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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Regional y otros fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 11/22 – 11/02/22

EXPEDIENTE N°4590/22 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 11 DE FEBRERO DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
CARRILLO, MARTIN (CT) C. RIVADAVIA J.NEWBERY 4 PART. 185 Y 260
CIRIGLIANO, MARTIN (CT) BARADERO SP. BARADERO 1 PART. 186 Y 260
ESPARZA HEREDIA, HUMBERTO SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 201 B 4
ESPERONI, LUCAS B. BLANCA LINIERS 1 PART. 205 A
FRANCUCCI, MATIAS CORDOBA GRAL. PAZ JUNIORS 1 PART. 287 5
HAMMERSCHMIDT, FRANCO OLAVARRIA FERRO CARRIL SUD 1 PART. 204
MANSILLA, MATIAS (CT) SAN JORGE SAN JORGE 1 PART. 186 Y 260
STAFFIERI, MARIO (CT) JUNIN RIVADAVIA 1 PART. 186 Y 260
SUAREZ, ENZO OLAVARRIA FERRO CARRIL SUD 1 PART. 204
BULGARELLA, GERMAN BARADERO SP. BARADERO 1 PART. 208
NAVALON, NAHUEL CORDOBA GRAL. PAZ JUNIORS 1 PART. 208
SCHVINDT, DAMIAN PARANA A. PARANA 1 PART. 208

EXPEDIENTE N°4591/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de Febrero de 2022.
Club Social y Deportivo General Pinto s/ Apelación c/ la Resolución del
Tribunal de Penas de la Liga Amateur de Deportes de Lincoln.
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Enzo Cerrutti y
Leonardo Iribarria, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente del Club Social y Deportivo General Pinto, contra la
resolución del Tribunal de Penas “Ad Hoc” de la Liga Amateur de
Deportes de Lincoln, Provincia de Buenos Aires, de fecha 20/01/2022,
por la cual se dispuso la prosecución del partido que disputaban vs el
club El Linqueño, en estadio neutral, a puertas cerradas y
encomendando a las Autoridades de la Liga que se arbitren las medidas
de seguridad necesarias para evitar la repetición de hechos como los
ocurridos en el presente caso, multa de 50 entradas por el término de
tres (3) fechas, al Club El Linqueño, deducción de nueve (9) puntos, al
Club El Linqueño, los cuales serán deducidos de la tabla de posiciones
del campeonato Apertura 2022, y clausura el estadio del Club El
Linqueño por el término de dos (2) fechas.
Que el club recurrente cumplió con el pago del arancel de Pesos
veinticinco mil ($ 25.000,00.-) establecido en el Despacho nro. 12.535
por el Presidente Ejecutivo del citado Consejo; y
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días desde la publicación de la resolución atacada, conforme
al art. 76 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente
corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
En el recurso elevado, el apelante expresa que “…con fecha 16 de
Enero de 2022 a las 20 (veinte) horas, comenzó el partido de futbol
entre los conjuntos de Primera División del Club Atlético El Linqueño y
el Club Social y Deportivo General Pinto en el Estadio "Leonardo Costa
del primero, correspondiente a la segunda final de desempate para
establecer al campeón del Campeonato "Apertura" 2021 de la Liga
Amateur de Deportes de la ciudad de Lincoln. El mismo se desarrollaba
en un marco de normalidad, con victoria del equipo anfitrión por un gol
contra cero, cuando (aproximadamente) a los cuarenta y tres minutos
de la etapa complementaria se produce una numerosa invasión del
campo de juego exclusivamente por parte del público local (del Club
Atlético El Linqueño) ubicado en la cabecera Norte, a través de la rotura
de alambrados y de la apertura pacifica de un portón sito en dicha
tribuna -detrás del arco que defendió en ese segundo período el
guardavallas del equipo local-. Si bien anteriormente había existido una
invasión al campo de juego, habia sido de unas pocas personas que se
habían mantenido detrás de la linea de fondo de la tribuna a la que se
hace referencia (lo cual no mengua la gravedad de la situación).
Asimismo, había algunos simpatizantes de los locales colgados o
subidos al alambrado de la tribuna anfitriona ya desde el primer período
del match. Sin embargo, en el momento al que se alude más arriba las
circunstancias se salieron de quicio y se produjo el ingreso masivo,
antirreglamentario y antideportivo de una cantidad de personas tal que
impidió el razonable desarrollo del juego a criterio del juez principal, Sr.
Marcelo Aníbal...”.
Continúan con el relato manifestando “...a ello le siguió una serie de
intentos de agresión contra los futbolistas del cuadro visitante (los que
debieron correr para protegerse detrás de los escudos de los efectivos
policiales), intimidaciones varias a los allegados foráneos ubicados
detrás de la cabecera Sur y un desbande absoluto de los jugadores y
colaboradores de ambas instituciones, así como robos varios de
indumentaria contra los futbolistas de El Linqueño y (en resumen) un
conato de caos y violencia que enrareció el espectáculo y que a juicio
del árbitro principal mereció la suspensión inmediata del encuentro por
culpa del equipo anfitrión...”.
Concluyen los apelantes diciendo que el "minipartido" del 23 de Enero
de 2022 fue disputado por nuestro Club "bajo protesta", reservándonos
desde ya el derecho de continuar con las instancias disciplinarias
correspondientes (como la actual) … Debemos puntualizar también en
la falta de transparencia del Tribunal de Penas de la Liga, el cual forman
el Presidente de la misma, su Prosecretario y un letrado que es
Delegado del Club Atlético El Linqueño ante dicha Liga (no designados
debidamente por Asamblea convocada al efecto). En nuestro caso, este
último no votó, pero no sabemos de qué manera fue reemplazado de
manera totalmente opaca- por el Sr. Secretario de dicho ente futbolistico
… Por último, y atento a que esto no fue especificado en la resolución
que se ataca, se deberá imponer al club infractor el abono de todos los
gastos de la delegación de nuestra Institución que concurrió a dicho
encuentro del día 23 de Enero en la ciudad de Roberts (ubicada a
setenta y cinco kilómetros de General Pinto, los que se convirtieron en
ciento cincuenta teniendo en cuenta la ida y la vuelta) … se falle
conforme a lo solicitado por nuestra Institución, y en su merito se de por
perdido el encuentro al local y por ganado al visitante … agravándose
las demás penas accesorias de les que fueran impuestas por el Tribunal
a quo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que a juicio del
Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior pudieran proceder contra los
vándalos a titulo subjetivo y lo que en la medida de su competencia
resuelva la Justicia Ordinaria. Se imponga al Club Atlético El Linqueño
el afrontar todos los gastos de nuestra delegación relacionados con la
disputa del partido del día 23 de Enero en el estadio del Club Atlético
Roberts, toda vez que dicha pena (que se sigue de la condena a dicho
institución) no le fue impuesta de manera expresa en el fallo que aquó
se ataca”.
Además deberán tomarse como agravantes de la sanción aplicar la
inconducta habitual del infractor
Corrido traslado a la Liga Amateur de Deportes de Lincoln, para que
remita los antecedentes del fallo apelado, junto a los mismos se recibe
nota suscripta por Gisel Viva y Ricardo Ruani, invocando el carácter de
secretaria y presidente de la institución, en la cual expresan que “...dada
la igualdad en puntos entre los mencionados equipos, se definió el
Tomeo de la Liga 2021 en 2 partidos a los efectos de establecer el
campeón. El primer encuentro de disputo en General Pinto y resulto
empate en 1. El domingo 16 de enero de 2022 se jugó la revancha en
campo de juego de El Linqueño. Advertimos que ambos partidos se
disputaron sin público visitante por pedido de la Policía. Dicho partido
fue suspendido en el minuto 43 por el Árbitro del encuentro Marcelo
Aníbal cuando en ese momento el resultado era: El Linqueño 1 Social y
deportivo General Pinto 0. En su informe el Árbitro, hace mención a una
invasión del campo de juego y "debido a que no se consideraba que
habla las garantías necesarias para jugar los dos minutos restantes
para cumplir los 90 minutos reglamentarios el encuentro se suspendió.
Quedando jugarse los dos minutos reglamentarios mas el tiempo
adicional". A fs. 2-3-4-5 respectivamente, del expediente que en copia
certificada se remite, se presentan y declaran el Arbitro, Asistente 1,
Asistente 2 y cuarto Árbitro. En esa audiencia el Arbitro Aníbal amplia el
informe y explica que a los 43 minutos, cuando se produce la invasión
iba adicionar al tiempo reglamentario seis minutos y da una explicación
exhaustiva sobre como se procedió, sus conversaciones con los jefes
del Operativo de Seguridad Policial y que no existió agresión de ningún
tipo contra nadie. Coinciden respecto a que no hubo agresión los dos
Líneas y el cuarto Árbitro. Dando cumplimiento al art. 8 RD se presenta
en forma espontánea El Linqueño y así se cumplió con su derecho de
defensa y en resumida síntesis explica que no hubo agresión de ningún
tipo, ya sea jugador de Deportivo tampoco a dirigente o terna arbitral.
En ese esquema se dicta el fallo que en apretada sintesis establece,
"que del informe arbitral no se dan los supuestos del Art. 106 del R.D.,
debe considerarse que estamos en presencia de una justa deportiva,
cuyo ámbito natural de competencia es un campo de juego.-" Asimismo,
el fallo del tribunal de la Liga establece: "se dispondrá la prosecución del
partido por el tiempo faltante. Por lo demás, encuadrando el proceder de
los simpatizantes del Club El Linqueño, dentro de las previsiones de los
arts. 80, inc. e) y 82 del Reglamento de Transgresiones y Penas, se le
descontarán nueve (9) puntos de la tabla de posiciones del campeonato
Apertura 2022 y se le aplicará una multa de 50 entradas, por el término
de tres (3) fechas a cumplir, de conformidad con lo prescripto en el Art.
82 del Reglamento citado y clausura del Estadio por dos (2) fecha (arts.
32 y 33 R.D)".
Finalizan la presentación diciendo que “...asi la parte resolutiva del fallo
estableció la prosecución del partido en campo neutral a puertas
cerradas con la sanción a el Club El Linqueño arriba citada. Se jugo el
domingo 23 de enero de 2022 el tiempo restante dos minutos de juego
más los 6 adicionales, en dos tiempos de cuatro minutos. En la
continuidad de los minutos que restaban, no se modifico el resultado
parcial de 1 a 0 con el que El Linqueño ganaba cuando se interrumpió el
cotejo, por lo que se corono campeón del torneo 2021 el Club El
Linqueño...”.
Que ante la renuncia del Tribunal de Penas de la Liga, se constituyó un
Tribunal Ad Hoc, integrado por los Sres. Ricardo Ruani, Miguel Blanchet
y Eduardo Moreno, quienes revisten el carácter de Presidente,
Secretario y Prosecretario. El otro integrante, Alfredo Regallini, atento
revestir el carácter de Secretario del Club El Linqueño, se excusó de
intervenir en el expediente.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la
resolución dictada por el Tribunal de Penas “Ad Hoc” de la Liga Amateur
de Deportes de Lincoln, de fecha 20/01/2022, no debe prosperar .
Imponer al club El Linqueño el abono al Club General Pinto de todos los
gastos que le ocasionó el traslado de la delegación desde la ciudad de
Roberts hasta Lincoln correspondiente a la reanudación del partido
suspendido.
Instar a la Liga Amateur de Deportes de Lincoln, para que en un plazo
perentorio, integre el Tribunal de Penas con miembros que no
pertenezcan a la mesa directiva de la institución o comisiones directivas
de los clubes afliados.
Por lo expuesto el Tribunal de Disciplina del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación presentado por el Club Social y
Deportivo General Pinto, contra la resolución del Tribunal de Penas “Ad
Hoc” de la Liga Amateur de Deportes de Lincoln, Provincia de Buenos
Aires, de fecha 20/01/2022 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2°) Imponer al club El Linqueño el abono al Club General Pinto, de
todos los gastos que le ocasionó el traslado de la delegación desde la
ciudad de Roberts hasta Lincoln, correspondiente a la reanudación del
partido suspendido (Arts. 32 y 33 del RTP).
3°) Instar a la Liga Amateur de Deportes de Lincoln, para que en un
plazo perentorio, integre el Tribunal de Penas con miembros que no
pertenezcan a la mesa directiva de la institución o comisiones directivas
de los clubes afliados (Arts. 32 y 33 del RTP).
4°) Comuníquese, Publíquese y Archívese.

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 12/22 – 12/02/22
 
EXPEDIENTE N°4592/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Febrero de 2022.-
EXPEDIENTE Nº 4592/22 –
El Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Sportivo
Sarmiento perteneciente a la Liga Sanjuanina de Futbol contra la
Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en fecha 20
de Enero de 2022 y Publicado en el Boletín Complementario Nro. 2 de
fecha 27 de Enero de 2022.
VISTO:
Que el Club Sportivo Sarmiento perteneciente a la Liga Sanjuanina de
Futbol procede a deducir contra la Resolución del Tribunal de Penas
antes referenciada, formal Recurso de Apelación; por el cual cuestiona
dicho Fallo, argumentando que se siente agraviado por ese decisorio,
solicitando en consecuencia que este Tribunal Revoque el Fallo objeto
de dicha via recursiva.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Sanjuanina de Futbol, la que
contesto en tiempo y forma, remitiendo las actuaciones que obran en
poder este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los
aspectos formales del Recurso de Apelación planteado, por lo que debe
ser materia de estudio si el mismo reúne dichos requisitos; en cuanto a
esto, encontramos que el escrito fue firmado por las autoridades que
representan a dicha institución, como así también fue interpuesto en
tiempo y forma, y depositado el importe que habilita la tramitación de
esta vía.-
Encuentra este Tribunal que el Recurso interpuesto, se ajusta a derecho
en cuanto a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar
tratamiento a la cuestión de fondo de este Recurso de Apelación.
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y
entrando en el análisis del Pedido efectuado por el Apelante, surge que
tanto del escrito presentado como de la prueba aportada, dicha
institución solicita que se Revoque la Resolución dictada por el Tribunal
de Disciplina Deportivo de la Liga Sanjuanina de Futbol en fecha 27 de
Enero de 2022, decisorio por el que se hizo lugar a una Protesta de
Partido que fuera interpuesta por el Club Social y Deportivo Centenario
Olímpico de la misma Liga, con el objeto que se deje sin efecto ese fallo
y se ratifique el Resultado que arrojo en el campo de juego el Partido
que fuera disputado el 31 de Diciembre de 2021 entre el Club Sportivo
Sarmiento y el Club Social y Deportivo Centenario Olímpico.
Esgrime como argumento que “cabe destacar que ningún jugador fue
notificado por ningún medio de que se encontraba inhabilitado para
jugar como lo establece el Art. 208 del RTP, es decir que el Sr. Peruzzi
podía participar de dicho encuentro deportivo . . . “, para luego continuar
expresando: “Por su parte el jugador Daniel Tejada no es un jugador
protestado y suspendido y de oficio el Tribunal de Penas tomo la
decisión de incluirlo en la Protesta y Sancionarlo fuera de los términos
del RTP y no teniendo en cuenta que el mencionado jugador no
participo de la final de cuarta división disputada por nuestro club con el
protestante . . .”.
Por último, introduce una serie de Prueba Documental, entendiendo que
corresponde evaluar la misma, al igual que la remitida por la Liga
Sanjuanina de Futbol.
Por las razones expuestas, pretende que este Tribunal de Alzada
proceda a Revocar la Sanción aplicada por el Tribunal de la Liga
Sanjuanina de Futbol; y en su lugar, se deje sin efecto el Fallo que hizo
lugar a la Protesta, ratificando el resultado deportivo que fuera obtenido
por el Apelante durante la disputa del Partido.
RESULTANDO:
Iniciando el análisis del presente Recurso de Apelación, este Tribunal
entiende que la cuestión a resolver pasa por determinar si el Jugador
Gonzalo Peruzzi DNI Nro. 43.122.842 al igual que el Jugador Daniel
Tejada DNI Nro. 43.839.261 se encontraban habilitados para participar
del Partido disputado el dio 31 de Diciembre de 2021 entre el Apelante y
el Club Social y Deportivo Centenario Olímpico.
En cuanto al Jugador Daniel Tejada, este Tribunal coincide con el
argumento vertido por el Apelante en relación a que no fue objeto de la
Protesta presentada por el Club Social y Deportivo Centenario Olimpico;
con lo cual entendemos que la Resolución luce “extra petita”; ya que
introduce al debate una cuestión que no fuera planeada, lo que se
encuentra vedado para cualquier Tribunal de Disciplina o de la Justicia,
en cualquiera de sus ámbitos; principio respaldado por el Derecho
Procesal, para lo cual citamos: “a) Sentencia extra petita: conceder algo
distinto a lo peticionado, introducir cuestiones no planteadas por las
partes y ajenas de este modo a la relación jurídico - procesal. En este
caso, si la sentencia condena a algo distinto de lo pedido se afecta la
garantía de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 C.N.).”
En lo que refiere al Jugado Gonzalo Peruzzi, la Resolucion contra la que
se deduce esta vía Recursiva entiende que el citado jugador se
encontraba inhabilitado para participar del encuentro, por cuanto le
pesaba una sanción de Una (1) Fecha por haber llegado al Límite de
Amonestaciones, tal como lo establece el Art. 208 del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal; con lo cual este Tribunal
de Penas debe dilucidar si dicho Fallo se encuentra ajustado a derecho,
o por el contrario si le asiste razón al Apelante. El Reglamento de
Transgresiones y Penas es claro en sus Articulo 27 cuando expresa “El
jugador que infrinja las disposiciones contenidas en las Reglas de
juego, Reglamento de la Liga o incurra en acto de indisciplina y
sea expulsado del campo de juego en partido oficial, quedará
automáticamente inhabilitado para actuar . . .”; para continuar regulando
la situación en la que se encuentra el jugador no expulsado, al expresar
en el “Art. 30- En caso que el Tribunal no sesione hasta después
de una fecha en la que puede actuar cualquier acusado de
infracción no expulsado del campo de juego. El Presidente del
Tribunal de Penas y el Secretario o sus sustitutos, tienen
facultad para suspender provisionalmente al infractor, informando de
ello en la primera sesión del cuerpo . . .”. Solicitado a la Liga
Sanjuanina de Futbol el Boletin Oficial previo a la disputa del encuentro,
nos referimos al que lleva el Numero 27 de fecha 29 de Diciembre de
2021 -que obra como prueba documental-, observamos que el
mencionado jugador NO FIGURA SUSPENDIDO, con lo cual,
entendemos que se encontraba Habilitado para disputar el encuentro
del día 31 de Diciembre de 2021.
Conclusión que se apoya también en el hecho que lo dispuesto en el
Art. 27 y 30 de este Reglamento refieren únicamente para los
Jugadores Expulsados o Informados, no existiendo ninguna norma que
dispone una solución similar para los jugadores que alcanzaron el Limite
de Amonestaciones; esto sumado a que el Régimen Sancionatorio que
implementa el Reglamento de Penas de AFA y del Consejo Federal
funciona en base a Tipos Penales o Sancionatorios, lo que significa que
las conductas que no están expresamente Tipificadas no pueden ser
objeto de una sanción por analogía o similitud de otras que si están
contempladas; conclusión que también encuentra respaldo en el
principio que establece “Todo lo que no está prohibido, está
permitido”-; para Kelsen, este principio forma parte de todo orden
jurídico, siendo la idea central que el Derecho prohíbe ciertas
conductas, y las restantes al no estar prohibidas, están
automáticamente permitidas.”.
Esto nos lleva a concluir que la Resolución fecha 20 de Enero de 2022
Publicado en el Boletín Complementario Nro. 2 de fecha 27 de Enero de
2022 dictada por Tribunal de Disciplina de la Liga Sanjuanina de Futbol
objeto de esta Apelación NO se encuentra ajustado a derecho; y por lo
tanto debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes; y en
consecuencia Rechazar la Protesta formulada por el Club Social y
Deportivo Centenario Olímpico; debiendo en consecuencia confirmar el
Resultado del Partido disputado entre esa institución y el Club y el Club
Sportivo Sarmiento, ambos de la Liga Sanjuanina de Futbol.
Por último, y sin que ello incida en lo Resuelto por este Fallo,
corresponde que se haga una referencia en relación a la
implementación del Sistema COMET, el que de haberse puesto en
marcha, hubiese permitido corregir cualquier error o equivocación
humana; puesto que el mismo está dirigido justamente a terminar con
situaciones como la que se ventila en esta Apelación.
Ante el Resultado de este Recurso, corresponde también que se
restituya al Apelante el importe del Deposito efectuado en concepto de
Derecho de Apelación.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sportivo
Sarmiento perteneciente a la Liga Sanjuanina de Futbol, y en
consecuencia Revocar la Resolución del Tribunal de Penas de dicha
Liga en todas sus partes.-
2º) Dar por ganado el partido disputado el día 31 de Diciembre de 2021
al Club Sportivo Sarmiento y por perdido al Club Social y Deportivo
Centenario Olímpico ambos pertenecientes a la Liga Sanjuanina de
Futbol, respetando el Resultado Deportivo de dicho encuentro que
finalizo con la Definición por Penales y el Triunfo del Primero por 3
(Tres) goles a 1 (Uno) respecto del segundo.
3º) Revocar la Devolución del Importe abonado en concepto de
Derecho de Protesta por parte del Club Club Social y Deportivo
Centenario Olímpico perteneciente a la Liga Sanjuanina de Futbol y en
su lugar dispóngase el ingreso del mismo a los Fondos de dicha Liga.
4º) Revocar la Multa que fuera impuesta al Club Sportivo Sarmiento
perteneciente a la Liga Sanjuanina de Futbol, y dejarla sin efecto.
5º) Revocar la sanción que fuera impuesta a los jugadores Gonzalo
Peruzzi DNI Nro. 43.122.842 y Daniel Tejada DNI Nro. 43.839.261,
ambos pertenecientes al Club Sportivo Sarmiento perteneciente a la
Liga Sanjuanina de Futbol.
6º) Disponer que el Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Futbol
controle si los jugares Gonzalo Peruzzi DNI Nro. 43.122.842 y Daniel
Tejada DNI Nro. 43.839.261 llegaron al Limite de 5 (Cinco)
Amonestaciones o Tarjetas Amarillas, y de ser asi, aplique la sanción
correspondiente por haber alcanzado el Limite de Amonestaciones.
7º) Disponer el Reintegro al Club Sportivo Sarmiento perteneciente a la
Liga Sanjuanina de Futbol del importe abonado en concepto de Derecho
de Apelación.
8º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
 
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.- 

Viernes 11 de febrero de 2022, 22:27

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