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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 36/16 – 21/07/2016

EXPEDIENTE Nº 3373/16
Club Independiente de Esquel s/Apelación.
Buenos Aires, 21 de julio de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Independiente
de Esquel contra las Resoluciones del Tribunal de Penas de la Liga de
Fútbol del Oeste del Chubut.
El recurso fue interpuesto en tiempo y forma; se han expresado los
agravios y se abonó el arancel establecido por la reglamentación
vigente.
El Tribunal a quo resolvió el 8 de junio (Res. 7), en virtud de lo
informado por el árbitro, dar por perdido el partido que disputaron los
equipos de Independiente y Belgrano de Esquel a este último.
Que, como fundamento fáctico de la resolución criticada citó, al
apelante, el informe elaborado por el árbitro del partido donde se
indica que el encuentro fue suspendido debido a la agresión recibida
por el juez del encuentro por parte de un jugador del Club Belgrano de
Esquel, ello de conformidad con lo normado por el Art. 106 inc. E y
152 del R.T.P.
Que, el hoy apelante interpuso en sede del a quo recurso de
reconsideración pretendiendo que la pérdida del partido que fuera
resuelta se extienda a la llave clasificatoria y se elimine de la misma al
Club Belgrano de Esquel.
Que, el Tribunal resolvió la reconsideración (Res. 8) no haciendo lugar
a lo peticionado y así mantuvo lo resuelto y que hemos citado. (Ver fs. 27)
AGRAVIOS del RECURSO:
Que, el apelante en su recurso persigue que este Tribunal anule las
Resoluciones 7/2016 y 8/2016 del a quo con más la Resolución del
Consejo Directivo de la Liga de Fútbol del Oeste del Chubut y
además, se le dé por perdido el partido al Club Belgrano de Esquel, se
suspenda al Club Belgrano y se le dé por perdida la llave clasificatoria,
por aplicación del Art. 75 del R.T.P.
2°) El fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol del
Oeste del Chubut, en lo que fue impugnado, debe ser confirmada por
los fundamentos de hecho y derecho que se expondrán.
Que, según surge del informe arbitral cuya copia ingresó al expediente
el quejoso, el partido fue suspendido pues el árbitro recibió una
agresión física por parte del jugador del Club Belgrano, de apellido
Willhuber, que jugaba con la indumentaria número 4.
Que, el Tribunal de la instancia anterior según consta a fs. 9 y 10
(Res. 7 y 8) con fecha 8 de junio y 13 de junio respectivamente,
decidió dar por perdido el encuentro al Club Belgrano y
específicamente en la Res. 8, sostuvo que la pretensión del Club
Independiente de aplicarse el art. 75 del R.T.P. no correspondía.
Que, para el apelante, según su interpretación de los hechos, la
sanción del incidente que dio fundamento a la suspensión del partido
debía extenderse a la perdida de la clasificación del Club Belgrano por
aplicación del Art. 75 del R.T.P. citando jurisprudencia de este
Tribunal que no es correcta.
Que, el art. 75 del R.T.P. establece sanciones de suspensión de hasta
dos años al club que injurie, agravie u ofenda a la Liga; sin embargo al
poco detenernos a efectuar un análisis literal de la norma
encontramos que el Club Independiente pretende que la sanción
prevista para casos de “manifestaciones” (Art. 75 tercer apartado) sea
extendida a hechos que tienen sanción autónoma en los casos de
incidentes ya sea por el art. 80, 83, 106 o 109 todos del R.T.P.
Que, claramente el Club Independiente pretende direccionar su
reclamo a superar una etapa clasificatoria cuando los fallos de los
Tribunales sólo analizan hechos pretéritos.
Que, la cita jurisprudencial de este Tribunal fue erróneamente
invocada, ello es así pues cuando hemos aplicado la pérdida de la
llave clasificatoria en disputa, lo fue por aplicación expresa del
Reglamento Especial del Torneo que siempre fue citado y en muchos
casos de manera textual.
Que, no ha demostrado el quejoso que ese artículo integre el plexo
normativo del Torneo que está disputando, y como queda claro al no
estar contemplado en el R.T.P. su aplicación debe ser restrictiva sólo
para casos que esté previsto en la normativa especial.
Que, el a quo ha tratado fundadamente el hecho ocurrido y las
sanciones que debía aplicar y ello entendemos es correcto.
Que, si el partido fue suspendido por la agresión de uno o varios
jugadores del Club Belgrano es de aplicación el art. 106 del R.T.P. y
no el 75 R.T.P. pues como hemos indicado más arriba esta norma es
para expresiones o manifestaciones y no acciones personales
efectuadas antes, durante o inmediatamente posterior al partido.
Que, el pedido de nulidad efectuado por el apelante, de las
resoluciones 7 y 8 antes referidas, no encuentra fundamento en el
escrito de apelación.
Que, en el ámbito de aplicación de los principios del derecho (Art. 32 y
33 del R.T.P.) sabemos dos cosas: una, que sólo existen nulidades
establecidas por ley que resulta la fuente generadora de esas
nulidades y el R.T.P. no establece régimen de nulidades.
Que, en segundo lugar sólo se declara nulo un acto procesal (las
resoluciones lo son) por incumplimiento de formas esenciales o
sustanciales; y no toda irregularidad procesal lleva a la nulidad. Que el
apelante sólo pretende por vía de subjetiva interpretación llegar a una
conclusión que lo beneficie más aún, pues recordemos que el partido
le fue dado por ganado.
Que, con lo que llevamos expuesto queda fundado el rechazo de la
pretensión del Club Independiente de Esquel y la confirmación de las
Resoluciones del Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol del Oeste del
Chubut. (Art. 32, 33 40, 106 del R.T.P. y 71 y 73 del Reglamento del
Consejo Federal.
Que, el pedido efectuado por el apelante solicitando nueva sanción a
los jugadores del Club Belgrano; como así la referencia a la sanción
recibida por el árbitro que recibió en la misma resolución apelada es
manifiestamente improcedente pues para su tratamiento por este
Tribunal porque es cada imputado quien debe abrir la instancia
superior para que actúe esta la alzada.
Que, la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo de la Liga de
Fútbol del Oeste del Chubut, es procesalmente incorrecta, pues no es
el objeto del legajo y no han sido alegados de suficiente manera los
agravios para con la mismas y qué normativa del R.T.P. se hubiera
infringido.
Que, ante el resultado negativo obtenido por el apelante el importe
depositado será destinado a la cuenta gastos de administración. (Art.
71 del Reglamento del Consejo Federal).
Por todo ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Club
Independiente de Esquel. (Art. 32, 33, 40, 106 inc. g; 70 y 71 del
Reglamento del Consejo Federal).
2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el importe
depositado por el apelante en concepto de Derecho de Apelación.
(Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal.
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3375/16
Club Estrella Norte s/Apelación.
Buenos Aires, 21 de julio de 2016.
Vistos y Considerando:
Que, llegan las presentes actuaciones para resolver el recurso de
apelación interpuesto por el Club Estrella Norte, contra las
resoluciones 087 y 091 dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
de Futbol Norte.
Que, el Tribunal a quo en un proceso iniciado por una denuncia del
Club Deportivo Petroleros sancionó con pérdida del partido al club
apelante. (Res. 087, ver fs.5; 59 y 60). Rechazo asimismo
reconsideración por Resolución 091 de fs.7 y 9 y fs78 y 79.
Que, el apelante interpuso el recurso en tiempo y forma, habiendo
efectuado el depósito que establece la reglamentación vigente; se
agravia pues la denuncia que efectuó el Club Deportivo Petroleros no
debió ser tratada y resuelta como tal pues no reúne las condiciones
de los artículo 13, 14 y 15 del R.T.P.
Que, alega el denunciante que el inicio del expediente, que fue
acompañado por la Liga a fs. 53, debió tratarse como protesta y con el
cumplimiento de sus requisitos y de la documentación que hubiera
acompañado el denunciante en ese momento y de los mismo darle
traslado al club apelante.
Que, la Resolución 91 dictada por el tribunal lo es como consecuencia
de un pedido de reconsideración que aparentemente fue abierto a
prueba, cuestión no prevista en el art. 40 del R.T.P.
Que, le asiste razón al apelante pues es correcto que la denuncia, o
queja de partido que claramente presentó el Club Deportivo
Petroleros, debió enmarcarse en las prescripciones legales que
establece el R.T.P. (Art. 1°) y es obligatorio para todas las Ligas
afiliadas a la A.F.A.
Que, las formalidades establecidas por el legislador deportivo están
previstas para que tanto quien pretende que se han violado sus
derechos, como el acusado puedan dirimirlos en los estrados.
Que, la denuncia que presentó el club petrolero desde el inicio se
vislumbró y direccionó, y así lo resolvió el tribunal a la sanción y
aplicación de lo normado por el Art. 107 del R.T.P. esto la pérdida de
partido sin respetarse el capítulo sobre las protesta de partido.
Que, claramente surge del expediente que del reclamo debió ingresar
como protesta con el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 y 14
del R.T.P., y además, no se contó para resolver con los alegatos de
defensa del club apelante.
Que, la discusión sobre la pertenencia de un jugador que participó de
un partido es materia que debió tratarse bajo las formalidades de una
protesta con traslado para defensa y ofrecimiento de prueba.
Que, la resolución 87 se encuentra viciada de nulidad pues se receptó
sin respeto al trámite de protesta y por no haberse dado, previo a
resolver, la posibilidad que el demandado se defendiera.
Que, la posterior resolución 91 es fruto de un pronunciamiento viciado
y corre igual suerte.
Que, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de
Penas en cuanto a la denuncia del Club Deportivo Petroleros que
debió presentar protesta de partido con las formalidades del art. 14 y
abonando el arancel reglamentario.
Que, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 87 y todo lo
obrado en su consecuencia por no haber respetado, el a quo, la
reglamentación que indica como medio procesal de protestar los
partidos la normativa prevista en los art. 13, 14 y 15 del R.T.P.
Que, del mismo modo sirve recomendar a la Liga de Fútbol del Norte
que administrativamente ponga fin a la incertidumbre sobre la
pertenencia de los jugadores involucrados.
Que, la Liga deberá arbitrar los medios administrativos para poner fin
a la discusión sobre la pertenencia de los jugadores.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la apelación presentada por el Club Estrella
Norte y declarar la nulidad de la Resolución 087 del Tribunal de
Penas de la Liga de Fútbol Norte SC y todo lo obrado en
consecuencia. (Art. 13, 14, 15, 32, 33, 40 del R.T.P.).
2°) Recomendar a la Liga de Fútbol del Norte que
administrativamente ponga fin a la incertidumbre sobre la
pertenencia de los jugadores involucrados.
3°) Remitir el expediente original al Tribunal a quo.
4°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3370/16
Club Atlético Santa Paula s/ Apelación fallo de Liga.
Buenos Aires, 21 de julio de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Club Santa Paula de la Localidad de
Gálvez, Provincia de Santa Fe, contra la resolución del Tribunal de
Disciplina de la Liga Galvense de Fútbol.
Que, el Tribunal a quo resolvió, con los informes arbitrales a la vista,
respecto de los incidentes ocurridos en el partido de Primera División
disputado por los equipos del Club Irigoyense y del Club Santa Paula
que debía reprogramarse el tiempo restante por jugar.
Que, el partido había sido suspendido por el ingreso de algunas
personas de la parcialidad local al campo de juego y por ello el árbitro
consideró que no estaban dadas las garantías para continuar el
encuentro.
Que, el apelante se agravia de la decisión de continuar el encuentro
pues entiende que es un precedente gravísimo.
Que, manifiesta en su recurso, el partido fue suspendido a los 12
minutos de juego del primer tiempo por las graves agresiones sufridas
por los jugadores visitantes por parte de la parcialidad local.
Que, la situación resuelta por el a quo, entienden, debió resolverse
con la pérdida del partido.
2°) Que la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Galvense debe ser confirmada y por ende no prosperará el recurso
interpuesto por el Club Atlético Santa Paula de Gálvez.
Que, pese al esfuerzo puesto de manifiesto por el Club Santa Paula
no advertimos arbitrariedades en el fallo del a quo.
Que, para llegar a la resolución que hemos anticipado tomamos lo
informado por el árbitro del partido que en su parte pertinente indica
que a raíz de una agresión entre jugadores se produce una gresca
generalizada entre ambas parcialidades; que en esa gresca
participaron jugador número 5 del Club Irigoyense y los jugadores
número 10 y 9 del Club Santa Paula.
Que, luego relata el árbitro “[d]ebido al tumulto y las agresiones dentro
del campo de juego, la parcialidad del club local ingresa dentro del
campo de juego lo cual no me da garantías de seguir el encuentro y
es suspendido”.
Que, tenemos dicho desde antes de ahora que “los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios
directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo”.
Que, emerge del informe que la decisión de suspender el partido por
no encontrar seguridad estuvo dada exclusivamente por la
determinación del árbitro cuando hubiera sido pertinente solicitar
previa opinión del jefe de seguridad.
Que, el árbitro en su informe suspendió el partido por el ingreso de la
parcialidad local pero, afortunadamente, no informa agresiones, o
intenciones antideportivas más graves que el ingreso al campo de
juego burlando las seguridades pasivas.
Que, entendemos por aplicación de los principios del derecho y del
derecho deportivo, art. 32 y 33 del R.T.P. la solución adoptada no
resulta arbitraria.
Que, la decisión adoptada por el a quo es legal ya que el art. 80 cuarto
apartado le permite a los tribunales de disciplina de conformidad a la
gravedad de los hechos a dar por perdido el partido al club
responsable, con lo cual debe admitirse la posición en contrario, esto
es que el partido podría continuar.
Que, la valoración efectuada por el a quo al resolver la cuestión con
los elementos colectados, la inmediatez de la que gozan los tribunales
de liga con los hechos juzgados, los autores, sus antecedentes y
consecuencias, no tornan arbitraria, sino todo lo contrario, la decisión
adoptada.
Que, reiteramos, lo resuelto por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Galvense de Fútbol debe confirmarse. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 70
y 71 del Reglamento del Consejo Federal.).
Que, el importe depositado a fs. 5 se destinará a la cuenta gastos de
administración. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Club
Atlético Santa Paula de Gálvez, Provincia de Santa Fe. (Art. 32,
33, 40 del R.T.P. y 70 y 71 del Reglamento del Consejo Federal.).
2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el depósito
efectuada por el quejoso a fs. 5. (Art. 71 del Reglamento del
Consejo Federal).
3°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio
Carbone y Dr. Miguel Rossi.-

Viernes 22 de julio de 2016, 10:36

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