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Tribunal de Disciplina

Tribunal de Disciplina: Adelante fue sancionado con multa e inhabilitado por tres años

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR

BOLETÍN OFICIAL Nº 38/16 – 11/08/2016
EXPEDIENTE Nº 3376/16
Ref. Club Atlético Talleres General Belgrano s/Apelación
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) Que, llegan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación
interpuesto, en legal tiempo y forma-Art. 70 del R.C.F.-, por el Club
Atlético Talleres General Belgrano de Añatuya, contra la resolución
dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Añatuyense de Fútbol, el
día 18 de julio pasado.
Que, en el desarrollo de sus agravios el quejoso señala que el Club
Platense de Añatuya protestó el partido que disputo con el equipo del
presentante el día 2 de julio; se fundó el reclamo por la adjudicación del
partido en el hecho que el jugador Belizan Gabriel D.N.I. 43.558.243
jugó previo al partido de Primera el de Reserva.
Que, el jugador Belizan firmó planilla de los dos encuentros; en una con
la camiseta número 1 y la otra con la 12, planilla de la que se adjunta
copia. Sin embargo señala, que el jugador no intervino en el partido y
que ello surge de las mismas planillas de donde surge que no ingreso a
jugar.
Que, señala como argumento de su postura lo dispuesto en la Regla 3
de las Reglas F.I.F.A. donde se determina “que el partido será jugador
por dos equipos formados por un máximo de once jugadores cada uno,
de los cuales uno jugadores como guardameta. El partido no
comenzará si uno de los equipos tiene menos de siete jugadores. Se
podrán utilizar como máximo tres sustitutos en cualquier partido de
competencia oficial…Todo sustituto cuyo nombre no se haya entregado
al árbitro ..no podrá participar en el partido..”-
Que, citando jurisprudencia de este Tribunal, solicita se revoque la
resolución impugnada.
2°) Que, el recurso de apelación del Club Atlético Talleres General
Belgrano, por las razones que se expondrán, debe ser receptado y
revocar lo resuelto por el a quo.
Que, el Club A. Platense (fs. 3) según las constancias efectúo protesta
del partido disputado con el equipo del quejoso por la supuesta
infracción al art. 107 del R.T.P.
Que, el Club A. Platense señala que el jugador Belizan, menor de 18
años, había participado en el encuentro de Reserva el mismo día y
posteriormente en el de Primera División que se impugna.
Que, de la Planilla de partido de primera ( fs. 4) surge que el jugador
Belizan firmó planilla en casillero 13, y de la misma planilla en su
reverso, donde constan los cambios o sustituciones efectuadas, no
surge que el jugador Belizan (número 13) hubiera ingresado a disputar
el partido.
Que, el a quo con fecha 13 de julio receptó la protesta y dio traslado (fs.
6) que fue contestado por el Club Atlético Talleres General Belgrano
con cita de jurisprudencial de este tribunal.
Que, el a quo a fs. 20 en una resolución sin fundamentación ni análisis
de la cuestión hizo lugar a la protesta del Club Platense y modificó el
resultado obtenido en la cancha.
Que, ya hemos expresado nuestra opinión en casos análogos,
expedientes 3154/15 del B.O. 70/15; expediente 3166/15; expediente
1/14 del B.O. 3/14.
Que, en el mismo sentido que expuso el quejoso, hemos dicho que
completar una planilla de partido, firmarla y aportar datos filiatorios, no
es aceptación o indicación de haber participado del partido; la firma en
planilla habilita al jugador a jugar el partido, pero si no ingresó no jugó.
Que, si la Regla 3 de F.I.F.A. establece que son siete los jugadores que
deben estar en campo para comenzar el encuentro y el artículo 106
letra “e” del R.T.P. señala que el partido no puede continuar cuando
quede integrado por menos de siete jugadores es lógico que si un
jugador no ingresó a jugar no integró equipo. Integrar el efectivamente
jugar.
Que, las normas son claras y si así no lo hubiera entendido el a quo
debió fundar su resolución para apartarse de nuestra jurisprudencia.
Que, en ese sentido hubiera sido acertado que el a quo fundamentara el
porqué del apartamiento de nuestra jurisprudencia especifica en el tema
ante la clara exposición del quejoso; ello debió sr así pues lo indican los
principios del derecho, y también, los del deporte.
Que, el jugador Belizan no jugó y por ende no integró equipo, y no es
acertado lo resuelto por el a quo.
Que, deberá restituirse al quejo el importe depositado en concepto de
derecho de apelación. (Art. 71 del R.C.F.).
Que, deberá registrarse como resultado del partido el obtenido en el
campo de juego. (Art. 32. Del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación presentada por el Club
Atlético Talleres General Belgrano contra lo resuelto por el
Tribunal de Disciplina de la Liga Añatuyense el 18 de julio pasado.
(Art. 32, 33, 40 del R.T.P.).
2°) Revocar en su totalidad lo resuelto por el Tribunal de Disciplina
de la Liga Añatuyense el 18 de julio pasado en la protesta
presentada por el Club A Platense de Añatuya. (Fs. 20) y ordenar se
registre el resultado consignado en la planilla de partido. (Art. 32,
33, y 40 del R.T.P.).
3°) Manifestar que hubiera sido acertado que el a quo
fundamentara su resolución, hoy revocada, para apartarse de la
jurisprudencia especifica de este Tribunal ante la clara exposición
del Club Atlético Talleres General Belgrano, porque ello indican los
principios del derecho, los del deporte. (Art. 32 y 34 inc. “c” del
R.T.P.).
4°) Disponer que por Tesorería se reintegre el importe depositado
por el quejoso e
n concepto de derecho de apelación, de conformidad con el
resultado obtenido. (Art. 71 letra “e” del R.C.F.).
5°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3377/16
Ref. Club Sargento Rivarola s/ Apelación.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Sargento
Rivarola de Formosa, contra la resolución dictada por el Tribunal de
Penas de la Liga Formoseña de Fútbol del 19 de julio pasado.
Que, se agravia el quejoso pues el jugador Carlos Gayoso que jugó
para el Club Deportivo Formosa se encontraba suspendido por tres
años a partir del año 2014.
Que, agrega, lo actuado se encuentra viciado de nulidad por colisionar
con las previsiones reglamentarias del Consejo Federal y A.F.A.
Que, motivó escuetamente sus agravios y deposito el arancel
establecido por la reglamentación vigente.
2°) Antecedentes del caso:
Que, el quejoso presentó protesta de partido ante el Tribunal de la
Liga Formoseña de Fútbol, disputado el día 3 de junio pasado contra
Deportivo Formosa.
Que, el quejoso fundamentó su reclamo en la anterior instancia en la
indebida inclusión del jugador Carlos Alberto Gayoso, D.N.I.
29.688.767 en el partido señalado por el demandado, siendo que el
mismo había sido suspendido por el a quo el día 23 de octubre de
2014 con la pena de tres años de suspensión. (Art. 183 del R.T.P.).
Que, a criterio del Club que protestó, el jugador estaba inhabilitado
según el art. 107 inc. “a” del R.T.P.
Que, el 23 de junio pasado en una escueta y sin más fundamentos, el
a quo resolvió “atento a lo establecido por las resoluciones emanadas
por este Tribunal oportunamente, este Tribunal resuelve no hacer
lugar a la protesta presentada citada ut supra”.
Que, el quejoso presentó reclamo al Tribunal por el fallo antes
referenciado y ante el silencio del a quo solicitó a la Liga que el
Tribunal les responda; el a quo manifestó que oportunamente resolvió
rechazar la presentación por improcedente y que la misma había
quedado firme.
3°) El fallo del Tribunal de la Liga Formoseña debe ser revocado por
los fundamentos que a continuación se explican.
Que, el jugador Carlos Gayoso D.N.I. 29.688.767 jugó, según planilla
de juego de fs. 5 casillero 1, el partido disputado el día 3 de junio para
Deportivo Formosa que fuera protestado.
Que, el jugador citado, según resolución del 23 de octubre de 2014
obrante a fs. 6, fue sancionado con tres años de suspensión por
infracción al art. 183 del R.T.P. (Resolución indicada, art. 3°).
Que, según la forma de computar los plazos que establece
específicamente el art. 236 del R.T.P. “La pena de suspensión
impuesta a jugador por el término de un año o período mayor, se
computa sin interrupción alguna desde la fecha del fallo punitivo”.
Que, si la fecha de la sanción fue el 23 de octubre de 2014,
indefectiblemente el vencimiento de la misma opera el 23 de octubre
de 2017 y hasta esa fecha Carlos A. Gayoso D.N.I. 29.688.767 se
encuentra inhabilitado durante el término de la misma para actuar en
cualquier carácter en partido oficial organizado por la Liga sin
excepción (Art. 219 del R.T.P.).
Que, es por demás claro que Gayoso jugó estando inhabilitado, y por
ello infringió el jugador y el equipo que lo incorporó lo normado por el
art. 107, inc. “a” del R.T.P. y debe dársele por perdido el partido al
Club Deportivo Formosa y registrar el siguiente resultado: Deportivo
Formosa 0 - Sargento Rivarola 2. (Art. 32, 33, 107 “a” y 152 del
R.T.P.).
Que, por evidentes, y obligatorias, el Club Deportivo Formosa debió
estar en conocimiento de las prohibiciones reglamentarias que hemos
descrito.
4°) Que, a raíz de algunas resoluciones que aparecen agregadas en el
presente legajo y que podrían considerarse como una supuesta
habilitación del jugador, es oportuno señalar algunas cuestiones.
Que, el a quo deberá atender para el futuro que la “Nota Preliminar el
R.T.P.” establece la aplicación de las normas del reglamento como
obligatoria para los Tribunales. (Ver Nota Preliminar al reglamento de
Transgresiones y Penas con fecha del 01/05/2006.).
Que, el tercer apartado del art. 40 del reglamento referido señala que
únicamente la Asamblea de la Liga, en caso excepcional y mediando
interés del deporte y la equidad puede decretar amnistía, indulto o
conmutación de penas ad referendum del Consejo Federal.
Que, con lo antes dicho aquella resolución del día 14 de abril de 2016
que tajantemente, y sin fundamento, dice “Nota presentada por el
jugador Gayoso, C Alberto: teniendo en cuenta el análisis de lo
planteado y habiéndose labrado el acta pertinente este tribunal
resuelve habilitar al citado jugador a partir de la presente resolución”.
Que, dicha resolución es nula pues está firmada por uno solo de los
integrantes del Tribunal (Art. 12 punto XXXIII del Reglamento del
Consejo Federal); además, del mismo modo lo es por carecer de
fundamentación alguna y por ser violatoria de lo normado en el Art. 40
del R.T.P que establece sólo a la Asamblea como autoridad de Liga la
que puede habilitar un jugador.
Que, además es nula la misma resolución pues el artículo 12 del
Reglamento del Consejo Federal establece que las Ligas quedan
sujetas, bajo apercibimiento de ser sancionadas, a las siguientes
obligaciones “No decretar directa o indirectamente, amnistías, indultos
o conmutaciones de penas en los casos de agresión a árbitro, soborno
o doping. (Art. 12de formas punto XIII).
Que, la nulidad de esos actos emerge claramente pues, los mismos,
se realizaron en un ostensible incumplimiento de formas esenciales y
sustanciales. Que la nulidad es la sanción que resulta como
consecuencia del incumplimiento de “formas” de los actos procesales.
(JA,t. 1994-III, pag.140).
Que, el debido proceso que no es más que el conjunto de pasos,
formas y requisitos que debe contemplar y respetar el a quo, ya que el
camino al resultado o sentencia, no puede estar librado al azar del
tribunal y menos en este caso cuya resolución la firma uno solo de los
integrantes.
Que, sobreviene a lo dicho recomendar al Tribunal de Penas de la
Liga Formoseña de Fútbol que tenga presente y aplique la normativa
de A.F.A y del Consejo Federal, pues a ello está obligada.
Que, para no privar de la doble instancia, en el caso de ser necesario,
el a quo deberá analizar la situación del jugador Gayoso en relación al
art. 215 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club
Sargento Rivarola y declarar que Carlos A. Gayoso D.N.I.
29.688.767 jugó el partido protestado estando inhabilitado. (Art.
32, 33, 107 “a” del R.T.P.).
2°) Dar por perdido el partido que disputaron Deportivo Formosa
y Sargento Rivarola, al Club Deportivo Formosa (art. 107, inc. “a”
del R.T.P.) y registrar el siguiente resultado: Deportivo Formosa 0
- Sargento Rivarola 2. (Art. 107 “a” y 152 del R.T.P.).
3°) Indicar al a quo que deberá analizar la situación del jugador
Gayoso en relación al art. 215 del R.T.P. previo traslado de las
constancias en su contra. (Art. 8 del R.T.P.).
4°) Recomendar y advertir al Tribunal de Penas de la Liga
Formoseña de Fútbol un apego más estricto a la normativa de
A.F.A y del Consejo Federal, pues a ello está obligado.
5°) Devuélvase al apelante el importe depositado en concepto de
derecho de apelación. (Art. 71 del Reglamento del Consejo
Federal).
6°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3378/16
Club Atlético Independiente San Antonio s/ Apelación.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) Para resolver la presente causa que llega a conocimiento del
tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club
Atlético Independiente de San Antonio, Provincia de Catamarca,
contra la resolución dictada el día 28 de junio pasado por el Tribunal
de Penas de la Liga Chacarera de Fútbol.
Que, en el fallo impugnado se resolvió dar por perdido el partido a los
Clubes Independiente y Deportivo Sumalao que ambos disputaron, en
tercera división, el día 23 de abril pasado.
2°) Que el artículo 71 del Reglamento del Consejo Federal establece
que las resoluciones de los órganos disciplinarios de la Ligas afiliadas
serán apelables ante el Consejo Federal, con tal que el recurso sea
interpuesto dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha en
que haya quedado notificado de la resolución que objeta.
Que, además el mismo artículo en su inciso “e” establece que junto
con el recurso se adjuntará el importe que el Consejo Federal tenga
fijado.
Que, al verificar el cumplimiento de esos requisitos, a fs. 10 luce
agregado un sobre papel madera depositado en el Correo Argentino
(Catamarca) n° cu084804693 sellado con fecha 20 de julio de 2016.
Que, no consta en el expediente, que sí debiera ser, constancia del
depósito del arancel que exige la norma.
Que, desde la fecha del resolutorio impugnado, 28/06/2016, a la fecha
en que fue depositado en el correo, 20/07/2016, la apelación es
claramente intempestiva.
Que, no habiéndose cumplido dos de los requisitos de admisibilidad
exigidos por la normativa vigente, uno el plazo de veinte días corridos
para presentar la apelación y otro, depositar el arancel, se deberá
desestimarse la pretensión del Club Atlético Independiente de San
Antonio de la Provincia de Catamarca. (Art. 32, 33, 40 del RTP y 71 y
71 letra “e” del Reglamento del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESEUELVE:
1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Club
Atlético Independiente de San Antonio, de la Provincia de
Catamarca, por no haber cumplido con los requisitos de
admisibilidad. (Art. 32, 33, 40 del RTP y 71 y 71 letra “e” del
Reglamento del Consejo Federal).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3379/16
Azul Athletic Club s/ Apelación.
Buenos Aires, de agosto de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Azul Athletic Club
contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga de
Fútbol de Azul, en relación al partido que disputo el quejoso contra el
Club Alumni Azuleño el día 17 de junio.
Que, el a quo resolvió sancionar al Club Azul Athletic con multa de
cincuenta entradas por dos fechas, con más la reducción (sic) de 9
puntos.
Que, como fundamento de la sanción se expresó que el cotejo fue
suspendido como consecuencia de que el árbitro asistente le
comunicara al principal que le arrojaron piedras desde la parcialidad
visitante.
Que, el apelante en su expresión de agravios manifiesta que la quita
de 9 puntos le produce un daño sumamente gravoso a la entidad.
Que, continúa manifestando el apelante que el asistente 2 denunció
que se encontraba de espaldas a la tribuna visitante pero que además
las piedras pudieron provenir desde la cabecera Corrientes, desde la
vía pública, desde las canchitas de futbol 5 o de una vivienda cuyo
fondo es lindero a la tribuna visitante.
2°) Que, la resolución atacada debe ser revocada por los motivos que
se desarrollan a continuación.
Que, según el informe del árbitro del partido, el encuentro fue
suspendido a los 84 minutos del segundo tiempo pues el asistente 2
informó que le arrojaron piedras desde la tribuna visitante.
Que, el Tribunal a quo omitió tratar y resolver la continuidad o no del
encuentro, que estaba suspendido. En este sentido entendemos que
siendo congruentes con lo informado por el árbitro el partido debe
darse por concluido y perdido al Club Azul Athletic. (Art. 32, 33, y 80
del R.T.P.)
Que, en el mismo sentido debe registrarse el resultado registrado en
cancha. Alumni 2-Athletic 0. (Art. 152 del R.T.P.).
Que, a la conclusión antes dicha arribamos aplicando la ya reiterada
jurisprudencia del Tribunal en cuanto a la valoración probatoria que se
le otorga al informe efectuado por el juez del partido.
Que, en ese sentido hemos dicho que “los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna,
y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario
puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, en cuanto a primera cuestión entendemos que además de la
pérdida del partido debe sancionarse al Club Azul Athletic con la
misma pena que le fuera impuesta de cincuenta entradas por dos
fechas, que se dejaran en suspendo por lo establecido en el art. 63 del
R.T.P.
Que, en relación a la pena de reducción o deducción de 9 puntos
aplicadas debe ser revocada pues no se advierte que el a quo hubiera
determinado de qué manera el club sancionado hubiera participado, o
colaborado por acción u omisión, con el hecho denunciado por el
árbitro.
Que, ya en oportunidad de decidir en una causa contra el Club Centro
Juventud Antoniana de Salta hemos aplicado el criterio sintetizado en
el párrafo que antecede.
Que, lo hicimos siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal de Alzada de
A.F.A. expuesto en el fallo de la Cámara de Apelaciones in re Racing
c/ Estudiantes y en causa 44.488 Estudiantes vs. Almirante Brown.-
Que, “Allí, dijo el Tribunal de Alzada: “entonces si no está probado en
la situación concreta la “culpa” y lógicamente la “responsabilidad
pertinente” no corresponde aplicar la deducción de puntos siguiendo la
escala predispuesta del art. 80 por el principio de inocencia.” y ese
sentido debe darse a la norma en el apartado que establece la quinta
de puntos.
El mismo Tribunal de Alzada en causa 38.216 del 24 de mayo de 2005
(Nueva Chicago vs. Huracán) dispuso dar por perdido el partido al
Club Nueva Chicago sin pérdida de puntos porque no se daba en
concreto el supuesto del segundo párrafo del art. 80 (“inexistencia de
causa imputable” y de “responsabilidad pertinente” del club
organizador en la producción de los actos injustos de la hinchada
concurrente).
Que, por todo lo que venimos exponiendo haremos lugar al recurso
interpuesto y revocaremos parcialmente lo resuelto por el Tribunal de
Penas de la Liga de Fútbol de Azul.
Que, en ese sentido se sancionará al apelante con la pérdida del
partido disputado el 17 de julio, registrando el resultado que se
encuentra consignado en la planilla de juego Alumni 2-Athletic 0 , más
la aplicación de multa de cincuenta entradas por dos fechas, la que se
dejará en suspenso. (Art. 32, 33, 63, 80, 152 del R.T.P.)
Que, la deducción de 9 puntos será revocada por no ser de aplicación
al caso.
Que, corresponde la devolución del importe depositado por el
apelante, de conformidad con lo normado por el Art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto
por el Club Azul Athletic, (Art. 40 del R.T.P. y 70, 71 del
Reglamento del Consejo Federal.).
2°) Sancionar al Club Azul Athletic con multa de cincuenta
entradas por dos fechas las que se dejan en suspenso. (Art. 32,
33, 63 y 80 del R.T.P.).
3°) Dejar sin efecto la deducción de puntos dispuesta por no
estar acreditado la responsabilidad por acción u omisión del Club
Azul Athletic en los hechos. (Art. 32, 33 del R.T.P.)
4°) Devuélvase por Tesorería el importe depositado. (Art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal).

EXPEDIENTE Nº 3380/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 SEGUNDA
EDICIÓN

Club Atlético Adelante Reconquista, Reconquista Santa Fe s/
Deserción.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
VISTO y CONSIDERANDO:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud de la nota que presentó el Club Atlético Adelante Reconquista,
donde hace saber que no podrá presentarse a disputar el Torneo
Federal “B” 2016 Segunda Edición.
Manifiesta el Club que no puede garantizar los recursos necesarios
para afrontar dicho torneo.
2°) Que la actitud del Club Atlético Adelante Reconquista de rehusar
su participación luego de conocido el sorteo de la zona lo coloca en
una actitud antideportiva grave y reprobable.
Queda demostrado con su actitud que sólo participaría del certamen si
era el conveniente la disputa de los partidos.
Esa especulación es un razonamiento incorrecto; cuando se inscribió
para participar del torneo, el club sabía que se efectuaría un sorteo de
las zonas y además, debió eventualmente representarse que podía
jugar con cualquiera de los clubes inscriptos.
No puede condicionarse al organizador con el hecho participar en el
Torneo sólo si es conveniente; la deserción de los torneos refleja falta
de compromiso y perjudica, deportiva y económicamente, al resto de
los participantes.
La deserción del certamen debe ser sancionada como una no
presentación de la prevista en el artículo 109 del R.T.P. que faculta al
Tribunal a imponer al infractor la pena de multa de v.e. 575 por cada
una de seis fechas.
El artículo 74 del Reglamento Especial del Torneo establece que si
un club decidiera desertar, el Tribunal lo sancionará con la
eliminación automática del certamen (letra a);
a) Quede automáticamente eliminado del certamen.
b) Deba hacer frente, asimismo, por cada partido que restara hasta la
finalización de la Fase que estuviera disputando o debiera disputar, a
lo dispuesto en el Punto anterior. A los efectos de la cantidad de
partidos por los cuales se aplica esta sanción, la que se establece en
hasta un máximo de seis (6) partidos.
c) Quede inhabilitado (el Club infractor) durante tres años, a contar
desde la fecha del fallo, para intervenir en todo tipo de competencia
y/o partido oficial o amistoso, cualquiera sea su naturaleza.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Decretar la eliminación del Club Atlético Adelante
Reconquista por deserción (arts. 33 del R.T.P. y 74 del
Reglamento del Torneo).
2°) Inhabilitar al Club Atlético Adelante Reconquista, durante tres
años para intervenir en Torneos Oficiales (art. 74 del Reglamento
del Torneo Federal “b”).
3°) Sancionar al Club Atlético Adelante Reconquista, con multa
de v.e. 575 (art. 109 del R. T. P.) equivalente a pesos $ 46.000.
(CUARENTA Y SEIS MIL ).
4°) Publíquese, comuníquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3381/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 SEGUNDA
EDICIÓN

Buenos Aires, 11 de agosto 2016.-
VISTO Y CONSIDERANDO
Que el art. 220º del Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal contempla que, previo al inicio de cada certamen, el
Tribunal de Penas tiene las facultades reglamentarias para reducir las
sanciones establecidas en cada uno de los artículos.-
Que, en uso de tales facultades y en orden a la norma citada, el
Tribunal de Disciplina.
RESUELVE
1º) Reducir en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) las penas
correspondientes al Torneo Federal “B” 2016 Segunda Edición.-
2º) La presente disposición comenzará a regir a partir de la iniciación
del certamen mencionado en el artículo precedentemente.-

3º) Comuníquese, publíquese y archivase.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Miguel Rossi;
Dr. Roberto Torti y Dr. Edgardo Moroni.

Jueves 11 de agosto de 2016, 21:03

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