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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 05/19 – 07/02/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4174/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • HERRERA, LUCIANO RAMON SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
  • IBAÑEZ, CESAR GUSTAVO SALTA *JUV. ANTONIANA 1 208
  • ORUE, MAURO MENDOZA *HURACAN L.HERAS 1 208
  • JARA, HECTOR D. RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 1 208
  • JOFRE GONZALEZ, PABLO G. SAN JUAN *SP. DESAMPARADOS 1 208
  • GONZALEZ, JORGE A. LUJÁN *CAMIONEROS LUJAN 3 200 A 7
  • DAMBOLENA, EMANUEL GERMAN BAHÍA BLANCA *SANSINENA 2 186
  • UMPIERREZ, SERGIO ADRIAN C. DEL URUGUAY *G. Y ESGRIMA CU 2 201 B 2
  • GOMEZ, GONZALO JOSE MENDOZA *HURACAN L.HERAS 1 287 5
  • MARTINEZ SCHMITH, EMANUEL D. MENDOZA *DEP. MAIPU 1 207
  • VEGA, HUMBERTO ENRIQUE RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 1 203
  • HUTH MANZUR, RONALD RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 203
  • LOPEZ QUINTERO, JOSE CARLOS NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 1 207
  • LUCERO, ENZO DANIEL GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 207
  • ARZUBIALDE, ALBERTO -AUX- SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 1 186 260
  • ARZUBIALDE, CARLOS HECTOR -DT- SAN LUIS *ESTUDIANTES S.LUIS 1 186 260
  • SANTILLAN, PEDRO EZEQUIEL JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 207

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo
párrafo del RTP).
Buenos Aires, 06/02/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4175/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
BUENOS AIRES, 6 DE FEBRERO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • AGUIRRE, RODRIGO VILLA MARIA UNIVERSITARIO 1 PART. 204
  • AGULAR, JUAN SANTA ROSA ALL BOYS 1 PART. 204
  • ALBA, JAVIER DIAMANTE HURACAN 1 PART. 207
  • ALDERETE, JONATHAN TUCUMAN AGUILARES 2 PART. 200 A 8
  • ALDERETE, MARCELO RESISTENCIA FONTANA 1 PART. 207
  • ALEGRE, JULIO GRAL. SAN MARTIN FALUCHO 1 PART. 207
  • AMAYA, GONZALO V. MERCEDES AVIADOR ORIGONE 1 PART. 207
  • ANTIGNIA, FRANCO C. RIVADAVIA USMA 1 PART. 186
  • ARCE, JOSE (AUX) PEÑAROL ARG. PEÑAROL 1 PART. 186 Y 260
  • BAZID, JUAN (AUX) RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 186 Y 260
  • BELIZ, RODRIGO TRELEW RACING 1 PART. 207
  • BLANCO, MAXIMILIANO CHACABUCO 9 DE JULIO 2 PART. 200 A 8
  • BRAVO, LEONEL LUJAN LA UNION 1 PART. 207
  • BRITTEZ, DANIEL CONCORDIA UNION 1 PART. 207
  • BURRUCHAGA, MARIO (DT) CONCORDIA SANTA MARIA DE ORO 1 PART. 186 Y 260
  • CANALES, RODRIGO NEUQUEN PACIFICO 2 PART. 200 A 8
  • CARABAJAL, GUSTAVO SGO. DEL ESTERO SP. FERNANDEZ 1 PART. 207
  • CESARINI, JOSE SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 2 PART. 200 A 2
  • CISNEROS, CARLOS TUCUMAN BELLA VISTA 1 PART. 207
  • COESTA, EMMANUEL CAMPANA LAS CAMPANAS 1 PART. 205 A
  • CORDOBA, ERNESTO LA QUIACA RACING 2 PART. 200 A 7
  • CORO, MIGUEL ORAN RIVER 1 PART. 207
  • DI CARLO, FERNANDO (DT) OLAVARRIA RACING 1 PART. 186 Y 260
  • DIAZ BENDER, NICOLAS B. BLANCA HURACAN 2 PART. 200 A 11
  • DIAZ, CARLOS ROSARIO CNEL. AGUIRRE 1 PART. 207
  • DISARIO, RAMIRO BRAGADO BRAGADO CLUB 1 PART. 207
  • ENCINA, CRISTIAN PASO DE LOS LIBRES MADARIAGA 1 PART. 207
  • ENCINAS, CRISTIAN CORRIENTES MANDIYU 1 PART. 287 5
  • FARIAS, NELSON VILLA ANGELA TEXTIL 1 PART. 204
  • FARIAS, SERGIO SAN FRANCISCO TIRO FEDERAL 2 PART. 200 A 3
  • FERNANDEZ, FRANCO LA QUIACA RACING 1 PART. 207
  • FIGUERA, CRISTIAN RIO GALLEGOS BOXING 2 PART. 200 A 1
  • FIGUERO VENTURA, PEDRO LA QUIACA SANTA CLARA 1 PART. 201 B 4
  • FOLMER, FEDERICO C. RIVADAVIA USMA 1 PART. 207
  • FRANK, RENZO GRAL. PICO RACING 1 PART. 204
  • FRESIA, JORGE RIO GRANDE VICTORIA 2 PART. 200 A 1
  • GARCIA, EZEQUIEL ESCOBAR MONTERREY 1 PART. 207
  • GARCIA, LEANDRO B. BLANCA HURACAN 2 PART. 200 A 1
  • GAUNA, FERNANDO ROSARIO ADIUR 1 PART. 207
  • GAYOGO, JESUS VILLA MARIA UNIVERSITARIO 1 PART. 204
  • GOMEZ, BLAS AGUSTIN LAS PALMAS PABELLON ARGENTINO 1 PART. 207
  • GOMEZ, FEDERICO SAN JUAN DEL BONO 1 PART. 201 B 1
  • GOMEZ, HECTOR SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 207
  • GONZALEZ, ELIAS PASO DE LOS LIBRES MADARIAGA 1 PART. 207
  • GRIONI, VICTOR C. DE GOMEZ ATL. CARCARAÑA 1 PART. 207
  • GUTIERREZ, AGUSTIN LA RIOJA ANDINO 2 PART. 200 A 2
  • JUAREZ, ANTONIO ORAN DEP. TABACAL 2 PART. 200 A 1
  • LACERRA, DIEGO LA PLATA ADIP 1 PART. 201 B 1
  • LONGO, MATHIAS SAN FRANCISCO TIRO FEDERAL 1 PART. 287 5
  • MARECO, NAZARENO CHASCOMUS SPORT 1 PART. 207
  • MERCOL, JULIAN (AUX) RAFAELA LIBERTAD 1 PART. 186 Y 260
  • MIRANDA, GONZALO FRIAS C. CORDOBA 1 PART. 207
  • MOLINA, OSCAR C. CUATIA VICTORIA 1 PART. 207
  • MORINIGO, MARCOS SALTA PEÑAROL 4 PART. 185
  • NASER, SILVIO (AUX) CONCORDIA SANTA MARIA DE ORO 1 PART. 186 Y 260
  • NICOLETTI, NAHUEL ROSARIO CNEL. AGUIRRE 1 PART. 204
  • OBREGON NUÑEZ, ENZO RESISTENCIA PUERTO TIROL 1 PART. 207
  • OLIVERA, GUILLERMO SGO. DEL ESTERO COMERCIO 1 PART. 207
  • OLIVERA, PABLO CATAMARCA AMERICO TESORIERI 1 PART. 207
  • PAEZ, PABLO CHILECITO DEFENSORES 1 PART. 207
  • PASCUTINI, DIEGO JUJUY TALLERES 1 PART. 207
  • PEREA, WALTER TUCUMAN SP. GUZMAN 1 PART. 186
  • PEREIRA, SEBASTIAN SAN JUAN DEL BONO 1 PART. 186
  • RIOS, JORGE ORAN ROBY MANERO 1 PART. 207
  • RODRIGUEZ DIAZ, MATIAS LUJAN FERNANDO CACERES 1 PART. 207
  • RODRIGUEZ, RICARDO (AUX) CONCORDIA SANTA MARIA DE ORO 1 PART. 186 Y 260
  • ROMERO, JORGE (AUX) RESISTENCIA FONTANA 2 PART. 200 A 11 Y 260
  • RUBIO, GASPAR ARRECIFES SPORTSMAN 1 PART. 207
  • SALAZAR, JONATAN RIO GRANDE CAMIONEROS 1 PART. 207
  • SANCHEZ, MARCELO USHUAIA LOS CUERVOS 1 PART. 207
  • SANDOVAL, SERGIO RIVADAVIA (M) MONTECASEROS 1 PART. 207
  • SERVIDIO, FRANCISCO (AUX) CORDOBA SAN LORENZO 1 PART. 186 Y 260
  • SUEREZ, ERNESTO PEÑAROL ARG. PEÑAROL 2 PART. 200 A 1
  • TIVERON, MARIANO LA PLATA ADIP 1 PART. 201 B 1
  • TORRES, ANGEL C. OLIVIA DESEADO JRS. 1 PART. 204
  • TRIAICO, LUCIANO B. BLANCA LINIERS 1 PART. 204
  • VACA, ALAN L. G. S. MARTIN BANCARIO 2 PART. 200 A 9
  • VALENZUELA, ESTEBAN CORRIENTES CURUPAY 1 PART. 204
  • VILLAGRA, NESTOR TUCUMAN MARAPA 2 PART. 200 A 3
  • VISCONT, JORGE (AUX) MENDOZA COMERCIO 1 PART. 186 Y 260
  • YEJI, RUBEN VILLA ANGELA ESPAÑOL 1 PART. 204

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.

 

EXPEDIENTE Nº 4164/18
Buenos Aires, 6 de febrero de 2019.
VISTO:
El Recurso de Apelación deducido por el Club Colegiales de Concordia en contra del fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Concordiense de Fútbol en fecha 20 de Diciembre de 2.018, por el cual dicho Órgano Punitivo decidió darle por perdido el partido disputado entre dicha Institución con el Club Estudiantes de Concordia en fecha 08/12/2.018, más una multa no inferior a cincuenta (50) entradas generales, por la supuesta indebida inclusión del jugador Gustavo Huerta, D.N.I. n° 40.564.810, quien habría estado automáticamente suspendido por haber llegado al límite de cinco (5) tarjetas amarillas; y
CONSIDERANDO:
Que el Recurso impetrado fue deducido en tiempo útil y en legal forma, habiendo abonado el Apelante el correspondiente arancel a sus efectos; y
RESULTANDO:
Que desde ya este Tribunal se expide acogiendo el Recurso bajo análisis ya que el Inferior al dictar su fallo fundamentó el mismo expresando que “…Que si bien en la reunión de fecha 22 de Noviembre celebrada en la Liga Concordiense de Fútbol (Acta N° 2.986) no obra constancia de la entrega del boletín a los clubes y no existe una sanción de suspensión en la planilla del último partido (19 de noviembre) por parte de este Tribunal al jugador HUERTA; pues la planilla no le había sido puesta a su disposición para resolver; el art. 27 del R.T.P. establece que si por cualquier circunstancia el Tribunal no hubiera resuelto y no hubiera sido suspendido el jugador este quedará provisoriamente inhabilitado…”.
Dos orden de consideraciones cabe formular al respecto, ya que por una parte el propio fallo recurrido reconoce la no publicación en el Boletín Oficial de la hipotética suspensión del jugador Huerta; y por la otra, la pretensa inhabilitación automática que esgrime como argumento dicho Tribunal A Quo citando (erróneamente) para ello el art. 27 del R.T.P. , es solo para el caso que el jugador hubiera sido expulsado del campo de juego, situación que no se verificó en el particular, según lo consigna expresamente el propio fallo.
Por ello, si es que dicho Órgano Punitivo Inferior pretendía se opere el efecto de la mentada inhabilitación automática, debió haber procedido a tenor de lo normado por el art. 30 del R.T.P. aplicable a un infractor no expulsado, y el Presidente del propio Tribunal o su Secretario, debían haber suspendido provisionalmente al jugador en cuestión, extremo que evidentemente no acaeció, habida cuenta que el fallo recurrido nada dijo al respecto.
Por lo demás, en una cuestión tan delicada como la del cómputo de tarjetas amarillas, el único que puede válidamente llevar dicho control es el Tribunal de Disciplina, y solo la publicación en el Boletín Oficial de dicho Órgano Punitivo de una eventual suspensión por haber llegado un jugador al límite de amonestaciones, es la única vía idónea para zanjar cualquier duda o conflicto que se pudiera suscitar al respecto.
En ese orden de ideas corresponde señalar que, tanto de los antecedentes fácticos del caso bajo análisis, cuanto de las constancias de autos, surge con total claridad que al momento de disputarse el partido entre los Clubes Colegiales y Estudiantes de Concordia en fecha 08/12/2.018, el jugador de la primera de esas Entidades Gustavo Huerta, se hallaba perfectamente habilitado para disputar dicho encuentro, ya que a ese momento no pesaba sobre el mismo sanción alguna que lo inhabilitara para ello, por lo que la protesta de puntos efectuada por el Club Estudiantes con fundamento en una supuesta indebida inclusión del mentado jugador, -aduciendo que el mismo se hallaba suspendido por haber llegado al límite de tarjetas amarillas, debió haber sido rechazada por el Tribunal A Quo, que antes del cotejo de marras, no procedió a suspender al jugador Huerta, ni siquiera aplicando, a tal efecto, el procedimiento de excepción previsto por el art 30 del RTP.
Finalmente estimamos pertinente hacer referencia a la nota que presentó ante este Tribunal en fecha 02 de Enero del año en curso el Club Estudiantes de Concordia, pese a que la misma no resulta de obligada ponderación en esta instancia, fundamentalmente porque ninguno de los hechos nuevos que pretende introducir como habilitantes de la misma, cuentan con virtualidad de tales.
Efectuada esta aclaración,-y en honor a la brevedad-, nos referiremos especialmente al extremo de la publicación de una hipotética suspensión de una fecha en la página web de la Liga Concordiense de Fútbol en fecha 22 de Noviembre por parte del Secretario de Prensa de la misma Licenciado Federico Gularte conforme lo expresó el propio Club Estudiantes en su exordio de protesta (fs. 11 de autos), con lo queda palmariamente demostrado que no solo no se trata de un hecho nuevo ; sino que además el Tribunal A Quo jamás otorgó virtualidad alguna a dicha publicación y solo consideró (erróneamente según quedó explicitado supra) inhabilitado al jugador Huerta por imperio de la SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA normada por el art. 27 del RTP, solo aplicable al caso de jugador que resulte expulsado del campo de juego, cosa que no acaeció en el particular, sino que Huerta llegó al límite de 05 (cinco) amonestaciones, por lo que solo cabía suspenderlo por aplicación del art 30 del RTP que prevé un procedimiento de excepción para el caso de jugadores no expulsados, a efecto de concretar su suspensión ipso facto, antes que se reúna formalmente el Tribunal, y que como quedó reiteradamente expresado a lo largo de este fallo, nunca fue aplicado en el particular.
Por todo lo expresado, resulta indudable que dicho Tribunal Inferior nunca sancionó de manera concreta al jugador de mención, conforme lo publicara el Secretario de Prensa de la Liga en la referida página web, que de tal modo resulta desvirtuada en su contenido por difundir información errónea y carente de todo valor al no contar con el sustento de un instrumento emanado del Tribunal de Disciplina, de su Presidente o de su Secretario en el marco de lo normado por el art. 30 del RTP.
Por ello, EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Club Colegiales de Concordia en contra del fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Concordiense de Fútbol de fecha 20/12/2.018, por el que le dio por perdido a dicha Institución el partido que disputó con Estudiantes de la misma ciudad en fecha 08/12/2018, y en consecuencia confirmar el resultado registrado en el campo de juego, esto es Colegiales 03 (tres) goles, Estudiantes 01 (un) gol.
2°) En consecuencia, quedan sin efectos las sanciones accesorias aplicadas por dicho fallo, o sea la suspensión de 04 partidos al jugador Gustavo Huerta y la multa de valor entradas generales 50 (cincuenta), dispuesta en contra del Club Colegiales.
3°) Devuélvase por Tesorería el importe depositado por el Apelante al momento de deducir su Recurso.
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4165/19
Gabriel Cortinez (Posadas) S/apelación fallo del Tribunal de Disciplina de la citada liga.
Buenos Aires, 6 de febrero 2019.
VISTO
La presentación del árbitro Gabriel Cortinez, quien apela el fallo de la Liga Posadeña de Fútbol de fecha 20/12/2018, que aplica una sanción de dos (2) años de suspensión al jugador Luis Ángel Maciel DNI 34.895.575 del Club Santo Pio Sporting por infracción a los artículos 183° en concurso con los art. 161° y 189° respectivamente del Reglamento de Transgresiones y Penas (R.T.P.).
CONSIDERANDO
Que el presentante Gabriel Nicolás Cortinez, árbitro de Fútbol en el encuentro Bartolomé Mitre Vs. Santo Pipo Sporting efectuado el 16/12/18, fue agredido por el jugador Luis Ángel Maciel DNI 34.895.575, presentando lesiones que demandan 15 (días) de incapacidad laboral, habiéndose radicado la denuncia policial.
RESULTANDO
Que el árbitro Cortinez a través de su informe arbitral, es denunciante de los incidentes producidos en el partido de futbol mencionado, el Tribunal de Penas de la Liga Posadeña de Fútbol resolvió sancionar al jugador Luis Ángel Maciel con 2 (dos) años de suspensión.
En Cuanto al apelante Sr. Gabriel Nicolás Cortinez, no es parte de las actuaciones incoada, ha sido denunciante y por ende carece de legitimación activa para intervenir en el trámite como parte y el recurso de apelación impetrado debe ser desestimado.
En cuanto al arancel depositado de $ 15.000,00 debe ser reintegrado al depositante conforme a los argumentos expuestos.
Por ello, EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por carecer de legitimación el presentante.
2º) Atento a como se resuelve el presente tramite, reintegrar el arancel de $15.000,00 del presentante.
3º) Comuníquese, publíquese y archivase.

 

EXPEDIENTE Nº 4171/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Huracán Fútbol Club (Goya) s/Protesta partido de Atlético Central Goya - Torneo Regional Amateur 2019
Buenos Aires, 6 de febrero 2019.
VISTO
En fecha 20 de enero de 2.019, el Huracán Fútbol Club de Goya presenta formal protesta del partido que concluyera con el resultado 2 a 1 a favor del club Atlético Central Goya. El fundamente de la protesta está dado por la inclusión de jugadores no inscriptos y/o habilitados. Acompaña comprobante del pago del arancel correspondiente por la suma de $ 22.500.
CONSIDERANDO
El club que formula la protesta Huracán Fútbol Club, manifiesta que observó habiendo analizado la planilla oficial del partido, la inclusión de siete jugadores no habilitados para disputar el cotejo y fundamenta la protesta en que la documental cotejada no figuraba los correspondientes concedidos de los pases con intervención de la Liga Goyana de Fútbol.
Los jugadores del presentante que estipula mal incluidos son: 1) Monzón, Jonathan Matías, DNI. 37.282.017; 2) Cerrano, Cristian Marcelo, DNI. 37.065.343; 3) Zaracho, Edgardo Gastón DNI. 31.421.504; 4) Acevo, Manuel Orlando, DNI. 33.644.689; 5) Zaracho, Rodrigo Emmanuel, DNI. 33.509.585; 6) Toledo, Alberto Agustín, DNI. 37.281.967 y 7) Martín, Héctor Wilfredo; DNI. 35.035.331.
Fundamente su presentación en los artículos 21, 22, 24, 69 y 70 del Reglamento del Torneo Regional Amateur 2.019.
Adjunta documental intercambiada por el club Atlético Central Goya (copia planilla de buena fé, copia del partido de marras).
Concluye su presentación poniendo de manifiesto que los mencionados jugadores no se encuentran habilitados para disputar el partido y por ende, legalmente inhabilitados y solicita la quita de puntos al club Atlético Central Goya y que se otorguen a Huracán Fútbol Club.
A fs. 34 en fecha 30 de enero de 2.019 se da traslado de la protesta al Club Atlético Central Goya, a los efectos de que ejerza su derecho de defensa.
A fs. 35 en fecha 6 de Febrero de 2.019 el Club Atlético Central Goya contesta el traslado, solicitando el rechazo de la misma y que se ratifique el resultado que se dio en el partido, es decir, el juego ganado en la cancha por el Club Atlético Central Goya.
Fundamenta su petición en el art. 75 del Torneo Regional Amateur 2.019 y en el art. 32 –Capítulo IV del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal-, de acuerdo con los principios del deporte y la equidad en el derecho.
Sostiene que el tema a decidir se concreta si los siete jugadores de Atlético Central Goya contravinieron las normativas concernientes a la lista de buena fe, correspondientes al Capítulo IV del Reglamento del Torneo Regional Amateur 2.019. Agrega el art. 21 del mencionado cuerpo legal, dispone que los jugadores a pruebas quedan automáticamente excluidos de la lista de buena fe del club cedente; y el art. 22 si bien dice en su primer párrafo que para integrar la lista de buena fe debe constar en el pase de concedido, señala el Club Central Goya que esta normativa se refiere a dos situaciones: al pase de concedido de la AFA en los casos de transferencias internacionales y el segundo lugar el pase de concedido en el caso de transferencia interligas en tramite.
Concluye diciendo que estas dos situaciones no se dan en el caso, por lo tanto no existe responsabilidad alguna en el presentante, por lo tanto no infringió ninguna normativa, ya que los pases de los siete jugadores proviene de clubs afiliados a la Liga Goyana de Fútbol a la cual pertenecen tanto el Club Huracán como el Central Goya.
RESULTANDO
Este Tribunal, puesto a analizar la cuestión planteada a través de la protesta incoada por Huracán Fútbol Club en contra del Club Atlético Central Goya, por la presunta indebida inclusión de siete jugadores en el partido que se celebrara entre ambas en fecha 27 de enero de 2.019, se advierte de la documental acompañada, que los mencionados deportistas han sido parte de una transferencia interclubes ya que los mismos se desempeñaban en instituciones de la misma Liga Goyana de Fútbol, incluso tres de ellos en la institución que en los presentes actuados formula la protesta y en todos los casos, según consta en la documental, se firmó un convenio de transferencia interclubes – jugador a prueba, donde consta la firma del jugador, del presidente y secretario de ambos clubes, y del presidente y secretario de la liga, es decir se registró la intervención de todos los actores que deben intervenir en una transferencia de las características que se desprende de la documental adjunta.
De lo expuesto surge la sin razón de la protesta formulada por Huracán Fútbol Club, toda vez que, “el concedido” de la liga de origen no cabe su aplicación en el caso que nos ocupa por los argumentos expuestos precedentemente.
Esta situación se encuentra contemplada por el art. 22 del Reglamento del Torneo Regional Amateur 2.019, razón por la cual la protesta no tiene asidero alguno y debe ser rechazada.
Por todo lo cual, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior RESUELVE:
1º) Rechazar en todas sus partes la protesta incoada por Huracán Fútbol Club, con el resultado que se diera al finalizar el cotejo, Atlético Central Goya 2, Huracán Fútbol Club 1.
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el arancel abonado al presentar la protesta.
3°) Comuníquese, publíquese y archivase.

 

EXPEDIENTE Nº 4176/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Buenos Aires, 06 de Febrero de 2019.
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 03/02/19 en el encuentro disputado entre los clubes Américo Tesorieri y su similar el Club Juventud Independiente, mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Américo Tesorieri la suma de $20.592,00.
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina, RESUELVE:
1°) - INTIMAR al Club Américo Tesorieri, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 08/02/2019 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $20.592,00, que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 03/02/19 con el Club Juv. Independiente.
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Américo Tesorieri, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

 

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; Dr. Alberto Balladini y Dr. Pablo Iparraguirre.

Jueves 07 de febrero de 2019, 21:37

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Anónimo · Jueves 07 de febrero de 2019, 22:13 · Citar
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