Sanciones del Torneo Federal A, Regional Femenino y fallos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 33/25 – 26/06/25
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5355/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 26 DE JUNIO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALMIRON, RAUL CIPOLLETTI CIPOLLETTI 1 PART. 207
CHIAVETTO, GUSTAVO TRELEW GMO. BROWN 1 PART. 202 B
GONZALEZ, MARTIN TRELEW GERMINAL 1 PART. 207
LAZARTE, PABLO (CT) SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 186 Y 260
LOPEZ, JULIO SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 207
LOPEZ, LEONARDO PASCANAS ARGENTINO 1 PART. 207
MARTINEZ, JANO MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 204
MUÑOZ, GASTON MENDOZA HURACAN 1 PART. 204
NOCE, GERMAN (CT) SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 186 Y 260
PEÑA, PABLO MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 207
PERALTA, MARTIN B. BLANCA V. MITRE 1 PART. 202 B
VALLES, GABRIEL (CT) MENDOZA HURACAN 1 PART. 186 Y 260
VILLASANTI, AGUSTIN FORMOSA SOL DE AMERICA 3 PART. 200 A 11
YERI, MARIANO BOLIVAR CIUDAD 3 PART. 200 A 11
GUTIERREZ, FRANCISCO GRAL. PICO COSTA BRAVA 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5356/25 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 26 DE JUNIO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
CLARKE, FERNANDO (CT) AZUL SAN JOSE 2 PART. 186 Y 260
CONTI, TOMAS (CT) AZUL SAN JOSE 2 PART. 186 Y 260
DOMINGUEZ, INGRID SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 202 B
FITTIPALDI, SOLEDAD AZUL SAN JOSE 3 PART. 200 A 10
GALLOSO, FEDERICA AZUL SAN JOSE 2 PART. 186
GODOY, CANDELA NEUQUEN CONFLUENCIA 1 PART. 287 5
KOSAC, IVANA RIVADAVIA RACING 2 PART. 200 A 1
KOWALCZUK, DALMA SANTA ROSA ALL BOYS 1 PART. 201 B 4
KOWALCZUK, NAZARENA SANTA ROSA ALL BOYS 2 PART. 200 A 1
NIEVA, CARLOS (CT) AZUL SAN JOSE 2 PART. 186 Y 260
OPORTO, NAZARENA NEUQUEN PACIFICO 2 PART. 200 A 11
PAEZ, NARA NEUQUEN DEP. RINCON 2 PART. 200 A 11
PINEDO, CLAUDIO (CT) OLAVARRIA MUNICIPALES 1 PART. 186 Y 260
PONCE, KAREN SAN PEDRO (J) TIRO Y GIMNASIA 1 PART. 207
RAMIREZ, MALENA AZUL SAN JOSE 2 PART. 200 A 11
REQUENA, VANESA RIVADAVIA RACING 2 PART. 200 A 3
SALINAS, AGUSTINA MENDOZA GODOY CRUZ 1 PART. 207
SOTO, LUCIA NEUQUEN PACIFICO 1 PART. 207
TREGNAGHI, NADIA LAG. PAIVA VIDELA 1 PART. 205 D
URIONABARRENECHEA, MANUELA RIVADAVIA RACING 2 PART. 200 A1
EXPEDIENTE N° 5357/25 – CLUB SPORTIVO BELGRANO (SAN FRANCISCO) Y/OTROS -
TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Junio de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr. Fernando
Omar Marcos, árbitro del partido que se disputó el día 15 de Junio del presente año,
entre Club Sportivo Belgrano, afiliado a la Liga Regional de Fútbol San Francisco
versus el Club Gimnasia y Esgrima, afiliado a Liga Chivilcoyana de Fútbol,
correspondiente a la fecha 14, Zona 3, del Torneo Federal “A” 2025, mediante el cual
nos hace saber: “…incidencias: expulsado cuerpo técnico Sportivo Belgrano San
Francisco: a los 89 minutos de juego expulse al aux. Sr. Boeris Héctor,DNI
12.554.788, por utilizar un lenguaje grosero y ofensivo hacia el cuarto árbitro.
Diciéndole: "hijo de puta hacelo echar, que miras negro de mierda?, te voy a cagar a
palos". finalizado el encuentro, nos hacemos presentes en zona de vestuario donde
nos encontramos con personal del club Sportivo Belgrano San Francisco, no
identificada, los cuales nos rodean, en presencia de la fuerza policial, la cual no realizo
ninguna tarea preventiva, exponiendo nuestra integridad física, al punto de que mas
allá de que varios de esos personajes nos propinaban insultos, uno de ellos le arroja
un golpe de puño al asistente número 1 Leopoldo Gorosito, seguido de un escupitajo,
ambos llegaron a destino. En ese trayecto también reconocemos al director técnico de
dicho club Sr. Mazza Sergio, el cual se sumo al reclamo ofensivo de toda esa
parcialidad no reconocida…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle a los informados sus garantías
del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho constitucional de defensa, por
intermedio de la Liga Regional de Fútbol San Francisco, se procedió a correr traslado
al Club Sportivo Belgrano e integrantes del cuerpo técnico de la institución, para que
tomen conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraban pertinente, realizaran sus
descargos por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por los Sres. Francisco Colombatti y Andrés
Barovero, invocando en carácter de secretario y presidente respectivamente del club
Sportivo Belgrano, en el cual expresa que: “…el árbitro da cuenta de una supuesta
falta de seguridad y de presencia policial en la zona mixta de vestuarios al finalizar el
encuentro. Queremos, en primer lugar, expresar nuestra profunda sorpresa ante tal
afirmación, ya que contradice completamente lo que efectivamente ocurrió y fue
dispuesto por las autoridades de seguridad. Conjuntamente con la Unidad Regional
Departamental San Justo, la Policía de la Provincia de Córdoba dispuso un operativo
que contó con cuatro efectivos policiales exclusivos para custodiar a la cuaterna
arbitral, más tres agentes de personal de admisión, la presencia del jefe del operativo
Comisario Bazán y Víctor Villalba, jefe de seguridad de nuestra institución. Ninguno de
ellos se retiró de sus funciones en ningún momento, permaneciendo siempre junto al
equipo arbitral en cumplimiento de sus tareas asignadas. En cuanto a la situación en
la zona mixta, se aclara que únicamente se encontraban presentes los jugadores de
ambos equipos, así como seis jugadores no concentrados de nuestra institución, todos
debidamente identificados. No hubo presencia de personas ajenas a las mencionadas
ni hechos que pongan en riesgo la integridad de los árbitros. Si bien existieron algunos
gritos provenientes de jugadores en un clima propio de tensión post partido, negamos
rotundamente que hayan existido golpes de puño ni escupitajos, tal como sugiere el
informe. Por otra parte, deseamos aclarar que el Director Técnico de nuestra
Institución, Sr. Sergio Maza, actualmente suspendido, presenció el encuentro desde la
tribuna popular del sector sur, no estando presente en ningún momento en la zona
mixta, tal como erróneamente se consigna en el informe arbitral...”.
Que, asimismo se recibe descargo elevado por el Sr. Sergio Aníbal Maza, Director
Técnico del equipo de primera división del club Sportivo Belgrano de San Francisco,
Pcia. de Córdoba, quien manifiesta que: “…niego todos y cada uno de los hechos que
se me adjudican. Que actualmente me encuentro purgando una sanción de cuatro
fechas impuesta por Vuestro Tribunal a raíz del informe arbitral, originado en el partido
disputado el 07 de junio entre el club 9 de julio de Rafaela vs nuestro equipo Sportivo
Belgrano De San Francisco. Que como consecuencia de lo expuesto en el precedente
punto 2º, seguí las alternativas del encuentro disputado el mencionado 15 de junio,
desde la tribuna popular de nuestro club, cumpliendo estrictamente con la sanción
impuesta por el Tribunal de disciplina. Que niego rotundamente haberme dirigido y
pronunciado palabras soeces a la persona del Sr. Asistente Leopoldo Gorosito, atento
a que no estuve presente en el lugar que se menciona que ocurrieron los supuestos
hechos informados…”.
Que, por último se recibe descargo remitido por el Sr. Héctor Boeris, invocando el
carácter de camillero Club Sportivo Belgrano, en el cual expresa: “…Quiero dejar
asentado que en ningún momento proferí insulto alguno, ni falté el respeto a la
autoridad del cuarto árbitro ni a ningún otro integrante de la terna arbitral. La situación
a la que se hace referencia ocurrió tras una agresión clara del jugador número 16 de
Gimnasia de Chivilcoy hacia nuestro jugador número 17, hecho ocurrido a muy corta
distancia del Sr. Ramírez. En ese momento, con total firmeza pero sin agravios, me
dirigí al cuarto árbitro y expresé únicamente las siguientes palabras: ¿Vos lo viste,
cuarto? ¿Vos lo viste? Avísale al árbitro principal". Esa fue toda mi intervención. Lejos
de generar algún tipo de altercado o confrontación, me limité a señalar lo que a todas
luces fue una agresión dentro del campo de juego, solicitando que se informara al
árbitro principal. Sorprendentemente, tras esa breve manifestación verbal, el cuarto
árbitro le informa al Juez principal y proceden a mi expulsión. Ante dicha decisión, me
retiré de inmediato y en silencio hacia la zona de plateas, sin realizar ningún otro tipo
de comentario. Me desempeño como camillero del Club Sportivo Belgrano desde hace
15 años y también cumplo tareas como responsable del mantenimiento del campo de
juego. En todos estos años, jamás he tenido inconvenientes ni sanciones, y siempre
he mantenido una conducta de respeto absoluto hacia la autoridad arbitral y los
jugadores rivales...”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, el club e integrantes del cuerpo técnico acusados, han presentado sus defensas
apoyados en una estructura formal, aduciendo que la responsabilidad de los
incidentes fue por el mal desempeño del equipo arbitral negando los hechos
informados, aseverando que no participaron de los mismos.
Que, el Art. 90 del R.T.P. señala que se sancionará con multa de valor entradas 42 a
510 al club responsable cuando en oportunidad de partido de cualquier división que
se dispute en su estadio, el árbitro, árbitros asistentes o asistente deportivo fueran
agredidos o que la agresión quedara en tentativa o fuera frustrada por cualquier
circunstancia o fueran amenazados, agraviados de palabra o de hecho, por personas
autorizadas a permanecer en las dependencias internas del estadio, vedadas al libre
acceso de socios o público (vestuarios, baños, corredores, pasillos o túneles).
Que, por lo expuesto corresponde sancionar al Club Club Sportivo Belgrano, afiliado a
la Liga Regional de Fútbol San Francisco, con la pena de multa valor de cien -100-
entradas generales, al Sr. Sergio Anibal Maza, Director Técnico del equipo de primera
división del Club Sportivo Belgrano, con una pena de suspensión de dos -2- partidos
por considerarlo reincidente y al Sr. Boeris Héctor, camillero del Club Sportivo
Belgrano, con una pena de suspensión de un -1- partido.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Sportivo Belgrano, afiliado a la Liga Regional de Fútbol San
Francisco, con la pena de multa valor de cien -100- entradas generales (Arts. 32, 33 y
90 RTP).
2º) Sancionar al Sr. Sergio Anibal Maza, DNI nro. 27.972.325, Director Técnico del
equipo de primera división del Club Sportivo Belgrano, con una pena de
SUSPENSION de dos -2- partidos por considerarlo reincidente (Arts. 32, 33, 45,
48,186y 260del RTP).
3º) Sancionar al Sr. Boeris Hector, DNI nro. 12554488, camillero del Club Sportivo
Belgrano, con una pena de SUSPENSION de un -1- partido (Arts. 32, 33, 186y 260del
RTP).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5358/25 – CLUB ATLETICO SAN JOSE (MAR DEL PLATA) S/APELACIÓN
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Junio de 2025.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Daniel Lemmi y Sergio
Merodio, invocando el carácter de presidente y secretario respectivamente del Club
Atlético San José, afiliado a la Liga Marplatense de Fútbol, en conjunto con Sergio
Chacano Veloso futbolista de la mencionada Institución, contra el fallo dictado por el
Tribunal de Disciplina de dicha Liga, mediante el cual se sanciona al deportista con la
pena de nueve (9) partidos de suspensión, según consta en el Boletín Oficial del
Tribunal de Disciplina, publicado el día 11-06-2025, en el ap. 18) del mismo.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($ 600.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el
Despacho nro. 12.756.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal,
por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los quejosos manifiestan que “…se dejan desde ya expresamente negados todos
y cada uno de los hechos que se pretenden atribuir al futbolista como causantes de la
sanción impuesta; de manera especial se niega: haber insultado con palabras
ofensivas y groseras al árbitro del encuentro; haber amenazado de muerte y con
golpearlo en vía pública al mismo; haber intentado golpearlo; niego que los mismos
términos y/o amenazas se las hubiera proferido al señor Asistente N° 2 … los hechos
acontecidos, distan mucho de lo relatado por el árbitro y asistente en sus informes;
nada ocurrió durante el encuentro, salvo la omisión del árbitro de sancionar dos claros
penales a favor de nuestra Institución y que pudieron haber modificado totalmente el
resultado final del cotejo y con ello la clasificación del Club San José que le permitiera
continuar compitiendo en cuartos de final del Torneo Apertura de la Liga; eso motivó
que le manifestar algún insulto al árbitro pero de los comunes y habituales que
suceden en cualquier campo deportivo donde se dispute un partido de fútbol; entiendo
sí, que nada justifica el insulto, pero es la reacción ante la injusticia. La carrera
deportiva del jugador Chacano, se ha caracterizado por no haber incurrido nunca en
hechos o situaciones violentas, sólo alguna expulsión por acumulación de tarjetas o
cuestiones parecidas, pero incapaz de generar cuestiones violentas como las
relatadas en el informe…”.
El jugador en su exposición de agravios expresa que “...el hecho acontecido no
acarrearía más de una fecha de suspensión, motivó que no hiciera mi descargo ante
el traslado conferido por el Tribunal de la Liga … resulta evidente que la injuria más
gravosa que se atribuye al futbolista son las supuestas amenazas de muerte y de
provocarle golpes cuando lo encontrara en vía pública. De haber existido, tanto árbitro
como asistente hubieran formulado la correspondiente denuncias penales; nadie
advertido que su vida corre peligro deja de tomar las prevenciones inmediatas,
comenzando con la pertinente denuncia. La amenaza debe ser grave, posible y futura
y además estar dotada de la idoneidad suficiente para intimidar, causar miedo en el
receptor ante la cierta posibilidad que ocurra; la ausencia de denuncia policial quita
veracidad al relato arbitral, no se sintieron intimidados; la conclusión es clara, nunca
fueron proferidas las supuestas amenazas…”.
Por último, los quejosos aducen que el fallo “...viola el principio de tipicidad: el Tribunal
liguista, encuadra el fallo atacado en distintos tipos legales, alterando de esa manera
el principio de encuadre preciso del hecho en un tipo legal; resulta excesivo en
relación a la duración del próximo torneo que será el certamen donde se aplicará; el
torneo tiene prevista una duración de ocho (8) fechas atento lo cual al futbolista no le
alcanzará para cumplir, restando una pendiente para el próximo calendario deportivo;
atento lo expuesto en los antecedentes, resultaría aplicable la sanción determinada
para el caso de insulto al árbitro…”.
Acompañan adjunto al escrito impugnatorio como medios probatorios de sus dichos,
video e imágenes fotográficas del partido y finalización de donde surge la normalidad
en el desarrollo, y fallos que motivaron reacciones.
Que, se solicitó a la Liga Marplatense de Fútbol los antecedentes del fallo recurrido,
los cuales fueron remitidos por los Sres. Ricardo Charlier y Jorge R. Fernandez, en su
carácter de secretario y presidente de la institución, quienes informan que “…el señor
Sergio Chacano Veloso, no registra en esta Liga antecedentes de violencia, como
tampoco expulsiones por conductas violentas, por el contrario, es un futbolista con
escasas expulsiones. Asimismo, se cumple en informar, que no obran en esta Liga,
constancias que acrediten que tanto árbitro como asistentes hubieran realizado
denuncia policial por amenazas...”.
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para
adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo dictado por el
Tribunal Disciplinario de la Liga Marplatense de Fútbol, debe prosperar.
Que, vistos los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo, el mismo no se
ajusta a derecho, por cuanto el mismo encuadra la conducta reprochada al jugador
Sergio Chacano Veloso, en las figuras establecidas en el Art. 184 -el cual establece
como sanción suspensión de 10 a 30 partidos-, Art. 185 -suspensión de 4 a 15
partidos- y Art. 186 -suspensión de 1 a 4 partidos- del R.T.P.
Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones se verifica que el
jugador en cuestión no posee antecedentes disciplinarios y que su comportamiento
luego de la expulsión por doble amonestación, no debe encuadrar en una figura
tipificada en el RTP por la cual se le imponga una sanción severa.
Que, lo alegado por el quejoso nos lleva a concluir que la resolución dictada por
Tribunal Disciplinario de la Liga Marplatense de Fútbol - objeto de esta Apelación-
debe ser revocada, por lo que la sanción al jugador Sergio CHACANO VELOSO
quedará en dos -2- partido de suspensión, una por dirigirse en términos descomedidos
al árbitro y otra la expulsión por doble amonestación, conforme a lo establecido por los
Arts. 186 y 207 del RTP, disponiendo el reintegro al club San José del importe del
depósito efectuado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Atlético San José, afiliado
a la Liga Marplatense de Fútbol, contra el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de
dicha Liga, publicado en el Boletín Oficial el día 11-06-2025, revocando la sanción
impuesta al jugador Sr. Sergio Chacano Veloso, la que quedará en dos -2- partidos de
suspensión -una por dirigirse en términos descomedidos al árbitro y otra la expulsión
por doble amonestación- (Arts. 32, 33, 186 y 207 del RTP).
2°) Disponer el reintegro al Club Atlético San José, afiliado a la Liga Marplatense de
Fútbol, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 in fine del
RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5359/25 – CLUB DEPORTIVO NORTE (MAR DEL PLATA) S/APELACIÓN
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Junio de 2025.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. Sebastián Brignani y
Ezequiel Moya, invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del
Club Deportivo Norte, afiliado a la Liga Marplatense de Fútbol, en conjunto con el Sr.
Fermin Iriarte futbolista de la citada Institución, contra el fallo dictado por el Tribunal de
Disciplina de dicha Liga, publicado en el boletín oficial de fecha 11/06/2025, mediante
el cual se sanciona al deportista con la suspensión de cinco (5) fechas, con la
accesoria de un (1) mes de suspensión para ejercer la capitanía.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos seiscientos mil ($ 600.000,00.-),
establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el
Despacho nro. 12.756.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal,
por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación manifiestan que el fallo “…fue emitido sin
haber permitido al imputado ejercer su derecho a la defensa, violentando de esa
manera las normas del debido proceso, en concreto el principio de contradicción,
esencial en cualquier tipo de procedimiento, inclusive los de carácter administrativo
como el presente. El respeto a la norma de raigambre constitucional, surge de lo
establecido en el art. 8° del Reglamento de Transgresiones y Penas, lo que ya se le
advirtió al Tribunal en la reconsideración articulada y que fuera rechazada, según
boletín del día 18/06/25. También se encuentra cumplido el requisito exigido por el art.
73°, inc. f) del Reglamento del Torneo federal A, organizado por el Consejo Federal, el
que determina que previo a sancionarse con cinco (5) o mas fechas de suspensión,
debe permitirse el ejercicio del derecho de defensa, es decir que constituye una
jurisprudencia reiterada por ese órgano punitivo del Interior ... Atento lo expuesto, es
que se solicita se declare la nulidad absoluta del fallo que es materia de reproche en el
presente…”.
Que, solicitado a la Liga Marplatense de Fútbol los antecedentes del fallo recurrido, los
mismos fueron remitidos por los Sres. Ricardo Charlier y Jorge R. Fernández, en su
carácter de secretario y presidente de la institución respectivamente.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la
opinión, de que el recurso tendiente a revocar el fallo dictado por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Marplatense de Fútbol, debe prosperar.
Que, visto los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo, el mismo no se
ajusta a derecho, al no haberse corrido -previamente- traslado al jugador Iriarte, de los
cargos que se le atribuían permitiendo el libre ejercicio de su derecho constitucional de
defensa, lo que quebranta el principio de contradicción que deriva del art. 18 de la
Constitución Nacional, el cual establece que “es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de sus derechos".
Por lo tanto, el tribunal interviniente no podrá dictar una resolución, sin oír previamente
al afectado, ni impedir su defensa, garantizando la oportunidad de poder ser
escuchado, teniendo previamente el mismo acceso a las actuaciones, para tomar
conocimiento de las imputaciones pertinentes.
Que, por todo esto, nos lleva a concluir que la resolución dictada por Tribunal de
Disciplina de la Liga Marplatense de Fútbol, objeto del recurso impugnatorio, no se
encuentra ajustada a Derecho, y por lo tanto debe ser revocada en todas y cada una
de sus partes, disponiendo el reintegro al club Deportivo Norte el importe del Deposito
efectuado en concepto de Derecho de Apelación.
Reenviar las presentes actuaciones a la Liga Marplatense de Fútbol, para que la
misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con una nueva
integración proceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido en los artículos
5, 7, 10 del R.T.P., corriendo traslado al Sr. Fermin Iriarte jugador del club Deportivo
Norte de los cargos que se le atribuyen, permitiendo el libre ejercicio de su derecho
constitucional de defensa.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Deportivo Norte, afiliado
a la Liga Marplatense de Fútbol, en conjunto con el Sr. Fermin Iriarte, futbolista de la
mencionada Institución, y declarar la nulidad del fallo del Tribunal de Disciplina de
dicha Liga, y todo lo obrado en consecuencia, mediante el cual se sancionó al
deportista con la suspensión de cinco (5) fechas más la accesoria de un (1) mes de
suspensión para ejercer la capitanía (Arts. 7, 10, 32 y 33 del RTP).
2°) Reenviar las presentes actuaciones a la Liga Marplatense de Fútbol, para que la
misma las gire a su Tribunal de Disciplina, el que con una nueva integración proceda a
sustanciar el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 10 del R.T.P.,
corrido traslado al Sr. Fermin Iriarte jugador del club Deportivo Norte de los cargos que
se le atribuyen, permitido el libre ejercicio de su derecho de defensa (Arts. 32 y 33 del
RTP).
3°) Disponer el reintegro al Club Deportivo Norte, afiliado a la Liga Marplatense de
Fútbol, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 in fine del
RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5338/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
Jugador Ignacio Colombini - Club Atlético Boca Unidos (Corrientes) s/ Rec.
Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Junio de 2025.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por los Sres. Gustavo Aníbal Santarrosa y
Juan Marcelo Insaurralde Benítez, invocando el carácter de secretario y presidente
respectivamente del Club Atlético Boca Unidos, afiliado a la Liga Correntina de Fútbol,
y en representación del jugador Ignacio Colombini, DNI nro. 36.571.193, respecto de
la resolución recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial N° 29/25
de fecha 12/06/25, por la cual se lo sancionó con 3 partidos de suspensión conforme a
los Arts. 200 a 2 del RTP.
CONSIDERANDO:
Que, el jugador en cuestión respecto a su expulsión del juego a los 87 minutospor
agredir con la palma de su mano a un adversario, manifiesta que tal acción no fue de
una entidad que pudiera lesionar al adversario, y que su comportamiento se debió a
una agresión previa de dicho oponente, no advertida oportunamente por el árbitro del
partido.
Que, Colombini manifestó su profundo arrepentimiento por su accionar personal, y por
los perjuicios que indirectamente dicho accionar ocasionó a la institución, tanto en lo
deportivo como en nuestra imagen institucional.
Los comparecientes acompañan imágenes del partido correspondiente a fecha 13 del
Torneo Federal “A” 2025, disputado versus el Club Bartolomé Mitre de Misiones.
RESULTANDO:
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena fe de los
hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como el bajo examen, donde a
partir de elementos probatorios nuevos incorporados a las actuaciones, se modifique
la pena impuesta originalmente.
Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al Recurso de
Reconsideración planteado por el Club Atlético Boca Unidos, afiliado a la Liga
Correntina de Fútbol, y en representación del jugador Ignacio Colombini, DNI nro.
36.571.193, respecto de la resolución recaída en el expediente de referencia,
publicada Boletín Oficial N° 29/25 de fecha 12/06/25, y en consecuencia aplicar el
mínimo de la escala legal establecida por el Art. 202 inc. a) del RTP, reduciendo la
sanción que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos a un (1) partido de
suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el Club Atlético Boca
Unidos, afiliado a la Liga Correntina de Fútbol, y en representación del jugador Ignacio
Colombini, DNI nro. 36.571.193, respecto de la resolución recaída en el expediente de
referencia, publicada Boletín Oficial N° 29/25 de fecha 12/06/25, y en consecuencia
reducir la sanción que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos a un (1)
partido de suspensión (Arts. 32, 33 y 202 inc. a del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la aplicación de la
presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3). Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5360/25 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de mayo de 2024.-
VISTO:
El informe del árbitro Diego Albo que dirigió el partido que disputaban los clubes
Guarani Antonio Franco y Atlético Posadas, el día 14 de junio de 2025 por el Torneo
RFAF, Litoral Norte Zona 1, que en su parte esencial dice: “Dejo constancia que al
minuto ’23 del primer tiempo, la jugadora de Atlético Posadas #6 Amaral Emilce
Noemi, se lanza en el piso quejándose de un fuerte dolor en la zona femoral de la
pierna derecha por lo tanto autorizó la entrada del médico. Me informa el médico que
puede tener un golpe en la zona femoral por lo tal tendrá que ser atendida, adjunto el
informe del médico con una foto”.-
El Tribunal decidió dar traslado del informe arbitral al club Atlético Posadas para que
presente su descargo (art. 7 del R.T.P.). En la mismo, informa que por cuestiones
laborales la mayoría de sus jugadoras no se pudieron presentar, acusando, además,
de un cambio de día del partido (sin remitir una prueba respaldatoria)
CONSIDERANDO:
Tiene dicho el Tribunal que los informes confeccionados por los árbitros constituyen
semiplena prueba de lo que en ellos se consignan y que solo mediante el aporte de
prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor que se les asigna.
Que el informe del árbitro indicó la causal de suspensión en la inferioridad numérica
del club visitante y ello consta claramente en la planilla de partido.
El artículo 106 del R.T.P. señala que corresponderá la perdida de partido cuando el
árbitro deba suspenderlo por alguno de los siguientes motivos: “e” cuando el equipo
quede en inferioridad numérica (menos de siete jugadores).
Que el Club Atlético Posadas empezó el partido con 7 jugadoras y a los 23 minutos
del primer tiempo por lesión de una de las jugadoras, queda con seis jugadoras,
imposibilitando la posibilidad de seguir participando y en ese caso corresponde
suspender el partido.
El árbitro actúo dentro de las facultades y cumpliendo lo que le exige el reglamento
por lo que corresponde dar por perdido el partido a Club Atlético Posadas y registrar el
resultado de conformidad a lo que establece el art. 152 del R.T.P.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Atlético Posadas por inferioridad numérica (Art.
106 “E” del R.T.P.).
2°) Registrar el siguiente resultado: Guaraní Antonio Franco 1 – Club Atlético Posadas
0. (Art. 152 del R.T.P.).
3°) Notifíquese, publíquese y archívese.
EXPEDIENTE N° 5361/25 - TORNEO JUVENIL SUB 17 CFFA 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de junio de 2025.-
VISTO:
El informe del árbitro Diego Albo que dirigió el partido que disputaban los clubes
Puerto Moreno y Maronese, el día 14 de junio de 2025 por el Torneo Sub 17 del
CFFA, que en su parte esencial dice: “El partido fue detenido a los 12 minutos del
segundo tiempo. Luego de que dos jugadores fueran a rechazar un balón con la
cabeza, de la cual se origina un choque entre ambos. De la cuál termino que el
jugador N° 5 del Club Puerto Moreno, el señor: Garello Joaquín (convulsionando,
debido al golpe), por lo que intervino inmediatamente los médicos… Luego de que se
retirará la ambulancia procedimos a calmar y contener a los niños debido a la
situación vivida. Al momento de comunicarles a ambos técnicos y capitanes que
debíamos aguardar el regreso de la ambulancia y médicos, nos comunican desde el
cuerpo técnico de puerto moreno, que no iban a continuar el partido debido a que
tanto ellos como los jugadores se encontraban en condiciones anímicas de continuar
el partido. Por lo que se procedió a suspender el encuentro”.
El Tribunal decidió dar traslado del informe arbitral al club Puerto Moreno para que
presente su descargo. (art. 7 del R.T.P.).
Hasta el momento de la reunión del Tribunal el club citado no ha presentado descargo,
por lo que su situación será resuelta en rebeldía.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho el Tribunal que los informes confeccionados por los árbitros constituyen
semiplena prueba de lo que en ellos se consignan y que solo mediante el aporte de
prueba directa en contrario puede desacreditarse el valor que se les asigna.
Que el informe del árbitro indicó la causal de suspensión se debió a la decisión del
Cuerpo técnico del Club Puerto Moreno de no seguir debido a su estado anímico
luego de ver a uno de sus jugadores convulsionando por un golpe.
El artículo 106 del R.T.P. señala que corresponderá la perdida de partido cuando el
árbitro deba suspenderlo por alguno de los siguientes motivos: “b” cuando los
integrantes de un equipo abandonen la cancha sin causa justificada. Aquí, cabe
aclarar que, si bien tenían un motivo humanitario y sentimental por el cual no seguir el
partido, se debe entender que el mismo no es justificativo valido para no seguir
disputando el partido.
El árbitro actúo dentro de las facultades y cumpliendo lo que le exige el reglamento
por lo que corresponde dar por perdido el partido a Club Puerto Moreno y registrar el
resultado de conformidad a lo que establece el art. 152 del R.T.P.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Puerto Moreno por no continuar con la disputa
del partido sin causa justificada (Art. 106 “B” del R.T.P.).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Puerto Moreno 0 – Club Maronese 3. (Art.
152 del R.T.P.).
3°) Notifíquese, publíquese y archívese.
Jueves 26 de junio de 2025, 17:43