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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A, Regional Femenino y fallos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 43/25 – 24/07/25

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5393/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 24 DE JULIO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
BUSTAMANTE, FRANCISCO SAN LUIS ESTUDIANTES 1 PART. 204
BERGIA, MAYCO RAFAELA AT. RAFAELA 1 PART. 205 B
CASERES, FRANCO CHIVILCOY GIM Y ESG 3 PART. 200 A 11
CHACON, JONATHAN NEUQUEN DEP. RINCON 1 PART. 200 A 1
FAVRE, AGUSTIN C. DEL URUGUAY GIM Y ESG 1 PART. 204
JUAREZ, IVAN (CT) RAFAELA AT. RAFAELA 1 PART. 186 Y 260
MARTINEZ, JANO MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 207
MENDOZA, ERIK SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 287 5
RODRIGUEZ, FEDERICO (CT) B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 186 Y 260
TERAN, IGNACIO TRELEW GERMINAL 1 PART. 204
YACARUSO, GERMAN RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 207
BOGADO, MICAEL C. DEL URUGUAY GIM Y ESG 1 PART. 208
BENITEZ, JONATHAN C. DEL URUGUAY GIM Y ESG 1 PART. 208
MARTINEZ, GONZALO CHIVILCOY GIM Y ESG 1 PART. 208
NUÑEZ, ENZO VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 208
SILVA AGUIRRE, ALAN TRELEW GMO BROWN 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5394/25 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 24 DE JULIO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
CALVIGIONI, ERIKA PERGAMINO PROVINCIAL 2 PART. 186
CARO, JULIETA SAN NICOLAS SOMISA 1 PART. 204
CARRIZO, MARIA SGO. DEL ESTERO C. CORDOBA 1 PART. 204
CASIMIRO, CINTIA TINOGASTA LA CONTY 2 PART. 186
CHAILE, FERNANDA TINOGASTA LA CONTY 1 PART. 204
ROLON, MARISA (CT) PERGAMINO PROVINCIAL 1 PART. 186 Y 260
SANCHEZ, LOURDES JUJUY GIM Y ESG 1 PART. 204
TORRES, AGUSTINA TANDIL J. UNIDA 1 PART. 204
VIEYRA, JANET V. MARIA UNIVERSITARIO 1 PART. 204

EXPEDIENTE N° 5395/25 – PABLO NÚNEZ (ÁRBITRO – SAN JUAN) APELA FALLO DE LA LIGA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Julio de 2025.
VISTO:
El Recurso de Apelación Extraordinario presentado por el Sr. Pablo Federico Núñez,
DNI nro. 34.194.057, arbitro nacional perteneciente al plantel arbitral permanente del
Consejo Federal de AFA, por derecho propio, contra el fallo dictado en el Expediente
N° 254-A/2025 por el Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol, por el cual
se resuelve “Sancionar con suspensión por el termino de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7)
MESES al señor Pablo NUÑEZ DNI 34.194.057 arbitro de la liga sanjuanina de futbol.
(Artículo 266 R.T.P.)”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos un millón doscientos mil ($
1.200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol
de AFA, en el Despacho nro. 12.792.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal,
por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el compareciente en su escrito impugnatorio manifiesta que “…de la denuncia
presentada por el presidente y secretario de la Liga Sanjuanina de Fútbol, de ninguna
manera se me ha vinculado con alguna falta o agravio de mi parte en su contra, ni se
menciona específicamente cual sería la supuesta infracción, que hubiera permitido
imponer una sanción acorde al Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol.
Solo se manifiestan hechos genéricos, los cuales son absolutamente falaces y que no
cumplen la normativa del Art. 1ª del Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal que expresa "relatando circunstanciada y concretamente los hechos
e individualizando a quienes considere responsables de la falta de modo que el
Tribunal pueda formar juicio claro y preciso de lo ocurrido". En ejercicio de mi derecho
de defensa, niego categóricamente todos y cada uno de los hechos y circunstancias
narradas en el escrito presentado por el Sr. Juan Valiente y el Sr. Vicente Mancuso,
en cuanto sean contrarios a mi parte, sean de hecho o derecho. Niego cualquier
comentario o manifestación directa o indirecta, que implique agravio, amenaza,
infracción o conducta antideportiva de mi parte. En particular: 1) Niego haberme
molestado porque no se me permitió hacer de la palabra en la reunión realizada en la
Liga Sanjuanina de Fútbol el 16 de mayo de 2025. 2) Niego haber gritado "a ustedes
no les conviene tocar el tema de las apuestas". 3) Niego haber manifestado que no
haber sido notificado por el Consejo Federal por alguna sanción. 4) Niego haber
manifestado que la Liga no me notificó que no sería designado. 5) Niego haberme
retirado del ámbito de la Liga Sanjuanina de Fútbol diciendo "son unos delincuentes".
6) Niego que al retirarse los Sres. Juan Valiente y Vicente Mancuso, me haya referido
diciendo "huyen como ratas". 7) Niego que los Sres. Sebastián Preciosa, Sebastián
Fernández, Alberto Rivero, Eduardo Prior, Gabriel Montilla y Roberto Vergara, hayan
tenido que intervenir para calmar la discusión. 8) Niego que el Sr. Domingo Allegue
pueda ser testigo de los hechos falaces denunciados, ya que todo lo narrado por los
denunciantes es absolutamente falso. 9) Niego haber participado de hechos que
puedan afectar el honor, la moral de los denunciantes, ni que constituyan una
conducta tipificada en el Reglamento de Transgresiones de Penas del Concejo
Federal…”.
El Sr. Núñez alega que “...en fecha de 16 de mayo de 2025, participó de la clase de
árbitros convocada por las autoridades de la Liga Sanjuanina de Fútbol, en primer
término, se trató el tema de las apuestas ilegales y posteriormente, hechos de
violencia en el futbol. En principio el Sr. presidente de la Liga Sanjuanina de Fútbol,
resaltó que todos los presentes podrían expresarse sobre los temas propuestos en la
convocatoria, al solicitar la palabra de manera correcta y respetuosa como siempre se
manifestó en toda su carrera arbitral, recibió como respuesta "con Uds. no voy hablar",
en una actitud dictatorial. Posteriormente le reiteró el pedido de que pueda escucharlo,
debido a que el presidente había manifestado que todos podríamos hacerlo por el.
Posteriormente le reiteró el pedido de que pueda escucharlo, debido a que el
presidente había manifestado que todos podríamos hacerlo por el bien del fútbol. Al
salir de la reunión, nuevamente le pedí hablar al Sr. Juan Valiente, se manifestó
enojado y sin ninguna intención de atender mi requerimiento. En ningún momento,
realice ninguna de las conductas injuriosas y falaces que se denunciado. Pongo en
conocimiento y a disposición del Honorable Tribunal de Penas del Concejo Federal, mi
legajo profesional, en el cual acredita que su conducta siempre estuvo ajustada a los
reglamentos deportivos…”.
Que, el quejoso continúa con su relato expresando que “...según Boletín Nº 17
Complementario Sesión del 04/06/2025, publicado el 09/06/2025, del Tribunal de
Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol, en el expediente 200 A 1° (31/05/2025)
(Citación del Tribunal de Penas) expediente este que tramita investigaciones por
apuestas ilegales, hechos que desconoce, fue citado para (11/06/2025) y que no son
materia del expediente por el cual se lo sancionó de manera arbitraria, en el
Expediente N° 254-A. Que, claramente nunca fue notificado en el Expediente que
tramitó la denuncia de las autoridades de la liga. Que, fue vulnerado el derecho de
defensa y el debido proceso. Que, se le tomo declaración testimonial en otro
expediente (200-A), en una clara vulneración del derecho de defensa. Que, la
notificación ineficaz, no solo violenta el derecho de defensa y el debido proceso, sino
que es insalvable y produce la nulidad de todo lo actuado. Que, implica la aplicación
del principio "Non Bis In Idem", principio fundamental en el derecho administrativo…”.
Por último el compareciente afirma que “...claramente existe incompetencia en el
expediente que tramitó en el Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol. Que
registra contrato Laboral con la Asociación del Fútbol Argentino desde el año 2012.
Que según Boletín Oficial N° 435 (Sesión del 01 de octubre de 1998), situación de
árbitros contratados - resolución del presidente (art 27°, inc. "c" del Estatuto de AFA).
Que según establece la Ley de Contrato de Trabajo, el poder disciplinario y por lo
tanto sancionatorio le corresponde al empleador, en este caso Consejo Federal –
AFA. Que, sin lugar a dudas, el expediente que tramito la sanción arbitraria debió ser
elevado a la consideración del Tribunal del Penas del Consejo Federal, donde registra
su relación laboral desde el año 2012…”.
Que, solicitado a la Liga Sanjuanina de Fútbol los antecedentes del fallo recurrido, los
mismos fueron remitidos por el Sr. Juan Valiente, en su carácter de presidente de la
institución, quien a su vez informa que “...1º.- Ratifico la presentación efectuada por mi
parte y en compañía del Sr. Secretario, en fecha 21-05-2025, en el cual se denunció el
accionar de 2 (dos) personas, cuya condición es la de Árbitros, frente al Tribunal de
Disciplina de la Liga Sanjuanina, para que interviniera al respecto. Destaco que las
expresiones verbales vertidas por dichos árbitros (Sres. Pablo Núñez y Gabriel
González), se dieron dentro del ámbito de la Sede de esta Liga y continuaron en sus
adyacencias (pórtico de entrada y pasillos internos ante la presencia de varios
árbitros, quienes acudieron al curso semanal - clase del Sr. Allegue), y por el cual nos
hemos visto gravemente afectados en nuestro honor, y amenazados de sufrir lesiones
por parte de las personas mencionadas, lo que no llego a acontecer por la intercesión
del Sr Arbitro Sebastián Preciosa, quien representa a Asociación Sanjuanina de
Árbitros Independientes Centro. 2º Informo a Ud., que en fecha 11-07-2025, el árbitro
Sr. Pablo Núñez, retiro de modo personal, copia certificada de las actuaciones N° 254-
A. 3º Informo que la resolución del expediente N° 254-A, es decir el fallo del Tribunal
de Disciplina, fue debidamente publicado por Boletín Oficial Nº 21 de fecha 04-07-
2025, el cual se adjunta…”.
RESULTANDO:
Que, lo expuesto en los considerandos resulta suficientemente claro para adelantar la
opinión, de que el recurso tendiente a revocar el fallo dictado en el Expediente N°
254-A/2025 por el Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol, no debe
prosperar.
Que, el fallo dictado por el Tribunal a quo se ajusta a derecho, habiéndose dado a las
partes el libre ejercicio de sus derechos constitucionales de defensas.
Que, el Tribunal de Penas de origen dentro de sus facultades, citó a declarar a
personas que se encontraban en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos
denunciados por el presidente y secretario de la Liga, quienes brindaron testimonios
de lo ocurrido.
Que, los hechos investigados en el expediente citado ocurrieron en el seno de la Liga
de fútbol, resultando víctimas sus dirigentes, por lo que correspondía al Tribunal de
Penas de la institución avocarse a su estudio, siendo competente este tribunal de
Disciplina del Interior intervenir como tribunal de alzada, por lo cual, la solicitud de
nulidad por incompetencia planteada por el recurrente no puede prosperar.
Que, a tenor de lo reseñado corresponde rechazar el recurso de apelación presentado
por el Sr. Pablo Federico Núñez, contra el fallo dictado en el Expediente N° 254-
A/2025 por el Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol, confirmando el
mismo.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por el Sr. Pablo Federico Nuñez, DNI
nro. 34.194.057, contra el fallo dictado en el Expediente N° 254-A/2025 por el Tribunal
de Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol, confirmando el mismo (Arts. 32 y 33 del
RTP).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el
apelante (Art. 48 del RGCF).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5396/25 – TORNEO NACIONAL DE CLUBES SUB 13 RIO GRANDE
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Julio de 2025.
VISTO:
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la presentación realizada por el Sr.
Marcelo González, en carácter de encargado del Torneo Nacional de Clubes (SUB 13
– SUB 15) – RIO GRANDE 2025 y vocal de la comisión del Departamento de Futsal
del Consejo Federal del Futbol Argentino, denunciando la suplantación de un jugador
en el equipo de Sociedad de Fomento Barrio Los Álamos (Asociación Metropolitana de
Fútbol), en la 3ra fecha en la categoría SUB-13, en el partido disputado versus el club
San Isidro (Liga Oficial de Fútbol de Rio Grande); y,
CONSIDERANDO:
Que, en cuanto a su admisibilidad, toda denuncia debe articularse dentro de los tres
(3) hábiles, a partir de la fecha de que se hayan producido los hechos, conforme con
lo establecido en el art. 1º -tercer párrafo- del R.T.P., y advirtiendo que la presentación
fue realizada el día 18 del corriente mes y año, fecha en que se disputó el partido
referenciado, corresponde a este Tribunal avocarse a su estudio.
Que el dirigente citado en su presentación manifiesta que “..Por la 3ra fecha en la
categoría SUB-13 en el partido San Isidro (Liga Oficial de Fútbol de Rio Grande) vs.
Sociedad de Fomento Barrio Los Álamos (Asociación Metropolitana de Fútbol). El
Club visitante Sociedad de Fomento Barrio Los Álamos, incurrió en una falta grave de
disciplina antideportiva (Mala inclusión) del jugador Rivadeneira Damián - DNI
50.888.980 con fecha de nacimiento - 25/04/2011. Perteneciente al Club Los Álamos.
Debiendo haber cumplido 1 fecha de suspensión. Dicha sanción fue publicada vía
Whatsapp en el informe Suspensiones Pendientes de COMET (PDF) e impreso con
fecha 18.07.2025 – 00:50:21. Por haber acumulado dos amarillas en distintos partidos
en el vigente torneo y correspondiente al Reglamento del mismo: “CAPITULO V - ART
22: Dos (2) Tarjetas amarillas a un mismo jugador dará lugar a la aplicación de una (1)
fecha de suspensión al infractor”. El jugador Rivadeneira Damián bajo la potestad del
director técnico Vignoles Fernando DNI 27.268.391, jugó con otro nombre
(perteneciente a un compañero) falsificando identidad. Utilizando el dorsal 26, el cual
figura en planilla a Galeano Michael - DNI 52.919.109 con fecha de nacimiento -
10/12/2012. Anterior a esto y con el encuentro demorado por 13 minutos tarde. El
director técnico Vignoles Fernando, se acercó a dialogar sobre el jugador Rivadeneira
Damián, asegurando que en Torneos organizados por la Asociación de Fútbol
Argentino, son 3 amarillas acumuladas para su penalización. Ante los mencionados,
se dejó aclarado que, según Reglamento del Vigente Torneo Nacional de Clubes, a la
segunda amarilla acumulativa corresponde sanción y fue indicado el citado ART 22 del
Reglamento. -Asimismo, luego del partido y ante
lo ocurrido, se llamó al delegado del Club Los Álamos. El cual se presentó y alego
haber sido un error involuntario por parte de la institución…”.
El compareciente adjuntó documentación, planilla, imágenes y videos del partido
denunciado.
Corrido el traslado de la protesta a la Sociedad de Fomento Barrio Los Álamos, por
intermedio de la Liga Metropolitana de Fútbol, para que ejerciera su derecho de
defensa, comparece a través de sus representantes manifestando que “…El día
viernes 18/07/2025 nos tocaba enfrentar al club San Isidro de Rio Grande por la
tercera fecha del grupo C de dicho torneo. Momentos antes del partido nos enteramos
que Damián Rivadeneira no podía jugar por acumulación de amarillas, lo cual
presentamos una queja, ya que basándonos en el reglamento oficial de Afa, se dice
que la suspensión de una fecha se debe a la acumulación de tres amarrillas, y este
caso solo fueron 2, desde la organización nos manifestaron que en el reglamento que
ellos pasaron por los grupos de whats app informaron que con 2 amarillas acumuladas
se generaba la suspensión de un partida para el jugador en cuestión. Debido a esta
situación, al escaso plantel que pudimos trasladar desde Buenos Aires a Tierra del
Fuego (solo 8 jugadores con un lesionado entre ellos) y a otros factores que voy a
contar posteriormente se tomó la errónea decisión de
poner a jugar a Damian Rivadeneira por otro jugador, decisión de la cual estamos
completamente arrepentidos
… Llegamos al partido con San Isidro con un plantel de 7 jugadores y eso se le sumo
la suspensión de Damián Rivadeneira, si bien se trataba de un partido poca
trascendencia, ya que ambos equipos estaban eliminados, para nosotros era muy
importante ganar ese partido para poder darle una alegría a esos chicos que dejaron
todo para poder estar allá. Seguramente esos sentimientos nos llevaron a cometer
semejante error, Nuestra intención no fue faltarle el respeto a nadie, solo quisimos
darle una alegría a nuestros chicos que tanto esfuerzo pusieron para llegar hasta allá
… Vuelvo a repetir nuestra intención no fue faltarle el respeto a nadie, creo que las
revoluciones que generan dichos sentimientos en este tipo de acontecimientos nuestra
intención sea que ese sueño por el que tanto peleamos se cumpla, seguramente eso
nos llevó a cometer semejante error del cual (repito) estamos completamente
arrepentidos…”.
RESULTANDO:
Que al respecto, el Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal
establece en su Art. 16, que “Si la protesta se funda en la
suplantación de jugador, sólo se le dará curso cuando el capitán del equipo
perteneciente al club perjudicado hubiera dejado constancia de
la supuesta infracción en la Planilla de Resultado del partido. En este caso el árbitro
debe obligar al jugador acusado a firmar la exposición y a
estampar en ella su impresión dígito pulgar derecha. Si el jugador se niega a llenar
esos requisitos, el árbitro dejará la respectiva constancia
en la Planilla y la negativa constituirá plena prueba de la suplantación”.
Que, de los elementos probatorios agregados a las
actuaciones, no se advierte que el club San Isidro de Río Grande haya protestado el
partido en cuestión.
Que, en cuanto a la conducta de un club de incluir en un partido oficial a un jugador
suspendido, dicho comportamiento es sancionada por el Art. 91 inc. “a” del RTP, con
una multa de v.e. 21 a v.e. 510.
Que, ante lo expuesto en los considerandos, analizando las constancias de autos,
verificada la falta de antecedentes disciplinarios de la encartada, corresponde
sancionar a la Sociedad de Fomento Barrio Los Álamos, afiliada a la Liga
Metropolitana de Fútbol, con multa de valor entradas generales veintiuna -21-, por
incluir a un jugador suspendido, en un partido oficial organizado por el Consejo
Federal del Fútbol.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Sancionar a la Sociedad de Fomento Barrio Los Álamos, afiliada a la Liga
Metropolitana de Fútbol, con multa de valor entradas generales veintiuna -21- por
incluir a un jugador suspendido, en un partido oficial organizado por el Consejo
Federal del Fútbol (Arts. 32, 33, y 91 inc. “a” del RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

Jueves 24 de julio de 2025, 18:12

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