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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 59/19 – 19/09/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4345/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • NUÑEZ, CRISTIAN MANUEL CORRIENTES BOCA UNIDOS * 3 200 A 1
  • STELE, CRISTIAN E. LUJÁN *CAMIONEROS LUJAN 2 204
  • ZARATE FAGIVOLI, JUAN P. BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 287 5 32 33
  • LLANQUETRU, MATIAS O. TRELEW *DEP. MADRYN 1 207
  • GIGANTI, MAURICIO -DT- GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 287 5 260

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 18/09/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4347/19 – TORNEO JUVENIL DEL CENTRO SUB “17” 2019
BUENOS AIRES, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • BASUALDO, LUCAS SAN FRANCISCO SPORTIVO BELGRANO 1 PART. 154

 

EXPEDIENTE Nº 4348/19 – TORNEO JUVENIL DEL CENTRO SUB “19” 2019
BUENOS AIRES, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • FLORES, ALEXIS UNIÓN RAFAELA 1 PART. 207
  • CRISTALDO, LUCAS UNIÓN RAFAELA 1 PART. 207
  • SCLARANDI, SIMÓN CORDOBA LAS PALMAS 1 PART. 207

 

EXPEDIENTE Nº 4323/19
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2019.
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA MARIA LUNA, integrante del Club Social y Deportivo Colón, contra la resolución del Tribunal de Disciplina “Ad Hoc” de la Liga Regional de Colón – Provincia de Córdoba, publicada en el Acta nro. 3/2019, de fecha 26/08/2019, por la cual se la suspende con 120 días, conforme al Art. 248 del R.T.P.
El presente recurso fue interpuesto dentro de los diez (10) días, por lo que este Tribunal de Disciplina considera que se encuentra en término (art. 76 del Reglamento del Consejo Federal).
La recurrente oportunamente cumplió con el pago del arancel de Pesos quince mil ($ 15.000,00.-) dispuestos por el Reglamento.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la resolución fue notificada el día 27 de Agosto de 2019 y la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días conforme al art. 76 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
El Tribunal a quo Ad Hoc constituido a tal efecto se reunió en fecha 26 de agosto del año en curso, donde sostuvo que la única prueba obrante en autos eran las
declaraciones de los árbitros informantes, por lo que no revisten los mismos el carácter de testigo y por lo tanto no se vulnera el derecho de defensa de la acusada, a la impugnación, no ha lugar. A las testimoniales ofrecidas por la acusada, y verificándose a partir de las precisiones efectuadas en su escrito de fecha 16/08/2019 que los testigos propuestos pertenecen a los cuerpos técnicos, de preparación física y delegados del Club Deportivo Colón. Siendo la acusada Directivo (Tesorera) del mismo Club, surge evidente que aquellos se encuentran comprendidos en las generales de la ley y consecuentemente son parciales. A las testimoniales ofrecidas, no ha lugar. Analizados los informes arbitrales surge del suscripto por el colegiado Saavedra e Ibáñez que el primero a instancias del segundo hizo retirar del terreno de Juego a la Sra. Luna Liliana por protestar fallos arbitrales en reiteradas oportunidades. En el propio descargo efectuado por la Sra. Luna ésta reconoce los hechos, y finalmente con la ratificación del colegiado Saavedra conforme surge de la correspondiente declaración eximen a este Tribunal de mayores pruebas y por lo tanto se tiene por cierto el hecho por el cual se la acusa, haciéndola pasible de la aplicación de los artículos comprendidos en el CAPITULO DECIMO SEXTO del Reglamento. Analizados el informe arbitral de los Sres. Rivero y Gutiérrez, y la ratificación y ampliación de los mismos mediante la correspondiente declaración, de los que surge que el colegiado Gutiérrez vio a la Sra. Luna el día 30/06/2019 mientras se encontraba dirigiendo el partido de Séptima División manifestando que la misma se encontraba tomando fotografías en el alambrado. Y que luego de finalizado el partido el compañero de sigla (Jardín) le informó que fuera a dirigir el partido de “escuelita” porque la Sra. Luna se había quejado y había pedido que no dirigiera más ni reserva, ni femenino ni primera. De la declaración del árbitro Rivero Lucas surge que el colegiado se encontraba dirigiendo la sexta división y que Gutiérrez dirigía la séptima. Al terminar el partido de sexta el Sr. Rivero dijo que se dirigió al vestuario pasando por otras canchas y allí vio a la Sra. Luna tomando fotografías. Manifiesta el declarante que en ese momento la Sra. Luna comienza a injuriarlo, tratándolo de desastre, manifestando que no iban a dirigir más y otras declaraciones poco decorosas. Por todo ello el Tribunal de origen resuelve Imponer a la Sra. Luna Liliana María DNI. nro. 16.720.639 la sanción de suspensión por ciento veinte (120) días conforme lo dispuesto por el artículo 248 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.
Finalmente, este Tribunal advierte que previamente la Sra. Luna había sido suspendida PROVISORIAMENTE mediante Acta nro. 17 de fecha 27/06/2019, lo cual fue considerado oportunamente como antecedente para suspender a la nombrada por 120 días.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la liga Regional de Colón, publicado en Acta Nº 3/2019 el día 26 de Agosto del año en curso, no debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal a Quo se ajusta a derecho, habiéndose dado a la imputada el libre ejercicio de sus derechos de defensas.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentada por la ciudadana LILIANA MARIA LUNA, integrante del Club Social y Deportivo Colón, contra la resolución del Tribunal de Disciplina “Ad Hoc” de la Liga Regional de Colón – Provincia de Córdoba, publicada en el Acta nro. 3/2019, de fecha 26/08/2019, confirmando la misma (Arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Atento a que la ciudadana LILIANA MARIA LUNA había sido suspendida PROVISORIAMENTE el día 27/06/2019, la sanción de 120 días correspondiente debe computase desde dicha fecha.
3º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante (Art. 76 del R.C.F.).
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4344/19
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019.
Club Atlético Ferrocarril Oeste de General Pico (Liga Pampeana de Futbol) plantea Apelación contra la Resolución del Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampena de Fútbol.
VISTO:
La Apelación que fuera planteada por el Club Atlético Ferrocarril Oeste de General Pico (Liga Pampeana de Futbol) contra la Resolución dictada por el Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana de Futbol en el marco del Expediente Nro. 25/19.
El recurso fue deducido por el Apelante contra el fallo dictado en el Expediente antes mencionado, en el que, el Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana de Futbol resolvió la Protesta de Partido deducida por la Asociación Civil Racing Club de Eduardo Castex contra el Club Atlético Ferro Carril Oeste de General Pico, a raíz del encuentro disputado por ambas instituciones el día 25 de Agosto de 2019, por la mala inclusión de los Jugadores Marco Pérez y Emanuel Hermida.
El planteo formulado dio origen al Expediente Nro. 25/19, en el que, previo a otorgar las vistas de rigor, fue dictada la Resolución de fecha 30 de Agosto de 2019, publicadas en el Boletín Oficial del mismo día y año; por la que, el órgano punitivo hace lugar a la Protesta deducida, y en consecuencia otorga el partido ganado a la Asociación Civil Racing Club de Eduardo Castex y por Perdido al Club Atlético Ferrocarril Oeste de General Pico, según los alcances de la parte Resolutiva de dicho fallo, a la que nos remitimos.
Contra dicha Resolución, el Apelante interpone ante el Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana, formal Recurso de Reconsideración en fecha 5 de Septiembre de 2019, el que fue Rechazado por la Resolución de esa misma fecha.
A raíz del Rechazo de la Reconsideración intentada, viene ante este Tribunal de Disciplina Deportivo del Interior, a deducir formal Recurso de Apelación contra el fallo dictado el 30 de Agosto de 2019; solicitando que se Revoque el mismo, y en consecuencia se Rechace la Protesta deducida por la Asociación Civil Racing Club de Eduardo Castex.
CONSIDERANDO:
Que el Apelante, mediante nota que obra agregada a fs. 1 y 2 de este Expediente, interpone formal Recurso de Apelación contra la Resolución dictada por el Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana de Futbol; cuyo ingreso ante el Consejo Federal del Futbol fue registrado según sello obrante en la misma, el día 10 de Septiembre de 2019.
Dicha presentación fue acompañada por una fotocopia de la nota de Protesta que fuera deducida por la Asociación Civil Racing Club de Eduardo Castex, obrante a fs. 3, como así también el original del pedido de Reconsideración –obrante a fs. 4- y fotocopia de la Resolución que Rechaza el mismo, obrante a fs. 5.
Que a fs. 6 de este expediente se encuentra agregado el Recibo de Pago del Depósito del Derecho de Apelación.
A fs. 7 fueron solicitados a la Liga Pampeana de Futbol los antecedentes relativos a las actuaciones que son objeto de la presente vía recursiva; obrando a fs. 9 y 10 nota de responde al requerimiento, adjuntando a este Expediente la Planilla del Partido –fs. 11 a 14-, Informe, Resolución del Tribunal de Penas que hace lugar a la protesta –fs. 15– de fecha 30 de Agosto de 2019, la Resolución que rechaza el Pedido de Reconsideración obrante a fs. 18, de fecha 5 de Septiembre de 2019.
RESULTANDO:
Que encontrándose estas actuaciones en condiciones de ser Resueltas, corresponde el análisis del Recurso de Apelación que fuera deducido por el Club Atlético Ferrocarril Oeste de General Pico (Liga Pampeana de Futbol) desde dos aspectos distintos, uno de ellos formal y el otro de fondo.
La primera cuestión que debe ser evaluada, es la que refiere a las formas que fueron seguidas por el Apelante en lo que respecta a la presente vía recursiva; siendo de vital importancia la que refiere a los términos, por cuanto es lo que habilita o no a este Honorable Tribunal de Disciplina del Interior a entrar en el análisis de la cuestión de fondo.
En este sentido, corresponde en primer lugar, tener en cuenta que el fallo dictado por el Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana de Futbol fue publicado el día 30 de Agosto de 2019, tal cual surge de las copias que fueron remitidas por la Liga Pampeana de Futbol –fs. 15-, lo que nos lleva a concluir en forma categórica y absoluta que la notificación de dicha Resolución opero el día 30 de Agosto de 2019.
Contra ese fallo, fue deducido el día 5 de Septiembre de 2019 un Recurso de Reconsideración, y luego en fecha 10 de Septiembre de 2019 el Recurso de Apelación ante este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Art. 41 del R.T.P. establece en forma clara y precisa que “Toda resolución o fallo del Tribunal de Penas de la Liga se hará conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva desde la fecha en que se publica.”; esto significa que la Resolución dictada por el Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana de Futbol fue publicada el día 30 de Agosto de 2019, y a partir de esa fecha se lo tiene por notificado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Art. 40 del R.T.P. establece que “. . . pudiendo el titular de los derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el Capitulo “Apelaciones” del Reglamento del Consejo Federal . . . “, y el Art. 76 del Reglamento del Consejo Federal del Futbol establece claramente que: “Cuando el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, intervenga como Tribunal de Apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Penas de las Ligas afiliadas, la resolución que dicte es irrecurrible, salvo que se hubiere aplicado erróneamente el Reglamento de Transgresiones y Penas (error de Derecho).- El Recurso a impetrar es de carácter extraordinario y se debe interponer ante el Tribunal de disciplina del interior en el termino de Diez (10) días a partir de la notificación, . . .”.
Ahora bien, determinado formalmente cual es el plazo para plantear el Recurso de Apelación, y observando que la vía recursiva fue plantada el día 10 de Septiembre de 2019, es decir habiendo transcurrido 11 días desde la publicación del fallo, corresponde sin más trámites el Rechazo de la Apelación planteada ante este órgano punitivo, conforme lo establecen las normas antes citadas.
En lo que respecta al Deposito del Derecho de Apelación, teniendo en cuenta que la recurrente resulta perdidosa en la presente vía, corresponde destinar el mismo a la cuenta de gastos administrativos, conforme lo determina el citado Art. 76 del R.C.F..
Por lo expuesto el Tribunal de Disciplina del Interior RESUELVE:
1°) Rechazar por extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por el Club Atlético Ferrocarril Oeste de General Pico (Liga Pampeana de Futbol) contra la Resolución dictada por el Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana de Futbol en el marco del Expediente Nro. 25/19.
2°) Confirmar en todos y cada uno de sus términos Resolución dictada por el Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga Pampeana de Futbol en el marco del Expediente Nro. 25/19.
3°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante (Art. 76 del R.C.P.).
4°) Comuníquese, Publíquese y Archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4346/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2019.
VISTO:
Las declaraciones vertidas por el Director Técnico del club Deportivo Maipú de Mendoza, Sr. Carlos César Sperdutti, en el diario Uno de Mendoza en su portal deportivo “Ovación”, en fecha 15 de Septiembre del año en curso, las que tomaron estado público por las redes sociales y medios periodísticos de difusión masiva; y
CONSIDERANDO:
Que tales manifestaciones motivaron que este Tribunal dictase la Interlocutoria de fecha 16 de Septiembre del año en curso (fs. 2/5 de autos), por la que resolvió correr traslado al Sr. Carlos Sperdutti de las presentes actuaciones por el termino de 48 horas, a partir de la notificación de la presente, a efectos de que el mismo –si lo consideraba pertinente-, procediera a tenor de lo normado por el art. 195 del R.T.P., en su segundo, tercero y cuarto párrafo, relacionado con el Art. 260 del citado Reglamento, no habiendo el nombrado comparecido o acompañado descargo ejerciendo su derecho de defensa.
Que en fecha 17 del corriente mes y año, el imputado envía un descargo por escrito ejerciendo su derecho de defensa, expresando “…que las manifestaciones fueron claramente descontextualizadas, las manifestaciones que se me atribuyen en la nota refería existieron, razón por la cual corresponde en el marco de estas actuaciones elevar mis más sinceras disculpas por mi actitud … lo cierto es que la nota periodística ocurren inmediatamente después del partido y en un contexto donde todavía tenía … la calentura de un resultado adverso que no representó lo hecho por ambos equipos en el campo de juego … rectificando particularmente que lo de la terna arbitral fue una vergüenza … la misma no influyó en el resultado del encuentro; lo del presidente del club Deportivo Madryn es consecuencia dinámica propia de un evento deportivo de la naturaleza de un partido del Federal A … por lo que no atribuyo ninguna falta el hecho de que el presidente de Madryn estuviera con los árbitros y por último rectifico cualquier declaración que ponga en duda la honorabilidad de las autoridades del Consejo Federal…”.
No obstante los términos del descargo acompañado y de las disculpas presentadas por el Sr. Sperdutti, este Tribunal considera que el contenido de las declaraciones realizadas públicamente, resultaban claramente configurativos de la conducta tipificada por el art. 195 en relación al Art. 260 del RTP, ya que textualmente dichas manifestaciones expresaban lo siguiente: “...Fue un robo, te quitan las ganas de dirigir … Deportivo Maipú jugó a cara limpia, buscamos el partido permanentemente, el primer gol de ellos viene por un mal rechazo nuestro. En el segundo tiempo lo fuimos a buscar, tuvimos la tenencia de la pelota, marcamos un gol de legítimo y el árbitro lo anula, lo del juez es una vergüenza, son soberbios los árbitros … Me van a decir que me comí tres, pero jugando de esta manera vamos a lograr muchos puntos, tuvimos varias situaciones, un gol de Neri Espinosa con la pelota medio metro adentro y lo anula el línea. Como decía mi viejo a llorar al calvario y no hay otra … Fui a buscar los carnets y el presidente de Deportivo Madryn tomando café con los líneas, a nosotros nos dejan entrar nunca, fue un robo el que le hicieron al Deportivo Maipú, esto te quita las ganas de dirigir, desde el jueves que me fui de mi casa"...”.
RESULTANDO:
Que de las manifestaciones transcriptas surge evidente la clara imputación de una conducta dolosa tanto a los árbitros como a la dirigencia del propio Club Deportivo Madryn, como así también a los dirigentes del Consejo Federal, por lo que mas allá del descargo realizado por el imputado, el mismo no ha procedido a tenor de lo normado por el art. 195 del R.T.P., en su segundo, tercero y cuarto párrafo, relacionado con el Art. 260 del citado Reglamento, por lo que corresponde sancionar al Director Técnico del club Deportivo Maipú de Mendoza, Sr. Carlos César Sperdutti, y suspender al mismo por dos (2) partidos (arts. 7, 32, 33, 195 y 260 del RTP).
Por ello, el Tribunal De Disciplina Deportiva Del Interior; RESUELVE:
1°) Sancionar al Director Técnico del club Deportivo Maipú de Mendoza, Sr. Carlos César Sperdutti, y suspender al mismo por dos (2) partidos (arts. 7, 32, 33, 195 y 260 del RTP).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre y Dr. Raúl Borgna.

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 60/19 – 20/09/2019

EXPEDIENTE Nº 4343/19 – TORNEO REGIONAL JUV. CENTRO SUB 17 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ROTELLI, LAUTARO RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 154
LOTO, MATÍAS RAFAELA UNIÓN 1 PART. 154
Buenos Aires, 20/09/2019

EXPEDIENTE Nº 4351/19 – TORNEO REGIONAL JUV. CENTRO SUB 19 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
BILAN, TIAGO RAFAELA UNIÓN 1 PART. 207
Buenos Aires, 20/09/2019

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre; Dr. Raúl Borgna.-

Jueves 19 de septiembre de 2019, 18:26

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Mafia total · Viernes 20 de septiembre de 2019, 02:23 · Citar
Si fue choreo fue choreo, otro nombre no tiene al choreo, primero gol, cuando la pelota pasa la linea dentro del arco, eso se llama gol, pero no para el arbitro,cuando el arquero se choca se choca con un compañero y la pelota va a dentro, eso es gol, pero no para el arbitro, es full al arquero d su mismo compañero, mamaita, cuando un jugador hace un full alevoso eso es roja , no doble amarilla, total doble amarilla es un partido, roja directa vaya a saber cuantos, y asi muchas mas del sñor arbitro, q hdmp son x favor,