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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Federal A y diversos fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 37/22 – 27/05/22
 
EXPEDIENTE N°4635/22 – TORNEO FEDERAL A 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
AMARILLA, CRISTIAN B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 207
BOWEN, MAXIMILIANO B. BLANCA SANSINENA 1 PART. 204
DONOSO, JORGE (CT) SAN JUAN DESAMPARADOS 2 PART. 186 Y 260
GORER, BRUNO (CT) CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 186 Y 260
MARTINEZ, MAURO B. BLANCO LINIERS 1 PART. 204
PEÑALOZA PROSPERI, JAVIER MENDOZA HURACAN 1 PART. 204
RIOS, RAFAEL C. URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART. 207
SANCHEZ, GUILLERMO PASCANAS DEP. ARGENTINO 2 PART. 201 A
VEDDA, VICTOR MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 186
FERNANDEZ, TOBIAS B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 208
GAY, FEDERICO SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 208
GORGERINO, CRISTIAN SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 208
LEPE GIL, FRANCO SAN JUAN SP. PEÑAROL 1 PART. 208
RASSOL, FACUNDO PASCANAS DEP. ARGENTINO 1 PART. 208
SERRANO, ROLANDO FORMOSA SAN MARTIN 1 PART. 208
VILLAGRAN, MAXIMILIANO COLON (ER) DEPRO 1 PART. 208
YERI, MARIANO BOLIVAR CIUDAD 1 PART. 208
 
EXPEDIENTE N°4628/22 – TORNEO FEDERAL A 2022
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Mayo de 2022.-
VISTO:
La presentación efectuada por el Sr. Juan Cruz Cartechini, DNI nro.
32.898.241, jugador del Club Defensores de Belgrano (Villa Ramallo),
afiliado a la Liga Nicoleña de Fútbol, solicitando la reconsideración al
fallo de fecha 19 de Mayo del presente año, publicado en el Boletín
Oficial nro. 35, por el cual se sancionó al mismos con la pena de tres (3)
partidos de suspensión de acuerdo al art. 200 incs. A-1 del RTP; y,
CONSIDERANDO:
Que el Sr. Cartechini solicita “...reconsiderar la sanción que me fuera
aplicada, como consecuencia de mi expulsión suscitada en el partido
entre Defensores de Belgrano y Boca Unidos de Corrientes por el
"Torneo Federal A", celebrado el 15 de Mayo. Quiero decirles que la
expulsión se originó como consecuencia de la disputa del balón con un
futbolista del otro equipo; ambos veniamos lanzados corriendo llegando
a los límites del campo de juego. En el intento de prevalecer en ese
mano a mano, estiro mis brazos con el efecto no deseado y mala
fortuna de impactar sobre el otro jugador. De ninguna manera hubo
intención de agredirlo, más allá de los roces y fricciones habituales del
juego. Apelo a que consideren mi testimonio de cómo sucedieron los
hechos y tener en cuenta que no tengo antecedentes de expulsiones, y
a su vez la posibilidad de reconsiderar la sanción aplicada; la cual me
perjudica para disputar esta etapa decisiva del torneo....”.
RESULTANDO:
Que la situación del jugador Juan Cruz Cartechini no ha variado y no
existen nuevos elementos probatorios, que justifiquen una modificación
a lo resuelto al aplicar la pena oportunamente.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Rechazar en todas sus partes el recurso presentado por el Sr. Juan
Cruz Cartechini, DNI nro. 32.898.241, jugador del Club Defensores de
Belgrano (Villa Ramallo), afiliado a la Liga Nicoleña de Fútbol,
solicitando la reconsideración al fallo de fecha 19 de Mayo del presente
año, publicado en el Boletín Oficial nro. 35 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
 
EXPEDIENTE N°4636/22
Club ferro Carril Sud (Olavarria) s/Apelación.
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 27 de Mayo de 2022.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Santiago Pacheco y Roberto Vidal, en carácter de secretario y
presidente respectivamente del Club Ferro Carril Sud, afiliado a la Liga
de Fútbol de Olavarría, contra la resolución nro. 1/2022 de fecha
19/05/2022, dictada por el Tribunal de Penas de la Federación de Fútbol
Bonaerense Pampeana.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días conforme al art. 76 del Reglamento del Consejo Federal,
por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que en su presentación, los quejosos manifiestan que “...El tribunal de
Disciplina de la Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana hizo lugar
al reclamo del Club Argentino de 25 de Mayo por entender que el Sr.
Faustino Bertolotti, DNI 41.328.421 se encontraba mal incluido para el
Club Ferro Carril Sud de Olavarría y le dio por ganado el partido por 1
gol a 0, al fundamentar que a la fecha en que se desarrolló el partido el
jugador no se encontraba inscripto en el SISTEMA COMET. Al respecto,
tal resolución resulta incorrecta, toda vez que el Sr. Faustino Bertolotti,
DNI 41.328.421 se encuentra inscripto en la Liga de Fútbol de Olavarría
a partir del 9/3/2022 oportunidad en que ingresó el pase a favor del Club
Ferro Carril Sud, desde el Club Juarense, de la Liga de Benito Juárez.
En la documentación que se adjunta, surge lo ut supra expresado:
"Transferencia Interliga- Concedida "a Prueba". Por la presente me dirijo
a Ud. con el objeto de comunicarle que esta liga, con asentimiento de
nuestro afiliado el Club A. Juarense, concede el pase del jugador
Bertolotti, Faustino nacido el 16/12/1997 DNI 41.328.421 que fuera
solicitado por el Club Ferro Carril Sud de esa Liga, en forma "a prueba",
sin cargo y sin opción en un todo de acuerdo mediante vuestro pedido
del 4/3/2022". Conforme la documental aportada a partir de dicha fecha,
empezó a formar parte del plantel de primera división, participando a
todos los partidos de la Liga, y también en el Torneo Unión de Ligas,
que nuclea a las Ligas de Olavarría, Bolívar, Laprida y Lamadrid Dicho
pase se realizó en soporte papel, y consta el ingreso en la Liga...”.
Continúan el relato expresando que “...para poder participar del Torneo
organizado por la Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana, es
necesario conformar una lista de buena fe de 40 jugadores, donde
también se encuentra incluido el Sr. Faustino Bertolotti, conforme lo
establece el art. 16, la misma se hace por Triplicado, quedando una en
la Federación Bonaerense Pampeana, otra en la Liga, y una última en
poder del Club Participante. Y dicha lista de buena fe se realiza
adjuntando copia de la solicitud de transferencias interligas, para mas
adelante aclarar que "con relación a estas trasferencias interligas e
inmediatamente de haber recibido la conformidad, la Liga deberá
proceder a la inscripción y habilitación respectiva y dentro de las 24
horas enviar copia del aludido pase concedido...a la secretaría de esta
Federación…". De manera, que la misma Federación Bonaerense
Pampeana tiene en su poder copia del pase interligas. Dicha lista de
buena fe, fue conformada de manera manual. Las planillas de los
partidos disputados y a disputarse por el Torneo Bonaerense
Pampeano, se conforman también de manera manual. La omisión de
ingresarlo al Sistema Comet no implica que no sea jugador del Club, ni
tampoco que no se encuentra en la lista de Buena Fe que fue
presentada en la Federación Bonaerense Pampeana, y del cual no se
realizó ninguna objeción...”.
Alegan que “...más allá del rigorismo formal, no se utiliza para estos
partidos el SISTEMA COMET, y no se utiliza no por voluntad de los
clubes, sino porque no existe en el SISTEMA COMET, la posibilidad de
que dichos encuentros se formalicen a través de dicha plataforma.
Conforme la documental que se adjunta se puede observar que figura
como último partido del Club Ferro Carril Sud, el encuentro disputado
contra Liniers de Bahía Blanca, por el Torneo Regional; y si uno coloca
en la solapa "próximo partido" no aparece ninguno a disputar. Este dato
no resulta menor, y al caso no resultado aplicable lo resuelto en el
expediente 4546/21 entre Asociación Civil Balonpie s/ protesta
(3/12/2021), toda vez que dicho partido Si se realizó mediante el
SISTEMA COMET, cosa que no se da en este caso. Ahora bien, el
sistema COMET Intenta ser el gran mecanismo de AFA y del Consejo
Federal para todo lo relativo a fichaje de todos los protagonistas del
deporte y para poder dar certeza a todas las cuestiones que susciten
con respecto a los derechos de formación y/o controversias que se
puedan plantear en el pase del jugador. Pero lo cierto es que lo que se
cuestiona es la capacidad probatoria del COMET para este tipo de
torneos que no se realizan bajo dicho sistema, y es indudable que es
una prueba imperfecta que constituye semi plena prueba, pero que
puede ser desvirtuada con prueba en contrario. Y dentro de esta prueba
en contrario, se encuentra indubitable el ingreso del Sr. Bertolotti, como
jugador de fútbol para el club Ferro Carril Sud a partir del 9 de marzo de
2022 a la Liga de Fútbol de Olavarría y refrendado con la
documentación aportada de acuerdo con el art. 15 en la Federación
Bonaerense Pampeana...”.
Para los apelantes “...Queda claro entonces que el Sr. Faustino
Bertolotti es jugador del Club Ferro Carril Sud, se encuentra inscripto en
la Lista de Buena Fe y no fue refuerzo para el torneo Regional,
ingresando a la Liga de Olavarría el pase en soporte papel en marzo de
2022, por lo tanto se encuentra habilitado para jugar mas allá de lo que
figure en un sistema que no es de aplicación para este tipo de torneos
… De manera entonces, que más allá de la correcta inscripción del
jugador en el Sistema Comet, lo cierto es que en la costumbre dicho
sistema no se Utiliza, ya que solo se tiene en cuenta si el jugador se
encuentra dentro de los cuarenta jugadores designados por cada club
en la confección de la Lista de Buena Fe. Es decir, confeccionada la
Lista de Buena Fe, y siendo el jugador parte de dicha lista, no existe
motivo para que el reclamo del equipo perdedor en cancha, pueda
plantear el reclamo de puntos por la supuesta mala inclusión de un
jugador, cuando se han cumplido con todos y cada uno de los artículos
del Reglamento...”.
Acompañan adjunto al recurso: Pase Interliga, copia de lista de Buena
Fe en Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana, planilla de partido,
copia de pantalla SISTEMA COMET, comprobante deposito arancel por
apelación.
Que se solicita a la Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana, que
remita los antecedentes del fallo recurrido.
Se recibe nota suscripta por los Sres. Miguel Cenoz y Juan Carlos
Aguinaga, invocando el carácter de secretario y presidente de la
Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana, quienes expresan que
“...en relación a la apelación del Club Ferro Carril Sud de la Liga
Olavarriense, en Expediente 01/2022, presentación suscripta en
orfandad por el presidente de dicha institución que estimamos debe ser
rechazada "in limine" conforme conteste, pacífica y reiterada
jurisprudencia de vuestro cimero Tribunal que requiere la firma de
Presidente y Secretario del club apelante, ponemos a vuestra
disposición la documental solicitada para que por intermedio del citado
organismo se proceda a tratar el recurso presentado, a saber: 1)
Expediente nro. 01/2022 del Tribunal de Disciplina de la FFBP que
contiene: a) Boleta de depósito del derecho de protesta por el Club
Argentinos de la Liga de 25 de Mayo en una 1 (foja), b) Protesta a dicho
partido efectuada por el depositante en ocho (8) fojas; c) Excusación del
Secretario del Tribunal en una (1) foja; d) Boletín nro. 04/2022 en una
(1) foja; e) Descargo del FCFCR de Olavarría en nueve (9) fojas; f) Nota
al CF solicitando información en una (1) foja; g) Boletín nro. 05/2022 en
una (1) foja; h) Copia email de respuesta del CF en una (1) foja; i)
Boletín nro. 06/22 en tres (3) fojas y j) Boleta de depósito de multa por el
FCFCS de Olavarría en una (1) Toja. Los que totaliza 2) Un (1) ejemplar
del Reglamento del Torneo de Primera División 2022 de la FFBP 3) Un
(1) Acta de Asamblea donde consta designación de integrantes
Tribunal...”.
Concluyen su presentación manifestando que “...Sin más que agregar
entendiendo que esta FFBP en sus reglamentos cumple con los
requisitos exigidos por Consejo Federal en relación implementación los
sistemas COMET la creencia hemos cumplido con lo requerido en
atención apelación deferencia...”.
Que el Reglamento del Torneo Primera División edición 2022, elaborado
por la FFBP, establece que la organización del Torneo Interprovincial de
Primera División estará a cargo de la Federación de Futbol Bonaerense
Pampeana (FFBP), el cual tiene entre sus objetivos, clasificar a los dos
equipos mejor clasificados para participar del Tomeo Federal Amateur
2022 organizado por el Consejo Federal del Futbol Argentino.
El Art 14 del citado reglamento establece que “...Cada Lista de Buena
Fe deberá estar integrada con no más de Cuarenta (40) jugadores
debidamente inscriptos y habilitados por el sistema COMET, al
último día hábil inmediato anterior al inicio del certamen
(27/04/2022)...”.
Del informe emitido por la Gerencia de Sistema Comet de AFA, se
verifica que la Transferencia Interliga concedida "a Prueba" del jugador
Sr. Faustino Bertolotti, DNI nor. 41.328.421, desde el Club Juarense,
afiliado a la Liga de Fútbol de Benito Juárez, a favor del Club Ferro
Carril Sud, fue “ENTRADO” el día 13 de Mayo del presente año por el
“usuario Juan Melian, organización Juarense”, y “VERIFICADO” en
misma fecha por el “usuario Martín Biscaichipy, organización Liga de
Fútbol de Olavarría”.
Se advierte que en el 45 del reglamento referente a FALLO, la FFBP ha
establecido que “...El Tribunal de Disciplina de la FFBP resolverá en
todos los casos en única y definitiva instancia, destinando al archivo, sin
otro trámite, las protestas y/o impugnaciones que no se ajusten a lo
dispuesto en el presente Capitulo...”.
Que esta norma es nula, al limitarle a la parte sancionada el Derecho
Constitucional de la doble instancia, por el cual un tribunal superior,
pueda revisar lo resuelto por un tribunal de origen -primera instancia-.
RESULTANDO
Que lo solicitado por el presidente y secretario de la Federación, en
cuanto a que el recurso de apelación elevado por el club Ferro debe ser
rechazado "in limine", no es conducente, atento a que el mismo fue
presentado en este Tribunal con la firma del Presidente y Secretario
respectivamente del club.
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la
resolución nro. 1/2022 dictada por el Tribunal de Penas de la
Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana, no debe prosperar. Que
el fallo dictado por el Tribunal a quo se ajusta a derecho, habiéndose
dado a la parte imputada el libre ejercicio de su derecho de defensa.
Se encuentra acreditado en las actuaciones que la Transferencia
Interliga del jugador Sr. Faustino Bertolotti, concedida a Prueba por el
Club Juarense, a favor del Club Ferro Carril Sud, fue “ENTRADO” el día
13 de Mayo del presente año -con posterioridad al partido protestado-,
por el usuario Juan Melian, de Juarense, y “VERIFICADO” en misma
fecha por el usuario Martín Biscaichipy, de Liga de Fútbol de Olavarría.
Que, la omisión de la Liga de Fútbol de Olavarría de no verificar en
tiempo y forma la transferencia de Bertolotti alegada por el club Ferro
Carril Sub, lo hace incumplir el Art 14 del reglamento del torneo, por
cuanto el citado jugador no se encontraba debidamente inscripto y
habilitado por el sistema COMET, al último día hábil inmediato anterior
al inicio del certamen (27/04/2022).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentada por el Club Ferro Carril
Sud, afiliado a la Liga de Fútbol de Olavarría, contra la resolución nro.
1/2022 de fecha 19/05/2022, dictada por el Tribunal de Penas de la
Federación de Fútbol Bonaerense Pampeana, confirmando la misma
(Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 76 del R.G.C.F.).-
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.
 
EXPEDIENTE N°4637/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Mayo de 2022.-
VISTO:
La presentación realizada por los Sres. Facundo Ceballos y Luis Héctor
Arias, invocando en carácter de secretario y presidente respectivamente
del club Deportivo Estrella, de la localidad de Taco Pozo, Departamento
Almirante Brown, afiliado a la Liga Anteña de Fútbol; y,
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes manifiestan que “...nos encontramos
disputando el torneo apertura de la Liga Anteña en el cual participan dos
clubes más de esta localidad, Escuela de Fútbol y Club Atlético en el
primer encuentro de los equipos anteriormente mencionados
observamos dos jugadores, Alomo Rodrigo Emanuel y Garnica Ramón.
Los mismos pertenecen al club del cual presido, antes mencionado y a
tal efecto adjunto documentación que acredita nuestro dicho, según Ia
liga Anteña estos jugadores ingresaron con un concedido lnter Liga de
la ciudad de Monte Quemado Departamento Copo Santiago del Estero,
por tal motivo hicimos un reclamo de los jugadores a la Liga Anteña ya
que en ningún momento le dimos el pase y/o liberación los cuales hoy
se encuentran jugando en el CLUB DEPORTIVO TACO POZO
Participando un encuentro anteriormente mencionado con la ESCUELA
DE Fútbol jugado el 10 de Abril y segunda fecha con nuestro equipo
jugado el día 18 de Abril, de tal situación Ie pusimos en conocimiento
también al presidente de Club Atlético Deportivo Taco Pozo, apellido:
Villagra el cual hizo caso omiso. Pedimos se lo restituya a Ios jugadores
a nuestro club como así la pérdida de puntos que disputo el Club
Deportivo Atlético con la Escuela de Fútbol Taco Pozo y Club Deportivo
Estrella donde estos jugadores fueron mal incluidos...”.
RESULTANDO
Que atento al artículo 73 del Reglamento General del Consejo Federal,
no siendo competencia de este Tribunal intervenir en los hechos
denunciados, corresponde el rechazo “in limine” la presentación
realizada por el club.
Por ello, el Tribunal de disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” la presentación realizada por el club Deportivo
Estrella, de la localidad de Taco Pozo, Departamento Almirante Brown,
afiliado a la Liga Anteña de Fútbol (Arts. 32, 33 RTP y Art. 73 RGCF).-
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.
 
EXPEDIENTE N°4638/22 – TORNEO JUVENIL CENTRO 2022 SUB 15
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTICULO
GOMEZ, JOSE PASCANAS ARGENTINO 1 PART. 154
MORELLATO, VALENTINO VILLA MARIA ALUMNI 1 PART. 154
SILVA, EZEQUIEL VILLA MARIA ALUMNI 1 PART. 154
EXPEDIENTE N°4639/22 – TORNEO JUVENIL CENTRO 2022 SUB 17
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTICULO
CARBALLO SOSA, ALEJO BENJAMIN RIO TERCERO ATLETICO 1 PART. 154
FESTA, LAUTARO ALEJO SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 154
ROMERO, LUCAS VALENTIN CORDOBA LAS PALMAS 1 PART. 154
 
EXPEDIENTE N°4640/22 – TORNEO JUVENIL CUYO 2022 SUB 17
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Mayo de 2022.-
Informe del Arbitro el Partido disputado entre el Club Social y Deportivo Alas
Argentinas de La Rioja versus el Club Social y Deportivo La Libertad de Mendoza,
disputado el día 14 de Mayo en el Estadio Pedro Camilo Alem, correspondiente a la
Categoría Sub 17 del torneo Infanto Juvenil Edición 2022, Sr. Gerardo Matías
Oviedo Vanegas;
VISTO:
Que del Informe antes mencionado, el Árbitro del encuentro procedió a la
Suspensión del encuentro que estaban disputando ambas instituciones,
correspondiente a la Categoría Sub 17 del Torneo Regional Juvenil Edición 2022, a
raíz de los incidentes que se produjeron, señalando el citado Arbitro que tanto su
persona como los jueces de línea fueron victima de Agresiones Físicas provocadas
por el Director Técnico Daniel Venturi DNI Nro. 17.925.729, los Ayudantes de
Campo Roberto Donaire DNI Nro. 25.639.978 y Jesus Alfredo Avilez DNI Nro.
28.690.170 y Preparador Físico Martin Derito; conjuntamente con los Jugadores
Ariel Federico González DNI Nro. 46.177.172, Ignacio Garro DNI Nro. 46.546.825,
Agustín Joel Areco DNI Nro. 46.815.971 y Luciano Avila DNI Nro. 46.621.088; todos
pertenecientes al Club Social y Deportivo La Libertad de Mendoza.
Que fue corrida la vista de rigor al Club Social y Deportivo La Libertad de Mendoza,
la que contesto en tiempo y forma, remitiendo las actuaciones que obran en poder
de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que en primer lugar, corresponde evaluar los aspectos formales del Descargo
presentado y en cuanto a esto, encontramos que el escrito fue firmado por las
autoridades que representan a dicha institución, como así también fue presentado
en tiempo y forma.-
Encuentra este Tribunal que habiendo vencido los términos y reunido toda la prueba
necesaria a los fines de resolver la presente cuestión, incorporando a las mismas el
Reglamento de dicho Torneo, como así también nota remitida por la Comisión que
tiene a su cargo la organización del mismo.
Se procede en consecuencia al estudio del presente Expediente, y entrando en el
análisis del mismo surge que estas actuaciones se inician a raíz del Informe citado,
en el que la Terna Arbitral compuesta por el Arbitro Gerardo Matías Oviedo
Vanegas, y los Jueces de Línea Matías Alejandro Páez y Sebastián Fuentes; en el
que informan que fueron victima de Agresiones Físicas provocadas tanto por los
Integrantes del Cuerpo Técnico del Club Social y Deportivo La Libertad de Mendoza,
el Director Técnico Daniel Venturi DNI Nro. 17.925.729, los Ayudantes de Campo
Roberto Donaire DNI Nro. 25.639.978 y Jesús Alfredo Avilez DNI Nro. 28.690.170 y
Preparador Físico Martin Derito; como asi también por los Jugadores Ariel Federico
González DNI Nro. 46.177.172, Ignacio Garro DNI Nro. 46.546.825, Agustín Joel
Areco DNI Nro. 46.815.971 y Luciano Avila DNI Nro. 46.621.088.
Del mismo, surge claramente cuáles fueron las agresiones físicas sufridas por la
Terna Arbitral, las que son Ratificadas con las respectivas Denuncias Policiales
radicadas por los Jueces del encuentro; lo que agrega al citado informe un mayor
grado de certeza, por cuanto han sido reiteradas ante la autoridad policial.
Corrida la vista de Rigor, el Club Social y Deportivo La Libertad de Mendoza,
formula el correspondiente descargo, en el que intenta justificar el accionar tanto del
cuerpo técnico como de los jugadores por “supuestas” decisiones arbitrales que
ellos consideran desacertadas o erróneas; pretendiendo de esta forma justificar o
atenuar las consecuencias del comportamiento seguido por los informados.
Agrega también un video, el que luego de ser observado con detenimiento, no hace
otra cosa que demostrar que realmente aconteció un ingreso del cuerpo técnico de
dicha institución, como si también el tumulto de jugadores; no logrando desvirtuar la
responsabilidad de “prima facie” recae sobre quienes fueron objeto del informe
objeto de este Expediente.
Por las razones expuestas, pretenden tanto la institución objeto del informe, como
así también el Cuerpo Técnico y Jugadores que se los exima de sanción alguna;
argumentando también para ello que niegan haber agredido a la Terna Arbitral.
RESULTANDO:
Que corresponde dejar en claro en primer termino, que este Tribunal a reiterado a
través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan un principio de semi
plena prueba, el que puede desvirtuarse mediante el aporte de pruebas que
realmente pongan en jaque el contenido del informe realizado, y de esta forma nos
conduzca a una zona de duda o de acreditación de hechos que fueron distintos a los
que narro el Arbitro y los Jueces de Línea del encuentro.
Siguiendo el criterio manifestado precedentemente, y entrando en el análisis de las
pruebas que fueron aportadas, las mismas, no logran desvirtuar o al menos “poner
en jaque” el contenido del informe presentado por la Terna Arbitral en su conjunto; el
que fuera ratificado ante las autoridades policiales.
Pero a lo expresado, corresponde agregar un elemento más que es de suma
importancia, cual es el hecho que se trata de un Torneo de Categorías Formativas;
competencia que apunta esencialmente a la formación de los Jugadores de las
mismas, por lo que no solo debemos apuntar al crecimiento deportivo de los
deportistas, también es fundamental trabajar sobre la faz humana; y dentro de esto
es clave lo referente al respeto tanto de los deportistas entre ellos, como así
también a las autoridades que tiene a su cargo impartir justicia.
Si esos adolecentes no reciben ejemplos sobre el comportamiento que deben seguir
de sus mayores, es decir fundamentalmente el Cuerpo Técnico que tiene la labor de
actuar en esos dos aspectos formativos; entonces asistiremos a la destrucción
sistemática y paulatina de la practica del deporte como instrumento esencial para la
formación de la persona y del deportista.
Lo expresado precedentemente se encuentra ratificado por la Resolución de la
Comisión Infanto Juvenil del Consejo Federal, que en forma clara y contundente
expresa: “Que el citado torneo será de carácter competitivo, pero se hara especial
incapie en la conducta de los jugadores, cuerpos técnicos y simpatizantes que
teniendo en cuenta el caracter formativo de las categorías participantes, resulta
imperioso cuidar y velar por la salud de los espectáculos deportivos. . .”.
Que a esto debemos agregar que el Reglamento del Torneo expresa en su Art. 2
cuál es el Objetivo del mismo, y sobre manifiesta: “El presente Torneo tiene el
objetivo de promover la participación de los jóvenes y fomentar la integración de los
clubes que participaran en la presente edición.”.
Por lo expuesto precedentemente, es que este Tribunal de Disciplina Deportivo llega
a la conclusión que los hechos acontecieron en la forma que fueron informados por
la Terna Arbitral, con lo cual corresponde Sancionar en primer termino al Director
Técnico Daniel Venturi DNI Nro. 17.925.729, los Ayudantes de Campo Roberto
Donaire DNI Nro. 25.639.978 y Jesús Alfredo Avilez DNI Nro. 28.690.170 y
Preparador Físico Martin Derito; todos pertenecientes al Club Social y Deportivo La
Libertad de Mendoza, con una Suspensión de Dos (2) Años a dada uno de ellos,
conforme lo determina el Art. 183 y 260 del Reglamento de Transgresiones y Penas
del Consejo Federal.
En cuanto a los Jugadores del Club Social y Deportivo La Libertad de Mendoza,
Ariel Federico González DNI Nro. 46.177.172, Ignacio Garro DNI Nro. 46.546.825,
Agustín Joel Areco DNI Nro. 46.815.971 y Luciano Avila DNI Nro. 46.621.088 se los
Sanciona con Diez (10) fechas de Suspensión a cada uno de ellos, conforme lo
determina el Art. 184 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal.
En cuanto al Partido que fuera Suspendido, se Resuelve, conforme lo determina el
Art. 106 –ultima parte- dar por Perdido el mismo al Club Social y Deportivo La
Libertad de Mendoza, y en consecuencia por ganado el mismo al Club Social y
Deportivo Alas Argentinas de La Rioja, por el Resultado de Un (1) gol contra Cero
(0) gol del primero; conforme lo determina el Art. 152 del citado cuerpo normativo.
Se Resuelve también aplicar una Multa al Club Social y Deportivo La Libertad de
Mendoza, consistente en 3 fechas de 50 ve. cada una, conforme lo determina el Art.
98 del citado cuerpo normativo.
Por último, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos acontecidos, nos
referimos concretamente a la Agresión que sufriera la Terna Arbitral, sumado al
hecho que el Cuerpo Técnico en su conjunto del Club Social y Deportivo La Libertad
de Mendoza, participo de la misma, conjuntamente con cuatro jugadores; con el
agravante que esto provoco la Suspensión del Encuentro, es que se ha Resuelto,
conforme lo determinan los Arts. 32, 33, 287 del Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal y Art. 50.2 del Reglamento del Torneo Infanto Juvenil
Edición 2022, Excluir a partir de la publicación del presente Fallo, de la participación
de dicho Torneo a la Categoría Sub 17 de la institución antes mencionada.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Suspender al Director Técnico Daniel Venturi DNI Nro. 17.925.729, los
Ayudantes de Campo Roberto Donaire DNI Nro. 25.639.978 y Jesús Alfredo Avilez
DNI Nro. 28.690.170 y Preparador Físico Martin Derito; todos pertenecientes al Club
Social y Deportivo La Libertad de Mendoza, por el termino de Dos (2) Años a cada
uno de ellos, conforme lo determina el Art. 183 y 260 del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal.
2º) Suspender a los Jugadores Ariel Federico González DNI Nro. 46.177.172,
Ignacio Garro DNI Nro. 46.546.825, Agustín Joel Areco DNI Nro. 46.815.971 y
Luciano Avila DNI Nro. 46.621.088; todos pertenecientes al del Club Social y
Deportivo La Libertad de Mendoza, por el término de Diez (10) fechas de
Suspensión a cada uno de ellos, conforme lo determina el Art. 184 del Reglamento
de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.
3º) Dar por Perdido el Partido al Club Social y Deportivo La Libertad de Mendoza, y
en consecuencia por ganado el mismo al Club Social y Deportivo Alas Argentinas de
La Rioja, por el Resultado de Un (1) gol contra Cero (0) gol del primero; conforme lo
determinan los Arts. 106 –ultima parte- y 152 del Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal.
4º) Aplicar al Club Social y Deportivo La Libertad de Mendoza, una Multa
consistente en 3 fechas de 50 ve. cada una conforme lo determina el Art. 98 del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.
5º) Excluir a partir de la publicación del presente Fallo, de la participación en dicho
Torneo a la Categoría Sub 17 del Club Social y Deportivo La Libertad de Mendoza,
conforme lo determinan los Arts. 32, 33, 287 del Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal y Art. 50.2 del Reglamento del Torneo Infanto Juvenil
Edición 2022.
6º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo
Beacon.- 

Viernes 27 de mayo de 2022, 22:04

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