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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1°) Multa de 200 entradas por Tres fechas (arts. 32, 33, y 80 del
R.T.P.)
2°) Imponer al Club Gutiérrez de Mendoza hacerse cargo de los
gastos de traslado y estadía del Club Defensores de Belgrano de
Villa Ramallo (arts. 32, 33 y 106 del R.T.P.)
3°) El partido en la cancha del Club Gutiérrez de Mendoza se
deberá jugar sin público y a puertas cerradas (arts. 32, 33 y 287
del R.T.P.).
4°) Hacer saber al Consejo Federal que deberá organizar la
reprogramación de los partidos bajo las pautas de realización
aquí dispuesta (arts. 32, 33 del R.T.P.).

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 37/17 – 30/05/2017

EXPEDIENTE Nº 3664/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
AVALOS, CLAUDIO ALEJANDRO SALTA *JUV. ANTONIANA 1 208
DE HOYOS, CARLOS BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 208
NUNGESER, ALAN BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 208
PIARROU, CRISTIAN D. RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
CUCHI, PATRICIO MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 208
NAVARRO, MATIAS JOSE MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 204
GARCIA, EMANUEL DAVID MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 207
DE PAOLA, LEONARDO -AUX- BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 2 186 260
MEDINA, CARLOS ALBERTO SALTA *JUV. ANTONIANA 1 207
FARA, CAIN JAIR SALTA *JUV. ANTONIANA 1 287 5
OPAZO, DANIEL CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 287 5
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 30/05/2017

EXPEDIENTE Nº 3665/17 - Torneo Federal “C” 2017
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
IBAÑEZ, NELSON SGO. DEL ESTERO INDEPENDIENTE 2 PART. 200 INC. A 7
ORELLANA, ELIAS SGO. DEL ESTERO INDEPENDIENTE 4 PART. 185
VERGARA, LUIS SGO. DEL ESTERO CENTRAL ARGENTINO 1 PART. 186
NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE APLÍCO AL ART. 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.-

EXPEDIENTE Nº 3640/17 - Torneo Federal “C” 2017
Ref. Club Parque Sur s/ Incidentes. Partido 16/04/17 Torneo Federal “C”.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia presentada por
el árbitro del partido que disputaron los equipos de los Clubes Parque Sur de
Concepción del Uruguay y Unión (Totoras - Santa Fe), y
Considerando:
1°) El árbitro del partido más arriba indicado denunció en su informe que al
finalizar el primer tiempo la parcialidad local no dejaba ingresar a los vestuarios
a los jugadores del Club Unión arrojándole piedras y botellas; debiendo los
jugadores ser protegidos por la policía.
Que, continúa en su denuncia el árbitro refiriendo que a los treinta minutos del
segundo tiempo desde la parcialidad local nuevamente arrojaron un proyectil a
un jugador visitante que debió ser atendido por el médico.
Que, el Tribunal dio traslado al Club Parque Sur para que pudiera efectuar su
descargo.
Que, a fs.10 se presentó el club acusado negando lo informado por el árbitro en
lo concerniente a que el club visitante no hubiera podido ingresar al vestuario, si
bien alguien arrojó rollitos de papel y que la situación fue solucionada por la
policía.
Que, reconoce el acusado que sobre el final del partido se arrojaron piedras
pero ninguna de esas piedras impactó sobre el cuerpo de algún jugador.
Que, asimismo ha ingresado al Tribunal a fs. 9 un escrito del Club Unión en la
que hace referencia a los malos momentos y malos tratos recibidos cuando
llegaron a la cancha.
Que, en el entretiempo el equipo debió salir custodiado por policías; que en el
segundo tiempo dos jugadores de la entidad fueron agredidos por elementos
contundentes que arrojaban desde la parcialidad local.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse
ese valor.
Que resulta una carga para el acusado, por el principio de la inversión de la
carga probatoria, traer al expediente prueba directa, no hipótesis o conjeturas,
que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
Que, el artículo 80 del R.T.P. sanciona con multa de 50 a 500 entradas a los
Clubes cuyos parciales produzcan desórdenes y/o agredan a público, jugadores,
técnicos etc.
Que, el Tribunal entiende debe sancionarse al Club Parque Sur de Concepción
del Uruguay con multa de valor entradas 200 por tres fechas. (Art. 80 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Parque Sur de Concepción del Uruguay con multa de
valor entradas 200 por tres fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3646/17
Ref. Gimnasia de Concepción del Uruguay s/reconsideración.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
Vistos y Considerando:
Que, con fecha 18 de mayo este Tribunal dictó resolución en autos, el
día 23 del mismo mes fue interpuesto recurso de reconsideración por
el quejoso que ha sido ingresado en legal tiempo. (Art.40 del R.T.P. y
76 del Reglamento del Consejo Federal).
Que, asiste razón al Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del
Uruguay pues la manera correcta de computar los plazos es la que
señala en el escrito recursivo, haremos lugar al pedido revocando por
contrario imperio lo resuelto, dejando abierta la instancia de apelación
originaria.
Que, en tal sentido se oficiara a la Liga de Fútbol de Concepción del
Uruguay para que el término de cinco días, acompañe actas donde se
determinaron los valores de entradas generales para el actual Torneo
de Liga; además deberá remitir copia íntegra del expediente donde se
sustanció la protesta interpuesta por el Club Deportivo Agrario
Rocamora en relación al partido disputado el día 12 de marzo entre el
nombrado y el Club Gimnasia y Esgrima.
Que, en el mismo plazo el señor Presidente de la Liga deberá
elaborar, y remitir, el informe que establece el artículo 73 del
Reglamento del Consejo Federal.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al pedido de reconsideración solicitado por el
Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay y revocar
por contrario imperio la resolución dictada el día 18 de mayo
dejando abierta la instancia de apelación. (Art. 40 del R.T.P. y 76
del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Líbrese oficio a la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay
en los términos del considerando. (Art. 32, 33 del R.T.P. y 73 del
Reglamento del Consejo Federal).
3°) Publíquese y vuelva a despacho.

EXPEDIENTE Nº 3647/17
Ref. Gimnasia de Concepción del Uruguay s/reconsideración.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
Vistos y Considerando:
Que, con fecha 18 de mayo este Tribunal dictó resolución en autos, el
día 23 del mismo mes fue interpuesto recurso de reconsideración por
el quejoso que ha sido ingresado en legal tiempo. (Art.40 del R.T.P. y
76 del Reglamento del Consejo Federal).
Que, asiste razón al Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del
Uruguay pues la manera correcta de computar los plazos es la que
señala en el escrito recursivo, haremos lugar al pedido revocando por
contrario imperio lo resuelto, dejando abierta la instancia de apelación
originaria.
Que, en tal sentido se oficiara a la Liga de Fútbol de Concepción del
Uruguay para que el término de cinco días, acompañe actas donde se
determinaron los valores de entradas generales para el actual Torneo
de Liga; además deberá remitir copia íntegra del expediente donde se
sustanció la protesta interpuesta por el Club Deportivo Agrario
Rocamora en relación al partido disputado el día 12 de marzo entre el
nombrado y el Club Gimnasia y Esgrima.
Que, en el mismo plazo el señor Presidente de la Liga deberá
elaborar, y remitir, el informe que establece el artículo 73 del
Reglamento del Consejo Federal.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al pedido de reconsideración solicitado por el
Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay y revocar
por contrario imperio la resolución dictada el día 18 de mayo
dejando abierta la instancia de apelación. (Art. 40 del R.T.P. y 76
del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Líbrese oficio a la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay
en los términos del considerando. (Art. 32, 33 del R.T.P. y 73 del
Reglamento del Consejo Federal).
3°) Publíquese y vuelva a despacho.

EXPEDIENTE Nº 3657/17
Ref. Rojas (S.AD.R.A.) su denuncia.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
Vistos:
El expediente 3657/17, iniciado en virtud de la denuncia presentada
por el señor Hugo Luis Rojas, (Prosecretario del gremio de árbitros
S.A.D.R.A.), y
Considerando:
Que, con fecha 17 de mayo ingresó al Tribunal la denuncia efectuada
por el señor Hugo Luis Rojas, en calidad de Prosecretario del Gremio
de Árbitros (S.A.D.R.A.), en la que señala puntualmente hechos
antirreglamentarios ocurridos en la Liga de Fútbol de Concepción del
Uruguay.
Que, señala el denunciante un dirigente de aquella Liga de apellido
Casse, habría incurrido en hechos de violencia contra un árbitro de su
gremio con motivo de una designación de partido.
Que, en una presentación anterior de la cual acompaña copia, pero
que no tenia ingreso en el Tribunal, detalla similares hechos que
habrían ocurrido en la misma jurisdicción de la Liga de Fútbol de
Concepción del Uruguay.
Asimismo señala que la referida Liga, en cabeza de su Presidente,
incurre en un sinnúmero de faltas, como designación de árbitros para
torneos privados y sanciones económicas a los árbitros
desconociendo al gremio que los representa.
2) A- Que, para resolver la presentación de fs. 1, debemos analizar si
en razón de la materia y jurisdicción somos, como Tribunal,
competentes para actuar.
Que, adelantando veredicto hemos de indicar que en cuestión de
competencia por jurisdicción debemos seguir los principios del
derecho procesal que señala que es competente tribunal donde el
hecho se habría perpetrado.
Así el art. 37 del C.P.P.N. establece que “Sera competente el tribunal
de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito”.
“El cuerpo normativo procedimental establece con carácter preferente
el fuero-entendido como el criterio para adscribir territorialmente el
conocimiento de una causa a un determinado órgano judicial- del lugar
donde la infracción penal se hubiere cometido..” (C. Fed. A. San
Martin Sala I, 02-08-94 Macri Francisco).
Que, los hechos denunciados por Rojas, en representación del
gremio, podrían encuadrarse en las normativas de los artículos 246
letra “l”, 248 y/o alternativamente en el art. 287 inciso 3, del R.T.P. y
se habrían cometido en la jurisdicción del Tribunal de Penas de la Liga
de Fútbol de Concepción del Uruguay.
Que, sin perjuicio de la precariedad probatoria, el estado incipiente de
la instrucción y la etapa procesal en el que transitamos, debemos
adjudicar la competencia por esos hechos al tribunal de penas de la
liga de referida para que radique la causa e instruya la misma
investigando lo denunciado y los posibles autores.
Que, además de lo dicho sobre la competencia, una cuestión de
debido proceso legal aconseja que las denuncias e investigaciones las
lleven adelante los tribunales de instrucción para de esa manera
preservar la doble instancia.
Que, este Tribunal es competente para entender en aquellas
infracciones al Reglamento de Transgresiones y Penas ocurrida en los
campeonatos que organiza directamente el Consejo Federal y en
grado de apelación, o segunda instancia, de las resoluciones
derivadas de los torneos de ligas. (Art. 60 del Reglamento de Consejo
Federal).
Por ello los hechos denunciados por el gremio que pudieron haber
perpetrado dirigentes de la Liga de Concepción del Uruguay deberán
ser investigados por el Tribunal de Penas de esa Liga y a esos efectos
se remitirá copia certificada de las actuaciones y del presente
proveído.
B) Que, en cuanto a que la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay
en la designación de árbitros actúa con graves faltas e irregularidades,
según el gremio en su denuncia, que no reconoce al mismo en su
condición de gremio, y pudiendo ello tratarse de una infracción al art.
12 punto XXI del Reglamento del Consejo Federal, corresponde su
tratamiento al Consejo Federal (Art. 1 y 53 del mismo reglamento.)
debiendo remitirse copia de lo actuado a sus efectos.
El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Declinar la competencia por los hechos denunciados por el
gremio S.A.D.R.A. en favor del Tribunal de Penas de la Liga de
Fútbol de Concepción del Uruguay. (Art. 32, 33, 246, 248 del
R.T.P. y 60 del Reglamento del Consejo Federal).
2°) Declinar la competencia para entender en la denuncia sobre la
anomalías en la designación de árbitros en la Liga de Concepción
del Uruguay. (Art. 32, 33 del R.T.P. y 1, 53 y 60 del Reglamento del
Consejo Federal).
3°) Obténgase copias de las actuaciones y certificadas que sean
por Secretaría remítase al Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol
de Concepción del Uruguay y al Consejo Federal a su efectos.
4°) Publíquese, cúmplase y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3662/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
Ref. Gutiérrez de Mendoza s/ Incidentes.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia
presentada por el árbitro del partido que debían disputar los equipos
de Gutiérrez de Mendoza y Defensores de Belgrano de Villa Ramallo,
por la fase clasificación del Torneo Federal “A”, y
Considerando:
1°) Que, el árbitro del partido entre los clubes Gutiérrez de Mendoza y
Defensores de Belgrano de Villa Ramallo, en su informe denuncia que
una vez que se encontraban los protagonistas dentro del campo de
juego, antes de dar comienzo al mismo, observan que jugadores del
equipos visitantes y los alcanza pelotas estaban retirando serpentinas
y rollos de papel del área penal.
Que, en el momento antes narrado el jugador número 6 de
Defensores de Belgrano, Mignaco, se inclinó a sacar serpentinas y
explota muy cerca de su cuerpo una bomba de estruendo que por su
efecto lo hace caer al piso donde es atendido por el médico del club
Gutiérrez.
Que, luego de 25 minutos de ser atendido en el campo de juego y al
no recuperarse se lo trasladó en ambulancia el Hospital de la Ciudad
de Maipú para realizarle estudios.
Que, el proyectil fue arrojado desde la tribuna sur donde se
encontraba la parcialidad local de Gutiérrez.
Que, se agregó al expediente certificado médico de la Dra. Alicia
Ruggeri Albert, del Servicio de Guardia del Hospital Diego Paroissien,
donde constata el estado de conmoción con nauseas y vómitos del
jugador lesionado aconsejando la observación del mismo.
Que, el 26 de mayo ingresó escrito en el legajo el Club Defensores de
Belgrano de Villa Ramallo, parte interesada en la causa.
Que, en la presentación señalada el club señala que más allá de
cualquier artilugio de defensa que puede ensayarse, lo cierto es que
sí se pretende ayudar para evitar hechos violentos los deben los
dirigentes ser respetuosos de lo que marca la ley y asumir sus
responsabilidades.
Que, no puede discutirse los hechos ocurridos y que se permitió el
ingreso de distintos elementos de pirotecnia al estadio.
Que, debería aplicarse lo normado por el art. 74 inc. “d” del
Reglamento del Torneo Federal “A” y dar por perdida la llave
clasificatoria al club acusado. Señalando en ese sentido un fallo de
mayo del 2008 de este Tribunal en el sentido que solicita.
Que, en su descargo presentado por el Club Gutiérrez rechaza el
informe del árbitro indicando que el espectáculo por la fecha patria se
llevó a cabo sin inconveniente y con festejos incluyeron fuegos
artificiales.
Que, no hubo estallido ni humo, que no hubo explosión; que del
mismo modo no hubo otras personas afectadas por el supuesto
estallido de la bomba.
Que, asimismo no hubo corridas de jugadores, el asistente no advirtió
con el banderín sobre alguna irregularidad; que se acompañan videos
de otros eventos donde sí hubo explosiones y pueden verse las
manifestaciones de las mismas.
Que, lo denunciado por el árbitro es una verdadera trampa en perjuicio
del club; que de haberse constatado los hechos denunciados el club
hubiera sido el primero en condenarlos.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, como principio, y con carácter previo al análisis de las
pretensiones respecto del fondo de la cuestión, estimamos oportuno
dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del
Alto Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar
tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le
presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la
causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos
arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el
conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido.
(Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390;
297:140; 301:970).
Que, el hecho que diera origen a la causa y suspensión del partido es
particularmente grave pues nuevamente la parcialidad de un club
confunde el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los elementos
que usa para exteriorizarlos.
Que, en este caso particular hemos analizado que los ingresos de
serpentinas de papel con los rollos que se usar para contenerlos y que
al ser arrojados, en su parte final dejan al descubierto el objeto sobre
el cual se enroscan y que se convierten en un proyectil.
Que, asimismo el lanzamiento de la pirotecnia tiene una eventualidad
de representación sobre que todo aquello que puede salir mal en
algunas oportunidades sale mal. Puede tenerse claramente la
intención de no lastimar pero la representación del peligro no ha sido
efectuada correctamente por la parcialidad local.
Que, ahora bien, si el club local contrató servicio de policía para que
controle, entre otras cosas, el ingreso a la cancha sin proyectiles
dificulta que adjudiquemos directamente intencionalidad o
responsabilidad en la dirigencia.
Que, en este caso no existió advertencia del árbitro por uso de
pirotécnica previamente; solo surge de la causa que la única que cayó
fue la que lesionó al jugador.
Que, establece el art. 80 del R.T.P. multa de dos a seis fechas, de
valor entradas reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según
la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público
partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en
oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier
categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se
utilicen como tales.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente
deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre
que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la
disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen
desobediencia o resistencia a la autoridad.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier
hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera
del estadio.
Que, tiene dicho la Jurisprudencia del Tribunal de Alzada de A.F.A.
que art. 80 en “el párrafo primero del Art. 80 establece un juicio de
desaprobación de el publico partidario…que promueva desordenes
etc.” y la consecuencia de ello es la solidaria responsabilidad
patrimonial del Club (multa) por ese mal comportamiento deportivo en
la situación concreta del partido jugador. Hay una presunción
indiscutible de responsabilidad”.
Que, el partido suspendido deberá reprogramarse pues aparece lo
más ajustado a los principios del derecho deportivo a la luz de las
constancias que hemos evaluado (arts. 32, 33 del R.T.P.)
Sin embargo surge para el Tribunal además de la responsabilidad
objetiva del Club Gutiérrez de Mendoza por los incidentes y la
reprogramación del partido suspendido, que ha ocasionado a su
adversario, además de la preocupación por la salud del jugador,
gastos de traslados y estadías que impondremos los solvente el por
aplicación del principio de responsabilidad patrimonial que emerge de
lo normado en el art. 106 del R.T.P. para casos de reprogramación de
partido.
Conjuntamente, por aplicación de lo normado en el art. 287 del R.T.P.
el partido de ida se jugará sin público, y a puertas cerradas, lo que
conlleva la clausura de cancha solamente para público.
Que, será el Consejo Federal el encargado de la reprogramación de
los partidos bajo las pautas de realización aquí dispuesta.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Multa de 200 entradas por Tres fechas (arts. 32, 33, y 80 del
R.T.P.)
2°) Imponer al Club Gutiérrez de Mendoza hacerse cargo de los
gastos de traslado y estadía del Club Defensores de Belgrano de
Villa Ramallo (arts. 32, 33 y 106 del R.T.P.)
3°) El partido en la cancha del Club Gutiérrez de Mendoza se
deberá jugar sin público y a puertas cerradas (arts. 32, 33 y 287
del R.T.P.).
4°) Hacer saber al Consejo Federal que deberá organizar la
reprogramación de los partidos bajo las pautas de realización
aquí dispuesta (arts. 32, 33 del R.T.P.).
5°) Publíquese, notifíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone;
Dr. Miguel Rossi y Dr. Antonio Carbone.-

Martes 30 de mayo de 2017, 17:26

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matt · Miércoles 31 de mayo de 2017, 04:54 · Citar
pero si es sin publico ahora..
Que peligroso el fallo.

No lo mataron sigan jugando, cuando van a sancionar a los violentos.

Le dan otra oportunidad a ver si ahora aciertan con las bombas
Anónimo · Martes 30 de mayo de 2017, 20:00 · Citar
Que peligroso el fallo.
No lo mataron sigan jugando, cuando van a sancionar a los violentos.
Le dan otra oportunidad a ver si ahora aciertan con las bombas
Eduardo · Martes 30 de mayo de 2017, 18:04 · Citar
Son ladrones?los del consejo