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Tribunal de Disciplina

Fallos del Torneo Federal A y un rechazo de apelación

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 21/25 – 09/05/25

EXPEDIENTE Nº 5306/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 de mayo de 2025.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Castro
Alejandro Andrés y Stivanello María Cecilia, invocando el carácter de
Presidente y Secretaria, respectivamente, del Club Atlético San Clemente,
afiliado a la Liga de Fútbol de Chajarí, provincia de Entre Ríos, contra el
fallo dictado por el Tribunal de Penas de la misma con fecha 15/04/2025.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($
600.000,00.-), establecidos por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el despacho Nro. 12.739.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en
el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda
vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días
de publicada la resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento
General del Consejo Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al
tratamiento del mismo.
Que, el Club A. San Clemente, el 28/03/2025 presenta una protesta por
una supuesta mala inclusión de un mal jugador en el partido que estos
disputan contra su par Club S.D. 1° de Mayo por la primera fecha del
Campeonato Oficial Anual de la Liga.
La protesta se basa en que incluyeron en el partido de primera división al
jugador Bordon Cáceres Tomas Agustín (D.N.I. 47.522.478), quien había
sido expulsado el mismo día jugando para el Club S.D. 1° de Mayo, pero
en la categoría reserva.
Que dicha protesta fue recepcionada e investigada por el Tribunal de
Disciplina del la Liga, donde luego de analizar los testimonios, imágenes y
demás pruebas, llegaron a la conclusión que por un error material
involuntario anotaron al Jugador Bordon Cáceres Tomas Agustín en vez
de al jugador Bordon Maximiliano Tomas (D.N.I. 45.111.094), por ende
denegaron la protesta del Club A. San Clemente.
Que dentro de los testimonios invocados por el Tribunal de la Liga, se
encuentran la declaración de los árbitros del encuentro Sr. Cura Gonzalo
Sebastián y Benítez José, quienes afirman haber cometido el error, que no
pudieron solucionarlo en el mismo partido ya que habían confirmado la
planilla en el COMET y no podían modificarla. Que, no obstante ello
llevaron una nota a la liga advirtiendo este error y que se hacían
responsables de lo sucedido, y remarcando que quien había disputado el
encuentro era el Jugador Bordon Maximiliano Tomas.
RESULTANDO:
Que, del material incorporado, se puede establecer que el Tribunal de
Disciplina de la Liga de Chajarí, provincia de Entre Ríos, realizo un
correcto procedimiento ante la protesta realizada por el Club A. San
Clemente.
Que, verificaron que fue un error material involuntario por parte del club y
de los árbitros, quienes deberían encargarse de revisar y controlar
minuciosamente la documentación.
Que, los árbitros asumieron la responsabilidad de lo sucedido, por lo que
fueron sancionados por dicho tribunal, como también sancionaron al club.
Que, dicho fallo no denota una arbitrariedad atento a la sanción económica
al Club S.D. 1° de Mayo; que, además, tratándose de la primer fecha del
campeonato, indicaría que no aún no existe, por ejemplo, una definición de
campeonato y/o descenso.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Apelación presentado por el Club Atlético San
Clemente, contra el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga de Futbol de
Chajarí, de la Provincia de Entre Ríos, dictada con fecha 15 de abril del
2025 (Arts. 32 y 33 RTP). -
2º) Ratificar en su totalidad el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga de
Futbol de Chajarí, de la Provincia de Entre Ríos, dictada con fecha 15 de
abril del 2025 (Arts. 32 y 33 RTP).-
3º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el Club Atlético San Clemente (Art. 48 del RGCF).
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE Nº 5307/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
Partido 04/05/25: Club Mutual, Social y Deportivo Crucero del Norte
(Misiones) vs. Club Sportivo General San Martin Formosa).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr.
Mauricio Martin, árbitro del partido que se disputó el día 4 de Mayo del
presente año, entre el Club Mutual, Social y Deportivo Crucero del Norte,
afiliado a la Liga Posadeña de Fútbol versus el Club Sportivo General San
Martin, afiliado a Liga Formoseña de Fútbol, correspondiente a la fecha 8,
Zona 4, del Torneo Federal “A” 2025, mediante el cual nos hace saber
que: “…Al finalizar el encuentro, en la antesala a mi vestuario recibimos la
agresión verbal de personas vestidas de civil, reconocidas como dirigentes
del club crucero del norte, las cuales tenían claras intenciones de
agredirnos físicamente no pudiendo lograrlo por la intervención y
protección del personal policial. Una vez ingresados al camarín,
continuaron golpeando las paredes que eran de ladrillo cerámico, que
minutos más tarde debido a la fragilidad del material terminaron estallando
hacia dentro dónde nos encontrábamos sentados, personal policial ingreso
al vestuario nuestro y realizó un disparo con posta de goma para dispersar
a los violentos, los cuales continuaban arrojando elementos contundentes
a través del hueco que originaron en la pared. Mientras esperábamos
coordinar la salida por lapso de una hora y bajo resguardo policial dentro
de las instalaciones, provocaron un apagón general el cual dejo sin luz
toda la zona de vestuarios. Por el lapso de una hora y media nos
mantuvimos encerrados en un cuarto de 2 x 1 m de ancho separados por
una pared para evitar ser agredidos, pasado este tiempo fuimos
trasladados hacia el hotel con personal policial, que nos custodio en el
mismo por lapso de 10 minutos hasta que recogimos nuestras
pertenencias y debimos abandonar la ciudad de posadas, escoltados por
personal policial...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el
árbitro a la Liga Posadeña de Fútbol, a fin de que corriera vista al Club
Crucero del Norte, para que la efectúe descargo de conformidad con lo
que establecen los Art. 7 y Sstes. del RTP, ejerciendo su derecho
constitucional de defensa.
Se recibe descargo rubricado por los Sres. Gerardo Hitzeche y Dardo
Guido Romero, invocando el carácter de secretario y presidente de la
institución informada, en el cual expresan “…es nuestra intención dejar
claro que ningún Dirigente de nuestro Club, insultó o pretendió agredir al
Árbitro del partido; si es cierto que algunos simpatizantes lograron
flanquear el control policial a través de los techos y enardecidos por el
resultado de partido y la actuación del árbitro, lo increparon a viva voz sin
agredirlo físicamente. Repudiamos enérgicamente este tipo de
comportamiento porque en la esencia de nuestro Club y de nuestra
provincia está ínsito el valor de la tolerancia, el orden, el dialogo y la
convivencia pacífica entre las personas. Con respecto al apagón de luz,
queremos informarle que es muy común en la zona del Paraje Santa Inés
(donde se encuentra nuestro Club) y de zonas aledañas, que la empresa
provincial de suministro eléctrico (EMSA) realice cortes en el servicio, sean
programados o no según el caso. También corresponde explicar que no
pudimos obrar el pago de la Terna Arbitral ya que para preservar la
seguridad los efectivos policiales impedían el acceso al camarín de los
árbitros y por ese motivo nos pareció acertado que los mismos sean
trasladados hasta el hotel donde se alojaban en un vehículo policial, para
no exponerlos al contacto con los hinchas. En ese sentido solicitamos que
nos indiquen la cuenta bancaria a donde transferir los importes
devengados oportunamente. Pedimos disculpas a Ud. y por su intermedio
a los árbitros por lo sucedido, manifestándole para finalizar que en nuestra
breve pero fructífera historia como club, jamás tuvimos relación con
hechos de violencia porque en el espíritu de los fundadores y en el
leivmotiv de nuestra dirigencia vive el respeto de las instituciones, del
orden y de las personas…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios
directos en contrario -que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse
ese valor.
Esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el
imperio que tiene la persona, que a la sazón es responsable máximo de la
conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en
forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo
deportivo.
Que, las autoridades del club informado han presentado la defensa en
representación de la institución, sin aportar elementos probatorios que
contrarresten lo informado por la autoridad del partido.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de
la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que
permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad
disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo,
con fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia
de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente
previstos en los reglamentos de aplicación.
Que, analizando las conductas sobrellevadas que el árbitro principal
menciona en su informe, y acreditados los hechos que transgreden las
normas reglamentarias que se encuentran especificadas en el Reglamento
de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, Reglamento General, y
puntualmente en el Reglamento del Torneo Federal “A”, corresponde
determinar la responsabilidad del Club Crucero del Norte, que si bien es
una Asociación Civil, debe responder (responsabilidad objetiva), como
organizadora del evento y por las conductas exteriorizadas por sus
representantes y dependientes.
Que, por lo expuesto corresponde sancionar con multa al Club Crucero del
Norte afiliado a la Liga Posadeña de Fútbol, de 100 entradas generales.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Sancionar con multa al Club Mutual, Social y Deportivo Crucero del
Norte, afiliado a la Liga Posadeña de Fútbol, de 100 entradas generales
(Arts. 32, 33 y90 del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP)

EXPEDIENTE Nº 5308/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr.
Lucas Nicolás Cavallero, árbitro del partido que se disputó el día 4 de
Mayo del presente año, entre el Sportivo Atlético Club, afiliado a la Liga
Cañadense de Fútbol versus el Club Atlético Independiente, afiliado a Liga
Chivilcoyense de Fútbol, correspondiente a la fecha 8, Zona 3, del Torneo
Federal “A” 2025, mediante el cual nos hace saber que: “…Al finalizar el
encuentro ingresan a la zona de vestuarios dirigentes, uno identificado
como el presidente del club Scarpesio Nicolás, los demás sin poder
identificar con los nombres, con intenciones de agredir e insultando a la
cuaterna arbitral diciendo " son unos hijos de puta, la concha de tu madre,
los vamos a matar cuando salgan ". Con intenciones de ingresar al terreno
de juego y siendo retenidos por la policía, empujando e insultando a los
efectivos policiales también. Después de varios minutos que la policía
logro sacarlos y liberar la zona de vestuarios, al ser retirados desde las
tribunas y los palcos nos tiraban con piedras y cascotes que nos pegaron
en las piernas y los brazos, sin lesiones en la cuaterna arbitral…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle al informado sus
garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de
defensa, por intermedio de la Liga Cañadense de Fútbol, se procedió a
correr traslado para que tome conocimiento de las actuaciones y, si lo
consideraba pertinente, realizara su descargo por escrito.
Que, el señor Scarpeccio en su descargo expresa que: “...En ningún
momento proferí insultos, amenazas, ni intenté agredir al cuerpo arbitral,
como erróneamente se menciona en el informe. Durante toda la jornada,
tanto el árbitro como su cuaterna fueron recibidos con el debido respeto y
atención. Los mismos almorzaron en nuestras instalaciones, fueron
trasladados al estadio por un dirigente del Club y no se presentó ningún
tipo de inconveniente previo ni posterior al encuentro dentro de nuestra
organización. Es necesario destacar que nunca hemos tenido
antecedentes de conflictos graves con árbitros, y que el Sr. Árbitro que
elaboró el informe ha dirigido partidos en nuestro estadio en otras
oportunidades sin haber manifestado situaciones de este tipo.
Lamentamos profundamente que, ante un mal desempeño arbitral que
generó descontento en la parcialidad local, se quiera responsabilizar a la
dirigencia por hechos que en ningún momento ocurrieron como se
describe. Nos resulta injuriante y falto de verdad que se haya consignado
una amenaza como “los vamos amatar”, lo cual niego de manera absoluta.
Tales expresiones no forman parte de nuestro accionar, ni como institución
ni como personas. Nuestro Club está comprometido con el respeto a los
árbitros, al reglamento y a las normas del juego limpio, y no avalamos
ningún tipo de violencia ni verbal ni física...”.
RESULTANDO:
Que, a criterio de este Tribunal de Disciplina, los informes realizados por
los árbitros, constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y
solo pueden ser desacreditados mediante el aporte de pruebas en
contrario.-
Que, el señor Scarpeccio ha dado una versión totalmente opuesta a los
hechos denunciados, pero sin aportar prueba que sustente sus dichos, con
lo que el informe del árbitro debe mantenerse incólume.
Que la conducta que se le imputa al señor Nicolás Scarpeccio, presidente
del Sportivo Atlético Club, afiliado a la Liga Cañadense de Fútbol, debe
encuadrarse en las previsiones del art. 248 del RTP y la pena, en
consecuencia, debe ser de 1 (un) mes de suspensión, la que se deja en
suspenso (Arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Sancionar al señor Nicolás Scarpeccio, presidente del Sportivo Atlético
Club, afiliado a la Liga Cañadense de Fútbol, con un mes de suspensión la
que se deja en suspenso (Arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
2) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Miércoles 14 de mayo de 2025, 17:05

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