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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 52/16 – 29/09/2016

EXPEDIENTE Nº 3425/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • MUÑOZ, JUAN CARLOS -AUX- NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 2 186 260
  • PORRA, ORLANDO A. NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 2 186
  • DOGLIONI, EMILIANO NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 2 186
  • GRILL, FEDERICO -AUX- NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 2 186 260
  • SOLANA, GERARDO ARIEL -AUX- NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 2 186 260
  • OJEDA, RODOLFO MANUEL -AUX- CARLOS CASARES *AGROPECUARIO 1 186 260
  • HERNANDEZ LE PORS, SEBASTIAN GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 3 200 A 8
  • CASTAÑO, ESTEBAN EZEQUIEL JUNÍN *RIVADAVIA L. 1 207
  • VIDELA, DIEGO (AUX) MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 186 260
  • BERARDO, PATRICIO A. MENDOZA *DEP. MAIPU 1 207
  • TIEPPO, MARTIN R. -AUX- MENDOZA *DEP. MAIPU 3 200 A 11 260
  • CAMPI, JOSE LUIS (DT) JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 2 186 260 48 A 1
  • ARDETTI, JUAN CARLOS COLON (ER) *DEPRO 1 201 B 4

Buenos Aires, 29/09/2016

EXPEDIENTE Nº 3399/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Partido Everton (La Plata) Vs El Liqueño s/Incidentes.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.
Vistos:
El presente sumario iniciado a instancias de la denuncia presentada
por el árbitro del partido que disputaron los equipos de Everton (La
Plata) y Atlético El Linqueño (Lincoln), el día 28 de agosto del
presente año por el Torneo Federal “B”.
Considerando:
1°) El juez del partido expresó en su denuncia que una vez finalizado
el partido los jugadores y cuerpo técnico del Club Atlético El Linqueño
generaron un tumulto alrededor del denunciante protestando por su
actuación.
Que, entre los intervinientes pudo identificar al jugador n° 9 Antonelli,
Maximiliano DNI 28714719 quien le dijo “viniste a robarnos, sos un
desastre, todo mal hiciste, vos y los forros que trajiste (refiriéndose a
los asistentes) que posteriormente llego la policía y el jugador antes
indicado seguía protestando y recriminando a sus asistentes”.
Luego identificó a Ciardullo, Lucas DNI 28.468.237, del cuerpo técnico
del Club Atlético El Linqueño quien dirigiéndose al denunciante le
decía “sos un desastre, un hijo de p…, viniste a robarnos; ya vas a
tener que ir al Lincoln y no vas a salir vivo”.
Luego y ya retirándose con protección policial identificó al ayudante de
campo Zunino Norberto DNI 22.0511.15, del Club Atlético El Linqueño
que le gritaba” colorado mufa, la con..de tu madre, son un mala leche,
estoy podrido de los colorados mufa y viniste a cagarnos”
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que el jugador n° 9 Antonelli, Maximiliano DNI 28714719 y los
señores, Ciardullo, Lucas DNI 28.468.237, y Zunino Norberto DNI
22.051.115 (cuerpo técnico) todos del Club Atlético El Linqueño, han
infringido el art. 186 del R.T.P.
El citado artículo establece “suspensión de uno a cuatro partidos al
jugador que proteste los fallos del árbitro o se dirija en términos
descomedidos o con ademán airado hacia la persona del árbitro,
siempre que sean de menor gravedad que los previstos en el art. 185”.
Entendemos que corresponde sancionar con tres partidos de
suspensión al jugador y técnicos denunciados. (arts. 2, 32, 33, 186 y
260 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al jugador n° 9 Antonelli, Maximiliano DNI
28.714.719 y los señores, Ciardullo, Lucas DNI 28.468.237, y
Zunino Norberto DNI 22.051.115 (cuerpo técnico) todos del Club
Atlético El Linqueño con tres fechas de suspensión (arts. 2, 32,
33, 186 y 260 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3400/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Club Lastenia s/ Incidentes.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia del
árbitro del partido que por el Torneo Federal “B” disputaron el día
28/08/2016 los equipos de Lastenia de Tucumán y Bella Vista de
Tucumán (art. 2 del R.T.P.)
Considerando:
1°) El juez del encuentro denunció que a los 92 minutos de juego,
cuando el equipo visitante consigue el segundo gol los simpatizantes
del Club Lastenia comenzaron a arrojar todo tipo de proyectiles al
campo de juego (botellas de plástico a medio llenar, serpentinas de
papel cerradas, piedras de diferentes tamaños) los que no impactaron
en ninguna de las personas presentes.
Luego de hablar con el encargado de la seguridad decidió continuar
con el partido hasta terminar.
Que una vez en la zona de vestuarios internos, simpatizantes del club
local comenzaron a golpear la puerta del camarín y por ese motivo
debieron ser custodiados por la policía hasta salir.
El Tribunal dio traslado al club denunciado para que efectuara su
descargo, hecho que no ha ocurrido hasta la fecha.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que el art. 80 del Reglamento de Transgresiones y Penas
establece sanción de multa de dos a seis fechas por valor de
entradas de cincuenta a quinientas cuando los simpatizantes del
club produzcan desórdenes y/o agredan al público jugadores o
cuerpo técnico arrojando proyectiles. Así también el art. 90 del
mismo cuerpo legal sanciona los incidentes producidos dentro
de la zona interna de vestuarios en perjuicio de los árbitros.
Los incidentes y desórdenes son claras reacciones incorrectas
de los simpatizantes donde exteriorizan de la manera más
primitiva y cobarde su parecer.
Esas reacciones graves de por si son aún más peligrosas cuando
se producen dentro de la zona interna de los vestuarios, pues es
allí donde el club local debe brindar a los participantes del
encuentro una protección especial, diagramada y dispuesta
conjuntamente con las fuerzas de seguridad que son
específicamente contratadas para asegurar a las personas.
Que entendemos debe sancionarse al Club Lastenia de Tucumán
con la pena de multa de valor entradas 100 (cien) por 3 (tres)
fechas. (arts. 32, 33, 80 y 90 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Lastenia de Tucumán con multa de valor
entradas 100 (cien) por 3 (tres) fechas (arts. 32, 33, 80 y 90 del
R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3414/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Manrique, Nicolás s/ Agresión al árbitro.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada por denuncia del árbitro del
partido que disputaron los equipos de Sportivo Peñarol de San Juan
contra San Martín de Rodeo, por el Torneo Federal “B” el día 9 de
septiembre pasado.
Considerando:
1°) Que el juez del encuentro denunció que al ingresar al camarín,
luego de finalizado el partido, desde el camarín del Club San Martín
de Rodeo el jugador n° 7, Manrique, David DNI 38.461.845 le arrojó
una botella de plástico que impacto en la puerta del camarín del
denunciante.
Que el Tribunal dio traslado mediante nota 67/16, por conducto de la
Liga Iglesiana de Fútbol, al jugador denunciado para que ejerza su
derecho de defensa. Que hasta la fecha no se ha presentado
descargo alguno.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que el artículo 185 del R.T.P. establece sanción de cuatro a quince
partidos al jugador que provoque de palabra o actitud o ademán
inequívoco al árbitro del partido.
Entendemos que el jugador Manrique en signo de violenta protesta,
contra la autoridad del encuentro, arrojó esa botella plástica con una
inequívoca actitud de repudio.
En ese sentido el accionar del imputado debe ser sancionado con
cuatro fechas de suspensión (arts. 32, 33 y 185 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al jugador David Manrique D.N.I. 38.461.845 del
Club San Martín de Rodeo, con cuatro partidos de suspensión
(arts. 32, 33 y 185 de R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3416/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Club Alianza de Neuquén s/ Incidentes.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.
Vistos:
Las actuaciones labradas ante este Tribunal en virtud de la denuncia
efectuada por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
Alianza de Neuquén y Cruz del Sur de Bariloche, el día 11 de este
mismo mes por el Torneo Federal “B”.
Considerando:
1°) El juez del partido informó que una vez finalizado el partido y en
camino a la zona de vestuarios, un simpatizante del club local arrojó
una piedra que impactó en la cabeza del jugador n° 6 del equipo
visitante, señor Ojeda Carlos Daniel DNI 30.040.429 quien debió ser
atendido por el médico pues presentaba una herida cortante.
Que el club acusado al momento de presentar su defensa manifestó
que el estadio se encontraba en perfectas condiciones con lo cual es
imposible que hubiera piedras, que el elemento arrojado fue una tapa
de plástico que provocó una pequeña lesión al jugador.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que el club local ha reconocido el hecho denunciado por el árbitro y
por ende no se encuentra contrastado su producción como así
tampoco la lesión en el jugador visitante.
Que se encuentra infringida la norma del art. 80 del R.T.P. que
sanciona con multa de dos a seis fechas y de valor entradas de
cincuenta a quinientas al club cuyos simpatizantes, ubicados en los
lugares que le son asignados produzcan desórdenes o arrojen
proyectiles y agredan por cualquier medio a jugadores o cuerpo
técnico.
Que entendemos deberá sancionarse al Club Alianza de Neuquén con
multa de cincuenta entradas por tres fechas (arts. 32, 33 y 80 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Alianza de Neuquén con multa de cincuenta
entradas por tres fechas (arts. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3433/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 24/09/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Unión Santiago (Santiago del Estero) y su similar de Andino (La
Rioja), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Unión
Santiago la suma de $ 9.194,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Unión Santiago (Santiago del Estero), HASTA LAS 20,30 HORAS
DEL 30/09/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de
$9.194,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 24/09/2016
con Andino.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Unión Santiago, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

 

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y Dr. Miguel Rossi.-


AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 51/16 – 27/09/2016

EXPEDIENTE Nº 3428/16 – TORNEO NACIONAL SUB “15” 2016
BUENOS AIRES, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016.-
JUGADOR LIGA SANCION ART

  • ALANIZ, DEMIAN BOLIVAR 1 PART. 154
  • AVELINO, IGNACIO NVE. DE JULIO 1 PART. 154
  • CABRERO, ALEXIS LA PLATA 1 PART. 154
  • CASTILLA, FERMIN 25 DE MAYO 1 PART. 154
  • LESCANO, ALAN BOLIVAR 1 PART. 154
  • MARCOS, FELIPE BOLIVAR 1 PART. 154
  • PONCE VILLALVA, NAZARENO BALCARCE 1 PART. 154
  • TRAVERSO , JORGE DOLORES 1 PART. 154
  • VARELA, ALEJANDRO LOS TOLDOS 1 PART. 154

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y Dr. Miguel Rossi.-

Jueves 29 de septiembre de 2016, 20:22

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carlos · Viernes 30 de septiembre de 2016, 11:29 · Citar
y que va a pasar con el partido entre BROWN DE LULES Y BELLA VISTA?
federal b · Viernes 30 de septiembre de 2016, 08:51 · Citar
Claudio una consulta los sancionados del federal b¿
Javier · Viernes 30 de septiembre de 2016, 08:03 · Citar
Se sabe algo de la resolución del partido brown de lules-bella vista???