerse “Quien es argentino nativo de
acuerdo a la Constitución, nunca puede dejar de serlo de acuerdo a la
ley, porque en tal caso la ley sería infractora de la Constitución al privar
a un argentino nativo de una condición jurídico-política que es la propia
Constitución quien la adjudica u obliga a adjudicarlos”.
III) Esta particular situación pudo haber provocado en el actor un error
excusable en su accionar, pues el número del D.N.I. no figura en la lista
de buena fe, sólo por ese motivo y excepcionalmente se le reintegrará
el importe depositado.
Asimismo se ordenará al Club Independiente de Hipólito Yrigoyen
rectifique la lista de buena fe anotando el D.N.I. para evitar futuras
protesta por el mismo motivo.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentada por el Club Argentinos del
Norte contra el Club Independiente de Hipólito Yrigoyen. (Art. 14,
21, 32, 33, del R.T.P. y 20. 2 del Reglamento del Torneo Federal
“B”).
2°) Devuélvase por Tesorería el deposito efectuado por el Club
Argentinos del Norte. (Art. 32 y 33 del R.T.P.)
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3002/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de reconsideración presentado por el Club San Jorge
Juniors, de San Miguel de Tucumán, en el cual solicitan se modifique la
sanción que este Tribunal le impuso al jugador de ese equipo, Ureña
Ricardo Rene, de 3 partidos de suspensión por infracción al artículo
200, A 1.
La petición no puede prosperar pues no se han incorporado hechos
nuevos que permitan la morigeración que se pretende; además el
escrito no fue rubricado por el jugador sancionado.
Las penas impuestas a jugadores, técnicos, auxiliares o dirigentes son
de carácter personal, y las impugnaciones sólo pueden ser rubricadas
por las personas sancionadas.
Por ello se resuelve destinar al archivo las actuaciones.

EXPEDIENTE Nº 3010/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.
Autos y Vistos:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del informe elaborado por el árbitro del partido que disputaron los
equipos de Deportivo Roca (de Cipolletti) y Sol de América, de
Formosa, el día 16 de agosto pasado por el Torneo Federal “A”.
Así informó que una vez finalizado el partido y dentro del campo de
juego observó al camillero de Deportivo Roca Luciano Retamal,
dirigirse en forma ofensiva manifestándole “hijo de puta de acá no
salís”; al Auxiliar del mismo Club Alejandro Guaglianone, que también
le dijo “ sos un hijo de puta te vamos a cagar a piñas… “; el ayudante
de campo Gustavo García, insultó al árbitro expresándole “sos un cara
dura. Hijo de Puta, la puta que te parió” debiendo ser retirado por la
policía. El preparador físico de JuanRoca Tribunsky dirigió
verbalmente al árbitro diciéndole “sos un cagón hijo de puta..”.
Además siguió relatando que el jugador número 16 Maximiliano
Prioreschi, lo empujó por la espalda diciéndole “sos un hijo de puta nos
cagas siempre, debiendo ser retirado por la policía y sus compañeros.
En un momento observó, en un lateral del campo de juego, a un grupo
de personas y entre ellas identificó al Presidente del Club Dep. Roca
Sr. Jorge Escaris, manifestándole al árbitro “Hijo de puta, te voy a
cagar como lo hice con Testa, me voy a encargar de que no dirijas
mas.
El Tribunal por intermedio de la Liga Deportiva Confluencia, remitió
nota 92/15 a los acusados para que ejercieran sus defensas.
En el descargo que efectuó el Club Social y Deportivo General Roca,
expresó que niega las manifestaciones del árbitro y que ninguna de las
personas nombradas no ejecutaron los hechos que aquél árbitro.
Que las personas vinculadas al club nunca amenazaron o insultaron al
árbitro, por lo menos en los términos que el informe refiere.
Que el informe está solo suscripto por el árbitro y no la terna arbitral,
que las planillas no hacen mención de expulsados en el partido o a
posteriori y que tampoco existen actuaciones judiciales o policiales
relacionadas con disturbios.
Que el incumplimiento de las formas dejan huérfanas las
consideraciones del árbitro y crean dudas en relación a la existencia o
no de lo sucedido.
Lo realmente acaecido, y es honesto decirlo, es que algunas personas
se aproximaron al árbitro con el fin de reclamarle y hacerle saber su
disconformidad por su actuación.
Que las interpelaciones nunca fueron improperios y pudieron ser
confundidas por el árbitro como ofensas.
Aprovecha la institución, también, la oportunidad para pedir las
disculpas del caso al árbitro.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
La postura del Club Deportivo Roca sobre la inobservancia de las
formas pues los imputados no fueron expulsados o no figuran en
planillas, es errónea.
Tanto los arts. 30 y 210 del R.T.P contemplan la posibilidad de juzgar
las conductas de personas informadas, no expulsadas.
Y esto es de estricto sentido común pues una vez terminado el partido
pueden ocurrir hechos antirreglamentarios que el árbitro debe
necesariamente informar, por imperio del art. 2, primer apartado in fine
del R.T.P.
No deberán quedar sin investigarse los hechos que ocurren después
de finalizado el partido cuando son consecuencia lógica del encuentro.
El hecho de que no figure en las planillas que se entregan, es porque
los incidentes se produjeron luego de la finalización del partido.
La defensa presentada por el club reconoce con sinceridad que
existieron reclamos o interpelaciones (fs 11 segundo apartado) y esas
manifestaciones son en el contexto que se denunciaron incorrectas y
desproporcionadas.
El art. 186 del R.T.P establece sanciones de uno a cuatro partidos al
que protesta fallos en términos descomedidos con lo cual los auxiliares
y el jugador de Deportivo Roca serán sancionados con dos partidos de
suspensión (arts. 32, 33, 186 y 260 del R.T.P.)
El art. 248 establece sanción para aquel dirigente que cometa cualquier
acto reprobable o injurioso contra el árbitro.
El dirigente Jorge Escaris debe ser sancionado con UN MES de
suspensión, en forma condicional por este tipo de infracción (arts. 32,
33, 63 y 248 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con dos partidos de suspensión al camillero, señor
LUCIANO RETAMAL; al Auxiliar ALEJANDRO GUAGLIANONE; al
ayudante de campo GUSTAVO GARCÍA; al preparador físico JUAN
TRIBUNSKY y al jugador número 16 MAXIMILIANO PRIORESCHI,
todos del CLUB DEPORTIVO ROCA (arts. 32, 33, 186 y 260 del
R.T.P.).
2°) Sancionar al Presidente del Club Deportivo Roca JORGE
ESCARIS con un mes suspensión en forma condicional por este
tipo de infracción (arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
3°) Publíquese, notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3030/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de reconsideración presentado por el señor Sergio José
Priseajniuc, director técnico del Club Villa Mitre de Bahía Blanca, en el
cual solicitan se modifique la sanción que este Tribunal le impuso de 2
partidos de suspensión por infracción al artículos 287 inc. 5 y 260.
La petición no puede prosperar pues no se han incorporado hechos
nuevos que permitan la morigeración que se pretende.
Por ello se resuelve destinar al archivo las actuaciones.

EXPEDIENTE Nº 3037/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 29/08/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Famaillá (Tucumán) y su similar de Güemes (Santiago del Estero),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Famaillá la
suma de $ 12.619,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Famaillá (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 04/09/2015 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 12.619,00 que le adeuda a la
terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 29/08/2015 con Güemes.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Famaillá, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3038/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 30/08/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Policial (Catamarca) y su similar de Sarmiento (Santiago del
Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Atlético Policial la suma de $ 1.986,99; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Policial (Catamarca), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
30/08/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 1.986,99 que
le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 30/08/2015 con
Sarmiento.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atlético Policial, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3039/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 30/08/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Las Palmas (Córdoba) y su similar de Alumni (Villa María), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Las Palmas la suma de
$ 7.129,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Las Palmas (Córdoba), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 04/09/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 7.129,00 que le adeuda
a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 30/08/2015 con Alumni.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Las Palmas, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3040/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 30/08/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Social Lastenia (Tucumán) y su similar de Comercio (Villa Ángela),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Social
Lastenia la suma de $ 10.999,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Social Lastenia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
04/09/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 10.999,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 30/08/2015 con
Comercio.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Social Lastenia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3041/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 30/08/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Gral. Paz Juniors (Córdoba) y su similar de Tiro Federal (San
Francisco), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Gral. Paz Juniors la suma de $ 7.129,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Gral. Paz Juniors (Mendoza), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
04/09/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 7.129,00 que
le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 30/08/2015 con Tiro
Federal.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Gral. Paz Juniors, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr.Roberto Torti.-

Jueves 03 de septiembre de 2015, 18:08

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