Sanciones del Torneo Federal A, Regional Amateur, Senior y fallos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 82/25 – 05/12/25
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5568/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2026
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 11 DE DICIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
VICEDO, MATIAS FORMOSA SAN MARTIN 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5569/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 11 DE DICIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ACEVEDO, RENE LUJAN V. CORINA 1 PART. 204
ACOSTA, DANIEL FIAMBALA PEÑAROL 2 PART. 200 A 1
ALMARAZ, MARCOS QUIMILI COMERCIO 1 PART. 204
ALTAMIRANO, GUSTAVO SALTO DEFENSORES 1 PART. 204
ARCHIERI, JUAN (CT) SANTA ROSA ALL BOYS 2 PART. 186 Y 260
AROSTEGUI, JUAN ANDALGALA UNION 1 PART. 204
ARRATIVEL, RICARDO (CT) ZARATE LIMA 1 PART. 207 Y 260
BACH, LEONARDO SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 207
BARZOLA ARRUE, BRIAN (CT) E. BUSTOS E. BUSTOS 2 PART. 200 A 10 Y 260
CASTRO, JEREMIAS CHILECITO LOS ANDES 1 PART. 207
COSTILLA, MATIAS NVA. ESPERANZA TALLERES 4 PART. 185
DEL RIO, MARCELO (CT) RIO TERCERO TALLERES 4 PART. 185 Y 260
DELFINO, SANTIAGO C. DEL URUGUAY LANUS 2 PART. 200 A 1
DI BELLO, BRUNO OLAVARRIA FERRO CARRIL 2 PART. 200 A 1
DOMINGUEZ, JUAN RESISTENCIA POLICIALES 1 PART. 201 B 4
ENRIQIE, ALBERTO GRAL. MADARIAGA AT. GESELL 1 PART. 204
ESCUDERO, EMANUEL E. BUSTOS E. BUSTOS 2 PART. 200 A 7
ESTECHE, THIAGO SALTO DEFENSORES 1 PART. 207
FARIAS ESPIERREZ, KEVIN GRAL. ALVEAR (M) FERRO CARRIL 2 PART. 200 A 1
GAITAN, CARLOS P. R. S. PEÑA CULTURAL 2 PART. 186
GARAY, DAVID (CT) GRAL. ALVEAR FERRO CARRIL SUSP. PROV 22
GARAY, JONATHAN (CT) GRAL. ALVEAR (M) FERRO CARRIL 4 PART. 185 Y 260
GARCIA, EMMANUEL TUCUMAN C. NORTE 1 PART. 207
GUZMAN, PABLO LA RIOJA DEF. DE LA BOCA 1 PART. 204
LOIZO, CESAR (CT) NEUQUEN SAN PATRICIO 2 PART. 186 Y 260
MANZANO GATICA, EDGARDO GRAL. ALVEAR (M) FERRO CARRIL 2 PART. 200 A 11
MARRUPE, CLAUDIO (CT) TUCUMAN SP. GUZMAN 4 PART. 186 Y 260
MEDINA, ARIEL QUIMILI COMERCIO 1 PART. 204
MENA, DANILO M. QUEMADO DEFENSORES 1 PART. 207
MIRANDA, GINO SALTO DEFENSORES 1 PART. 287 5
NARVAY, ENRIQIE B. BLANCA LINIERS 2 PART. 186
NAYA, RODRIGO SALTO DEFENSORES 1 PART. 186
OROPEL, ROMAN MEDIA AGUA BELGRANO 1 PART. 204
PALMA, FABIAN NVA. ESPERANZA TALLERES 4 PART. 185
PAVON, RODRIGO RIO TERCERO TALLERES 4 PART. 200 A 9
PEÑA, PABLO GRAL. ALVEAR (M) PACIFICO 2 PART. 200 A 3
QUINTEROS, LEONEL TUCUMAN SAN PABLO 2 PART. 200 A 1
RAMIREZ, RICARDO SANTA ROSA ALL BOYS 1 PART. 204
REGIS, GASTON GRAL. VILLEGAS SANTA RITA 2 PART. 200 A 1
RIOS, GASTON JUNIN ACADEMIA 1 PART. 204
RODAS, RAMON L. G. SAN MARTIN MITRE 1 PART. 204
RUIZ, HORACIO (CT) SAN PEDRO (J) SAN PEDRO 2 PART. 200 A 11 Y 260
SANCHEZ, JOSE GRAL. PICO JUV. GERIONAL 1 PART. 207
SEGURADO, CLAUDIO (CT) SANTA ROSA ALL BOYS 2 PART. 186 Y 260
SISTERNA VILLALBA, RAMIRO SAN JUAN UNION 1 PART. 207
SOSA, CRISTIAN MEDIA AGUA BELGRANO 1 PART. 287 5
TEJADA, JONATHAN JACHAL ALBOR VERDE 1 PART. 207
TOLEDO, ROQUE RIO TERCERO BELGRANO 1 PART. 186
ULLUA, LEANDRO (CT) GRAL. MADARIAGA AT. GESELL 1 PART. 186 Y 260
VERA, AGUSTIN GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 287 5
VERA, GASTON NVA. ESPERANZA TALLERES 1 PART. 207
ZOLORZA, LEONARDO GRAL. ALVEAR (M) PACIFICO 2 PART. 200 A1
EXPEDIENTE N° 5570/25 - TORNEO COPA SENIOR 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 11 DE DICIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
GUZMAN, JULIO JUNIN V. BELGRANO 1 PART. 204
EXPEDIENTE N° 5571/25 - TORNEO SELECCIONES DE LIGAS SUB 13 Y 15 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 11 DE DICIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
LAZARTE ARAOZ, GIOVANNI SALTA 1 PART. 154
AGUILERA, JOSE SALTA 1 PART. 154
EXPEDIENTE N° 5572/25 - TORNEO COPA SENIOR 2025
Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2025.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el día 07/12/2025 en el encuentro
disputado entre los clubes San José (Metan) y su similar el Club Remedios de Escalada (Villa
Ángela), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club San José la
suma de $ 458.000; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de
no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda,
dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club San José (Metan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 15/12/2025 (Art. 33° del
Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este
Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 458.000 que le adeuda a la terna
arbitral actuante en el encuentro que disputó el 07/12/25 con el Club Remedios de Escalada (Villa
Ángela).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club San José, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de
TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la
que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE N° 5573/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2025.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el día 08/12/2025 en el encuentro
disputado entre los clubes Defensores de la Boca (La Rioja) y su similar el Club Los Andes
(Chilecito), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Defensores de la Boca la suma de $ 726.250; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no
efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no
habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo,
HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma
adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a
este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la
deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA
EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Defensores de la Boca (La Rioja), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
15/12/2025 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 726.250 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 08/12/25 con el Club Los Andes
(Chilecito).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda
reclamada, el Club Defensores de la Boca, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la
que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE N° 5574/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2025.-
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Independiente afiliado a la Liga Regional de
Futbol de Coronel Suarez contra la Resolución del Tribunal de Disciplina de esa Liga Nro., Nro. 38;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente via recursiva que
fuera interpuesta por los Sres. Clemente Schwerdt y Victoria Cejas, en su carácter de Presidente y
Secretario respectivamente del Club Atlético Independiente, como asi también el Jugador Agustín
Lauman; mediante el que proceden a deducir formal Recurso de Apelación contra la Resolución
dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional de Futbol de Coronel Suarez, identificada
bajo la Resolución Nro. 38que fuera publicada en el Boletín Oficial de esa Liga en fecha 18 de
Noviembre de 2025.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente acompaña con su Escrito de Apelación, la Documental que acredita su Personería,
copia del Estatuto, Acta de Asamblea en la que se eligió la Comisión Directiva; escrito que es
firmado por el Presidente y Secretaria de la institución, como así también por el propio Jugador.
Acompaña el comprobante del Deposito del Arancel estipulado para acceder al derecho de
Apelación.
Expresa en su escrito que el Jugador Agustín Leuman no provoco ninguna agresión al Árbitro
Asistente del partido que fuera disputado entre el Club Peñarol de Pigue contra el Club Atlético
Independiente, ambos pertenecientes a la Liga Regional de Futbol de Coronel Suarez, Sr. Cristian
Borger.
Argumenta en sus Agravios que formulo su descargo ejercitando el derecho de defensa, oportunidad
en la que acompaño elementos probatorios, como ser declaraciones de otros dos jugadores, como
así también registros fílmicos que corresponden a los hechos acontecidos; y que en función de lo
expuesto entiende que el hecho no aconteció, y por ello es incorrecta la sanción que le fuera
aplicada.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Regional de Futbol de Coronel Suarez, la que contesto la
misma, remitiendo los antecedentes de las Resoluciones Nro. 37 por la que se le corre vista al
Jugador y al Club, Nro. 38 de fecha 18 de Noviembre de 2025 por la que le aplican una Sanción de 1
año al Apelante y Nro. 39 de fecha 25 de Noviembre de 2025 por la que Rechazan el pedido de
Reconsideración que fuera interpuesto; obra también el Informe en el que consideran que la sanción
aplicada fue correcta.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales del Recurso de
Apelación que fuera presentado, y en cuanto a esto, encontramos que el escrito, fue interpuesto en
forma conjunta por el Jugador y la institución a la que pertenece, representado este por el Presidente
y Secretaria del Club Atlético Independiente, como asi también se acompaño copia del Acta de
Asamblea en la que fueron electas las autoridades; por lo que se encuentra cumplimentada la
representación del Apelante.
Lo mismo ocurre con el Deposito del Derecho de Apelación, el que fue realizado en tiempo y forma
según surge del comprobante acompañado.
En cuanto a la temporaneidad del Recurso intentado, observamos que la vía Recursiva fue
ejercitada dentro del plazo que establece el Art. 48 del Reglamento del Consejo Federal del Futbol
Argentino; por lo tanto, corresponde abocarnos al tratamiento de la Apelación interpuesta.
Encuentra este Tribunal que el Recurso deducido, se ajusta a derecho en cuanto a los aspectos
formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de fondo del mismo.
Antes de comenzar con dicho análisis, corresponde dejar en claro en primer término, que este
Tribunal ha reiterado a través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan un principio de
semi plena prueba, el que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios que
realmente pongan en jaque el contenido del informe realizado por la autoridad del partido, y de esta
forma nos conduzca a una zona de duda o que los hechos acontecidos fueron distintos a los que
narraron las autoridades del encuentro; pero ello no puede convertirse en una simple “muletilla” que
se utiliza para evitar llevar adelante, en cada caso que deben intervenir los Tribunales de Disciplina,
la tarea investigativa o de valoración de la Prueba que fuera aportada al expediente; puesto que, si la
misma es aportada por el Jugador o Institución informados, y de ellas surgen que existe una
contradicción entre el informe del árbitro y la que obra en el Expediente; tales Informes pierden esa
supremacía, para dar lugar a la actividad probatoria que se desarrolla en dicho Tribunal con el objeto
de garantizar el legitimo derecho de defensa en juicio, que cuenta con raigambre constitucional. Por
esa razón, no se puede dejado de lado por cualquier órgano punitivo de nuestro país la posibilidad
que se defienda el acusado, y que se valore la prueba que se aporte. Por otro lado, el respeto a los
principios detallados nos permite garantizar el dictado de sentencias más justas y equitativas.
Entiende este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal, que la Resolución dictada por el de baja
instancia carece de la fundamentación técnica y jurídica necesaria que le permite a cualquier órgano
punitivo llegar a un convencimiento respecto de los hechos que caen bajo su órbita; por cuanto la
misma no hace referencia al descargo presentado por el Apelante, ni tampoco considera los
elementos de Prueba que fueron aportados; fundamentalmente los que hace a los videos.
Esto nos lleva a concluir que la critica que realiza el Apelante a la resolución en crisis, se encuentra
fundada, porque del decisorio de baja instancia no realiza ningún análisis de las pruebas obrantes en
el expediente; tan solo elabora la sanción aplicada tomando en cuenta una línea argumental
sumamente escueta, pero que, en forma previa este Tribunal de Disciplina entiende que carece de la
fundamentación y la razonabilidad jurídica la sanción que fuera impuesta por la Resolución objeto de
estas vía Recursiva.
Formulada dicha aclaración, se procede al estudio del presente Expediente, y entrando en el análisis
del Recurso planteado por el Apelante, surge que el mismo cuestiona la Resolución Nro. 38/2025del
Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Regional de Futbol de Coronel Suarez, que Sanciona al
Jugador Agustín Lauman; agraviándose por los fundamentos en los que se baso la Resolución que
dispuso Suspender por el termino de Un (1) año al mencionado jugador; los que desde ya, debemos
resaltar, no se encuentran probados, además de omitir una valoración del descargo presentado y de
la prueba colectada en este Expediente.
En el estudio de estos autos, debemos analizar dos cuestiones que surgen en forma clara ante la
simple lectura del presente expediente; una de ellas, es la que refiere la comisión por parte del
Apelante de los hechos o conductas que le fueron imputadas, es decir determinar con certeza, con
convicción y luego de un razonamiento lógico la existencia o no de los hechos imputados al jugador
Agustín Lauman; y la segunda, es la que refiere a la Sanción que corresponder aplicar a dicho
jugador, según los hechos que se le atribuyen; es decir, si la misma luce ajustada a derecho,
razonable y justa.
Siguiendo el criterio manifestado precedentemente, y entrando en el análisis del fallo apelado, como
así también de las pruebas que fueron aportadas, específicamente los Videos del Partido que fueran
acompañados por el Apelante, como así también los que remitió la Liga, de los que se observa que
respetan el criterio fijado jurisprudencialmente por este Tribunal en relación a los mismos; los que
una vez observado nos demuestra que los hechos informados por el árbitro no se encuentran
reflejados en dicha filmación; puesto que en la jugada que fuera objeto de la Expulsión del Jugador
Agustín Lauman, este no incurre en ninguna de las conducta que determina el Art. 183 del
Reglamento de Transgresiones y Penas, cuando claramente expresa: “al jugador que agreda al
árbitro aplicándole golpe por cualquier medio, o lo derribe, embista, empuje, de empellones o
zamarreé violentamente con el propósito de agresión.”. Conclusión a la que se arriba por que se
observa que no existe una intención de Agredir, que es el elemento determinante para la aplicación
del citado Artículo; si no se encuentra presente esa intención, no encuadra el hecho en el tipo
establecido por la citada norma.
En los videos aportadosno se observa ningún “golpe cortito a la altura del Abdomen al Primer Línea
Cristian Borger”; surge de esa prueba que el jugador sancionado, si bien discute tanto con el Juez
Asistente como con el Árbitro del Partido, no se observa ni se ha probado que hubiese tenido la
intención de Agredir al Árbitro Asistente antes mencionado. Si se encuentra probada la discusión con
el Asistente y luego con el Árbitro del encuentro, más allá que en esa discusión es empujado el
jugador informado y cae al piso.
Se observa también en dicho registro fílmico que el Arbitro y el Asistente luego del hecho que genero
la expulsión continúan hablando, lo que prueba que no hubo ninguna acción que pueda poner en
evidencia una intención de agredir al Árbitro o al Asistente.
Esto nos demuestra que el hecho imputado al jugador expulsado no aconteció tal cual fuera
expuesto por el Arbitro e interpretado por el fallo cuestionado.
Lo expresado precedentemente nos lleva a concluir que la tipificación del accionar del Apelante bajo
los preceptos del Art. 183 del Reglamento de Transgresiones y Penas es incorrecta, y por lo tanto
debe prosperar el Recurso de Apelación intentado.
En función de lo expresado precedentemente, este Tribunal de Apelaciones entiende que se debe
hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia Revocar la Sanción aplicada al
Jugador del Club Atlético Independiente, Agustín Lauman, afiliado a la Liga Regional de Futbol de
Coronel Suarez; y en consecuencia Revocar la Sanción que fuera aplicada de Un (1) año de
suspensión; entendiendo que su accionar encuadra en lo prescripto por el Art. 185 del mencionado
Reglamento, y en su lugar se dispone una Sanción de Cuatro (4) Partidos, conforme lo establecido
por el Art. 185, 32, 33 y 34 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a la Revocación de la
Resolución que fuera objeto de este Recurso de Apelación, se dispone el reintegro al recurrente del
importe abonado en concepto del Arancel, establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Revocar Parcialmente la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional de
Futbol de Coronel Suarez Nro. 38/2025 publicada el dia18 de Noviembre de 2025, y en
consecuencia dejar sin efecto la Sanción de Un (1) Año de Suspensión que fuera impuesta conforme
lo dispuesto por los Art. 7, 32, 33, 34 y 183 del Reglamento de Transgresiones y Penas al Jugador
del Club Atlético Independiente, Agustin Lauman.
2º) Sancionar al Jugador Agustín Lauman, Carnet Nro. 16.048 del Club Atlético Independiente
afiliado a la Liga Regional de Futbol de Coronel Suarez con una Sanción de Suspensión de Cuatro
(4) Fechas conforme lo dispuesto por los Art. 7, 32, 33, 34 y 185 del Reglamento de Transgresiones
y Penas.
3º) Disponer el reintegro al Jugador Agustín Lauman, Carnet Nro. 16.048 y al Club Atlético
Independiente afiliado a la Liga Regional de Futbol de Coronel Suarez, el importe abonado en
concepto del Arancel establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de
AFA(Art. 73 del RGCF).-
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
Viernes 12 de diciembre de 2025, 10:14




