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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1) Dar por finalizado el partido entre Andes Talleres Sport Vs. Boca Jrs. de Bermejo, declarando la responsabilidad del Club Andes Talleres Sport y en consecuencia el resultado del partido es el siguiente: Andes Talleres Sport 0 (cero) – Boca Jrs. 1 (uno), conforme a los establecido en los arts. 80 4to. Párrafo y 152.

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 16/18 – 15/03/2018

 

EXPEDIENTE Nº 3989/18 – TORNEO FEDERAL “A” 2017/18
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • NOIR, ENZO DANIEL PARANA *AT. PARANA 1 208
  • PAIZ, JONATHAN C. RAFAELA *UNION S. 1 208
  • CASTAÑO, ESTEBAN EZEQUIEL JUNÍN *RIVADAVIA L. 1 208
  • FERRERO, ALEXIS X. SANTIAGO DEL ESTERO *CTRAL. CORDOBA 1 208
  • PERELMAN, MARTIN M. SAN JUAN *SP. DESAMPARADOS 1 208
  • GRIEGO, AGUSTIN EMANUEL C. DEL URUGUAY *G. Y ESGRIMA CU 1 208
  • RODRIGUEZ, RAUL MAXIMILIANO C. DEL URUGUAY *G. Y ESGRIMA CU 1 208
  • SANABRIA, LUCAS JESUS PARANA *AT. PARANA 1 208
  • JUAREZ, LUIS AUGUSTO ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 208
  • PALISI, MARTIN MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
  • MORELLO, MANUEL SAN LUIS *J .U. UNIVERSITARIO 1 208
  • OCAÑO, MAURICIO JAVIER JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 208
  • TUCKER, ROBERTO POSADAS *CRUCERO DEL NORTE 1 208
  • VILLANUEVA, HUGO JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 208
  • RANCEZ, GUIDO GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 208
  • MARTINEZ, GASTON MAURO MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
  • PAVON, ALBARO L. CORRIENTES *MANDIYU 1 208
  • RIERA, EZEQUIEL ANDRES MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
  • GATTO, ALBERTO NICOLAS MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 208
  • VILLALBA, HUGO E. BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 207
  • CABRERA, ALEJANDRO M. RÍO CUARTO *ESTUDIANTES R.C. 1 207
  • SANDOVAL, MARCOS (PF) CIPOLLETTI *DEP. ROCA 1 186 260
  • SERRANO, LEONARDO DANIEL (AUX) CIPOLLETTI *DEP. ROCA 2 186 260
  • ROBERTI, LUCIANO FACUNDO CIPOLLETTI *DEP. ROCA 1 204
  • LASPADA, MAURO SEBASTIAN -DT- CIPOLLETTI *DEP. ROCA 1 186 260
  • MORENO, ALAN EZEQUIEL SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 207
  • FREITES, ROCRIGO DAMIAN SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 204
  • GARAVANO, GONZALO SALTA *GIMNASIA Y TIRO 2 201 B 1
  • ZAMBON, ALEJANDRO J. -AUX- NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 2 186 260 48 A 1
  • CERDA, HORACIO HECTOR - AUX- CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
  • VASALLO, NICOLAS D. CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186
  • SANCHEZ, ARIEL ANTONIO SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 3 200 A 2
  • BRITO, MAURO N. ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 2 201 A
  • CARRION, JESUS L. CATAMARCA *SAN LORENZO ALEM 1 207
  • ACOSTA, HECTOR D. CATAMARCA *SAN LORENZO ALEM 1 287 5
  • MEDINA, MIGUEL -AUX- CATAMARCA *SAN LORENZO ALEM 1 186 260
  • MILANESE COMISSO, VICTOR -DT- MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 186 260
  • VISAGUIRRE, MAURO MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 3 200 A 9
  • FRAGOLA, VICTORIANO PERGAMINO *DOUGLAS HAIG 1 207
  • CEDRES, ARIEL MARCELO -AUX- CORRIENTES *MANDIYU 2 186 260 48 A 1
  • BRITEZ OJEDA, MARCOS D. JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 207
  • ZINGARIELO, HORACION (DT) JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 3 200 A 10 260
  • MENENDEZ, GONZALO EZEQUIEL SALTA *JUV. ANTONIANA 2 201 B 1

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 15/03/2018

 

EXPEDIENTE Nº 3990/18 – TORNEO FEDERAL “C” 2018
BUENOS AIRES, 15 DE MARZO DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • ALONSO, GUIDO ESCOBAR LA CATEDRAL 1 PART. 207
  • ANDRADA, CALUDIO VILLA MARIA ARGENTINO 2 PART. 186
  • ARCE, CARLOS LAS BREÑAS JUV. AGRARIA 2 PART. 200 B
  • ARCHAMBAULF, ESTEBAN SAN RAFAEL RINCON DEL ATUEL 2 PART. 200 A 1
  • ASSIRIO, RICARDO CHASCOMUS ATL. CHASCOMUS 3 PART. 186 Y 287 5
  • AVILA, GABRIEL MONTE QUEMADO DEFENSORES 1 PART. 201 B 1
  • BARRERA, SANTIAGO JUNIN M. MORENO 2 PART. 200 A 1
  • BERTONE, JUAN (AUX) TILISARAO NASCHEL 2 PART. 200 A 1 Y 260
  • BOSSIO, GASTON SAN RAFAEL VILLA ATUEL 2 PART. 186
  • CANALES, SANTIAGO SAN NICOLAS SOCIAL RAMALLO 1 PART. 207
  • CASENAVE, GUILLERMO (AUX) GRAL. ALVEAR (MZA) LUMINARES 1 PART. 186 Y 260
  • CEJAS, MARCELO TUPUNGATO CORDON DEL PLATA 2 PART. 200 A 1
  • CHAVEZ, JOSE (DT) E. BUSTOS DEP. CHILECITO 1 PART. 186 Y 260
  • CRUZ, NAZARENO ANDALGALA VELEZ 1 PART. 207
  • CUETO, TOMAS LUJAN SATSAID 1 PART. 207
  • DELGADO, LUIS LAG. BLANCA SARGENTO CABRAL 2 PART. 200 A 1
  • DUARTE, EDUARDO PTO. SANTA CRUZ INDEPENDIENTE 2 PART. 200 A 9
  • FANTASIA, PABLO (AUX) V. TUERTO J. PUEYRREDON 1 PART. 186 Y 260
  • FERNANDEZ, MARCOS ESCOBAR MALVINAS 1 PART. 207
  • FERRARA, LORENZO OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 204
  • GALINDO, FELIX (DT) LA QUIACA ARGENTINO 1 PART. 186 Y 260
  • GAMBANI, MARIO (DT) CHACABUCO 9 DE JULIO 1 PART. 186 Y 260
  • GARCIA, AXEL GRAL. MADARIAGA RACING 1 PART. 207
  • GONZALEZ, JUAN (AUX) VILLA MARIA ARGENTINO 4 PART. 185 Y 260
  • JACOBI, CARLOS VILLA MARIA ARGENTINO 2 PART. 200 A 9
  • LA DAGA, MARIO E. BUSTOS DEP. CHILECITO 1 PART. 207
  • LANDA, GERONIMO CHASCOMUS ATL. CHASCOMUS 2 PART. 200 A 1
  • LEON, JUAN PTO. SANTA CRUZ INDEPENDIENTE 2 PART. 200 A 7
  • LLANCAMIL, NORBERTO (AUX) CIPOLLETTI REGINA 2 PART. 186 Y 260
  • LUNA, GABRIEL ESCOBAR MALVINAS 1 PART. 207
  • MARTINEZ, JUAN E. BUSTOS DEP. CHILECITO 1 PART. 204
  • MARTINEZ, RENZO SAN RAFAEL RINCON DEL ATUEL 1 PART. 207
  • MEDINA, RODRIGO TUNUYAN FURLOTTI 2 PART. 200 A 3
  • MIRO, KEVIN GUALEGUAYCHU DEP. URDINARRAIN 1 PART. 207
  • MORALES, CARLOS (DT) RIVADAVIA (MZA) EL ÑANGO 1 PART. 186 Y 260
  • MORETTI, GUILLERMO SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 201 B 4
  • OROZCO, EMANUEL SAN RAFAEL VILLA ATUEL 1 PART. 204
  • PACE, CRISTIAN (AUX) V. TUERTO J. PUEYRREDON 1 PART. 186 Y 260
  • PALLERES, FEDERICO E. BUSTOS DEP. CHILECITO 2 PART. 200 A 1
  • PEREZ, RUBEN (DT) PERGAMINO ARGENTINO 1 PART. 186 Y 260
  • PINEDO, RENDO RIO CUARTO ATENEO 1 PART. 204
  • PINILLA, EDUARDO BARILOCHE DINA HUAPI 1 PART. 207
  • POBLETE, CRISTIAN CIPOLLETTI REGINA 2 PART. 200 A 3
  • PONS, FACUNDO V. TUERTO J. PUEYRREDON 1 PART. 207
  • REBAINERA, LUCIANO CHASCOMUS UNION VECINAL 1 PART. 207
  • REVECO, SAULO SAN RAFAEL RINCON DEL ATUEL 1 PART. 207
  • RIOS, CARLOS LAS BREÑAS ATL. CHARATA 2 PART. 200 A 9
  • ROSALES, ENZO V. MERCEDES ALIANZA 1 PART. 201 A
  • ROVELLI, BERNARDO JUNIN M. MORENO 1 PART. 207
  • SALINA, ANTONIO PTO. RICO EL TIMBO 1 PART. 207
  • SAN MARTIN, JONATAN ESQUEL BELGRANO 1 PART. 207
  • SOSA, BRIAN MENDOZA BOCA 1 PART. 207
  • TALARICO, SERGIO FEDERACION COSMOS 2 PART. 200 A 1
  • TORO, ANIBAL EL CARMEN PAMPA BLANCA 1 PART. 201 B 1
  • TOSONE, CESAR LAS BREÑAS JUV. AGRARIA 1 PART. 287 5
  • VELAZQUEZ, SERGIO LA QUIACA ARGENTINO 2 PART. 200 A 9
  • VELAZQUEZ, WALTER PTE. R. S. PEÑA CENTRAL NORTE 2 PART. 200 B
  • VILLAGRA, JOSE SAN PEDRO (J) RIO GRANDE 2 PART. 200 A 2
  • YOZWIZK, GUSTAVO SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 201 B 4
  • CARO, RODRIGO PTE. R. S. PEÑA CENTRAL NORTE 1 PART. 208
  • CHAVEZ, SERGIO SALTA PRIMAVERA 1 PART. 208
  • LONGHINI, JUAN OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 208
  • OYAEZO, MAXIMILIANO RIO GALLEGOS HISPANO 1 PART. 208
  • SEGURA, JOSE VALLE VIEJO INDEPENDIENTE 1 PART. 208

NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE LES APLICO EL ARTICULO 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.-
VISTA
PARTIDO Nº 43 - CLUB ANDES TALLERES (MENDOZA).

 

EXPEDIENTE Nº 3994/18 – TORNEO COPA ARGENTINA 2017/18
BUENOS AIRES, 15 DE MARZO DE 2018
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • BENITEZ, MARCELO LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 207
  • TELLO, LAUREANO LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 287 5
  • AMODEO, CARLOS (AUX) LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 186 Y 260

 

EXPEDIENTE Nº 3909/17
ASUNTO: Facultad de Ciencias Agrarias (Balcarce). Recurso de Apelación del fallo de la Liga.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
VISTO:
El Recurso de apelación interpuesto por el Club Facultad de Ciencias Agrarias, afiliado a la Liga Balcarceña de Fútbol, según Boletín Nº 20 del tribunal de disciplina de la mencionada Liga.
Adjuntando constancia de depósito del respectivo arancel.
CONSIDERANDO:
Que de las constancias del trámite surge que el recurrente ha omitido adjuntar al recurso de apelación la resolución motivo de impugnación, como así fecha en que fuera notificada.
Ante requerimiento del Consejo Federal (fs.5), la Liga Balcarceña de Fútbol y su presidente (fs. 6/8) producen informe sobre los hechos ocurridos una vez finalizado el partido y jugadores involucrados.
Surge del mencionado informe que a los jugadores involucrados y luego sancionados se les dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en juicio.
El Tribunal de la Liga, en el informe de los jueces asistentes y elementos de pruebas colectados, dictó la resolución; previo se realizo actividad de oficio a fin de lograr evidencias de juicio apropiadas para emitir el fallo, incluso con la comparecencia de los jugadores involucrados, otorgándoles la oportunidad de ejercer su defensa.
RESULTANDO
Que no se advierte, ante la ausencia en autos de la resolución del Tribunal de Disciplina, de qué manera la institución se encuentra legitimada para efectuar el planteo recursivo en nombre propio, cuando las sanciones son individuales a los jugadores y en este caso el Club Facultad de Ciencias Agrarias estaría legitimado si el recurso de apelación fuera planteado en calidad de representantes de los jugadores.
En conclusión, el Recurso de Apelación no puede prosperar por incumplimientos formales al presentar el recurso, y tampoco se advierte trasgresión a las reglas del debido proceso legal.
Por todo lo cual el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1º) Rechazar en todos sus partes el recurso de Apelación interpuesto por el club Facultad de Ciencias Agrarias.
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe deposita oportunamente por el apelante.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3933/18
ASUNTO: CLUB ATLETICO Y DEPORTIVO EL BRETE (POSADAS-MISIONES)(APELA FALLO DEL TRIBUNAL DISCIPLINA DE LA LIGA POSADEÑA DE FUTBOL.
Cuidad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
VISTO:
El Club Atlético Deportivo El BRETE afiliado a la Liga Posadeña de Fútbol, presenta RECURSO DE APELACION en contra la Resolución del Tribunal de Penas de la Liga n°57/2017. Manifiesta el apelante que en fecha 23 de noviembre del año 2017 efectuó denuncia contra el Club Guaraní Antonio Franco por la inclusión indebida en el partido contra el Club Sporting, en fecha 20-11-17, del jugador Yagusieczko Adrián Agustín DNI 37.971.185, que no se encontraba habilitado para dicho partido correspondiente al torneo clausura 2017 si bien figuraba en la lista de buena fe. El jugador fue habilitado el 21 /11/2017 por el Consejo Directivo de la Liga Posadeña de Fútbol, Acta 4030/2017.
Señala además el recurrente que el reglamento general dispone en el artículo 106 “que si bien las solicitudes de pases interligas e internacionales se podrán realizar todo el año, incluso la inscripción, pero no la habilitación para participar en el torneo en vigencia y que las solicitudes de pases locales se encuentran cerrados para todas las categorías a partir del viernes anterior al inicio de la segunda fecha del fixture de todas las categorías”.-Agrega que el Club Guaraní Antonio Franco no logró la habilitación en tiempo y forma.
Concluye que dicha resolución 57/2017 del Tribunal de Penas, desestima la denuncia practicada por el recurrente en cuestiones meramente formales, destacando que la misma omite detallar los hechos y circunstancias como así también individualizar a los responsables. En cuanto a la forma de obtener la documentación en que se fundó la denuncia , a la vez que se pone de manifiesto en el escrito de apelación que las reuniones de la comisión directiva son de carácter público y participa de las mismas el Club El Brete, y se toma conocimiento de los pases de los jugadores.
Finalmente critica la postura del Club Guaraní Antonio Franco, que pretende que se omita los reglamentos del Consejo Federal y de la propia Liga Posadeña de Fútbol, que en reunión previa al torneo clausura 2017 se establece y aprueba como reglamento los derechos y obligaciones de todos los clubes afiliados.
Por último califican de arbitraria tener como concedida la habilitación a un jugador participante del torneo clausura con solo el transfer emitido por la gerencia del Registro de Jugadores de AFA restando el correspondiente concedido por la Liga, que se especifica en el reglamento del torneo clausura 2017.
A fs. 13 se presenta el Club Deportivo Guaraní Antonio Franco, solicitando el rechazo de la denuncia practicada por el Club Atlético Deportivo El Brete por la indebida inclusión del jugador Adrián Agustín Yagusieczko, ya que el mencionado se encuentra habilitado a partir del día 17 de noviembre del año 2017.
Fundamenta su postura en que el Reglamento General del torneo 2017 de la Liga Posadeña de Fútbol establece que el registro de pases de jugadores permanecerá abierto para la inscripción hasta el último día hábil anterior al inicio de la segunda fecha, hasta las 20 hs. Que el trámite de transferencia se inicia con fecha 7/9/17 según consta en la documentación acompañada.
Que el trámite de inscripción del jugador fue iniciado dentro del período reglamentario, según consta en el acta 4011/2017 punto 5 del orden del día.
Que el jugador Adrián Agustín Yagusieczko se encuentra habilitado desde el 17/11/17 previo al partido con el Club Sporting del 20/11/17.
Que se procede a confirmar la correcta habilitación del jugador a partir del 17/11/17 tras recibir la transferencia internacional (Provisoria) emitida por la gerencia del registro de jugadores de la AFA de acuerdo a las reglamentaciones de la FIFA.
Que la Gerencia de Registros de Jugadores de la AFA actúa en acuerdo a las reglamentaciones de la FIFA, “si después de transcurridos 30 días la nueva asociación no ha recibido respuesta a la solicitud del CTI inscribirá inmediatamente al jugador en el nuevo club provisoriamente, habilitar al jugador solo para competencias de la Liga Posadeña de Fútbol.
El 21 de noviembre la Gerencia de Registro de Jugadores de la AFA remite el correspondiente Concedido. Finalmente señala que el Consejo Directivo de la Liga, actuó en forma reglamentaria inscribiendo al jugador el 21/11/17.
Concluye que la presentación del Club recurrente no es una protesta formal del partido y que su presentación es mero título informativo.
A fs. 9 Obra informe de la Liga Posadeña de Fútbol, donde se emite opinión, explicando “el reglamento aprobado (para el torneo) a comienzos del año 2017 dice que los pedidos de pase finalizan el viernes anterior a la disputa de la segunda fecha de cada torneo (Apertura y clausura) y desde allí tienen 30 (treinta) días para habilitar a los jugadores en el caso el 8 de septiembre. El jugador en cuestión recibió el pase concedido por la Federación Encamacena (Rep. del Paraguay) recién en noviembre, fuera del periodo reglamentario y si bien pertenecía a Guaraní Antonio Franco, no estaba habilitado para jugar el clausura y por otra parte señala que la habilitación del jugador se hizo el día 21 de noviembre del 2017, un día después que se jugara el partido.
RESULTANDO
Expuestas las postura de la institución apelante, El Brete, del club Guaraní Antonio Franco y de la Liga Posadeña de Fútbol, cabe a este Tribunal confrontar las distintas posturas con lo resuelto por el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol, bajo el n° 57/2017 en fecha 07 de diciembre del 2017.- Con respecto a la misma no tiene rigor técnico el criterio donde se expresa la desestimación de la denuncia, porque el denunciante “omite por acción u omisión expresar esos hechos”. Tal postura trasgrede lo dispuesto en el artículo 1° del RTP del Consejo Federal.-Se aprecia auto contradicción en la postura exhibida por el Tribunal de Disciplina, toda vez que en los párrafos siguientes analiza pormenorizadamente el tema.
Por otra parte, cabe señalar que el Club denunciante El Brete, no es un mero tercero, es un actor de los torneos que organiza la Liga Posadeña de Fútbol, al igual que el Club Guaraní Antonio Franco y demás participantes, razón por la cual consideramos que tiene legitimación activa máxime que entiende que existe una trasgresión reglamentaria. Más aun, el propio Tribunal de Disciplina de la Liga Posadeña debió tomar cartas en el asunto e iniciar una exhaustiva investigación, el artículo 5° del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal establece la actuación de oficio del Tribunal de Disciplina.
Y es un verdadero dislate lo expuesto en la parte resolutiva cuando el tribunal expresa,- haciendo suyo conceptos del Club Guaraní Antonio Franco-, en el sentido de privilegiar el resultado deportivo bajo cualquier circunstancia, ya que si existen elementos suficientes para acreditar que se ha transgredido una normativa reglamentaria, y no existe un vacío legal, se debe recurrir a la aplicación de la norma.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el jugador Adrian Agustín Yagusieczko, si bien pertenece al Club Guaraní Antonio Franco, no se encontraba habilitado para actuar en el torneo clausura. A partir del 8 de septiembre del año 2017, la mencionada institución tenía 30 días para habilitar al jugador, y habiéndose recibido el pase concedido por la Federación Encamacena del Paraguay en el mes de noviembre, resulta de toda evidencia que se encontraba fuera de término y por otra parte la habilitación de la Liga Posadeña de Fútbol se realizó días posteriores al partido con el Club Sporting, es decir el 21/11/2017, día lunes y el partido se jugó el día 20/11/17, día domingo. Consideramos que la intervención de la Liga local en la habilitación de jugadores es un trámite imprescindible y no puede de modo alguno dejarse de lado.
Este Tribunal de Disciplina del Interior, en grado de apelación, de la resolución emitida por el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de fútbol, se expide por la revocación de la mencionada resolución y acoge el Recurso de Apelación interpuesto por el Club El Brete de la Liga Posadeña de Fútbol, declarando que el Jugador Adrián Agustín Yagusieczko no se encontraba habilitado para intervenir en el partido en representación del Club Guaraní Antonio Franco Vs. Club Sporting en fecha 20 de noviembre del año 2017 y en razón de ello dar por perdido el partido con el resultado Guaraní Antonio Franco 0 (cero) Club Sporting 1 (uno).
Por lo expuesto EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL INTERIOR- CONSEJO FEDERAL RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Club El Brete de la Liga Posadeña de Fútbol, contra la resolución del Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol n°57/2017de fecha 7 de diciembre del añ0 2017, revocando la misma en todos sus términos, resolviendo dar por perdido al Club Guaraní Antonio Franco el partido que jugara el 21 de noviembre del año 2017 Vs Club Sporting, con el resultado Sporting 1 (uno) gol Guaraní Antonio Franco 0 (cero) gol, por la indebida inclusión del jugador Adrián Agustín Yagusieczko, que pese a ser habilitado por la Liga Posadeña de Fútbol a la fecha del mencionado encuentro, no lo estaba reglamentariamente para disputar ningún partido del Torneo Clausura de dicha Liga, versión 2.017, por las razones de hecho y derecho ut supra expuestas en los Considerandos y Resultandos del presente fallo.
2º) Devolver el importe depositado oportunamente por el Apelante.
3º) NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y ARCHIVESE.

 

EXPEDIENTE Nº 3947/18 – TORNEO FEDERAL “C” 2018
Partido del 03/02/18 – Independiente vs. 8 de Diciembre – Torneo Federal "C” 2018.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
VISTO
En fecha 1º de marzo de 2018, el tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, dicta resolución haciendo lugar a la protesta practicada por el Club Atlético Independiente y adjudicándole los tres (3) puntos, en el partido que celebrara con el Club 8 de Diciembre, por la indebida inclusión de un jugador por parte de este último Club.
A Fs. 10 se presenta el Club 8 de Diciembre, con la figura de su Presidente y Secretario y co patrocinio letrado, a efectos de solicitar la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior publicado en el B. O. 12/18.
CONSIDERANDO
Que este Tribunal de Disciplina ha dictado resolución haciendo lugar a la protesta incoada por el Club Independiente de Formosa, en fecha 1º de marzo de 2018.
RESULTANDO
Que el dictado de la resolución implica que este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, ha perdido jurisdicción para continuar con el tramite, razón por lo cual, sólo le cabe al presentante recurrir a través del Recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, Tribunal de apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino (art. 65 Estatuto de AFA), conforme lo establece el artículo 77 del Reglamento General del Consejo Federal del Fútbol Argentino.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1º) Rechazar el pedido de nulidad de la Resolución de fecha 1º de marzo 2018. B. O. Nº 12/18 del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
2º) Este Tribunal de Disciplina, declara que no tiene jurisdicción para dar tratamiento a la cuestión.
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3974/18
Recurso de Apelación del Club Deportivo Tatané – Fallo del Tribunal de Penas del la Liga Formoseña de Fútbol – Boletín Oficial 06/18 – 15-02-2018.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
VISTO
El recurso de apelación impetrado por el Club Deportivo Tatané, contra la resolución dictada por el Honorable Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol, B. O. 06/18 de fecha 15/02/2018 y en lo que respeta de la adjudicación de puntos en juego toda vez que la resolución aludida de Fs. 11 – punto 6, 1º Tener por finalizado el partido, manteniéndose el encuentro con el resultado informado por el árbitro principal, Atlético Rivadavia 1 (uno) Vs. Deportivo Tatané 0 (cero).
El apelante, efectúa una serie de consideraciones, relacionadas con la suspensión del partido por parte del árbitro y luego lo continua por cuanto existiera riesgo por la integridad física de los árbitros y jugadores visitantes.
De esta situación da cuenta el informe del veedor del encuentro Sr. Arce Pablo (Fs. 6 y 7).
Solicita el otorgamiento de los 3 (tres) puntos en juego.
CONSIDERANDO
Que del informe arbitral obrante a Fs. 10, surgen con claridad los incidentes producidos durante el partido y la decisión del árbitro de suspenderlo prematuramente.
Posteriormente lo reanuda haciendo saber a dirigentes que lo hacía para preservar la integridad física de la terna arbitral, jugadores dirigentes del equipo visitante, remarcando que el encuentro se encontraba suspendido.
RESULTANDO
Que los factores de decisión del árbitro principal, de suspender primero el partido y luego continuarlo, se encuentran corroborados por el propio informe, la presentación del veedor y el Tribunal de penas de la Liga Formoseña de Fútbol, al sancionar al Club Atl. Rivadavia, con la pena de multa, clausura de la cancha, disputar por seis fechas en cancha cerrada y sin público asistente.
Esta postura del tribunal de Penas y con respecto al punto 1º “Tener por finalizado el partido manteniéndose el encuentro con el resultado informado por el árbitro principal”, cabe señalar que es absolutamente contradictoria con la parte restante de la resolución.
Los elementos incorporados demuestran acabadamente que el partido en cuestión fue suspendido reglamentariamente por el árbitro y luego reanudado por cuestiones totalmente ajenas a una contienda deportiva.
Por esta razón, este Tribunal de Disciplina del Interior y en virtud de los artículos 32, 33 y concordantes del Reglamento de Transgresiones y Penas ha de modificar lo resuelto por el Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol, en el punto de la resolución B. O. 06/18 del día 15-02-18, acápite 1 – declarando que el partido fue suspendido por el árbitro principal, a los 60 minutos de juego, dando por finalizado el mismo por los serios y aberrantes hechos ocurridos y que si el árbitro decidió continuarlo, luego de su decisión, ha sido por una cuestión de fuerza mayor ajena a su voluntad, por lo que se modifica el resultado, atento a la responsabilidad que le cabe al Club Atl. Rivadavia, dándole por perdido el encuentro a este último Club. El resultado es Club Atl. Rivadavia 0 (cero) – Deportivo Tatané 1 (uno).
En consecuencia se modifica el acápite 1 – punto 6 de la resolución del Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol, conforme a lo expuesto.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Tatané y modificar parcialmente la resolución del Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol Punto 6 – acápite 1, con el siguiente resultado: Atlético Rivadavia 0 (cero) – Deportivo Tatané 1 (uno).
2º) Devolver el importe depositado, oportunamente, por el apelante.
3º) Apercibir severamente al señor Presidente Alterno de la Liga Formoseña de Fútbol Don Germán Fernández y al Secretario de dicha Entidad Don Raúl López, por no haber evacuado el informe requerido por este tribunal, sobre la cuestión plateada en autos; y se los notifica de manera fehaciente respecto a que en el futuro deberán – a todo eventoelaborar una reseña que contenga el pormenorizado historial del tema en conflicto, respecto al cual, este Órgano Punitivo consulta usualmente a la Liga de origen.
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3979/18 – TORNEO FEDERAL “C” 2018
Partido del 04/03/18 – Compañía General (Salto) Vs. 9 de Julio (Chacabuco) – Torneo Federal “C” 2018.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
VISTO
Que en fecha 07/03/2018 el Tribunal de Disciplina del Interior, en el expediente del rubro, resolvió sancionar al jugador Monacci Carlos, del Club Compañía General (Salto) a la pena de un (1) año de suspensión conforme a lo establecido en el art. 183 de R.T.P., contra dicha resolución el sancionado Carlos Monacci presenta Recurso de reconsideración conforme al artículo 40 del R.T.P.
CONSIDERANDO
Que la resolución impugnada, ha sido dictada conforme a derecho y teniendo en cuenta las constancias obrantes en el expediente que precisamente el jugador Calos Monacci se le aplicó el mínimo de pena que prevé el art. 183 del R. T. P, que es la de un año.
RESULTANDO
Que reconsiderar la sanción impuesta implicaría lisa y llanamente eximirlo de penalidad, o bien modificar la tipificación, que no es posible, atento a la contundencia de la prueba que este Tribunal ha meritado acabadamente, arribando a la conclusión que da cuenta el fallo.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1º) Rechazar en todas sus partes el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Carlos Manacci (Club Compañía General – Salto).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3985/18 – TORNEO FEDERAL “A” 2017/18
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
VISTO
La Reconsideración planteada por el jugador del Club Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos Zapla, Jorge Edelmiro Martinich Garay, D.N.I. N° 32.275.177, respecto a la sanción de dos partidos de suspensión que le impusiera este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior en su sesión de fecha 07/03/2.018, la que fuera publicada ese mismo día en el Boletín 15/18 de este Cuerpo Punitivo; y
CONSIDERANDO:
Que dicha Reconsideración fue planteada en tiempo útil y legal forma a tenor de lo normado por el art. 40 del RTP, por lo que corresponde a este Tribunal avocarse a su tratamiento y resolución; y
RESULTANDO:
Que si bien el informe del Árbitro hace plena fe en sí mismo, en la apreciación de los hechos el Colegiado puede llegar a incurrir en algún tipo de error, producto de la circunstancia de tener que tomar decisiones sobre la marcha, por lo que considera este Tribunal como de muy positivo impacto el hecho que la tecnología se pueda utilizar en ayuda o soporte de aquellas decisiones arbitrales, como así también para enmendar algún tipo de error que se pudo haber cometido en la toma de las mismas.
En tal línea conceptual este Cuerpo Punitivo se ha permitido consultar el tape del partido de que se trata y advirtió que del mismo no surge claramente que el jugador Martinich Garay haya aplicado un codazo a su adversario, no obstante haber incurrido en juego brusco, por lo que cabe reconsiderar la sanción impuesta en los términos del art. 201 inc. b) sub 4) del RTP, y circunscribir la misma al art. 204 de dicho Digesto Punitivo, por lo que EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL FÚTBOL DEL INTERIOR RESUELVE:
1º) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el Jugador del Club Altos Hornos Zapla Jorge Edelmiro Martinich Garay en contra de la sanción de dos partidos de suspensión que le aplicara este Tribunal en sesión del día 07/03/2.018.
2º) Por los argumentos vertidos en los Considerandos y Resultandos de la presente Resolución, se dá por cumplida la suspensión de marras al jugador Martinich Garay, reduciéndose la misma de dos (2) a un (1) partido, mínima prevista por el art. 204 del RTP que penaliza el juego brusco.
3º) Comuníquese, publíquese, archívese.-

 

EXPEDIENTE Nº 3991/18 – TORNEO FEDERAL “C” 2018
Partido del 11/03/18 – Club Andes Talleres (Mendoza) Vs. Club Boca Jrs. (Mendoza).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
VISTO
El informe arbitral, Fs. 1/6, que da cuenta que el partido entre los clubes Andes Talleres (Mendoza) Vs. Club Boca Jrs. (Mendoza), fue suspendido a los 43 minutos por agresión al jugador Nº 10 Murciano Fernando y jugador Nº 6 Golbi González Atilio, ambos del Club Boca Jrs., con un objeto contundente agrega el árbitro principal, que encontrándose el juego detenido, a los 43 minutos, la parcialidad local va en busca de la visitante, a quienes agreden a través del alambrado y arrojan piedras, escupitajos y patadas. Los jugadores visitantes van al lugar del conflicto y dos de ellos reciben un piedrazo en el rostro por parte de la parcialidad local.
Transcurridos 15 minutos y con el informe de ambos médicos que consignan que los jugadores no se han recuperado, decide la suspensión del partido. Ajunta certificados médicos.
A fs. 7 se correr traslado al club local andes Talleres Sport Club, quien efectúo su descargo a Fs. 34/35, rechazando las imputaciones y minimizando los hechos violentos, solicitando la no aplicación de sanción y se continúe el partido.
El Club Atlético Boca Jrs. de Mendoza, a Fs. 11, se presenta e informa sobre los hechos ocurridos y que motivara que el árbitro suspendiera el partido.
CONSIDERANDO
Que del informe arbitral se desprende que durante el partido entre los clubes Andes Talleres Sport Club y Atlético Boca Jrs. ocurrieron graves hechos que determinaron la suspensión del encuentro.
Que la presentación efectuada por el Club local Andes Talleres Sport Club (Fs. 34/35) de modo alguno provoca la descalificación de los hechos descriptos por el árbitro principal y demás constancias agregadas al expediente.
RESULTANDO
Que de las constancias de autos, se acredita la responsabilidad del Club Andes Talleres en los acontecimientos que provocaron la suspensión del partido, a través del comportamiento de su hinchada y/o simpatizantes que dieran inicio a los incidentes y provocaron lesiones a dos jugadores del Club visitante, que de acuerdo al informe médico no podían continuar el partido.
La situación descripta, determina que este Tribunal declare que el partido fue suspendido y los incidentes determinaran la finalización del mismo, declarando la responsabilidad del Club local Andes Talleres Sport Club, dándole por perdido el partido y en consecuencia resolviendo que el partido finalizó con el resultado Andes Talleres 0 (cero) Vs. Boca Jrs. 1(uno) art. 80, 4to. Párrafo del R.T.P.
Asimismo cabe aplicar al Club Andes Talleres la sanción prevista en el art. 80, incs. “a” y “b” del R. T. P. en función del 63 del citado reglamento, la pena de multa de 100 (cien) entradas, por el termino de 2 (dos) fechas.
Por ello, el tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1º) Dar por finalizado el partido entre Andes Talleres Sport Vs. Boca Jrs. de Bermejo, declarando la responsabilidad del Club Andes Talleres Sport y en consecuencia el resultado del partido es el siguiente: Andes Talleres Sport 0 (cero) – Boca Jrs. 1 (uno), conforme a los establecido en los arts. 80 4to. Párrafo y 152.
2º) Aplicar al Club Andes Talleres Sport, la sanción de multa de 100 (cien) entradas por el término de 2 (dos) fechas (arts. 63 inc. “b” y 80 incs. ”a” y “b” del R. T. P).
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 3992/18 - TORNEO FEDERAL “C” 2018
Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 11/03/2018 en el encuentro disputado entre los clubes Atlético Regina (Cipolletti) y su similar de Patagones (Viedma), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atlético Regina la suma de $8.791,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Regina (Cipolletti), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 16/03/2018 (art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 8.791,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 11/03/2018 con Dep Patagones.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club Atlético Regina, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

 

EXPEDIENTE Nº 3993/18 – TORNEO FEDERAL “A” 2017/18
Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 11/03/2018 en el encuentro disputado entre los clubes Unión Aconquija (Andalgalá) y su similar de Unión (San Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Unión Aconquija la suma de $20.302,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Unión Aconquija (Andalgalá), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 16/03/2018 (art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 20.302,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 11/03/2018 con Unión.
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Unión Aconquija, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed y Dr. Alberto Balladini.

Jueves 15 de marzo de 2018, 15:59

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