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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 07/20 – 20/02/2020

 

EXPEDIENTE Nº 4431/20 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
APELLIDO Y NOMBRE LIGA CLUB SANCIÓN ARTÍCULO

  • Benítez, Marcelo F. Luján Camioneros 1 Part. 208
  • Berra, Manuel Cipolletti Cipolletti 1 Part. 208
  • Lazza, Emilio S. C. del Uruguay G. y Esgrima 1 Part. 208
  • Wagner, Leandro A. Sgo. del Estero Guemes 1 Part. 208
  • De La Fuente, Fernando Viedma Sol de Mayo 1 Part. 208
  • Sosa, Bryam A. San Luis Estudiantes 1 Part. 208
  • Abello, Daniel A. San Francisco Sp. Belgrano 1 Part. 208
  • Semino, Franco A. Rafaela Unión 1 Part. 208
  • Formigo, Ramiro E. Bahía Blanca Villa Mitre 1 Part. 208
  • Fullana, Miguel A. (DT) Gualeguaychú Juventud Unida 1 Part. 186 y 260
  • Fassino, Nicolás A. Posadas Crucero del Norte 2 Part. 204
  • Agüero, Pablo S. General Pico Ferro C. Oeste 1 Part. 207
  • Giganti, Mauricio L. (DT) General Pico Ferro C. Oeste 1 Part. 186 y 260
  • Amelio Ortiz, Ariel (DT) Cipolletti Cipolletti 1 Part. 186 y 260
  • Donayevich, Leandro C. (Aux)Bahía Blanca Sansinena 2 Part. 287 5 y 260
  • Alves, Abel A. (DT) Luján Camioneros 3 Part. 186 y 260 48 a 1
  • García Gastón A. Mar del Plata Circulo Deportivo 1 Part. 207
  • Tapia, Ricardo M. San Juan Desamparados 1 Part. 207

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituidas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2020

 

EXPEDIENTE Nº 4432/20 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2020
BUENOS AIRES, 19 DE FEBRERO DE 2020
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • ABREGU, JULIO BELEN PEÑAROL 1 PART. 287 5
  • AGUIRRE, NESTOR JUJUY A. H. ZAPLA 1 PART. 207
  • ALBORNOZ, DIEGO RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 186
  • ALVAREZ, PABLO RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 207
  • ANGELI, WALTER (DT) PTE. R. S. PEÑA SP. PAMPA 1 PART. 186 Y 260
  • ARGAÑARAZ, ARIEL BOBADAL TALLERES 2 PART. 200 A 8
  • BLANCHET, OCTAVIO C. DEL URUGUAY AT. URUGUAY 1 PART. 287 5
  • BRITO, MAURO MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 201 B 1
  • BURGOS, GABRIEL CIPOLLETTI ALEM PROGRESISTA 1 PART. 201 B 1
  • BURGOS, KEVIN ARRECIFES PEÑA BOCA JRS. 1 PART. 207
  • CASTILLO, JONATAN ALBARDON DEP. ALBARDON 1 PART. 207
  • COLONNA, FRANCO TRES ARROYOS COLEGIALES 2 PART. 200 A 1
  • CORDOBA, NICOLAS SAN JUAN ALIANZA 1 PART. 207
  • DEL RIO, CRISTIAN COSQUIN INDEPENDIENTE 1 PART. 207
  • DIAZ CHIAVASSA, LUCAS LA RIOJA RIOJA JRS. 2 PART. 200 A 1
  • DIAZ, LEONARDO (DT) CAUCETE DEL CARRIL 1 PART. 186 Y 260
  • DOVAL, FRANCISCO POSADAS LA PICADA 1 PART. 207
  • GALVAN, TOMAS FRIAS INST. TRAFICO 2 PART. 200 A 8
  • GARAY, MARIANO (AUX) ONCATIVO DEP. PILAR 1 PART. 186 Y 260
  • LAGIOIA, FRANCO BELLA VISTA DEFENSORES 1 PART. 207
  • LARDITO, IVAN SAN FRANCISCO 9 DE JULIO (M) 1 PART. 208 5
  • LARREA, MAXIMILIANO PARANA SP. URQUIZA 1 PART. 202 B
  • LOPEZ, HERNAN LAS PALMAS MUNICIPAL 1 PART. 207
  • LOPEZ, JOAQUIN VILLA MERCEDES ALIANZA 1 PART. 207
  • MAMANI, JUAN SALTA SAN ANTONIO 1 PART. 207
  • MARINERO, RODRIGO ALBARDON DEP. ALBARDON 2 PART. 200 A 1
  • MOREIRA, JONATHAN JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 207
  • MORENO, TOMAS (AUX) CAUCETE PEÑAFLOR 2 PART. 186 Y 260
  • MUÑOZ, CESAR SANTO TOME GENARO BERON 1 PART. 186
  • NAVARRO, ALVARO METAN EL GALPON 1 PART. 201 B 4
  • NAVARRO, LEANDRO RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 287 5
  • NUÑEZ, CLAUDIO CHILECITO SAN BUENAVENTURA 1 PART. 207
  • OBREGON NUÑEZ, ENZO RESISTENCIA FONTANA 2 PART. 200 A 10
  • ORTEGA, NICOLAS METAN EL GALPON 1 PART. 207
  • ORTIZ, MATIAS FORMOSA 8 DE DICIEMBRE 1 PART. 287 5
  • PACHAO, MAURO R. DE LA FRONTERA JUV. UNIDA 1 PART. 207
  • PALACIOS, ALAN (AUX) JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 287 6
  • PASCUAL, MAXIMILIANO GRAL. PICO RACING 1 PART. 207
  • PEREZ, ALAN ARRECIFES PEÑA BOCA JRS. 1 PART. 207
  • QUIROGA, FRANCO SAN LORENZO PSMF 2 PART. 200 A 11
  • RILO, MARCOS C. RIVADAVIA CAI 1 PART. 203
  • RIOS, JULIO POSADAS AT. POSADAS 1 PART. 201 B 4
  • RIOS, RODRIGO TRELEW GERMINAL 1 PART. 203
  • ROBLES, JULIO (DT) TUCUMAN AT. CONCEPCION 2 PART. 186 Y 260
  • ROCHA, FRANCISCO CATAMARCA AT. POLICIAL 1 PART. 287 5
  • ROJAS, FRANCO RECREO UNION SPORTIVA 1 PART. 201 B 4
  • SANABRIA, LUCAS PARANA AT. PARANA 2 PART. 200 A 2
  • SANCHEZ, DIEGO MERCEDES LOS CARTEROS 2 PART. 200 A 1
  • SANCHEZ, HECTOR T. DE RIO HONDO LA COSTANERA 1 PART. 207
  • SANTANDER, JUAN CAUCETE DEL CARRIL 1 PART. 201 B 1
  • SENEGALES, BRUNO PERGAMINO JUVENTUD 1 PART. 287 5
  • SOLORZA, LUCAS J. V. GONZALEZ YPF 1 PART. 287 5
  • TORO, BRAIAN OLAVARRIA RACING 1 PART. 207
  • URUEÑA, RICARDO TUCUMAN AT. CONCEPCION 1 PART. 207
  • VEGA, ARIEL C. RIVADAVIA CAI 1 PART. 186
  • VEGA, JULIO (AUX) CATAMARCA AT. POLICIAL 1 PART. 186 Y 260
  • VELAZQUEZ, RAMON PARANA SP. URQUIZA 1 PART. 201 B 1
  • VILLAFAÑE, GUSTAVO (AUX) RECREO UNION SPORTIVA 1 PART. 186 Y 260

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.

 

EXPEDIENTE Nº 4434/20 – TORNEO COPA ARGENTINA 2019/20
APELLIDO Y NOMBRE LIGA CLUB SANCIÓN ARTÍCULO

  • Sosa, Bryam A. San Luis Sp. Estudiantes 1 Part. 207
  • Corulo, Leandro E. San Luis Sp. Estudiantes 1 Part. 202 b
  • Tapia, Ricardo M. San Juan Sp. Desamparados 1 Part. 204
  • Ceballos Costa, Agustín San Juan Sp. Peñarol 2 Part. 186

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Febrero de 2020

 

EXPEDIENTE Nº 4425/20 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2020
Club Deportivo Libertad de Sunchales (Liga Rafaelina de Fútbol) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2020.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, en virtud de la protesta que fuera presentada por el Club Deportivo Libertad de Sunchales, contra su similar Club 9 de Julio de Rafaela, ambos pertenecientes a la Liga Rafaelina de Fútbol; por la supuesta inclusión indebida en este último del jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676, en el partido que ambos disputaron el día 2 de Febrero de 2020, correspondiente a la primera fecha del Torneo Regional Amateur 2020, disputado en el estadio del primero de los nombrados, que finalizara con el triunfo del Club 9 de Julio de Rafaela por cuatro (4) goles contra Club Deportivo Libertad de Sunchales cero (0).
La protesta fue presentada en tiempo y forma, habiendo efectuado el recurrente el depósito por derecho de protesta que establece la reglamentación; por lo que corresponde avocarse a su tratamiento.
CONSIDERANDO:
Que el Club Deportivo Libertad de Sunchales deduce una protesta contra el Club 9 de Julio de Rafaela, a raíz del partido disputado entre ambos, el día 2 de Febrero de 2020 en su estadio; en el que resulto triunfador el segundo de los nombrados.
Que fue corrida la vista de rigor al Club 9 de Julio de Rafaela, quien procede a contestar la misma en legal tiempo y forma, según descargo que obra agregado a fs. 17 a 20; en la que argumenta haber consultado a la Liga Rafaelina sobre la situación del Jugador objeto de la misma, y esta al Consejo Federal, acompañando la respuesta que obra a fs. 22; además, en su defensa argumenta el hecho que el Jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676, formaba parte de la Lista de Buena Fe que presento ante la Liga Rafaelina de Futbol el Club Deportivo Libertad de Sunchales, en fecha 4 de Abril de 2019, cuya copia obra agregada a fs. 23.
Que el trámite realizado por el club 9 de Julio de Rafaela se ajusta a derecho, atento a que al inscribir el pase del Jugador en cuestión, procede a consultar cual era su situación en cuanto a sanciones pendientes, recibiendo como respuesta que había cumplido la que fuera aplicada en la última fecha del Torneo Regional Amateur 2020.
RESULTANDO:
Que el R.T.P. establece que el Tribunal de Penas debe resolver de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho, mientras que la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena, queda confiada a la libre convicción del mismo, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes.
Este sistema de libres convicciones autoriza a quienes deben emitir sentencia en un proceso, en el caso, de carácter deportivo, a analizar todas las pruebas que se puedan apreciar objetivamente, es decir incorporadas al sumario, otorgando la facultad de ameritar las que considere conveniente y desestimar las que a su juicio no tienen entidad suficiente.
Introduciéndonos en el análisis de lo acontecido en estos autos, nos encontramos con el hecho que el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho que el Jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676, no cumplió la fecha de Suspensión que le fuera aplicada mediante Boletín Oficial Nro. 28 de fecha 2 de Mayo de 2019, correspondiente al Expte. Nro. 4261/19; por cuanto al regresar al Club Atlético Rafaela no formó parte de la Lista de Buena Fe de esa institución; acompañando para ello fotocopia de la Planilla del encuentro disputado el 2 de Febrero de 2020, del Boletín Oficial y de la Lista de Buena Fe del Club Atlético Rafaela.
En este sentido, este órgano punitivo ya ha sentando criterios jurisprudenciales, que tienen consonancia con lo actuado por los distintos estamentos que tienen a su cargo impartir justicia en el ámbito de la AFA, como así también de las asociaciones internacionales; entendiendo que, al resolver cuestiones como la que nos ocupa, debemos priorizar y resguardar los principios que pregona y pretende que respetemos el RTP, citando en los artículos 32 y 33 los principios que fueron objeto de tratamiento en los párrafos precedentes de este punto; y por ello, entendemos que debemos colocarnos por encima de una interpretación rígida o fría, sujeto a normas, y que muchas veces nos llevar cometer injusticias con la aplicación simple de la ley o norma. Entendemos que la defensa de esos principios, son los que nos van a permitir gozar de la justicia y equidad en nuestro accionar.
Del análisis de la prueba colectada, nos encontramos con el hecho que el reclamante apoya su pretensión en el hecho que el jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676 no formo parte de la Lista de Buena Fe del Club Atlético Rafaela; pero de la documental aportada nos encontramos con que el citado jugador integro la Lista de Buena Fe del Club Deportivo Libertad de Sunchales –fs. 23 y vto.-, que fuera presentada por esa institución ante la Liga Rafaelina de Futbol en fecha 4 de Abril de 2019; lo que importa automáticamente haber purgado la sanción que le fuera aplicada mediante el Expte. Nro. 4261/19 publicada en fecha 2 de Mayo de 2019 por el Boletín Nro. 29/19; por cuanto tal como lo establece el Reglamento del Consejo Federal, las sanciones pendientes de cumplimiento al finalizar la competencia una institución se cumplen en la Liga local.
Ante lo expuesto en los considerandos, analizando las constancias de autos, este Tribunal entiende que se debe proceder al Rechazo de la protesta deducida por el Club Deportivo Libertad de Sunchales, contra su similar Club 9 de Julio de Rafaela, perteneciente ambos a la Liga Rafaelina de Futbol, por la supuesta inclusión indebida de este último del jugador Carlos Nahuel Speck, DNI Nro. 40.333.676; en el partido que ambos disputaron el día 2 de Febrero de 2020, correspondiente a la 1a fecha del Torneo Regional Amateur 2020, el que finalizara con el Resultado Club Deportivo Libertad de Sunchales cero (0) gol y Club 9 de Julio de Rafaela cuatro (4) goles.
Atento a los argumentos citados precedentemente y lo resuelto, el importe que fuera depositado por el recurrente en concepto de derecho de apelación será destinado a la Cuenta de Gastos Administrativos (Art. 21 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta deducida por el Club Deportivo Libertad de Sunchales contra su similar Club 9 de Julio, ambos pertenecientes a la Liga Rafaelina de Futbol, respecto al partido que ambos disputaron el día 2 de Febrero de 2020, correspondiente a la primera fecha del Torneo Regional Amateur 2020, el que finalizara con el resultado Club Deportivo Libertad de Sunchales cero (0) gol y Club 9 de Julio de Rafaela cuatro (4) goles (arts. 32, 33 y 39 del RTP).
2°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe que fuera depositado por el recurrente (Art. 21 del R.T.P.).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4433/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2020
Club Unión Sportiva (Catamarca) protesta partido contra Club Instituto Trafico (Santiago del Estero).
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 19 de Febrero de 2020.
VISTO:
La protesta de partido entablada por el Club Unión Sportiva afiliado a la Liga de Recreo de la Provincia de Catamarca (art.13 RTP) contra su similar Club Instituto Trafico perteneciente a la Liga Cultural de Frías, correspondiente al Torneo Regional Federal Amateur 2020, celebrado el día domingo 16 de Febrero del año 2020, actuando el club protestante como visitante.
A fs. 4 obra la constancia de pago del arancel que fijan los artículos 14 y 15 del RTP del Consejo Federal.
CONSIDERANDO:
Que, el Club Unión Sportiva fundamente la protesta, en el hecho de que el Club Instituto Trafico incluyó en la planilla del partido que ambas instituciones disputaron el día 16 de Febrero del presente año, al jugador Santillán, Osman Saúl en el casillero nro. 12.
De la planilla de partido remitida por el árbitro Luis Fernando Ortiz al Consejo Federal del Fútbol, se verifica que el jugador Santillán firmó en el casillero nro. 12 del club Instituto Tráfico. Sin embargo dicha institución no realizó la sustitución del jugador en cuestión, por lo que el mismo no intervino en el partido.
Que, completar una planilla de partido, firmarla y aportar datos filiatorios, no es aceptación o indicación de haber participado del partido; la firma en planilla habilita al jugador a jugar el partido, pero si NO INGRESO, NO JUGO.
Por último, el quejoso no ha acreditado a que institución pertenece el jugador Santillán.
RESULTANDO:
Que, el jugador Osman Saúl Santillán no jugó para el club Instituto Trafico, el partido protestado por el Club Unión Sportiva y por ende no integró equipo, además de que este último no ha acreditado la propiedad del jugador cuestionado, por lo que corresponde rechazar la protesta “in límine”.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar “in limine” por las razones expuestas en los Resultandos del presente fallo, la protesta interpuesta por el Club Unión Sportiva de la Liga de Fútbol Recreo de la Provincia de Catamarca, por aplicación del art. (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el Club protestante (Art. 21 del R.T.P.).
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre; Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Jueves 20 de febrero de 2020, 19:08

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