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Tribunal de Disciplina

Las sanciones del Federal A y los fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°65/22 – 01/09/22

EXPEDIENTE N°4691/22 - TORNEO FEDERAL “A” 2022
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • BARRERA HIGUITA, ALEJANDRO VIEDMA SOL DE MAYO 2 PART. 202 B
  • BRIÑONE, SANTIAGO SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 204
  • CAÑETE, LUCAS CORRIENTES BOCA UNIDOS 4 PART. 185
  • GALLUCCIO OTERO, SANTIAGO PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART. 207
  • GORER, BRUNO CIPOLLETTI CIPOLLETTI 2 PART. 186 Y 260
  • GUTIERREZ, SANTIAGO C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 2 PART. 186
  • KATZ, RUBEN (CT) B. BLANCA SANSINENA 1 PART. 186 Y 260
  • LOPEZ, LEONEL C. DEL URUGUAY GIM. Y ESGRIMA 1 PART. 207
  • OGGERO BASSI, DAVID (CT) C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 2 PART. 186 Y 260
  • ROSENDO DE SOUSA FILHO, FRANCISCO C. DEL URUGUAY GIM. Y ESGRIMA 1 PART. 207
  • TARASCO, RUBEN SAN JUAN PEÑAROL 2 PART. 201 B 1
  • VISAGUIRRE, MAURO MENDOZA HURACAN 3 PART. 200 B
  • ZABALETA, BRIAN MENDOZA HURACAN 1 PART. 287 5
  • ALMADA, LUCIO B. BLANCA SANSINENA 1 PART. 208
  • FIO, FAUTO B. BLANCA SANSINENA 1 PART. 208
  • CALDERON, PABLO SALTA C. NORTE 1 PART. 208
  • ESPARZA HEREDIA, HUMBERTO SALTA JUV. ANTONIANA 1 PART. 208
  • MAGNAGO, BORIS CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 208
  • SAIN, CRISTIAN MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 208
  • VEDDA, VICTOR MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 208
  • MARCELO, FABIAN C. DEL URUGUAY GIM. Y ESGRIMA 1 PART. 208
  • ROMERO GIRAUD, CRISTIAN C. DEL URUGUAY GIM. Y ESGRIMA 1 PART. 208
  • GALLO, MARTIN CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 208
  • FRANZINO, FRANCO B. BLANCA LINIERS 1 PART. 208
  • MARTINEZ, MAURO B. BLANCA LINIERS 1 PART. 208
  • LOPEZ, PABLO CORDOBA RACING 1 PART. 208
  • MEDINA, DIEGO SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 208
  • OJEDA, ULISES SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 208
  • FEDERICO, TOMAS SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 208

 

EXPEDIENTE N°4684/22 - TORNEO FEDERAL “A” 2022
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de septiembre de 2022.
VISTO:
Que, comparecen nuevamente los Sres. Alberto René Carrizo y Sergio
Eduardo Martínez, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente del Club Atlético Independiente, afiliado a la Liga
Chacarera de Fútbol, Valle Viejo Catamarca, solicitando se reconsidere
la resolución recaída en el expediente de referencia, publicada en el
Boletín Oficial Nº 62/22 en fecha 19/08/2022; y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes solicitan la revisión de la resolución recaída en
el presente expediente, por la cual se resolvió “rechazar el Recurso de
Apelación deducido por el Club Atlético Independiente, afiliado a la Liga
Chacarera de Fútbol, Valle Viejo Catamarca, contra la Resolución N°
074/2022 del Tribunal de Penas de fecha 04-08-22, por carecer de
legitimación activa para ello”.
RESULTANDO:
Que el Reglamento General del Consejo Federal en su Art. 76º
establece que “cuando el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
intervenga como Tribunal de Apelación de las resoluciones dictadas por
los Tribunales de Penas de las Ligas afiliadas, la resolución que dicte es
irrecurrible, salvo que se hubiere aplicado erróneamente el Reglamento
de Transgresiones y Penas (error de Derecho)”.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración deducido por el Club
Atlético Independiente, afiliado a la Liga Chacarera de Fútbol, Valle
Viejo Catamarca, contra la Resolución N° 074/2022 del Tribunal de
Penas de fecha 04-08-22 (Arts. 32 y 33 RTP y 73 del RGCF).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N°4692/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de septiembre de 2022.-
VISTO:
El informe del Sr. Maximiliano Leonel Macheroni Duarte, árbitro principal
del partido disputado el día 14/08/2022 entre el Club Gimnasia y
Esgrima de Concepción del Uruguay vs. el club Atlético Racing de
Córdoba, en el estadio “Manuel Ramón Nuñez”, correspondiente a la
fecha 24 de la Zona Norte del Torneo Federal “A” 2022, quien expresa
que “…el encuentro fue detenido a los 67 minutos, debido a que desde
la parcialidad local, detrás del asistente N° 2, arrojaron un encendedor
que impactó sobre la cabeza del jugador Nº 3 de Racing, mientras se
disponía a reanudar el juego con saque de banda. El cual fue atendido
en el momento por personal de su institución. Posterior a tener
confirmación del Jefe del Operativo Sr Comisario García José 24630264
y del Oficial de Seguridad local Sr. Schab Guillermo 26964680 sobre las
garantías para continuar el encuentro, a su vez de los médicos y del
propio jugador para la continuidad procedí a reanudar el juego con una
demora de 7 minutos. Destaco el que jugador N° 3 pudo finalizar el
encuentro...”; y
CONSIDERANDO:
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina corrió traslado del citado
informe a la Liga de Fútbol de Concepción del Uruguay, con la finalidad
de que esta notificara a su afiliado club Gimnasia y Esgrima, para que
proceda a realizar su respectivo descargo en ejercicio de su derecho de
defensa en los autos del rubro.
Que comparecen los Sres. Mario Bonnot y Sergio Vereda, invocando el
carácter de Secretario y Presidente respectivamente del Club Gimnasia,
formulando descargo por los incidentes ocurridos en su estadio, en el
cual manifiestan que “...la Policía de Entre Ríos brinda servicio de
seguridad el cual es contratado para tales fines y que significa la
realización de cacheos y controles previos al ingreso al Estadio,
quedando en su poder el control de los elementos con los cuales los
asistentes pueden ingresar y estando vedado por ejemplo el acceso con
equipo de mates, a modo de ejemplo. La contratación de parte del Club
de un operativo policial de las características necesarias a cada partido,
siempre está regulado por la propia fuerza de seguridad acorde a sus
términos y condiciones para la correcta prevención de este tipo de
eventos. Que el profesional Dr. Fabio Azario, médico de la institución se
puso a disposición y evaluó al jugador Nº 3 del Club Racing para la
correcta atención, así como el Oficial de Seguridad en cancha, Sr.
Guillermo Schab se puso en todo momento a disposición del árbitro es
un hecho que se evidenció en el campo de juego y en las imágenes
audiovisuales del mismo. De hecho el propio médico Azario realizó una
evaluación al jugador, quien no presentaba hematoma ni lesión visible,
por lo que se pudo reanudar el partido, porque las condiciones para tal
fin estaban dadas tanto por el Club como por la policía. Que si bien el
árbitro en su informe habla de “arrojaron un encendedor”, no aporta
prueba para sustanciar lo escrito y todo surge de dichos de jugadores
del equipo visitante, sin tener en su poder la fuerza de seguridad
elemento probatorio ya que extrañamente no lo había en el campo de
juego un encendedor. Los Sres. Árbitros no deben informar los “dichos”,
incomprobables de persona alguna, sin haber estado presentes, sin ver
y siempre y cuando no sean de su competencia reglamentaria. No
corresponde. Los árbitros no hacen “pedidos a la carta”, no deben
desvirtuar su función. Sino, se prestaría a situaciones confusas en
donde cualquiera podría “inventar” situaciones inexistentes para
perjudicar a otro equipo. Los informes arbitrales no están para eso. En
tal caso si correspondiere, los clubes tienen la vía legal de la
DENUNCIA, (Art. 1ro. del RTP) y/o PROTESTA (Art. 13ro. del RTP)
para ejercitar sus derechos reglamentarios. A su vez, el Art. 2 del RTP
INFORMES dice: “El informe que el árbitro, los árbitros asistentes u
otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter, están
obligadas a elevar al Tribunal de Disciplina Deportiva, de la A.F.A.,
denunciando cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción
que hayan observado antes, durante o después del partido o como
consecuencia del mismo”… La situación está más que clara...”.
Asimismo nos hacen saber que “...Amén de esta situación el Club
Gimnasia y Esgrima no se detuvo y en los últimos días trabajó en
determinar los asistentes a esa Tribuna y el señalamiento general de los
presentes fue hacia la figura del Sr. Alan Tomás Agrelo, DNI 42.600.568
y con domicilio en Pablo Lorentz 706 de la ciudad de Concepción del
Uruguay, como la persona que realizó los incidentes sobre ese sector
de la Tribuna en los minutos determinados por el árbitro y que mediante
el uso de los registros audiovisuales del partido no se condice con el
decoro y respeto que debe tener una persona en un espectáculo
público, por lo que se le cursó el Acta correspondiente a la
determinación del Uso del Derecho de Admisión para que por noventa
días desde el 17 de agosto de 2022 no pueda acceder a eventos
deportivos de tipo liguista ni organizados por el Consejo Federal en los
cuales juegue el Club Gimnasia y Esgrima, debiendo presentarse en la
Comisaría Primera a determinar domicilio en los horarios en que nuestra
institución esté disputando sus encuentros, con riesgo de futuras
sanciones de mayor rigor en caso de incumplimiento...”
Finalizan su presentación alegando que “...en definitiva y a modo de
conclusión, nuestra Institución, Club Gimnasia y Esgrima, entiende
atento a lo expresado y en su consecuencia, que se subjetivó y obviaron
otros detalles no menores en el informe arbitral y que si bien es cierto
que se arrojó al campo de juego un elemento no determinado, esto no
fue motivo suficiente para que se impidiere la prosecución y finalización
del encuentro, y así lo señala la propia fuerza de seguridad a cargo.
Que a su vez el Club trabajó para erradicar y ejemplificar de antemano
cualquier ocurrencia a futuro en su público asistente...”.
RESULTANDO:
Que a criterio de este Tribunal de Disciplina, los informes realizados por
los árbitros, constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna y solo pueden ser desacreditados mediante el aporte de
pruebas en contrario.
Acreditada la plena responsabilidad objetiva del Club Gimnasia y
Esgrima, por aplicación de los artículos 32, 33 y concordantes del RTP
del Consejo Federal, en los hechos que provocaron la suspensión
momentánea del partido con su similar Racing de Córdoba, corresponde
sancionar al mismo con la pena de multa de 100 entradas generales por
dos fechas, la que se deja en suspenso.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Sancionar al Club Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay,
con la pena de multa de 100 entradas por dos fechas, la que se deja en
suspenso (arts. 32, 33, 63 y 80 incs. b y c del R.T.P.).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N°4693/22
Club Atlético Villa del Parque (Tres Arroyos – Pcia. Bs. As.) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de septiembre de 2022.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Pablo Cruz Abatedaga y José Vacca, invocando el carácter de
secretario y presidente del Club Atlético Villa del Parque, y el Sr.
Eduardo Quintana, DNI nro. 11.599.293, utilero de la institución, afiliado
a la Liga Regional Tresarroyense de Fútbol, contra la resolución dictada
por el Tribunal de Penas de la citada liga, pasada al acta Nº 20 de fecha
10 de Agosto del año 2022.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la resolución fue notificada el día 10 de Agosto de
2022 y la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal, por
consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
El Tribunal a quo, en virtud del informe elevado por el Sr. Gabriel
Espinosa, árbitro del partido disputado en fecha 10 de Julio del presente
año, versus el club El Nacional, resolvió el 10 de Agosto del año en
curso “...A nuestro entender, por la prueba reseñada y fundamentos
expuestos, consideramos que Quintana, utilero del Club Villa del Parque
y con DNI 11.599.293, es responsable del hecho de soborno
denunciado y en virtud de lo estipulado por el art. 283 se le aplica la
pena de EXPULSION de la Liga Regional Tresarroyense de Futbol.
Ahora bien ¿Es solidariamente responsable el Club Villa del Parque por
el ilícito cometido por Quintana?. La respuesta es afirmativa por las
siguientes consideraciones. Por lo expuesto, conforme la libre
convicción de este Tribunal y siendo de aplicación al caso lo establecido
por los artículos 32,33,73,118,122,125,126,128,260,283, y concs del
Reglamento, se SUSPENDE al Club Villa del Parque por el término
SEIS (6) meses para competir en torneos oficiales de Primera División
organizados por la Liga Regional Tresarroyense de Futbol, a partir del
presente fallo, debiendo descontarse los puntos pertinentes por cada
fecha disputada hasta la culminación del mismo y agotar la sanción; se
deja constancia que el plazo de suspensión se debe cumplir conforme lo
estipulado por los artículos 122, 125,126 y 128 del Reglamento.
Publíquese. Notifíquese y Archívese...”.
Que el quejoso se agravia , específicamente, expresando que “...el Club
Villa del Parque, nada tiene que ver ni tiene responsabilidad alguna con
los hechos denunciados, si es que existieron como se denuncia -lo cual
negamos en forma expresa que haya sucedido- y repudia en forma
expresa los mismos. Que como institución procedimos a efectuar la
denuncia correspondiente en la fiscalía de turno, que se acompaña al
presente, y estamos a disposición de la Justicia para que se aclaren los
hechos denunciados. El Audio que el árbitro le graba al presidente del
Club, Sr. José Vacca, sin que este supiera que lo estaban grabando, es
un elemento que también demuestra que el club desconoce lo sucedido,
teniendo en cuenta -reiteramos- que dicha grabación es realizada sin
que el árbitro avisara que la iba a realizar. Además demuestra la mala fé
del árbitro quien graba en forma clandestina al presidente del Club Villa
y nada dice de ello. El audio esta viralizado en todo Tres Arroyos y es
de público conocimiento. Agregamos también que nos llama la atención
el hecho de la no expulsión del campo de Juego del Señor Quintana, si
es que había realizado la falta manifestada por el árbitro. Otra cuestión,
es porque no llamo al presidente del equipo visitante presente en el
sector de vestuarios. Por el lado de la persona acusada de cometer la
falta, Eduardo Quintana -quien también suscribe el presente- podemos
decir que es una persona de bien, empleado metalúrgico y jubilado,
relacionada al club desde hace mas de 35 años, colaborando
permanentemente en la utilería del club en condición de ad honorem, y
que nos manifiesta la negativa de los hechos denunciados por el árbitro.
Persona reconocida también con una distinción a la trayectoria que el
club entrego en su momento entre otras a lo largo de la historia.
También cabe la aclaración de que Quintana no forma parte de la
Comisión Directiva...”.
Continúan con su exposición defensista, diciendo que “...Agravia a esta
parte la resolución atacada pues dispone la suspensión por seis meses
al Club Villa del Parque y aplica pena de expulsión de la Liga Regional
Tresarroyense de Futbol, al Sr. Eduardo Quintana sin fundamento
alguno, en forma absolutamente arbitraria y carente de todo sustento
jurídico y fáctico.-FUNDAMENTOS DADOS POR EL HONORABLE
TRIBUNAL DE PENAS DE LA LIGA REGIONAL TRESARROYENSE
DE FUTBOL PARA RESOLVER LA SUSPENSION DEL CLUB POR
SEIS MESES Y SUSPENSION SIN FECHA PARA QUINTANA:
HECHOS: El árbitro Espinosa, designado para dirigir el partido de fútbol
de Primera División entre el Club Atlético El Nacional y Villa del Parque
de Tres Arroyos, el día 10/7/2022, informa y se transcribe textualmente,
aún con los errores de ortografía que posee el acta referida: "Informo
que el día de la fecha, momento que nos encontrábamos en el sector de
vestuarios antes de iniciar el partido de reserva, se acerca el utilero del
club local identificado como Sr. Quintana Eduardo, DNI 11.599.293, y en
voz baja nos ofrece $ 30.000 en efectivo, con el fin de que su club" Villa
del Parque" gane el partido, haciendo referencia que íbamos a
encontrar el dinero detrás del inodoro del baño. Tal situación le fue
comentada al Sr. Vacca, presidente del Club local, solicito a quien
corresponda tomar cartas en el asunto fines de erradicar la corrupción
de nuestro futbol, tomando medidas ejemplificatorias para futuros
sucesos de igual tenor. Repudiamos hechos de estas características”.
Seguidamente pasaremos a enumerar la carencia de fundamentos y
contradicciones que tiene la resolución atacada para condenar al Club
Villa del Parque y al Sr. Eduardo Quintana. En el primer párrafo de la
resolución de fecha 10/8/2022 dictada por el Tribunal de Penas de la
Liga Regional Tresarroyense de Fútbol, dice que el señor árbitro informa
antes de comenzar el de primera que ha existido un intento de soborno
para beneficiar al club local por parte del utilero Eduardo Quintana,
quien le ofreció la suma de treinta mil pesos para que gane Villa del
Parque que iban a encontrar el dinero detrás del inodoro del baño, esta
situación le fue comentada al Sr. Vaca, presidente del club local. No se
informa ni se denuncia a quien informó el árbitro antes de comenzar el
partido de primera del supuesto intento de soborno. Dice que esta
situación le fue comentada también al Sr. Vacca. Además ninguno de
los testigos por ejemplo los líneas ni el árbitro denunciante dicen si el
dinero estaba efectivamente en el lugar indicado, y ello es muy
importante por cuanto es un elemento de prueba contundente de su
denuncia. Es más, el línea Martín Coronado, declara que estaba
sentado cambiándose y ve al juez conversar con el señor en cuestión
en la puerta del vestuario retirándose después, y agrega que acto
seguido el juez le comenta que éste había venido a sobornarlo con
treinta mil pesos, está loco. Dicha declaración no especifica quien es el
Sr. en cuestión, si es Quintana u otra persona. El línea Federico Berón
relata que el 10 de julio se encontraba en el estadio de Villa del Parque
porque había sido designado árbitro asistente en el partido de reserva y
que se encontraba en el interior del campo de juego y observa que el
utilero del club local dialogaba con el árbitro principal Gabriel Espinoza;
momentos más tarde al ingresar al vestuario se entera por Espinosa, le
HABRÍA ofrecido treinta mil pesos en efectivo para favorecer al equipo
local, y que los dejaría en el baño detrás del inodoro. Finaliza diciendo
que en ningún momento vieron el dinero y que el hecho se lo informaron
al presidente de Villa del Parque en forma inmediata. Nueva
contradicción o falacia, como surge de la denuncia del árbitro Espinosa
en el acta después del partido, el árbitro denuncia que el supuesto
soborno fue realizado antes de comienzo del partido de reserva o
tercera división, y al Sr. Vacca, cuando se le informa antes de iniciar el
partido principal, es decir, más de dos horas después del supuesto
hecho de intento de soborno, teniendo en cuenta que el partido de
reserva comienza a las 13.30 hs, y que el línea Berón se encontraba en
el interior del campo de juego, y el partido principal comienza a las
15.30 hs.- Vacca, se anoticia de lo supuestamente sucedido 2 horas
después de ocurrido supuestamente el hecho, 1 minuto antes de iniciar
el partido principal, es decir, a las 15.30 hs aproximadamente. En el
párrafo 4to de la resolución atacada, el Tribunal de Penas dice: Que
este Tribunal ha venido sosteniendo reiteradamente que el informe
arbitral constituye un instrumento público que hace plena fe contra
todos, salvo que sea impugnado de falsedad. En el caso no
encontramos prueba alguna que desacredite dicho informe, que a su
vez es corroborado por el sentido concordante de los testimonios de los
árbitros asistentes quienes pudieron ver al utilero de Villa del Parque
hablando con Espinoza mientras estaban en el vestuario o sus
inmediaciones, antes de comenzar el encuentro principal, también
coinciden en que de inmediato les comentó que el utilero Quintana
pretendió sobornarlos con la suma de treinta mil pesos. Que en primer
lugar, erra el Tribunal de Penas al sostener que el informe arbitral
constituye un instrumento público que hace plena fé contra todos, salvo
que sea impugnado de falsedad. Concepto de instrumento público: El
instrumento público es el autorizado por un oficial público, o agente
investido para el ejercicio de la función, que actúa en los límites la
competencia. Está dotado de fe pública y observa las solemnidades que
establece la ley. Sabido es que el árbitro de fútbol no está dotado de fe
pública en su informe ni es un agente investido de fé pública. Prueba de
ello, es que el mismo no observa ninguna solemnidad ni por supuesto
es un oficial público en el ejercicio de sus funciones. Que pretender que
el Club o Quintana prueben lo que no sucedió es una prueba diabólica
imposible de cumplir. Que el Tribunal arbitrariamente le asigna un
carácter de instrumento público a un informe arbitral. Desconocemos el
motivo de ello también. También es errónea la fundamentación del
Tribunal al afirmar: En el caso no encontramos prueba alguna que
desacredite dicho informe, que a su vez es corroborado por el sentido
concordante de los testimonios de los árbitros asistentes quienes
pudieron ver al utilero de Villa del Parque hablando con Espinoza
mientras estaban en el vestuario o sus inmediaciones, antes de
comenzar el encuentro principal, también coinciden en que de inmediato
les comentó que el utilero Quintana pretendió sobornarlos con la suma
de treinta mil pesos...”.
Sostienen los comparecientes “...Que ello no es así, por cuanto como el
propio árbitro denuncia que el supuesto hecho de intento de soborno fue
antes de comenzar el partido de reserva, y el Tribunal sostiene que el
utilero de Villa fue visto hablando con Espinosa mientras estaban en el
vestuario o sus inmediaciones antes de comenzar el encuentro
principal. El asistente Berón, declara que vio a Quintana hablar con
Espinosa, antes de comenzar el partido de reserva, es decir, antes de
las 13.30 hs. El propio Quintana dice que faltando 5 o 10 minutos para
empezar el partido de reserva llevó 2 pelotas al vestuario de los árbitros,
y papel higiénico, y ahí fue cuando intercambia palabras con el árbitro
Espinoza, y que le dice en joda: Che ahí les dejé dos pelotas y el papel
para el inodoro, ustedes son una manga de chorros, cobran casi 30
Lucas por partido y no son capaces de traer papel higiénico, a lo que le
respondió, después hablamos...”.
Afirma el apelante que “...De esta manera queda demostrada la seria
contradicción expuesta por el tribunal de penas, del momento en que
supuestamente ocurrió el hecho denunciado y negado por el Club y
Quintana. En el párrafo Tercero de fs 14 vta, el Tribunal continua
diciendo: Lo expuesto por Quintana coincide en parte con lo informado
por el árbitro ya que mantuvieron un diálogo en la puerta del vestuario,
como así también lo vieron los jueces asistentes, y si bien difiere en
cuanto al contenido de lo conversado, lo cierto es que se menciona una
suma aproximada a los treinta mil pesos y que había dejado papel
higiénico en el baño, son detalles que refuerzan aún más la denuncia de
Espinoza, adunado al carácter de instrumento público del informe
arbitral y no habiendo prueba que impugne, queda claro que ha
quedado demostrada la responsabilidad de Quintana en el hecho de
soborno denunciado y deberá responder por ello. Es arbitrario e
infundado por cuanto Quintana nunca negó que hubiere tenido una
conversación con Espinosa, pero el tribunal dice: si bien difieren en el
contenido de lo conversado, se menciona una suma de $ 30.000 y que
había dejado papel higiénico en el baño. Debemos resaltar que la suma
de $ 30000 mencionada por Quintana, es por cuanto el mismo sabe que
la terna arbitral proveniente de Bahía Blanca, cobra por dirigir el partido
de Tercera División y el de Primera División una suma cercana a $
30.000.- Ello se acredita con la constancia emitida por la Liga Regional
Tresarroyense de Futbol, donde consta claramente la suma que percibe
la terna arbitral referida por dirigir en Tres Arroyos, y que exactamente
es de $ 19.200 + $ 9.000 en concepto de viáticos, es decir, la suma de $
28.200.- Que de ahí surge lo expresado por el Sr. Quintana y no un
ofrecimiento dinerario. La arbitrariedad es absoluta, pavada de
contradicción, justo en el contenido de lo conversado, una cosa es
decirle a un árbitro chorro y otra cosa es ofrecerle dinero o intentar
sobornarlo...”.
Continúan con el relato expresando que “...Además Quintana declara
que expresamente le pone arriba de la mesa las dos pelotas y le dejo el
papel higiénico y no en el baño. Es decir, se lo condena por un hecho
de intento de soborno, pero no sólo nadie lo escucha, sino que el
Tribunal utiliza parcial e infundadamente la declaración de Quintana
para condenarlo. Debemos resaltar que el vestuario mide 2 mts x 1.80
mts, y hay un inodoro y una mesita, es muy chico como para que nadie
escuche nada. Quintana también reconoce que el presidente Vaca, le
dijo Negro me parece que te va a informar el árbitro, no le aclaró nada y
no le preguntó nada. Es curioso dice el tribunal, que Quintana siendo un
hombre del fútbol no preguntara el motivo o porque suponía Vaca que lo
iban a informar y se retiró en su auto.- No es curioso, Quintana le dijo
chorro al árbitro Espinosa, que quería el Tribunal que le pregunte al
presidente de Villa.?.- Como es un hombre de fútbol, sabía que lo iban a
informar por ello...”.
Los recurrentes solicitan que “...se revoque la resolución atacada o que
sanciona al Sr. Quintana como responsable del hecho de soborno
denunciado y en virtud de lo estipulado por el art. 283 se le aplica con
pena de expulsión de la Liga Regional Tresarroyense de Futbol, por
cuanto, en primer lugar, por cuanto el hecho denunciado nunca existió,
además, de que según la prueba recolectada por el Tribunal de Penas,
quien además no citó a declarar al Sr. Espínoza, no existe ningún
indicio de que hubiere ocurrido. No existe ningún elemento objetivo, ni
prueba, ni declaración, ni ninguna otra prueba, que permita inferir o
deducir que el hecho denunciado hubiere existido. Tampoco el Tribunal
de Penas, tuvo en cuenta lo establecido por el art. 39 del Reglamento
de Transgresiones y Penas del CF, que textualmente dice: Art. 39 Caso
de duda: En caso de duda debe optarse para lo que resulte más
favorable a la parte acusada. Este es un principio constitucional, in
dubio pro reo, protectorio de los derechos de defensa que tienen las
personas. Ello así, por cuanto el tribunal concluye en sus fundamentos:
Pagina 15 6to párrafo: No quedan dudas que el árbitro del encuentro
actuó correctamente no sólo rechazando el soborno, sino poniendo en
conocimiento del Club Villa del Parque del proceder de su utilero y
ratifica su gestión formulando luego denuncia penal. El tribunal da por
cierto un hecho que nunca ocurrió, tal cual se denuncia.- Si es cierto,
que Quintana habló con el árbitro antes de comenzar el partido de
Tercera División en la puerta del vestuario, que comienza a las 13.30
hs, también es cierto que le dijo que eran unos chorros, y que por ello
esperaba ser informado, pero no que hubiere ser informado por intentar
sobornar al árbitro. El tribunal hace elucubraciones subjetivas sin
sentido, y con el sólo fin de sancionar sin elemento objetivo alguno a
Quintana y a Villa del Parque, quien además nada tiene que ver, con
como Quintana trató al árbitro.
Respecto al colegiado manifiestan que “...El Sr. arbitro, no actuó para
nada correctamente. En primer lugar, si el hecho supuestamente ocurrió
antes de comenzar el partido de tercera división, debió expulsar a
Quintana, y sin embargo Quintana no sólo firmo la planilla del partido de
Tercera División, sino que además firmó como utilero la planilla del
partido de Primera División. Debió llamar a los dos presidentes de los
clubes que disputaban el encuentro de primera división, es decir, El
Nacional y Villa del Parque. Como funcionario público que es - policía-,
el árbitro Espinoza, ante la supuesta existencia de un delito penal, debió
llamar al jefe del operativo policial e informar de la comisión del
supuesto delito penal imputado al Sr. Quintana y solicitar que se lo retire
del campo de juego, labrando el acta correspondiente. Ello así, por
cuanto estamos ante un supuesto delito penal en flagrancia. Es más, se
acompaña al presente un audio donde el presidente de Villa, Sr. José
Vacca, es grabado sin saber que era grabado o sin su conocimiento, es
decir, en forma ilegal y clandestina por el árbitro del encuentro,
incurriendo en una falta gravísima el mismo. En dicho audio, el Sr. José
Vacca, no entiende que significa cohecho, y el árbitro debió aclarárselo.
Rechazando en forma auténtica y espontánea dicho supuesto intento de
soborno. Es por ello, que esta parte entiende que el árbitro actuó
incorrectamente y ataca la actuación del mismo, por cuanto no hizo lo
que debió hacer. Ello invalida de por sí, todo su accionar...”.
Continúan diciendo “...el tribunal de Penas ...los dichos de Vacca
revelan que Quintana reconoce una vez mas haber hablado con el
árbitro antes del encuentro, pero no está demostrado que le haya hecho
una broma, y por el contrario, ante el curso que tomaron los
acontecimientos es obvio que hubo una propuesta en dinero para
favorecer a Villa del Parque y que la misma fue desechada por el
árbitro. Realmente es muy difícil rebatir el análisis o razonamiento
realizado por el Tribunal de Penas para condenar a Villa del Parque y a
Quintana, por cuanto da por obvio un dialogo que nunca existió, que
nadie escuchó, que se contradice sobre como supuestamente ocurrió y
el momento en que supuestamente ocurrió. Lo único que resulta obvio
de la prueba recolectada, de las actuaciones, y de la resolución
condenatoria, es que no existe ningún elemento objetivo ni subjetivo de
que el hecho denunciado hubiere existido y mucho menos surge la
responsabilidad de ninguno de los sancionados...”.
Agregan que “...Tampoco es cierto y no se entiende en que basa su
afirmación el Tribunal, para afirmar que Quintana falta a la verdad
cuando dice que se enteró de la denuncia del árbitro por los medios y
que Vacca nunca le dijo nada. Por supuesto que Quintana no falta a la
verdad. Dice y declara tal cual pasaron las cosas y asume su error de
llamar chorro al árbitro. Vacca, expresamente declara que recién el
martes a la noche se enteran de lo informado y llamó al presidente de la
liga para ponerse a disposición y le dijo que esperara, a partir de ahí
fueron con Vassolo a casa de Quintana y le preguntaron que pasó, a lo
cual responde que intercambiaron unas palabras con Espinoza y le
cuenta lo hablado. Dice que esta persona es la encargada de llevar la
pelota a los árbitros, desde hace treinta y cinco años que está en el club
haciendo de utilero, pero no es empleado. Finaliza diciendo que no tiene
conocimiento que alguna persona o alguien de la comisión haya
instruido a Quintana para sobornar al árbitro. Continua diciendo el
Tribunal: A nuestro criterio existe responsabilidad solidaria por el
accionar de Quintana, más allá de si este es empleado del Club o no,
porque precisamente firmó la planilla antes del cotejo y junto al cuerpo
técnico representa a dicho club y por ende su conducta compromete la
responsabilidad de la institución...”.
Afirman que “...Yerra el Tribunal al concluir que el Sr. Quintana es
representante del Club, ya que los únicos representantes del Club que
detentan la autoridad y el poder del mismo, son su presidente y los
miembros de la comisión directiva. Es por ello, que la sanción impuesta
al club se contrapone con lo establecido por el art. 73 del Reglamento
de Transgresiones y Penas del CF, ya que no fue éste por sí o por
persona interpuesta el autor de la conducta endilgada y no probada...”
Debemos resaltar y dejar en claro que “...el Club Villa del Parque
efectuó la denuncia penal correspondiente ante semejante acusación, a
los fines de que se investigue la posible comisión de un delito penal, y
se puso a disposición de la justicia y ofreció prueba en dicha denuncia.
Que dicha denuncia se realizó ante la UFIJ nro 13 de Bahía Blanca, al
domicilio electrónico Ufijnro.13.bb@mpba.gov.ar, el día 19/07/2022 a las
5.15pm.- Que la fiscalía referida, a cargo del Fiscal Carlos Facundo
Lemble, en fecha 20-07-2022 a las 10.19hs, la instructora Natalia Dello
Russo, contestó textualmente al presidente del Club Villa del Parque,
Sr. José Vacca: Buenos días, la documentación remitida se adjuntó a la
IPP nro. 02-01-1702-22, caratulada Quintana, Eduardo s Averiguación
de ilícito. Dte. Espinoza Apablaza Gabriel Antonio. Debemos recordar
que el Sr. arbitro, Gabriel Antonio Espinoza Apablaza, es miembro de
las fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y como tal
debió denunciar ante el jefe del operativo desplegado en el partido, el
delito en flagrancia, detenido o demorado al Sr. Quintana, y nunca lo
hizo. Es decir, más no puede hacer un club que no tiene nada que ver y
que se vé perjudicado de manera cuasi irresponsable, arbitraria e
ilegítima, con la sola información del acta de un árbitro de futbol, policía
además que conoce los derechos, el delito, etc, quien estaba enojado,
que graba de manera clandestina una conversación con el presidente
del Club sancionado, que no hace lo que tiene que hacer, etc, etc...”.
Los comparecientes acompañan: 1) Comprobante de depósito de la
suma de $ 40.000 en la cuenta corriente en pesos del Banco Credicoop,
perteneciente a la Asociación del Fútbol Argentino nro. 218-0053829; 2)
Planilla del partido con el informe del árbitro del partido del día
10/7/2022 entre El Nacional y Villa del Parque; 3) Copia de la denuncia
ante Fiscalía realizada por el Club Villa del Parque; 4) Acta certificada
de la comisión directiva del Club Villa del Parque; 5) Respuesta de la
Fiscalía nro 13 al presidente del Club, Sr. José Vacca; 6) Descargo
realizado ante el Tribunal de Penas de la Liga Regional Tresarroyense
de Fútbol presentado por el Club Villa del Parque; 7) Declaraciones de
los árbitros asistentes del juez Gabriel Antonio Espinoza Apablaza el día
del partido referido, Sres. Berón y Coronado; 8) Declaración del
presidente del club Villa del Parque, Sr. José Vacca; 9) Declaración del
utilero del club, Sr. Eduardo Quintana; 10) Resolución dictada por el
Tribunal de Penas de la Liga Regional Tresarroyense de Fútbol, el día
10 de Agosto de 2022; 11) Impresión de Google donde consta que el Sr.
Gabriel A. Espinoza Apablaza - el árbitro en cuestión - es miembro o
Jefe Departamento Zona XI Bahía Blanca 4121; 12) Audio viralizado
grabado por el árbitro al Sr. José Vacca, sin el consentimiento del
mismo; 13) Informe de aranceles emitido por la Liga Regional
Tresarroyense de Fútbol donde consta que la Terna Arbitral percibe la
suma de $ 19200 por dirigir con más la suma de $ 9000 - julio de 2022-
en concepto de viáticos, por ser la terna arbitral de Bahía Blanca y 14)
Copia de la denuncia realizada por el Tribunal de Penas ante el Agente
Fiscal en Turno.
Que, solicitado los antecedentes del fallo apelado a la Liga
Tresarroyense de Fútbol, comparecen los Sres. Julio Garrido y Ricardo
Fernández, invocando el carácter de Vicepresidente y Presidente de la
institución, elevando copia certificada del expediente correspondiente en
dieciséis fojas (16) y manifestando que “...Los hechos que dieron motivo
al inicio de las actuaciones por parte del Tribunal de Penas de la Liga
Regional Tresarroyense de Fútbol se originan en la denuncia efectuada
por el árbitro Gabriel Espinoza ante el intento de soborno de parte del
utilero del Club Villa del Parque (Sr. Quintana) al árbitro (Gabriel
Espinoza) que dirigiría el cotejo entre los clubes Villa del Parque y El
Nacional, correspondiente a la fecha del día 10 de Julio de 2022 del
Torneo Local de Primera División … Que con fecha 10 de Agosto el
Tribunal de Penas de la Liga Regional Tresarroyense emite el fallo
correspondiente, atendiendo a las pruebas y declaraciones obrantes en
el expediente que diera motivo el intento de soborno, y conforme los
fundamentos del Reglamento vigente impone la SUSPENSION al Club
Villa del Parque por el término de SEIS (6) meses para competir en
torneos oficiales de Primera División...”.
Que, analizado el expediente del a quo, se verifica que el mismo es
iniciado por el informe elevado por el señor Gabriel Espinoza, árbitro del
partido correspondiente al torneo organizado por la Liga Regional
Tresarroyense, en fecha 10/07/22 entre los equipos de Villa del Parque
y El Nacional, en el cual consigna que antes de comenzar el partido de
primera, que ha existido un intento de soborno para beneficiar al club
local por parte del utilero Eduardo Quintana, quien le ofreció la suma de
treinta mil pesos para que gane Villa del Parque, que iban a encontrar el
dinero detrás del inodoro del baño; esta situación le fue comentada al
señor Vaca, presidente del club local.
De las declaraciones testimoniales de los árbitros asistentes Martín
Coronado y Federico Beron, surge solamente que los mismos
observaron afuera del vestuario al utilero Quintana dialogando con
Espinoza, sin escuchar el tenor de la conversación.
Que, ante los miembros del tribunal de origen, el señor Francisco
Quintana declaró que “...faltando 5 o 10 minutos para empezar el
partido de reserva llevó dos pelotas al vestuario de los árbitros, siempre
lo hace, golpea y las pone arriba de la mesa, dejando además papel
higiénico que reclamaban, había dos jueces adentro y cuando se da
vuelta para ir a su vestuario, afuera se topa con Espinoza y le dice en
joda: che ahí les dejé dos pelotas y el papel para el inodoro, ustedes
son una manga de chorros cobran casi treinta lucas por partido y no son
capaces de traer papel higiénico … cuando dialogó con el árbitro no
había testigos y niega haberle ofrecido dinero...”.
Que, al prestar declaración ante dicho tribunal el Sr. José Vacca,
presidente del club Villa Del Parque, el mismo refirió que “...cinco
minutos antes de comenzar el partido de primera, el árbitro Espinoza lo
llama a su vestuario y allí le comunica que han sufrido un acto de
cohecho, su utilero les ofreció dinero para que Villa gane el cotejo
($30.000) y ante esto el testigo se sorprende y le responde que eso
nunca había pasado y porque esa persona lleva 35 años en el club;
agrega que no sabía que pensar, tenía dudas, porque era la primera vez
que veía a esta persona y desconocía sus intenciones...”.
Ahora bien, analizando la conducta desplegada por el Sr. Gabriel
Espinosa, de quien en las actuaciones se ha acreditado que reviste el
carácter de oficial de policía de la Provincia de Buenos Aires, se aprecia
que la misma no fue la correcta.
En la hipótesis de los hechos informado por Espinoza al tribunal liguista,
ante la posible presencia de un delito de acción pública, el cual el
nombrado lo calificó como “Cohecho” al comunicarse con el presidente
Vacca, debió transmitirlo inmediatamente a sus colaboradores y
convocar al Oficial a cargo del servicio de policía asignado a la cancha,
para cuando el denunciado Quintana regresara al vestuario con el papel
higiénico, verificar si dentro del mismo había dinero y en su caso,
proceder a la aprehensión del encartado, dando inmediata intervención
al Agente Fiscal en turno con competencia a la ciudad de Tres Arroyos.
De igual modo, el Sr. Espinoza -no obstante encontrarse franco de
servicio-, atento a su investidura de Policía, podría haber aprehendido a
Quintana de verificarse la comisión de un delito penal al cual el
sindicado calificó como Cohecho.
Expresamente el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos
Aires, establece en el Art. 294, inciso 8º que “Los funcionarios de policía
tendrán las siguientes atribuciones … Aprehender a los presuntos
autores y/o partícipes en los casos y formas que este código autoriza ...
Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario”.
Asimismo, si los hechos ocurrieron previo al inicio del partido preliminar,
no se observa de la documental acompañada por la Liga, que el árbitro
haya expulsado del campo de juego al Sr. Quintana, quien firmó
planillas de resultados en ambos partidos y estuvo en el banco de
sustitutos como integrante del cuerpo técnico del club local.
Dentro de la valoración de los hechos en estudios, se debe considerar
que el Club Villa del Parque, después de tomar conocimiento del tenor
del informe del árbitro, a los fines de que se investigue la posible
comisión de un delito de acción pública, efectuó la denuncia penal
correspondiente, poniéndose a disposición de la Justicia, dando origen
a la IPP nro. 02-01-1702-22, caratulada “Quintana, Eduardo s/
Averiguación de ilícito - Dte. Espinoza Apablaza Gabriel Antonio – Tres
Arroyos”, con intervención la UFIJ nro 13 del Departamento Judicial de
Bahía Blanca.
RESULTANDO:
Que, examinados los antecedentes fácticos que fundamentaron el fallo
atacado, dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Regional
Tresarroyense de Fútbol, pasada al acta nro 20 de fecha 10 de Agosto
del año 2022, surgen muchas dudas y pocas certezas, sobre la
veracidad de los hechos investigados y las autorías sindicadas por el a
quo.
Que, en este contexto, con la valoración de las pruebas recabadas y en
el deber de no presuponer cuestiones no probadas, resultaría
finalmente aplicable, en todo caso, el principio “in dubio pro reo” que
debe entrar en juego cuando existe una duda razonable y lógica,
respecto de la realidad de los hechos que son objeto de investigación.
In dubio pro reo es un principio jurídico que significa que, en caso de
duda, a favor del acusado. In dubio pro reo es un principio jurídico en
Derecho Penal, que expresa que si el juzgador tiene dudas sobre la
culpabilidad del acusado tras valorar las pruebas, éste debe ser
considerado inocente.
Únicamente las pruebas ciertas deben guiarnos en la resolución del
caso en particular, y aquí es claro que la prueba existente no es
suficiente para formar la convicción o la apreciación en conciencia de
este Tribunal, y las razonadas dudas hay que resolverlas siempre en
favor de la parte acusada, tal como nos indica el art. 39 del RTP.
Por todo ello, no surgiendo elementos de cargo para reprocharle una
conducta inmoral al Sr. Eduardo Quintana, y consecuentemente al Club
Atlético Villa del Parque de Tres Arroyos, corresponde revocar las
sanciones impuestas al Sr. Eduardo Quintana y al Club Atlético Villa del
Parque de Tres Arroyos, por arbitrarias, violatorias del debido proceso,
del principio de indubio pro reo y por aplicación del beneficio de la duda.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación presentado por el Club Atlético
Villa del Parque de Tres Arroyos y el Sr. Eduardo Quintana, revocando
la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Regional
Tresarroyense de Fútbol, pasada al acta nro 20 de fecha 10 de Agosto
del año 2022, y absolverlos por aplicación del beneficio de la duda (Arts.
32, 33 y 39 del RTP).
2°) Disponer el reintegro al Club Atlético Villa del Parque de Tres
Arroyos afiliado a la Liga Regional Tresarroyense de Fútbol, del importe
abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del
RGCF).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N°4694/22
Club Atlético y Social San Benito (Entre Ríos) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 1 de septiembre de 2022.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres.
Mariano Agustín Exequiel Toffolini y Esteban Eduardo Reynoso,
invocando el carácter de Presidente y Secretario respectivamente del
club Atlético y Social San Benito, afiliado a la Liga Paranaense de
Fútbol, contra la resolución de su Tribunal de Disciplina, publicada en el
Boletín 17/2022 en fecha sábado 13-08-2022, la que entre otras
sanciones, establece multa de Pesos Setenta Mil ($ 70.000,00) con
fundamento en el artículo 21 inciso e) del Reglamento del Torneo Liga
Paranaense 2022 Senior “80 Aniversario”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal,
toda vez que la resolución fue notificada el día 13 de Agosto del año en
curso y la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
conforme al art. 73 del Reglamento del Consejo Federal, por
consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
El Tribunal a quo valorando lo manifestado por las partes, la prueba
consistente en informe arbitral e informe acompañado por el Club San
Benito donde efectivamente surge el cambio registrado a los 27 ?(donde
ingresa el Jugador Nro. 18 y se retira el jugador Nro. 19), resolvió hacer
lugar a la protesta de partido, en los siguientes términos: 1) Sancionar al
Sr. Segovia Víctor Omar con 4 partidos de suspensión. Art. 287° 5°); 2)
Devolver el derecho de protesta al Club Instituto por la suma de $70.000
(Pesos setenta mil) por fallo favorable. ART 21° d) RT.-; 3) Multa al club
San Benito por la suma de $70.000 (Pesos setenta mil) por fallo
desfavorable Art. 21° e) RT.-; 4) Dar por ganado el Partido al Club
Instituto.-Art 152° RTP.-; 5) Queda fijo el Resultado San Benito 0 vs
Instituto 1. Art. 152 RTP.-
Los comparecientes aducen que “...en fecha domingo 31 de julio del
año 2022 se disputó el encuentro correspondiente a la 12° fecha del
Torneo “80 Aniversario LPF 2022” de Futbol Senior, entre el club San
Benito vs su similar el club Instituto. Dicho encuentro, tuvo como
resultado final San Benito 2 – Instituto 1. Que el club Instituto protesta el
partido, aludiendo que el jugador N° 19 de nuestra institución, Segovia
Víctor Omar, con fecha de nacimiento 05/08/1984, fue sustituido en el
primer tiempo del partido y vuelto a reingresar en el segundo tiempo,
siendo expulsado en el minuto 55´ del partido, por tanto no cumpliendo
con el art. 10 del Reglamento del Torneo Liga Paranaense 2022 Senior
“80 Aniversario” … Como se observa, nuestra institución tuvo
básicamente 3 sanciones: 1) La sanción al jugador en cuestión, 2) La
multa desproporcionada impuesta, y 3) La pérdida del partido, ya que el
mismo fue ganado en cancha...”.
Los quejosos alegan que “...en virtud de dichas sanciones, es que
presentamos ante el Tribunal de Disciplina de la Liga Paranaense
recurso de Reconsideración, a los fines que revea y pueda graduar la
multa a nuestra institución por la suma de PESOS SETENTA MIL ($
70.000,00) basándose en el art. 21 inciso e) del Reglamento del Torneo
Liga Paranaense 2022 Senior “80 Aniversario”. Que en virtud de lo
injusta, desproporcionada y falta de fundamentación de la multa de
PESOS SETENTA MIL ($ 70.000,00) impuesta a nuestra institución por
los señores integrantes del Tribunal de Disciplina de la Liga de
Paranaense de Fútbol – nótese que solo se reprocha el monto de la
multa impuesta y no las restantes sanciones -, es que se solicita a dicho
tribunal reconsidere de oficio el monto de la misma. En razón de la
brevedad, se acompaña como documental dicha presentación...”.
Los recurrentes finalizan su presentación solicitando que “...En mérito a
las razones expuestas en el presente se modifique la sanción impuesta
a nuestra institución, graduando de manera racional y de acuerdo a los
art. 32 y 39 del RTyP la aplicación se sanción de multa si
correspondiera...”.
Que, requerido los antecedentes del fallo apelado a la Liga Paranaense
de Fútbol, comparecen los Sres. Roberto González y Alejandro Darío
Schneider, invocando en carácter de Secretario y Presidente de la
institución, elevando informe del tribunal de disciplina, presentación
protesta instituto y pago, presentación descargo San Benito,
reconsideración San Benito, informe de partido, planilla de partido,
Boletines 16, 17 y 18/2022, y Reglamento del Torneo Senior 2022.
Visto el Reglamento del Torneo Liga Paranaense 2022 Senior “80
Aniversario LPF”, aprobado por las instituciones participantes, entre
ellas el apelante San Benito, se aprecia respecto a los requisitos para
interponer una protesta, el Art. 21 que establece que “Al momento de
interponerse la protesta y/o impugnación el recurrente deberá: a)
Acreditar la titularidad de los derechos que le fueron agraviados. b)
Presentar el escrito, por duplicado, detallando claramente los agravios y
señalando los normativos transgredidos. c) Abonar, a la LIGA en
concepto de Derechos de Protesta, el valor de PESOS SETENTA MIL
CON 00/100.- ($ 70.000.-) d) Este importe será devuelto al recurrente
en caso de resultarle favorable el reclamo y, en caso contrario, será
destinado a la Cuenta Gastos de Administración”.
La norma finaliza regulando que “En caso de que la protesta resulte
favorable a la Institución interesada, además de ser reintegrado el valor
ingresado para la misma, la Institución que resultare sancionada,
deberá hacerse cargo de los costes ocasionados, sin perjuicio de la
sanción a recibir por el Tribunal...”.
Vale decir, que para protestar un partido en la Liga Paranaense,
reglamentariamente se estable un arancel de $ 70.000, el cual será
devuelto de hacerse lugar al reclamo, mientras que la parte que resulte
desfavorable el mismo, será sancionada con multa equivalente al
Derecho de Protesta.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la
resolución dictada por el Tribunal de Penas liguista, publicada en el
Boletín 17-2022 en fecha sábado 13-08-2022, no debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Paranense de
Fútbol se ajusta a derecho, habiéndose dado a los imputados el libre
ejercicio de sus derechos de defensas.
Por todo ello, al no contar este Tribunal con atribuciones para modificar
las reglas de los torneos de ligas, aprobados previamente sin
objeciones algunas por las instituciones participantes, corresponde
rechazar el recurso de apelación presentada por el club Atlético y Social
San Benito, afiliado a la Liga Paranaense de Fútbol, contra la resolución
de su Tribunal de Disciplina, publicada en el Boletín 17-2022 en fecha
sábado 13-08-2022, confirmando la misma.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentada por el Club Atlético y
Social San Benito, afiliado a la Liga Paranaense de Fútbol, contra la
resolución de su Tribunal de Disciplina, publicada en el Boletín 17-2022
en fecha sábado 13-08-2022, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del
R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del R.G.C.F.).-
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Jueves 01 de septiembre de 2022, 17:21

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