Sanciones del Torneo Federal Regional Amateur y fallos. Avanzó Juventud Unida de Gualeguaychú
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 87/25 – 26/12/25
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5580/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALESSI, LUCAS ANDALGALA UNION 1 PART. 207
BAZAN, GONZALO LA RIOJA DEF. DE LA BOCA 2 PART. 200 A 1
BERTHON, LAUTARO CIPOLLETTI DEP. ROCA 2 PART. 200 A 11
BORNATICI, JOSE L. BELTRAN SPORTMAN 1 PART. 287 5
BRUSCO CANNATA, JOAN (CT) SALTA COMPAÑÍA 2 PART. 186 Y 260
BUSTAMANTE, GABRIEL LA RIOJA DEF. DE LA BOCA 2 PART. 200 A 9
CABRAL, RODRIGO CORDOBA AMSURRBAC 2 PART. 186 Y 260
CABRERA, AXEL SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 287 5
CAMPA, NICOLAS LOBOS URIBELARREA 3 PART. 200 A 3 205 F
CANO, GABRIEL CATAMARCA POLICIAL 1 PART. 207
CARRANZA, EUGENIO (CT) PERGAMINO RACING 1 PART. 287 6
CASELLAS, DANIEL (CT) CHACABUCO ARGENTINO 1 PART. 186 Y 260
CASTRO, WALTER L. BELTRAN SPORTSMAN 3 PART. 200 A 1 Y 9
CHIATTI, DARIO CORDOBA AMSURRBAC 2 PART. 200 A 11
CONDE, MATEO C. RIVADAVIA CAI 1 PART. 204
DIAZ, MAURO NEUQUEN ALIANZA 2 PART. 186
DUARTE, EMILIANO CORDOBA AMSURRBAC 2 PART. 200 B
ESPINDOLA, RAMIRO L. BELTRAN SPORTSMAN 2 PART. 200 A 11
FERREYRA, NICOLAS (CT) CATAMARCA INDEPENDIENTE 1 PART. 186 Y 260
GEREZ, ALEJO C. CASARES AT. C. CASARES 1 PART. 207
HERRERA, ALAN CATAMARCA INDEPENDIENTE 4 PART 200 A 1 Y 5
HERRERA, BRAYAN NEUQUEN SAN PATRICIO 2 PART. 200 A 11
INCLAN AGUILERA, KEVIN CHACABUCO ARGENTINO 4 PART 185 Y 260
LEAL, ANGEL SGO. DEL ESTERO UNION 2 PART. 200 A 1
LEIVA, GUILLERMO CORDOBA AMSURRBAC 2 PART. 200 A 2
LICHT, GUILLERMO CHACABUCO ARGENTINO 1 PART. 207
LUCENA, PABLO TUCUMAN TUCUMAN CTRAL. 1 PART. 207
LUJAN SANTIAGO LA RIOJA DEF. DE LA BOCA 2 PART. 200 A 1
MC. CORMICK, ANDRES JUNIN ACADEMIA M 2 PART. 200 A 1
PALAVECINO, LAUREANO CATAMARCA INDEPENDIENTE 1 PART. 207
PAZ, ADRIAN CATAMARCA POLICIAL 1 PART. 205 B
PRIOTTI, MARTIN CIPOLLETTI DEP. ROCA 2 PART. 200 A 11
QUINTO, WILFRAN BARILOCHE ESTUDIANTES 2 PART. 200 A 2
RAMOS, BRUNO TRELEW JJ MORENO 2 PART. 200 A 1
RICAGNO, JUAN VIEDMA VILLALONGA 1 PART. 204
RIFFA, TIAGO LOBOS URIBELARREA 2 PART. 186
SALINAS, MARTIN SALTO COMPAÑÍA 1 PART. 186
SUAREZ, MATEO CORDOBA UNIVERSITARIO 1 PART. 207
TOLOSA, RICARDO SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 186 Y 260
TORRES, MARTIN SGO. DEL ESTERO UNION 2 PART. 200 A 1
VALDEZ, CARLOS (CT) TUCUMAN TUCUMAN CTRAL. 1 PART. 186 Y 260
VARGAS, ENZO JUJUY A. H. ZAPLA 2 PART. 200 A 7
ANDRADA, FACUNDO SALTA LOS CACHORROS 1 PART. 208
CANELO, LEANDRO JUJUY A. H. ZAPLA 1 PART. 208
ESCUDERO, VICTOR CORDOBA AMSURRBAC 1 PART. 208
MEDINA, GABRIEL JUNIN ACADEMIA M 1 PART. 208
PONCE, MAXIMILIANO CORDOBA GRAL. PAZ JUNIORS 1 PART. 208
RAMAYO, BRIAN CATAMARCA INDEPENDIENTE 1 PART. 208
ROBERTI, LUCIA CIPOLLETTI DEP. ROCA 1 PART. 208
SALAS, LUCAS CATAMARCA INDEPENDIENTE 1 PART. 208
SALCEDO, JUAN CATAMARCA POLICIAL 1 PART. 208
SAN EMETERIO, ALVARO CORDOBA UNIVERSITARIO 1 PART. 208
SANCHEZ, WILLIAMS T. DE RIO HONDOI RIO DULCE 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5581/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de diciembre de 2025.-
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro del partido que debían disputar el Club Juventud
Unida (Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos) y el Club Lanús (concepción del
Uruguay, Provincia de Entre Ríos), correspondiente al Torneo Regional Federal
Amateur del CFFA 2025, el día 14 de diciembre de 2025;
CONSIDERANDO:
Que, el citado informe pone en conocimiento de este Tribunal de Disciplina del
Consejo Federal del Futbol Argentino, que “El partido no dio inicio (no se jugó) debido
al presunto enfrentamiento colectivo entre el plantel del Club Lanús de Concepción del
Uruguay y simpatizantes de la hinchada del Club Juventud Unida de Gualeguaychú. El
presidente del club visitante de Lanús Sr. Poli Ariel Alejandro, frente al equipo arbitral,
presidente del club local de Juventud Unida, Sr. Gomez Cristhian y demás personas
involucradas para la resolución del conflicto, confirma que el equipo no se va a
presentar a disputar dicho partido…”. además, agrega un acta ampliatoria que dice:
“En el día de la fecha 14 de diciembre de 2025, nos encontramos en el estadio de
Juventud Unida para disputar el encuentro por segunda ronda (vuelta) entre los
equipos de Juventud Unida (Gualeguaychú) vs Lanús (Concepción del Uruguay).
Previo a dicho encuentro, cuando hacia su arribo a las instalaciones del estadio, se
inicia un enfrentamiento colectivo entre el plantel del equipo visitante Lanús de
Concepción del Uruguay y la hinchada de la parcialidad del equipo local Juventud
Unida de Gualeguaychú, de la cual no llego a visualizar nada. Una vez disipada la
situación, el jefe del operativo policial Sr. Yensen Carlos con jerarquía de comisario
me brinda las garantías para que el partido se desarrolle… El equipo visitante Lanús
(C. del Uruguay), alega que en el disturbio varios jugadores sufrieron lesiones por lo
que toman la decisión de no presentarse a jugar e ir a una dependencia policial para
iniciar actuaciones… el equipo local pone a disposición el médico presente en el
estadio, ya que el equipo visitante no contaba con uno en su plantel, para evaluar a
los jugadores lesionados a lo que no llega a examinarlos debido a que el equipo de
Lanús se retiró del estadio… Debido a lo descripto anteriormente el partido no dio
inicio para la hora pactada y dejarlo a resolución del Consejo Federal del Fútbol
Argentino…”, este último informe fue firmado por el cuerpo arbitral, los presidentes de
ambos clubes, el jefe del operativo provincial y el médico presente..
Que con fecha 15 de diciembre del 2025, se corrió vista del rigor del informe a los
clubes involucrados, los cuales presentaron sus respectivos descargos en tiempo y
forma.
1. El Club Juventud Unida establece como defensa “… Que, en tiempo y forma,
venimos a efectuar descargo formal, aportar prueba y efectuar consideraciones de
hecho, con motivo de los acontecimientos ocurridos en ocasión del partido de
vuelta correspondiente a los octavos de final, disputado en el Estadio del Club
Deportivo Juventud Unida de Gualeguaychú, frente al Club Atlético Lanús de
Concepción del Uruguay, solicitando que se valore integralmente el contexto, las
pruebas acompañadas y el principio de razonabilidad deportiva, a fin de que se
convalide el resultado deportivo obtenido y se permita la continuidad de nuestro
Club en la competencia…”, continúan relatando que los hechos ocurrieron con un
ingreso normal y sin incidentes, por parte del plantel del Club Lanús, con
normalidad absoluta, pero incumpliendo el protocolo habitual, lo que genero cruces
verbales entre la gente de Lanús y simpatizantes de Juventud, que no pasaron a
mayores. Este ingreso pacífico se encuentra debidamente acreditado mediante
pruebas fílmicas que elevan junto con el descargo. Ya en el estadio, el jugador N°
8 del Club Lanús, Sergio Umpierrez, fue quien agredió físicamente a un
colaborador del Club Deportivo Juventud Unida, hecho que desencadenó la trifulca
posterior (El colaborador agredido ya realizó la denuncia penal correspondiente,
encontrándose el hecho bajo investigación judicial, denuncia que acompañamos
con el descargo). Continúan diciendo que lejos de intentar calmar la situación los
jugadores del Club Lanús comenzaron a arrojar piedras y ladrillos hacia
simpatizantes y sectores del Club Juventud Unida, generando destrozos materiales
y poniendo en riesgo la integridad física de terceros, algo que dicen estar
demostrados en los registros fílmicos que acompañan y donde se observa con
absoluta claridad al jugador Jonathan Benítez, del Club Lanús, arrojando
proyectiles, conducta que evidencia una intencionalidad manifiesta de provocar la
suspensión del encuentro.
Que a raíz de los hechos relatados sufrieron destrozos en las obras en ejecución
del gimnasio “Sport Club” y la Secretaría del Club. Lejos de agravar la situación, se
pusieron inmediatamente a disposición la sala médica y profesionales de la salud
para atender a los supuestos lesionados del Club Lanús quienes se negaron
expresamente a recibir atención médica, pese a la insistencia del personal médico
local. No obstante, los jugadores del Club Lanús difundieron imágenes de una
supuesta lesión, la cual presentaba signos evidentes de antigüedad (costra o
“cascarita”), lo que demuestra de manera palmaria que no se trataba de una herida
producida en el momento. Esta conducta resulta incompatible con la buena fe
deportiva y refuerza la hipótesis de una estrategia orientada a justificar el
abandono del encuentro.
Por último, agregan como consideraciones que fueron los de Lanús los que
provocaron desde el partido de ida, vinieron a Gualeguaychú sin intenciones de
jugar el partido, lo quisieron suspender de entrada entendiendo que las
posibilidades deportivas eran difíciles para el Club Lanús, nunca colaboraron en
frenar la trifulca, inventaron que les habían robado las camisetas, inventaron luego
lesiones inexistentes, no dejaron que el médico del club los examine aún ante el
pedido del árbitro, no quisieron disputar el encuentro aún ante la garantía de la
policía local y de la opinión arbitral. Existen antecedentes del Club Lanús de
Concepción del Uruguay en episodios similares, tanto en su liga local como en
competencias previas (incluida la Copa Entre Ríos), lo que permite advertir un
patrón de conducta antideportiva. El día del partido, Juventud Unida hizo todo lo
que estaba a su alcance para que el encuentro se disputara, garantizando
seguridad, asistencia médica y predisposición deportiva. El abandono del partido
por parte del Club Lanús fue una decisión unilateral, sin respaldo arbitral ni causa
objetiva comprobada. Todo esto es acompañados por fotos, videos y las
denuncias realizadas las que adjuntan al descargo presentado.
2. En cuanto el descargo por parte del Club Lanús de Concepción del Uruguay
empieza relatando que se presentan en tiempo y forma solicitando una resolución
deportiva por los graves incumplimientos a los deberes de la organización,
prevención y seguridad por parte del Club Juventud Unida en el partido que debió
disputado el 14 de diciembre y que a raíz de ello no se pudo disputar.
Que en principio el Club local no aviso a tiempo el lugar de ingreso al estadio, lo
que provoco que se ingresara por otro lugar sin escoltas policiales y sin las
medidas de seguridad mínima. A raíz de ello, personas identificadas con el club
local que “se encontraban armadas” profirieron amenazas, arrojaron proyectiles y
ejercieron agresiones físicas, sin que las autoridades locales hagan algo.
Continua el relato diciendo que al ingresar a las instalaciones de la cancha un
dirigente de Juventud Unida agrede físicamente al capitán del equipo Sr.
Umpiérrez, hecho que derivo en un conflicto generalizado donde ingresaron
simpatizantes locales ya que tenían el acceso facilitado por parte de la dirigencia.
Que además del nombrado, resultaron con lesiones Nicolás Torres, Luis Álvarez,
Jonathan Benítez y Kevin Roa.
Que por todos estos hechos ocurridos y bajo un estado de conmoción y alteración
deciden retirarse del predio a realizar la denuncia correspondiente a la comisaria. Y
posteriormente, fueron a constatar las lesiones con el médico del club.
Que indican como falsa la versión de que el club local puso un médico a
disposición ni que se solidarizaron con ellos.
Que la no iniciación del encuentro obedeció a una violencia generalizada y
ausencia de garantías mínimas de seguridad, todas atribuibles al Club Juventud
Unida, por lo que solicitan la deducción de puntos y declaración de perdida del
partido para el local.
RESULTANDO:
Que analizado el material incorporado al presente expediente se puede observar dos
hechos puntuales, el partido que no se disputo y las acusaciones cruzadas de
agresión por ambas parcialidades.
En primer lugar, corresponde analizar la suspensión del partido que debió disputarse
el 14 de diciembre en el marco del Torneo Regional Federal Amateur 2025/2026 de
CFFA, entre el Club Juventud Unida y el Club Lanús de Concepción del Uruguay.
Que el informe arbitral es claro al establecer que el encuentro no se disputo porque el
club visitante decidió unilateralmente no presentarse a jugar, aun cuando las garantías
de seguridad estaban dadas por el jefe del operativo y cuando se estaba poniendo a
disposición del Club Lanús un médico para que revise a sus jugadores.
Que este Tribunal ha reiterado a través de sus Fallos que los informes de los árbitros
generan un principio de semi plena prueba, el que solo puede desvirtuarse mediante
el aporte de elementos probatorios que realmente pongan en jaque el contenido del
mismo, y de esta forma nos conduzcan a una zona de duda o de inexistencia de los
hechos que fueron informados. En este punto el Club Lanús se contradice al decir que
no ponen a disposición un médico, pero el presidente Sr. Poli firma el acta de
suspensión del partido donde dice expresamente que “el equipo local pone a
disposición el médico presente en el estadio, ya que el equipo visitante no contaba
con uno en su plantel para evaluar a sus jugadores…”
Que, el Artículo 109 del RTP establece que corresponde la pérdida del partido y multa
al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro dentro del plazo
perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la
iniciación del mismo. En este caso es clara la actitud del club visitante de no
presentarse a disputar el encuentro sin tener un eximente claro y preciso que le dé
razones a este honorable Tribunal de Disciplina para entender que la decisión que
tomaron como institución allá sido la correcta.
Asimismo, el artículo 59 del citado cuerpo normativo establece que “NO
PRESENTACIÓN DE EQUIPO. La NO PRESENTACIÓN de equipo a cualesquiera de
los partidos dará lugar a: a) La aplicación de las prescripciones contenidas en el art.
109 del Reglamento de Transgresiones y Penas. b) El reintegro de gastos por parte
del Club infractor a su ocasional rival, según se indica: b.1- Cuando el infractor no se
presente a partido en el cual debía actuar como local deberá reintegrar a su ocasional
rival los gastos que demandó su traslado, alojamiento y comidas sobre no más de
veinte personas. Estos gastos deberán demostrarse con la presentación de los
respectivos comprobantes”
Que en segundo lugar se deben analizar las acusaciones por las supuestas
agresiones y daños sufridos por ambos equipos. Se puede observar en las dos
presentaciones de descargos que las agresiones fueron de la parcialidad contraria,
siendo ambas versiones totalmente contrarias una de la otra. Ahora bien, en los
registros fotográficos se pueden observar golpes y algún corte en los jugadores de
Lanús que no se dejaron constatar al instante por el médico del partido, pero si
adjuntan certificados posteriores emitidos por su médico de cabecera.
Que, por otro lado, se observan a los jugadores del Club Lanús discutiendo con la
parcialidad local y tirando piedras a las instalaciones del Club Juventud Unida, aunque
no se puede visibilizar si esto produjo los daños que se le atribuyen ni tampoco
individualizar a la persona que lo estaba haciendo.
Por otro lado, no se pudo registrar ni constatar el enfrentamiento que el equipo
visitante denuncia contra la hinchada local, ni un procedimiento defectuoso por parte
de la seguridad destinada al encuentro. Como tampoco, demuestra el Club Lanús que
el equipo local incumplió con el protocolo establecido, solo se limita a escribirlo en su
descargo, cuando mínimamente debió informarle a la autoridad del encuentro para
que quede asentado y constituya una prueba fehaciente para resolver dicha petición.
Que, llegando a una conclusión de los hechos, evidentemente, de una forma u otra, se
produjeron incidentes entre ambos clubes, donde la autoridad del partido entendía que
no eran relevantes para suspender el partido, máxime cuando los jugadores de Lanús
optaron por no dejarse revisar por el medico del encuentro.
Que los daños a las instalaciones del club, basándose en las pruebas, no se le
pueden atribuir a los jugadores del club visitante. Que el operativo de seguridad no
pudo ser demostrado como defectuoso.
Que las supuestas agresiones físicas entre el Sr. Umpierrez Sergio Adrián y el Sr.
Juan Olivera, fueron denunciadas en la policía local por lo que deberá dirimirse en los
tribunales judiciales correspondientes.
Que, por lo expuesto y adelantando el fallo, por un lado ante la situación constatada
por la autoridad del partido, corresponde, en consecuencia, que el partido deberá
darse por perdido al Club Lanús de Concepción del Uruguay y registrar el resultado de
conformidad a lo que establece el art. 152 del RTP, es decir, dar ganado el partido al
Club Juventud Unida de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, por 1 (un) gol y por
perdido al Club Lanús de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, por 0
(cero) gol; Y por otro lado, ante la acusación de incidentes entre ambas parcialidades,
al no demostrase ni poder identificar fehacientemente todos los hechos denunciados,
no se le podrá imputar sanción alguna a ninguno de los dos clubes, aunque quedara
como antecedente para ambos que deberán ajustarse a los protocolos establecidos
para la realización de un evento deportivos para evitar futuros incidentes que lo lleven
a una sanción disciplinaria.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Dar por perdido el partido al Club Lanús de Concepción del Uruguay, Provincia de
Entre Ríos, que debía disputar el día 14 de diciembre del 2025 versus El Club
Juventud Unida de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, correspondiente al Torneo
Regional Federal Amateur 2025/2026, por no presentarse a las órdenes del árbitro
(Arts. 32, 33 y 109 RTP). -
2º) Registrar el siguiente resultado: Club Juventud Unida 1 – Club Lanús 0 (Arts. 152
RTP) .-
3º) Sancionar al Club Lanús de Concepción del Uruguay (Entre Ríos), con la pena de
multa de V.E. 60 (arts. 32, 33 y 109 del RTP).-
4°) Sancionar al Club Lanús de Concepción del Uruguay (Entre Ríos), los gastos en
los que incurrió el Club Juventud Unida. Los que deberán demostrarse con la
presentación de los correspondientes comprobantes (Arts. 32, 33 del RTP y 59 inc.
B.2 del RCS).-
5°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 RTP).-
EXPEDIENTE N° 5582/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ref.: Partido 07/12/25: Club Atlético Ferrocarril Oeste (Mendoza) vs. Sport Club
Pacífico (Mendoza).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr. Matías
Fernández, árbitro del partido disputado en fecha 7 de Diciembre del presente año,
entre el club Atlético Ferrocarril Oeste vs el Sport Club Pacífico, ambos afiliados a la
Liga Alvearense de Fútbol de la Provincia de Mendoza, correspondiente a rondas
finales, Región Cuyo, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, mediante el cual
nos hace saber: "...EXPULSADO DIRECTOR TÉCNICO DE CLUB ATLÉTICO FERRO
CARRIL OESTE, SR. GARAY DAVID por insultar al cuarto árbitro diciendo "sos un hijo
de puta igual que los otros tres". Acto seguido de ser expulsado, el Sr. GARAY ingresa
al campo de juego y me increpa, se pone cara a cara, me empuja, y dice "te voy a
matar hijo de puta voy a ir a las cabañas a cagarte a trompadas". Luego se resiste a
retirarse, es trasladado por personal policial, ya que seguía insultándome. En el
segundo tiempo, se identifica al Sr. Garay detrás del asistente numero 1, a quien le
insulta de forma permanente durante todo el tiempo restante diciendo, entre otras
cosas "negro hijo de puta, cagón, vinieron a robarnos hijos de puta, los voy a ir a
buscar a las cabañas, voy hablar en el consejo federal así no dirigen mas, son unos
hijos de puta". INFORMO: Una vez finalizado el encuentro, simpatizantes del club
local, arrojaron de forma ininterrumpida, elementos contundentes dentro del campo de
juego, como por ejemplo: piedras, peldaños, hielos, latas de gaseosa. Las mismas
impactan en los jugadores de la visita cuando estos comenzaron la caminata rumbo al
túnel que conduce al vestuario, impidiendo la salida de 5 de ellos y parte del cuerpo
técnico. En virtud de los hechos de violencia, 5 jugadores de la visita, junto con dos
miembros del cuerpo técnico y la cuaterna arbitral NO se pudieron retirar del campo
de juego una vez finalizado el encuentro. El arrojamiento de proyectiles duró
aproximadamente 20 minutos, teniendo que, los participantes mencionados, ubicarse
dentro del círculo central para evitar los objetos arrojados, debido a que los
proyectiles, sobre todo las piedras, caían muy cerca de nuestra posición. Se destaca
el negligente y desinteresado obrar policial al mando del Jefe de Operativo IBÁÑEZ,
quien no quiso facilitar sus datos, quien no protegió a los protagonistas ni a la terna
arbitral para facilitar su salida del campo de juego, a pesar de mis reiterados pedidos
de qué infantería o policía con escudos ingresaran al campo de juego. Luego del lapso
de 30 minutos de finalizado el encuentro, los protagonistas mencionados junto con la
cuaterna arbitral ingresan al túnel que conduce a los vestuarios, donde somos
agredidos con escupitajos y arrojamiento de botellas de plástico..."(SIC).
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe, a la Liga Alvearense de
Fútbol, a fin de que se le corriera vista a su afiliado club Atlético Ferrocarril Oeste y
director técnico allí mencionado, para que efectúen descargos de conformidad con lo
que establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo sus derechos constitucionales de
defensa.
Se recibe descargo elevado por el Sr. David Garay, DNI nro. 33.622.976, en su
carácter de director técnico del Club Atlético Ferrocarril Oeste, en el cual expresa que
"…los hechos que se me atribuyen no se corresponden con la realidad fáctica y
contienen graves inexactitudes, inconsistencias y desproporciones que afectan mi
buen nombre y el normal ejercicio de mi función. Niego absoluta y categóricamente
haber ingresado al campo de juego con posterioridad a mi expulsión, increpado al
árbitro principal, empujado al mismo o proferido amenazas tales como "te voy a matar
hijo de puta" o referencias a "las cabañas". Desconocía totalmente el lugar de
alojamiento de la terna arbitral. Inexistencia de enfrentamiento y ausencia de escolta
policial. Jamás existió enfrentamiento físico ni distancia cercana con el árbitro
principal. Tras mi expulsión, me retiré por mis propios medios, sin intervención policial
ni resistencia alguna. El árbitro afirma haberme identificado fuera del campo en un
contexto de gritos, tumulto y ruidos constantes. En tales condiciones resulta imposible
reconocer de forma inequívoca la voz o identidad de una persona en particular, más
aún cuando numerosas personas insultaban simultáneamente. El mismo describe un
clima de violencia generalizada incompatible con la precisión de identificación que
pretende atribuirme. Presenta contradicciones internas y exageraciones que afectan
su objetividad…”.
Respecto a la situación del Club Ferro Carril Oeste, no recibiendo respuesta hasta la
fecha del encartado, corresponde darle por decaído el derecho que ha dejado de usar
y juzgar su conducta en rebeldía.
RESULTANDO:
Que es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -que no ha ocurrido en
autos-, puede desacreditarse ese valor.
Esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que
tiene la persona que a la sazón es responsable máximo de la conducción del partido,
pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, los hechos informados son de suma gravedad, de los cuales el club Ferro Carril
Oeste no debe hacerse el desentendido por el “comportamiento incivilizado” de sus
simpatizantes, quienes pusieron en peligro la integridad física de los árbitros y de la
delegación visitante, por lo que se lo debe castigar con extremo rigor legal.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina
deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones,
por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al
ordenamiento jurídico deportivo, con fundamento en la relación de sujeción especial,
como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos
legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva
del Club Defensores, al transgredir los reglamentos vigentes del Consejo Federal, por
del comportamiento de sus allegados.
En cuanto al Sr. Garay, el mismo ha presentado su defensa apoyada en una estructura
formal, negando los hechos informados por el árbitro, sin aportar elementos
probatorios que pongan en crisis los dichos del mismo.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente,
corresponde sancionar al club Atlético Ferrocarril Oeste, afiliado a la Liga Alvearense
de Fútbol, con multa de valor entradas generales trescientas -300- por cada una de
tres fechas, por el comportamiento de sus simpatizantes, además de la sanción para
participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año.
Sancionar al Sr. David Garay, DNI nro. 33.622.976, en su carácter de director técnico
del Club Atlético Ferrocarril Oeste, con una pena de SUSPENSION de catorce -14-
partidos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Atlético Ferrocarril Oeste afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol
de la Provincia de Mendoza, con multa de valor entradas generales trescientas -300-
por cada una de tres fechas, por el comportamiento de sus simpatizantes (Arts. 32, 33,
y 80 incs. a y b del RTP).
2º) Sancionar al Club Atlético Ferrocarril Oeste afiliado a la Liga Alvearense de Fútbol,
para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año
(Arts. 32, 33, 80 2do. Párr. y 117 del RTP).
3º) Sancionar al Sr. David Garay, DNI nro. 33.622.976, en su carácter de director
técnico del Club Atlético Ferrocarril Oeste, con una pena de SUSPENSION de catorce
-14- partidos (Arts. 32, 33, 184, 185 y 260 del RTP).
4º) Líbrese oficio a la Liga Alvearense de Fútbol de la Provincia de Mendoza, para que
tome debida nota de la presente resolución y su control (Arts. 32 y 33 del RTP).
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5583/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ref.: Partido 14/12/25: Lima Foot Ball Club (Pcia. de Buenos Aires) vs. Atlético
Escobar Fútbol Club (Pcia. de Buenos Aires).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr. Marcos
José Santos, árbitro del partido disputado en fecha 14 de Diciembre del presente año,
entre Lima Foot Ball Club, afiliado a la Liga Zarateña de Fútbol vs Atlético Escobar
Fútbol Club, afiliado a Liga Escobarense de Fútbol, correspondiente a rondas finales,
Región Bonaerense Pampeana Norte, del Torneo Regional Federal Amateur 2025/26,
mediante el cual nos hace saber que: "...al finalizar el encuentro, se me acerca el
entrenador asistente del club local, Sr. Contte Mario Ricardo, DNI nro 26.624.605 y me
dice a viva voz: "sos un hijo de mil puta , te voy a matar negro de mierda, novas a
poder salir de la cancha", en ese mismo instante se me acerca el capitán del equipo
local nro 5 de Lima F.B.C, Sr. Belforte Jonatan Eduardo Damian, DNI 32.066.059
diciéndome a viva voz: "como vas a adicionar 5 minutos nada mas , hijo de puta
caradura de mierda, la concha de tu madre "luego de mostrarle la tarjeta roja, se
acerca a mi persona nuevamente y me ejecuta un golpe con su codo derecho,
impactándome en el cuello y parte del pecho, provocándome lesiones leves, después
de impactarme ese golpe es retirado por el efectivo policial, segundos después se me
acerca el jug. nro 8 del club local Sr. Frete Rodrigo Joaquín, DNI nro. 44.793.642,
diciéndome a viva voz: "sos un hijo de mil puta la concha de tu madre" y es retirado
por algunos de sus compañeros, en ese momento observo que dos personas, de
parcialidad local LIMA F.B.C., se saltan el tejido perimetral del estadio e ingresan al
campo de juego, acercándose a la cuaterna arbitral insultando e intentar agredirnos,
no llego a mayores por el buen accionar de los efectivos policiales y algunos dirigentes
del club local, después de varios minutos pudieron despejar la zona, para que
podamos retirarnos del campo de juego e ingresar al vestuario de árbitros. 35 minutos
después nos retiramos del predio con el efectivo policial sin ningún altercado. Quiero
informar que no nos asignaron hotel, como esta estipulado en el reglamento de la
competición. Dejo adjuntado denuncia policial..."(SIC).
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe, a la Liga Zarateña de
Fútbol, a fin de que se le corriera vista a su afiliado Lima Foot Ball Club y a las
personas allí mencionadas, para que efectúen descargos de conformidad con lo que
establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo sus derechos constitucionales de defensa.
Se recibe descargo elevado por los Sres. Matías Castiglioni y Martín Crocco,
invocando el carácter de Presidente y Secretario respectivamente de Lima Foot Ball
Club, en el cual expresan que "…La terna arbitral, encabezada por el Sr. Santos
Marcos José, junto a los jueces de línea Rodríguez Eduardo Andrés y Riccitelli
Edgardo Manuele, y el cuarto árbitro Ceballos Gastón, se presentó en las
instalaciones de nuestro club aproximadamente a las 17:00 hs, sin haber mantenido
comunicación previa alguna con nuestra institución, pese a los reiterados intentos de
contacto telefónico realizados por nuestra parte para coordinar su llegada y
alojamiento. Una vez en el vestuario, la terna arbitral mantuvo una actitud distante con
el personal del club, observándose además que, en reiteradas oportunidades, uno de
los jueces de línea salía del vestuario para dirigirse a la delegación de Atlético
Escobar. Desde el inicio del encuentro comenzaron a advertirse decisiones arbitrales
claramente tendenciosas, que beneficiaban sistemáticamente al club visitante. A los
diez minutos de juego se sanciona un penal sumamente dudoso a favor de Atlético
Escobar, el cual es convertido pese a que, en la ejecución, el jugador resbala y
contacta el balón con ambos pies, acción antirreglamentaria que puede observarse en
material fílmico registrado por integrantes de la delegación visitante. No obstante, el
gol fue convalidado. El arbitraje continuó siendo manifiestamente parcial.
Aproximadamente a los 40 minutos del primer tiempo, tras una jugada de pelota
parada a favor del visitante, se convierte el segundo gol mediante una clara mano, que
no fue sancionada por el árbitro, validando nuevamente el tanto a favor de Atlético
Escobar. Ya en el segundo tiempo, el equipo visitante comenzó a evidenciar una
merma física, lo que permitió a nuestro equipo crecer futbolísticamente y descontar el
marcador, quedando el resultado 2 a 1. A partir de ese momento, el árbitro comenzó a
sancionar posiciones adelantadas en prácticamente todas las jugadas ofensivas de
Lima FC, llegando incluso a anular un gol por supuesto offside cuando el pase
provenía de un saque lateral, situación en la que no rige dicha regla, hecho que
también consta en material audiovisual. Este accionar resulta sumamente grave y deja
en evidencia la clara intención de perjudicar a nuestra institución…”.
Los comparecientes aducen que “...Finalizado el encuentro, varios jugadores de
nuestro club se acercaron a reclamar de manera verbal por el arbitraje y el tiempo
adicionado. Nuestro capitán, Belforte J., reclamó específicamente por el tiempo de
adición, observando en el reloj del árbitro que aún no se había cumplido el tiempo
indicado. El reclamo se tornó más enérgico, aunque en ningún momento faltó el
respeto, y aun así el árbitro decide expulsarlo. En medio del tumulto, el árbitro se
ubicó entre dos efectivos policiales frente a nuestro capitán. En ese contexto, Belforte
apoyó su mano derecha en el pecho del árbitro con la intención de apartarlo del
tumulto y solicitarle que se colocara detrás del personal policial. El árbitro
malinterpretó la acción y reaccionó propinándole un golpe de puño en el rostro a
nuestro capitán, lo que generó la reacción de otros jugadores. En ese momento,
nuestro delegado Nicolás Busso advirtió que dos personas intentaban ingresar al
campo de juego trepando el alambrado perimetral. Logró interceptarlas e impedir su
avance hacia la terna arbitral, para luego proceder a retirar a nuestros jugadores del
campo y permanecer acompañando a los árbitros junto al personal policial. Ya en el
vestuario, el Sr. Busso se acercó a retirar la documentación correspondiente y
consultó nuevamente por el alojamiento. El Sr. Santos Marcos respondió que no hubo
inconvenientes, que no habían podido comunicarse con el club y que supusieron que,
al tratarse de un pueblo pequeño, no habría disponibilidad de hospedaje, motivo por el
cual no insistieron en contactarse. Nuestro delegado le aclaró que se intentó
reiteradamente establecer contacto a través del Sr. Barvin y de la coordinadora
Virginia, quien manifestó que no podía facilitar el número de teléfono de los árbitros,
pero que les haría llegar el contacto del club, comunicación que nunca se produjo…”.
Finalizan el descargo correspondiente diciendo “...Por último, respecto a lo
manifestado por el árbitro en su informe sobre un presunto insulto por parte de nuestro
jugador No 8, Frente Joaquín, aclaramos enfáticamente que dicho insulto nunca
existió, siendo falsa tal acusación, al igual que la afirmación de que el personal policial
intervino para controlar la situación, cuando en realidad la misma fue contenida
gracias al correcto accionar de nuestro delegado…”.
Se adjuntan a las actuaciones videos de distintos momentos del desarrollo del partido
informado.
RESULTANDO:
Que es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -que no ha ocurrido en
autos-, puede desacreditarse ese valor.
Esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que
tiene la persona que a la sazón es responsable máximo de la conducción del partido,
pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33
del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de
decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se advierte el
comportamiento exacerbado de algunos jugadores de Lima Foot Ball Club, que terminan
agrediendo verbal y físicamente a integrantes del equipo arbitral, además del ingreso
de simpatizantes locales al campo de juego.
Que, la institución informada ha presentado su defensa apoyada en una estructura
formal, aduciendo que la responsabilidad de los incidentes fue por el mal desempeño
de la terna arbitral, sin aportar elementos de pruebas que pongan en crisis lo
consignado en el informe.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina
deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones,
por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al
ordenamiento jurídico deportivo, con fundamento en la relación de sujeción especial,
como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos
legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva
del Club local, al transgredir los reglamentos vigentes del Consejo Federal, por del
comportamiento de sus allegados, algunos de los cuales ingresaron al campo de
juego, con claras intenciones de agredir a los árbitros.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente,
corresponde sancionar a Lima Foot Ball Club, afiliado a la Liga Zarateña de Fútbol,
con multa de valor entradas generales trescientas -300- por cada una de tres fechas,
por el comportamiento de sus simpatizantes.
Además, sancionar a los jugadores Sres. Jonatan Eduardo Damián Belforte, Rodrigo
Joaquín Frete y al entrenador asistente Sr. Mario Ricardo Contte, pertenecientes a
Lima Foot Ball Club, con penas de SUSPENSION de un -1- año, cuatro -4- partidos y
diez -10- partidos respectivamente.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Sancionar a Lima Foot Ball Club, afiliado a la Liga Zarateña de Fútbol, con multa
de valor entradas generales trescientas -300- por cada una de tres fechas, por el
comportamiento de sus simpatizantes (Arts. 32, 33, y 80 inc. e del RTP).
2º) Sancionar al jugador de Lima Foot Ball Club, Sr. Jonatan Eduardo Damian Belforte,
DNI nro. 32.066.059, con una pena de SUSPENSION de un -1- año (Arts. 32, 33 y 183
del RTP).
3°) Sancionar al entrenador asistente de Lima Foot Ball Club, Sr. Mario Ricardo Contte,
DNI nro. 26.624.605, con una pena de SUSPENSION de diez -10- partidos (Arts. 32,
33 y 184 del RTP).
4º) Sancionar al jugador de Lima Foot Ball Club, Sr. Rodrigo Joaquín Frete, DNI nro.
44.793.642, con una pena de SUSPENSION de cuatro -4- partidos (Arts. 32, 33 y 185
del RTP).
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5584/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Partido del 21/12/25: Club Atlético San Pablo (Tucumán) vs. Club Atlético Central
(Tucumán).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2025.-
VISTO:
Se inician estas actuaciones a raíz del informe efectuado por el Sr. Eloy Guzmán,
árbitro del partido disputado en fecha 21 de Diciembre del presente año, entre el Club
Atlético San Pablo vs el Club Atlético Central Tucumán, ambos afiliados a la Liga
Tucumana de Fútbol, correspondiente a rondas finales, Región Norte, del Torneo
Regional Federal Amateur 2025/26, mediante el cual nos hace saber: “…NIEVA,
CESAR AUGUSTO: Expulsado del juego en Después del partido al finalizar el
encuentro este jugador vino con claras intenciones de agredirme me tiró 3 golpes de
puño el cual no me impacto ninguno ya que pude esquivarlo no podían detenerlo
luego continuo golpeando con empujones y golpes de puño contra los escudos de la
policía y amenazando que en cualquier momento me iba a matar logró sacarlo la
policía luego de varios minutos. FRIAS, JAVIER ALEJANDRO: Expulsado del juego en
Después del partido informo como expulsado por agredir con una patada con la planta
del pie en la espalda del asistente número 1 cuando finalizó el encuentro no pudo
seguir agrediendo ya que actuó la policía y pudo resguardar la integridad física de la
cuaterna arbitral...”, SIC, y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle a los encartados las garantías
del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la
Liga Tucumana de Fútbol, se procedió a correr traslado del informe para que tomen
conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraban pertinente, realizaran sus
descargos por escrito.
Se recibe nota remitida por el Club San Pablo y firmada por los jugadores Cesar Nieva
y Javier Frias, quienes expresan que “…En representación del Club Atlético San
Pablo, afiliados a la Liga Tucumana de Fútbol, exponemos a continuación. En el día
de la fecha, fuimos notificados por nuestra casa madre, la misma nos notifica que se
nos corre traslado para formalizar nuestro descargo por el informe del referee del
encuentro versus Tucumán Central, siendo este último visitante por el Torneo Federal
Amateur del Consejo Federal del Fútbol.
En el informe presentado por el referee del encuentro, se expresa la expulsión al
finalizar del encuentro, por nuestros jugadores Frías Javier Alejandro DNI 44031221 y
Nieva Cesar Augusto DNI 37311304, por intento de agresión hacia el mismo,
deseamos expresar las disculpas pertinentes de nuestra Institución y los mismos
jugadores involucrados en esta lamentablemente situación.
Otro punto para remarcar es que el Sr. Guzmán Eloy fue designado en el cotejo, el
cual concluyo en hechos de muy dudoso desempeño al cobrar un penal inexistente en
el segundo a favor del visitante, de este modo se empata el cotejo, podemos presentar
pruebas fílmicas, no conforme con la sanción también expulso al jugador por doble
amarilla, acto que desencadeno a todo nuestro plantel, el que noto que sería
gravemente perjudicado por el Sr. referee y sus asistentes, los cuales sancionaban
offside a nuestros constantes ataques y no cobraban faltas de juegos reiteradas.
El Club Atlético San Pablo, es responsable de organizar y coordinar el evento en todo
su desarrollo, en cuestiones de seguridad, es por ello que tomamos los recaudos
necesarios contratando una cantidad excesiva de efectivos de seguridad, para
garantizar el normal desarrollo del juego y su conclusión sin incidentes mayores.
Nos sorprende observar que el Sr. Árbitro, no haya considerado junto con sus
compañeros de terna que su desempeño haya sido más que bochornoso e inducido a
la provocación, ya estos errores graves logran un daño profundo en la subconsciente
de nuestros jugadores, que consideran sus fallos con alevosía de perjudicar
deportivamente a nuestro club.
No es nuestro deseo recaer en la ilegitimidad deportiva o en el de deshonrar el espíritu
de este hermoso deporte, nuestros jugadores y Comisión Directiva lamentablemente
los hechos ocurridos y desean expresar las disculpas pertinentes al caso.
Apelamos al buen criterio deportivo del Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva,
para que no sancione a los jugadores con una pena excesiva ya que es una fuente
laboral importante en sus hogares.
Sin más que expresar, hacemos propicia esta oportunidad para saludarlo a Ud. y los
miembros restantes, con nuestra mayor consideración…”.
Se adjuntan a las actuaciones videos del momento en que ocurrieron los hechos
investigados.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33
del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de
decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se advierte el
comportamiento exacerbado de los jugadores informados pertenecientes al San
Pablo, agrediendo verbal y físicamente al equipo arbitral.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente,
corresponde sancionar a los jugadores del club San Pablo, Sres. Cesar Augusto Nieva
y Javier Alejandro Frias, con una pena de SUSPENSION de un -1- año.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Sancionar a los jugadores del club San Pablo, Sres. CESAR AUGUSTO NIEVA y
JAVIER ALEJANDRO FRIAS, afiliado a la Liga Tucumana de Fútbol, con una pena de
SUSPENSION de un -1- año (Arts. 32, 33 y 183 del RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).
Viernes 26 de diciembre de 2025, 15:36
Sanciones del Torneo Federal Regional Amateur y fallos. Avanzó Juventud Unida de Gualeguaychú
EL FIXTURE DE LA PRIMERA NACIONAL 2026
Torneo Federal A 2026: iniciará a mediados de Marzo y tendrá dos ascensos y cuatro descensos
LOS 36 PARTICIPANTES DE LA PRIMERA NACIONAL 2026
ACASSUSO ASCENDIÓ A LA PRIMERA NACIONAL 2026
El TORNEO REGIONAL continúa el 4 de Enero y te mostramos los cruces de Cuartos de Final




