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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 41/15 – 30/07/2015

EXPEDIENTE Nº 2977/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • FERNANDEZ, CARLOS A. SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 1 208
  • PIARROU, CRISTIAN D. TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 208
  • PRIOTTI, MARTIN ANDRES SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 1 208
  • LUENGO, DAMIAN MAXIMILIANO MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
  • SALAZAR, DIEGO ISMAEL NEUQUEN *ALIANZA C-CO 1 208
  • TEIJO, LEANDRO NICOLAS NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 1 208
  • RIVERO, LUIS ABEL RAFAELA *LIBERTAD S. 1 208
  • SANCHEZ, ARIEL ANTONIO SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 1 208
  • MARIN, RICARDO MARIO RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
  • GOMEZ, RICARDO ERNESTO SALTA *JUV. ANTONIANA 1 208
  • TROCHE, HUGO EBBER FORMOSA *SP. PATRIA 1 208
  • FERNANDEZ, LEANDRO JAVIER FORMOSA *SP. PATRIA 2 208 48 A 1
  • ROMERO, SERGIO OMAR TUCUMÁN *CONCEPCION F. C. 1 208
  • GOMEZ, GERARDO OSCAR RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 2 208 48 A 1
  • UBIETA, IVAN A. -AUX- SAN LUIS J .U. UNIVERSITARIO 2 186 260
  • PANCALDO, RICARDO (DT) CIPOLLETTI *CIPOLLETTI Susp.Prov. 22
  • HOMANN, HENRY HECTOR CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
  • ROMERO, JOSE ALFREDO FORMOSA *SOL DE AMERICA 2 200 A 1
  • CALAMARI, FRANCO O. RAFAELA *UNION S. 1 201 A
  • GOMEZ, ALEJANDRO J. -AUX- FORMOSA *SOL DE AMERICA 1 186 260
  • ARMANDO, RAUL -AUX- CÓRDOBA ATLETICO TALLERES* 1 186 260
  • GOMEZ, GABRIEL ALEJANDRO (DT) SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 2 186 260 48 A 1
  • JOVAS, MIGUEL A. -AUX- MENDOZA *DEP. MAIPU 2 186 260
  • CASTRO, CRISTIAN E. SAN FRANCISCO *9 DE JULIO (M) 2 200 A 3
  • NOSEI, MAURICIO -AUX- MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 186 260
  • TAPIA, RICARDO MARCELO TUCUMÁN *SAN JORGE JRS 1 207
  • BARRIONUEVO NIETO, SEBASTIAN LA RIOJA *AMERICO TESORIERI 1 207
  • MONDACA, GUILLERMO -AUX- LA RIOJA *ANDINO SP Susp.Prov. 22
  • VILLASANTI ADORNO, ARTURO R. FORMOSA *SP. PATRIA 1 287 5

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
PARTIDO Nº 03: RICARDO G. PANCALDO -DT- CLUB CIPOLLETTI (Cipolletti),
PARTIDO Nº 04: ANGEL MURATORE -AUX SEGURIDAD- CLUB JUVENTUD ANTONIANA (Salta);
PARTIDO Nº 04: CLUB JUVENTUD ANTONIANA (Salta);
PARTIDO Nº 18: GUILLERMO MONDACA -AUX- CLUB ANDINO (La Rioja).
Buenos Aires, 30/07/2015

 

EXPEDIENTE Nº 2978/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • CAÑON MORAL, LUCAS LINCOLN **EL LINQUEÑO 1 208
  • ABALLAY, FEDERICO SAN JUAN **INDEPTE. V OBRERA 1 208
  • ANGULO VIVEROS, YONY JAVIER RAFAELA **BEN HUR 1 208
  • SILVERO, MIGUEL A. RECONQUISTA **AT. ADELANTE 1 208
  • LOCATELLI, FELIX NICOLAS VEINTICINCO DE MAYO **ARGENTINOS 25M 1 208
  • SOSA, HECTOR EDUARDO SAN JORGE **SAN JORGE 1 208
  • LENCINA, DAVID ALEJANDRO VENADO TUERTO **RIVADAVIA V.T. 1 208
  • DELTIN, MARIANO S. VILLA OCAMPO **OCAMPO FABRICA 1 208
  • RIVEROS, NICOLAS SAN RAMON - NVA.ORAN **DEP. TABACAL 1 208
  • VAZQUEZ, MARIANO NUEVE DE JULIO **ONCE TIGRES 1 208
  • GIUSEPPONI MARNETTI, FEDERICO MENDOZA **HURACAN L.HERAS 1 208
  • LIZARRAGA, JORGE BRAGADO **BRAGADO CLUB 1 208
  • DEBARBORA, NICOLAS G. EL CARMEN **MONTERRICO S.V. 1 208
  • SALVA FERNANDEZ, BALTASAR SAN JUAN **TRINIDAD 1 208
  • MUGNAINI, FELIPE RÍO CUARTO **ALIANZA C.MOLDES 1 208
  • RAMADAN, CARLOS F. TRELEW **GERMINAL 2 200 A 2
  • MORAN GONZALEZ, JHONATAN RÍO GALLEGOS **BOXING CLUB 1 201 B 4
  • LLESONA, ADRIAN E. COMODORO RIVADAVIA **HURACAN C.R. 1 201 B 1
  • EVANS, HERNAN MATIAS TRELEW **RACING (T) 1 201 B 1
  • MILLAN, PEDRO (DT) RIO COLORADO **INDEPENDIENTE RC 1 186 260
  • MILLAN, LUCAS RIO COLORADO **INDEPENDIENTE RC 1 207
  • GALVAN, RICARDO RIVADAVIA **FC TRES ALGARROBOS 1 204
  • ERRAMUSPE, ESTEBAN G MAR DEL PLATA **KIMBERLEY 2 186 260
  • SCHEFER, JUAN PABLO BAHÍA BLANCA **SANSINENA 1 201 B 1
  • SIMON, EDUARDO DANIEL (AUX) OLAVARRÍA **FERROCARRIL SUD 1 186 260
  • MONTIEL, JUAN BAHÍA BLANCA **LINIERS 1 202 B
  • ROA, DANIEL BAHÍA BLANCA **BELLA VISTA 1 202 B
  • SANCHEZ, OSCAR JUNÍN **J. NEWBERY JUNIN 2 200 A 1
  • FRANCIONE, BRUNO PERGAMINO **JUVENTUD P. 2 200 A 1
  • ROTONDI, EDUARDO MATIAS BRAGADO **BRAGADO CLUB 1 207
  • MARIN, MAXIMILIANO LAS FLORES **FFCC ROCA LAS FLORES 1 207
  • BADANO, MATIAS DANIEL LINCOLN **EL LINQUEÑO 1 207
  • RIAL, JUAN PABLO LUJÁN **CAMIONEROS LUJAN 2 200 B
  • LOPARDO, JHONATAN E. VEINTICINCO DE MAYO **ARGENTINOS 25M 1 207
  • PALADINO, NICODEMO VEINTICINCO DE MAYO **ARGENTINOS 25M 1 201 B 1
  • ANDERSEN, MIKEAS VEINTICINCO DE MAYO **ARGENTINOS 25M 2 200 B
  • DI BELLO, CESAR NICOLAS JUNÍN **RIVADAVIA L. 1 201 A
  • VALIENTE, ALBERTO (DT) ROSARIO **CORONEL AGUIRRE 2 287 5 260
  • CECCOLI, GASTON O. SALTO **DEF. SALTO 1 201 B 1
  • ESPINOZA, ABEL LUIS ROSARIO **CORONEL AGUIRRE 1 207
  • MALAGAMBA, MARCOS (PF) SALTO **DEF. SALTO 2 287 5 260
  • HAYES, ALAN IGNACIO SAN NICOLÁS **LA EMILIA 1 287 5
  • FURLAN, MATIAS MARIA GRANDE **VIALE FBC Susp.Prov. 22
  • MARTINEZ, CESAR COLON (ER) **ACHIRENSE Susp.Prov. 22
  • LUNA, MARCOS COLON (ER) **ACHIRENSE Susp.Prov. 22
  • ESCOBAR, MAURICIO DANIEL MARIA GRANDE **VIALE FBC Susp.Prov. 22
  • GOMEZ, ALBERTO (KIN) COLON (ER) **ACHIRENSE 2 186 260
  • CACERES, ALEJANDRO PRES.ROQUE S.PEÑA **AT. SPORTIVO PRSP 1 207
  • BALBUENA, FRANCISCO EDGARDO J. PRES.ROQUE S.PEÑA **AT. SPORTIVO PRSP 1 207
  • ZALAZAR, RICARDO DANIEL PRES.ROQUE S.PEÑA **AT. SPORTIVO PRSP 1 207
  • BRUNETTI, ALEJANDRO M. CORRIENTES **FERROVIARIO 1 207
  • ZACARIAS, WALTER RAMON (DT) RESISTENCIA **FONTANA 2 186 260
  • ENCINA, RICARDO RUBEN RESISTENCIA **FONTANA 2 186
  • UGARTE, GUSTAVO (AC) RESISTENCIA **FONTANA 2 186 260
  • URBINA, ROBERTO DANIEL RESISTENCIA **FONTANA 1 207
  • ZARACHO, RODRIGO EMMANUEL GOYA **HURACAN GOYA 1 207
  • MENDEZ, JUAN A. LIB. GRAL.SAN MARTIN **T. Y GIMNASIA 2 186
  • TRAFICANDO, LEONARDO GABRIEL CERRILLOS **AT. CHICOANA 1 207
  • TOCONAS, JORGE ALDO (CAM) SALTA **ARG. DEL NORTE 2 200 A 11 260
  • VALDIVIEZO, ADRIAN SALTA **ARG. DEL NORTE 2 186
  • FRIAS, LUIS GERARDO SAN RAMON - NVA.ORAN **INDEPENDIENTE H.Y. 1 207
  • CASTILLA MIGUEL, CARLOS FEDERICO SALTA **CRAL. NORTE 2 200 A 1
  • IGNACIO, HECTOR R. SAN RAMON - NVA.ORAN **INDEPENDIENTE H.Y. 1 207
  • SALVATIERRA, RICARDO (AUX) SANTIAGO DEL ESTERO **COMERCIO SE 2 186 260
  • RUIZ, LUCAS EDMUNDO SANTIAGO DEL ESTERO **COMERCIO SE 1 207
  • NIEVA, MARIO ESTEBAN TUCUMÁN **AT. CONCEPCION 1 207
  • NEGRO LUQUI, BERNARDO J. -DT- TUCUMÁN **AGUILARES 2 287 5 260
  • BELTRAN, RENZO EMMANUEL ROSARIO DE LA FRONTERA **PROGRESO R.F. 1 201 A
  • SAQUILAN, WILLIAMS RICARDO ROSARIO DE LA FRONTERA **PROGRESO R.F. 2 200 A 9
  • YAPURA, LEONEL I. TUCUMÁN **LASTENIA 1 207
  • VIDELA, DIEGO (AUX) MENDOZA **LUJAN SPORT CLUB 2 186 260
  • ARAOZ, SERGIO ANDRES RODEO **SAN MARTIN RODEO 2 200 A 5
  • PALACIOS, HERNAN FRANCO MENDOZA **HURACAN L.HERAS 1 201 A
  • TERSIGNI, CARLOS N. RIVADAVIA (M) **MONTECASEROS 2 186
  • ARTURIA, MARCOS LUIS RIVADAVIA (M) **MONTECASEROS 2 200 A 3
  • MARCHETI, MARIO RIVADAVIA (M) **MONTECASEROS 2 200 A 1
  • RIVERA, GERMAN RÍO CUARTO **ALIANZA C.MOLDES 1 202 B
  • TANTERA, PABLO SAN JORGE **SAN JORGE 1 201 A
  • CUBERLI, MAURO S. SAN JORGE **SAN JORGE 1 201 B 4
  • NAVARRO, LUCAS CÓRDOBA **ARGENTINO PEÑAROL 2 200 A 3
  • LEON, MANUEL (PF) CÓRDOBA **RACING (C) 1 186 260
  • REZZONICO, JUAN PABLO CÓRDOBA **RACING (C) 1 207
  • ROSALES, PABLO LUCAS CÓRDOBA **RACING (C) 1 207

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
VISTAS:
PARTIDO Nº 26: CÉSAR MARTÍNEZ -CLUB ACHIRESE (Colón - Entre Rios);
PARTIDO Nº 26: MARCOS LUNA - CLUB ACHIRENSE (Colón - Entre Rios);
PARTIDO Nº 26: MATÍAS FURLÁN - VIALE FÚTBOL CLUB (María Grande - Entre Rios);
PARTIDO Nº 26: MAURICIO D. ESCOBAR - VIALE FÚTBOL CLUB (María Grande - Entre Rios).

 

Buenos Aires, 30/07/2015
EXPEDIENTE Nº 2707/14 y 2905/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2014/15
Atlético Concepción s/ Incidentes.
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) Para resolver la presente causa 2707/14 y estando en estudio simultáneamente la causa 2905/15 por hechos que guardan identidad  de tipo corresponde ordenar la acumulación de los expedientes y  resolver en el primero de los nombrado foliándose la totalidad del  expediente nuevamente.
A- Así las cosas, con fecha 14 de noviembre se presentó al Tribunal el  Club Sportivo Bella Vista reclamando por hechos antideportivos  ejecutados por la parcialidad del club Atlético Concepción de la Banda  del Río Salí.
Los hechos específicamente denunciados se tratan de amenazas e  intimidaciones.
Como apoyo probatorio acompañan denuncia policial efectuada por el  Presidente del Club y notas periodísticas que hacen referencia al tema.
En sede policial el presidente del Club denunciante dijo que ingresaron  al lugar donde permanecían simpatizantes del club local, manifestando  “de aquí van a salir muertos”; que las personas que amenazaron  además, exhibían armas blancas.
Que se presentó ante el árbitro y le manifestó que iba a retirar el equipo  si el jefe de seguridad  no le brindaba la seguridad para jugar.
Que durante el desarrollo del partido la parcialidad local arrojó todo tipo  de proyectiles contundentes, que están documentados por la prensa.
Denunció asimismo que cuando terminó el partido y no pudiendo el  micro acercarse a la zona del estadio, pues había sido atacado por  desconocidos, los jugadores auxiliares y técnicos debieron ser  trasladados hasta la comisaría de la Banda del Río Salí para allí sí  poder acceder al ómnibus.
Luego se adjuntó la denuncia efectuada por el chofer del colectivo que  manifestó haber sido interceptado mientras se dirigía a la comisaría,  después de dejar al plantel del club Bella Vista en el estadio, por un  automóvil y una motocicleta cuyos ocupantes le manifestaban que le  iban a quemar el colectivo.
Que huyó del lugar atemorizado pues estaba con su hijo de 8 años y  allí, en la comisaría, espero que llegara la delegación de jugadores en patrulleros policiales.
Acompañó el denunciante una nota periodística del Diario La Gaceta  Deportiva del lunes 10 de noviembre de 2014, página 11, donde se  indica en la bajada de nota que la barra de los leones amenazaron con  armas de fuego y cuchillos al plantel de Bella Vista.
Además agrega el periodismo que los incidentes promovidos por la  parcialidad local se trasladaron a la platea con escenas de pugilato.
El mismo diario deportivo en su edición del miércoles 12 pagina 3 señala sobre los mismos episodios de violencia que los integrantes de  la barra de Atlético Concepción ingresaron al vestuario de Bella Vista  armados y amenazaron de muerte a los jugadores.
B- El árbitro del partido que dirigió el encuentro entre Atlético  Concepción y Unión Santiago el día 7 de junio de 2015 por el Torneo  Federal 2015 informó al Tribunal que el primer tiempo del partido debió  interrumpirse en cuatro oportunidades pues la parcialidad local, en  forma constante, no dejaba de tirar rollos de papel al área que defendía  el equipo visitante.
En una de esas interrupciones un proyectil de los rollos mencionados  impactó en la cabeza del arquero de Unión Santiago.
Que el Jefe y segundo Jefe del operativo de seguridad informaron que  tenían 25 efectivos a disposición.
Cuando ya la terna se encontraba en zona de vestuarios, continúa denunciando el árbitro, al finalizar el encuentro ingresaron al mismo seis efectivos para resguardar a los jueces pues en la calle que rodea 
al estadio había incidentes y se escuchaban detonaciones que
supuestamente eran de armas de fuego.
Que no se escucharon menos de 20 detonaciones.
2°) El Tribunal dio traslado de ambos hechos por separado al Club
Atlético Concepción quien contesto oportunamente los mismos en el
expediente (2707/14) el día 26 de noviembre y en el expediente
2905/15 el 12 de junio pasado.
Respecto al hecho A, indica el club que la denuncia es extemporánea y
que además el informe del árbitro nada dice de los supuestos
incidentes denunciados.
Luego el Club acusado aduce que lo informado por el periodista no fue
observado por el hombre de prensa y los relatos efectuados en el. Las
declaraciones periodísticas, seguramente, han sido influenciadas por
los denunciantes, con evidencia en el resultado desfavorable.
Que el traslado de los jugadores a la comisaría era parte de la
organización y se hace a cualquier delegación pues por seguridad
dejan el colectivo (siempre el medio de comunicación) para que no se
los ataquen.
Que no hay ningún testimonio gráfico o fílmico de los actos de violencia
o testimonios que provengan de personas que hayan presenciado los
hechos y, por ello, se carece de todo medio probatorio.
Que la violencia en cualquiera de sus formas es combatida por toda la
dirigencia del club y, muchas, veces se ven desbordados por los
inadaptados que allí concurren.
Dice el club que le causa extrañeza que las denuncias fueran
realizadas recién al día siguiente en extraña jurisdicción y de ello se
presume que lo hicieron para evitar la policía de la jurisdicción que
controló el partido.
Que si la policía los escoltó siempre no había motivos para hacer la
denuncia en otra sede policial.
Los incidentes reiterados (ver antecedentes de expedientes 2674/15),
en zona aledaña al estadio del Club Atlético Concepción, persuaden al
Tribunal de clausurar la cancha del referido club por el término de
TRES FECHAS (Art. 287 inc. a).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Disponer la clausura de la cancha del Club Atlético Concepción
por el término de TRES FECHAS. (Art. 287 del R.T.P.)
2°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2930/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de los clubes
Sportivo Del Bono e independiente de Villa Obrera por el Torneo
Federal “B” el día 28 de junio pasado informo al Tribunal que había
verificado que el señor Rubén Gordillo Vicepresidente del Club Villa
Obrera, ubicado en el sector de tribunas que desde el comienzo del
segundo tiempo y hasta la finalización del encuentro lo estuvo
agrediendo diciéndole sos un cagón, caradura de mierda, hijo de puta,
ya vas a ir a la cancha de Villa la puta que te parió.
El Tribunal dio traslado de la acusación al dirigente imputado mediante
nota 63/15 por intermedio de la Liga Sanjuanina, trasmitida por fax el
día 2 de julio a las 19.58.
El señor Gordillo no ha presentado hasta la fecha descargo de los
hechos que se le imputan. (Art. 8 del R.T.P.).
2°) Es criterio desde antes de ahora para este Tribunal, que los
informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de
lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de
testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad
sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad
máxima del partido.
Por ello no sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a
los principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio,
pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad
de sus actos hasta que se demuestre su error.
Aún más si los denunciados no aportan al Tribunal una versión distinta
de los hechos que la que se consigna en el expediente.
Establece el artículo 248 del R.T.P. que corresponde suspensión de
siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que desempeñe
cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda,
intente agredir, injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier
otro acto inmoral o reprobable dentro de las dependencias internas del
estadio, dentro o fuera del estadio o del campo de juego, desde atrás
del alambrado que circunda el campo de juego o desde las plateas o
tribunas, al árbitro, árbitros asistentes, asistente deportivo, jugador o
personal técnico.
El art. 63 del mismo reglamento establece que serán de aplicación
condicional, aquellas sanciones de suspensión que no exceda de un
mes.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con un mes de suspensión al dirigente Rubén Gordillo la que se deja en suspenso (Art. 248 y 63 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2932/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Sergio Bolatti s/ Incidentes.
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que por el Torneo Federal “A” disputaron los
equipos de Sportivo Las Parejas (Cañada de Gómez) y Defensores de
Belgrano (San Nicolás) el día 28 de junio pasado informo al Tribunal
que: a los 87 minutos de juego expulsó al DT Gómez Gabriel, cuando
el Vicepresidente de la Liga de Cañada de Gómez invade la zona de
vestuarios sin autorización insultando e incentivando a la violencia al
banco de suplentes visitantes
El Tribunal dio traslado al dirigente Bolatti por nota 61/15, vía fax, el día
2 de julio, según constancia de fs. 6.
Hasta el presente el dirigente nombrado ha dejado de ejercer el
derecho de defenderse. (Art. 8 del R.T.P.).
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
No sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio,
pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad
de sus actos hasta que se demuestre su error.
El dirigente al dejar de usar su derecho de defenderse no aportó al
expediente otra versión de los hecho que la que se consignó en la
causa.
Establece el artículo 248 del R.T.P. que corresponde suspensión de
siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que desempeñe
cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda,
intente agredir, injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier
otro acto inmoral o reprobable dentro de las dependencias internas del
estadio, dentro o fuera del estadio o del campo de juego, desde atrás
del alambrado que circunda el campo de juego o desde las plateas o
tribunas, al árbitro, árbitros asistentes, asistente deportivo, jugador o
personal técnico.
El art. 63 del mismo reglamento establece que serán de aplicación
condicional, aquellas sanciones de suspensión que no exceda de un
mes.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con un mes de suspensión al dirigente Sergio
Bolatti la que se deja en suspenso. (Art. 248 y 63 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2951/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Décima Roberto y Lescano Morales s/ Habilitación.
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.
Vistos y Considerando:
El Tribunal resolvió en expediente 2951/15 del día 15 de julio pasado
sancionar a los jugadores Lescano Morales, Lucas y Décima Roberto
con dos partidos de suspensión por aplicación del artículo 200 “A” del
R.T.P.
De esa manera fue cargado el sistema informático de A.F.A.
Posteriormente se advirtió que al salir la publicación, por un error que
no se ha podido establecer, los jugadores aparecen con 0 partidos
como sanción.
Ante esta situación por secretaría se comunico a las Ligas de Tucumán
y de Rosario de la Frontera, vía telefónica, la sanción que se había
impuesto a los jugadores.
Que los jugadores Lescano Morales, Lucas y Décima Roberto han
cumplido a la fecha con esa sanción y se encuentran habilitados desde
la publicación del presente para integrar sus respectivos equipos.
El Tribunal
RESEUELVE:
1°) Declarar que los jugadores Lescano Morales, Lucas de Atlético
Concepción de Tucumán y Décima Roberto de Progreso F.C. de
Rosario de la Frontera se encuentran habilitados para integrar sus
respectivos equipos por haber cumplido la sanción impuesta. (Art.
32 y 33 del R.T.P.)
2°) Publíquese.

EXPEDIENTE Nº 2953/15
Club Villa Unión de Santiago del Estero s/ Apelación.
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.-
Vistos y Considerando:
1°) Para resolver la presente causa que llega a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Villa Unión de Santiago del
Estero contra la resolución n1 15/2015 dictada por el Tribunal de Penas de la Liga
Santiagueña de Fútbol del día 10 de julio pasado.
Explica el quejoso que el día 9 de julio disputó, con el Club Mitre la misma
Provincia, el partido final del Campeonato 50 Aniversario de Canal 7; que a los 28
minutos del segundo tiempo cuando ganaba Mitre 2 a 0, la parcialidad de este
último invadió el campo de juego.
Describen como ocurrieron los hechos y agregan videos filmaciones de los
mismos.
Que como consecuencia de ello comenzaron a desencadenarse manejos en la
Liga Santiagueña, conjuntamente con el Tribunal de Penas indicando que el
presidente del club estuvo en la Liga el día siguiente, esto es el viernes 10 de
julio, solicitando se le de copia del informe arbitral y le fue negado; en la Liga
permaneció hasta que se cerraron las instalaciones.
Que, con sorpresa se enteraron por los medios de prensa ya el día sábado 11 de
julio de la Resolución del Tribunal de Penas n° 15/2.015 que dispuso, según el
informe del árbitro, sin utilizar otro medio de prueba la sanción a ambos clubes
con multa de valor entradas 150 y la continuidad del partido el día lunes 13 de
julio a las 15 horas en la cancha del Club Independiente de Fernández.
Que, no se respetaron sus derechos procesales pues nunca se les corrió traslado
o vista de lo informado por el árbitro para poder tomar conocimiento de lo que se
les imputaba y poder ejercer su defensa.
Que, esa actitud el Tribunal de Penas no debe ser tolerada pues existen
garantías procesales en favor del derecho de defensa que fueron ignoradas; que
esas garantías consagradas por los Art. 18 y 19 de la Constitución Nacional, Art.
8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Art. 72 inc. 22 de la
C.N. que incorpora el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que
todos los actos jurídicos y administrativos de cualquier órgano inferior debe
adecuarse a esos principios que garantizan el debido proceso.
Que, el club Villa Unión se siente avasallado en sus derechos de poder
defenderse pues el informe del árbitro a su juicio falaz ya que no hubo invasión
del campo de juego de su parcialidad; aportan como prueba de ello notas
periodísticas y un video que demuestra que la que invasión del campo de juego
fue por parte de la parcialidad del Club Mitre.
Que el Tribunal de Penas de la Liga, entre gallos y media noche, dicta una
resolución nula con lo informado por el árbitro solamente por la íntima convicción
y esa medida debe ser declarada nula como asimismo es nula la reprogramación
del partido y sus consecuencias.
Que por todo ello el día lunes 13 se presentaron en la Liga Santiagueña
informando por escrito que no se presentarían a jugar y que una copia del mismo
escrito le fue entregada al árbitro del partido ante la presencia del Juez de Paz de
la jurisdicción. Que de todo ello acompañan copia.
Entiende el quejoso que el Tribunal a quo debió aplicar de lo normado en los
artículos 32, 106 último párrafo y 80 del R.T.P. y sin embargo actúo con total
desapego al reglamento o en el peor de los casos con supina ignorancia del
mismo.
Que a entender del apelante debió el a quo resolver de conformidad a como
ocurrieron los hechos y sí sólo se basaron en el informe arbitral dar por perdido el
partido a ambos clubes.
Solicitan se recepte el recurso, las pruebas ofrecidas entre ellas las notas
periodísticas; que se soliciten informes a la terna arbitral completa y se cite al
árbitro para que amplíe lo informado por escrito.
Como consecuencia de ello se dicte resolución que declare la nulidad de la
Resolución n° 15/ 2015 y su consecuencia la Resolución 16/215, se de por
perdido el partido al Club Mitre y se le de por ganado el partido y el Campeonato
al Club Villa Unión.
2°) El señor Presidente de la Liga Santiagueña se presentó ante el Tribunal
informando que se encontraba presente el día del partido y advirtió la invasión al
campo de juego de las dos parcialidades y por ello con acierto el árbitro
suspendió el partido.
Que el viernes 10 de julio a las 22 hora le informan lo que había resuelto el
Tribunal de Penas de la Liga; que ese fin de semana mantuvo conversaciones
con los presidentes de ambos Clubes, Mitre y Villa Unión, y estos le comunicaron
la intención de disputar la final.
Que el día lunes 13 le informan que el Club Villa Unión no se presentaría a jugar
aduciendo que la Resolución n° 15/2015 dictada por el Tribunal de Penas esta
viciada de nulidad.
Que el Tribunal de Penas de la Liga actúo en base al Reglamento de
Transgresiones y Penas basándose en el informe del árbitro pues son claros en
los conceptos y que el partido no se termino de jugar por la invasión de ambas
parcialidades.
Que, a su entender el accionar del Club Villa Unión fue una falta de respeto para
con los otros clubes que integran la Liga al no presentarse a jugar el partido y
espera una resolución ejemplar de este Tribunal.
3°) Que la presentación del Club Villa Unión directamente ataca la validez de un
acto del Tribunal de Penas de la Liga Santiagueña de Fútbol por el cual se
habrían violentado o vulnerado el debido proceso legal y el derecho de defensa.
Que, los modos procesales establecidos por las normas legales (Nacional e
Internacionales y Administrativas) no quedan libradas al arbitrio del juzgador pues
la ley indica para el desarrollo de esos actos esenciales las formas temporales,
sin los cuales se caería en la inobservancia de razones de orden público y junto a
ello el respeto a los principios de progresividad y preclusión procesal.
Que la nulidad impetrada por el Club Villa Unión, respecto de la violación del
debido proceso y el derecho de defensa, debe analizarse con antelación y
prescindencia de los hechos que hacen al fondo de la cuestión y se ocupará el
Tribunal luego de determinar el perjuicio efectivo denunciado.
Es por ello que conforme lo señala el Art. 33 del R.T.P. y para formar convicción
el Tribunal
Resuelve:
1°) Requerir al Presidente de la Liga Santiagueña informe al Tribunal, en el término de 5 días corridos lo siguiente:
a) Si fueron emplazados los clubes sancionados, luego de que se diera curso al informe del árbitro, para que ejerzan su derecho de Defensa. (Art. 2, 7, segundo y tercer párrafo y 8 cuarto apartado del R.T.P.).
b) Si los Clubes Mitre y Villa Unión ejercieron el derecho de presentar sus descargos. (Art. 7 y 8 del R.T.P.).
c) Mecanismo utilizado, incluyendo día y hora, para la notificación del emplazamiento de defensa. (Art. 7 y 41 del R.T.P.).
d) Día, hora y forma de notificación de la resolución 15/2015 atacada. (Art. 41 del R.T.P.).
2°) Fecho vuelva a despacho para resolver la nulidad denunciada.
3°) Publíquese y resérvese en letra.

EXPEDIENTE Nº 2961/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Joaquín Godoy s/ Agresión Arbitro.
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de los clubes
Montecaseros (Rivadavia) y Huracán (San Rafael), por el Torneo
Federal “B” el día 12 de julio pasado, informo al Tribunal que expulsó al
jugador del Club Montecaseros Joaquín Godoy por haberle dado un
cabezazo impactando en su rostro y estando el juego detenido.
La agresión denunciada se encuentra confirmada por el informe que
presentó el árbitro Asistente a fs 4.
El Tribunal suspendió provisoriamente al jugador denunciado y se le
dio traslado de la denuncia (fs 7 y 8).
El jugador al contestar la vista conferida niega haber agredido el árbitro
y manifiesta que solamente se dirigió al juez para protestar un fallo que
consideraba había perjudicado a su equipo.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Sin partir de esa condición, pues la autoridad del encuentro es el árbitro
y se presume la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su
error, no podría sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El reconocimiento de Godoy de haber llegado hasta el árbitro a
protestar una decisión de este respecto a las reglas de juego califica su
confesión buscando mejorar su situación procesal.
No se han aportado pruebas que puedan utilizarse para desvirtuar lo
denunciado por el árbitro. (Art. 2 del R.T.P.).
Sin embargo no existen constancias que permitan al Tribunal valorar la
intensidad o violencia de la agresión y en este aspecto únicamente
debe estarse a lo más favorable al acusado (art. 39 del R.T.P.).
Así las cosas entendemos que debe aplicarse lo previsto en el art. 184
del R.T.P. que establece como sanción la suspensión de diez a treinta
partidos al jugador que salivare en forma deliberada, intente agredir,
amenace u ofenda gravemente al árbitro o cualquier otro ataque que se
realice con menor violencia que en los casos previstos en el artículo
anterior.
Por ello al momento de determinar la pena se fija el monto de la misma
en diez partidos de suspensión. (Art. 32, 33, 184 del R.T.P.).
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al jugador Joaquín Godoy del Club Montecaseros con diez partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2962/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Carlos Olmos (AT) s/ Incidentes.
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron los clubes Atlético Alianza de San Juan e
Independiente de Villa Obrera por el Torneo Federal “B” el 14 de julio pasado
informó que a los 68 minutos de juego el árbitro asistente requirió su presencia,
agitando la bandera, y le informa que el Preparador Físico de Villa Obrera, señor
Carlos Olmos, lo había insultado diciéndole que era un caradura, y que al advertir
que el asistente llamaba al árbitro con el banderín intentó arrebatarle el mismo, le
tiro un golpe y lo escupió.
El informe del árbitro de fs 5 es ratificado por el asistente Montilla a fs 10, siendo
este el directamente agredido.
El Tribunal dio traslado al señor Olmos de lo denunciado por los árbitros mediante
nota 71/15 el día 16 de julio para que el imputado pudiera ejercer su derecho de
defenderse.
Así a fs 13 se presentó Carlos Gastón Olmos, preparador físico del club Villa
Obrera impugnando el informe del árbitro.
Dice Olmos que en el momento que el club rival convierte un gol le manifestó al
asistente que era off side y agregando “pensaba que eras más honrado” y allí el
asistente levanto el banderín para llamar al árbitro y fue expulsado.
Que se fue de la cancha por sus propios medios y que la situación fue claramente
advertida por cualquiera de los jugadores sustitutos del Club Alianza.
Que los medios de comunicación no captaron imágenes de la agresión que
cuenta el árbitro y que si hubiera agredido al asistente se le habría formado causa
policial, judicial o contravencional.
Solicita que la denuncia sea desestimada por falsa y en caso contrario sea
abierto a prueba el juicio.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese
valor.
Esa apreciación emerge del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del partido.
No sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a los principios del
deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio, pues la autoridad del
encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta que se
demuestre su error.
El señor Olmos ha efectuado una crítica del informe del árbitro y ofreció en forma
genérica como testigos a los jugadores suplentes del Club Alianza sin
individualizarlos; manifestó que no existen filmaciones que prueben su agresión al
asistente.
El Tribunal recepta prueba producida en contra de los informes arbitrales más no
un genérico ofrecimiento probatorio para el caso que no se recepte la postura de
la defensa.
Olmos reconoce a su capricho haberle dicho al asistente que no era tan honrado
y sólo ello.
Es infructuosa, por defecto, la defensa de Olmos y el informe del árbitro junto al
de su asistente no han sido desacreditados con eficacia por el profesional.
Decirle a un asistente que no es tan honrado tiene tanto efecto dañino y
reprobable como cualquier insulto de los que habitualmente se reconoce
escuchar en la cancha.
El tratar de plantearlo con cierto léxico moderado al momento de defenderse no lo
hace verosímil.
La conducta del señor Olmos debe encuadrarse en lo normado por el artículo 185
del R.T.P. que establece suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que
provoque de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte,
se mofe o burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle
ademanes obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle
cualquier otro agravio.
La misma pena corresponde aplicar al personal técnico por lo previsto en el art.
260 del mismo plexo normativo que establece el miembro del personal técnico
(médico, director técnico, ayudante del director técnico, ayudante de campo,
preparador físico,) que incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los
artículos 154 al 216, de este Reglamento, será reprimida con la pena prescripta
en la correspondiente norma reglamentaria infringida en lo que fuera pertinente.
Si la sanción no excediera de seis meses podrá ser sustituida por multa de v.e.
21 por cada partido o cada siete días de suspensión y, a estos efectos, se
computan cuatro partidos o veintiocho días por mes, pudiendo el infractor optar
por la pena efectiva o abonar la multa de conformidad con lo establecido en el art.
229, tercer párrafo, de este Reglamento.
El Tribunal entiende que corresponde aplicar al señor Carlos Gastón Olmos la
penas de suspensión por quince partidos. (Art. 32, 33, 185 y 260 del R.T.P.).
Por ello
RESUELVE:
1°) Sancionar al señor Carlos Gastón Olmos (Preparador Físico del Club
Independiente de Villa Obrera) con la pena de quince partidos de
suspensión. (Art. 32, 33, 185 y 260 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2975/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Héctor de Francisco s/ Incidentes.
Buenos Aires, 30 de julio de 2015
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron Central Norte de Salta y Mitre
de Salta informó al Tribunal que al finalizar el partido se hizo presente
en el vestuario el dirigente de Central Norte, Héctor De Francesco y les
dijo “con todo respeto ustedes son un desastre, todo contra Central,
culpa de ustedes no van a dirigir más árbitros Salteños a Central; son
unos culiaos” allí el árbitro hizo retirar por la policía al dirigente.
El Tribunal dio traslado de la acusación al dirigente imputado mediante
nota 76/15 por intermedio de la Liga Salteña de Fútbol trasmitida por
fax el día 23 de julio a las 19.51 hs.
El señor De Francesco se presentó ante el Tribunal, por intermedio de
la Liga Salteña, y manifestó que es cierto que se cruzó con los árbitros
y les dijo que no habían estado a la altura del encuentro, que no habían
tenido vergüenza y que dirigiendo así perjudicaban el arbitraje de Salta,
sin los términos injuriantes que dice el informe.
Que reconoce el error de haberse dirigido así a los árbitros; que ha
pedido disculpas públicas, y privadas, que sabe de la hombría de bien
del árbitro y que este le acepto las disculpas pues también sabe, que el
deponente, no es una persona acostumbrada a ese tipo de conductas
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El imputado sin aceptar lo informado por el árbitro reconoce actos y
manifestaciones que son reprobables pues se pretende de los
dirigentes la capacidad de poder controlar sus acciones.
Las disculpas y el reconocimiento del señor de Francisco son
atenuantes al momento de mensurar el reproche punitivo.
Establece el artículo 248 del R.T.P. que corresponde suspensión de
siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que desempeñe
cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda,
intente agredir, injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier
otro acto inmoral o reprobable dentro de las dependencias internas del
estadio, dentro o fuera del estadio o del campo de juego, desde atrás
del alambrado que circunda el campo de juego o desde las plateas o
tribunas, al árbitro, árbitros asistentes, asistente deportivo, jugador o
personal técnico.
El art. 63 del mismo reglamento establece que serán de aplicación
condicional, aquellas sanciones de suspensión que no exceda de un
mes.
Por las consideraciones ya antes expuesta entendemos que debe
sancionarse a Héctor De Francisco con siete días de suspensión
condicional.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar 3con siete días de suspensión al dirigente Héctor De
Fransesco de Central Norte la que se deja en suspenso. (Art. 248 y
63 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 2976/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.
Visto y Considerando:
1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de Unión de
Sunchales y Sarmiento de Resistencia disputado el día 19 de julio
pasado informó al Tribunal que al finalizar el partido cuando ingresaba
a la zona de vestuarios desde la platea donde se encontraba la
parcialidad local arrojaron dos piedrazas uno de los cuales le impacto
en su mano derecha provocándole un fuerte dolor sin ninguna lesión
aparente.
El Tribunal dio traslado al club denunciado para que ejerza su derecho
de defensa.
Al presentarse ante el Tribunal el club manifestó que repudiaba
cualquier acto de violencia; que cuando escucharon al árbitro
manifestarse sobre el hecho inmediatamente el médico del club
procedió a brindarle asistencia.
Que, el club entiende necesario resaltar que no registra antecedentes
de hechos violentos y/o sanciones graves, siendo reconocido su buen
trato para con los planteles visitantes, dirigentes, árbitros, periodistas y
público en general.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El artículo 80 del R.T.P. establece sanción de multa de cincuenta a
quinientas entradas de dos a seis fechas para aquellos clubes cuyas
parcialidades promuevan desórdenes o arrojen proyectiles al campo de
juego y agredan a jugadores, árbitros o público.
El artículo 63 del mismo plexo probatorio establece que las sanciones
de multa de hasta dos fechas pueden ser de aplicación condicional.
Así las cosas entendemos que debe sancionarse al Club Unión de
Sunchales con multa de cincuenta entradas por dos fechas de
ejecución condicional. (Art. 32, 33, 63 y 80 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Unión de Sunchales con multa de cincuenta
entradas por dos fechas de ejecución condicional. (Art. 32, 33, 63
y 80 del R.T.P.).
2°) Notifíquese.

EXPEDIENTE Nº 2979/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 25/07/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Gral. Paz Jrs. (Córdoba) y su similar de Atenas (Río Cuarto),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Gral. Paz Jrs.
la suma de $ 7.129,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Gral. Paz Jrs. (Córdoba), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 31/07/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 7.129,00 que le adeuda
a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 25/07/2015 con Atenas.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Gral. Paz Jrs., quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 2980/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 25/07/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Sportivo Guzmán (Tucumán) y su similar de Sarmiento (Santiago del
Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Sportivo Guzmán la suma de $ 9.379,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Sportivo Guzmán (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
31/07/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 9.379,00 que
le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 25/07/2015 con
Sarmiento.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Sportivo Guzmán, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 2981/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 26/07/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Concepción (Tucumán) y su similar de Atlético Güemes
(Santiago del Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte
del Club Atlético Concepción la suma de $ 8.907,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Concepción (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
31/07/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 8.907,00 que
le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 26/07/2015 con Atlético
Güemes.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atlético Concepción, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 2982/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 26/07/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Andino Sport (La Rioja) y su similar de Textil Mandiyú (Corrientes),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Andino Sport
la suma de $ 15.088,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Andino Sport (La Rioja), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 31/07/2015
(Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 15.088,00 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 26/07/2015 con Textil
Mandiyú.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Andino Sport, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 2983/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 30 de julio de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 26/07/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Concepción F.C. (Tucumán) y su similar de Sportivo Patria
(Formoseña), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del
Concepción F.C. la suma de $ 21.028,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Concepción F.C. (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 31/07/2015
(Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 21.028,00 que le
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 26/07/2015 con Sportivo
Patria.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Concepción F.C., quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; y Dr.
Roberto Torti.-

Viernes 31 de julio de 2015, 07:47

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Carlos · Domingo 02 de agosto de 2015, 11:56 · Citar
Estoy de acuerdo con el comentario anterior, deben trabajar un poco mas y ser mas claros, deben informar que paso con Pehuajó y deben informar si los equipos pagan las deudas, sino se juega con desventaja ante los equipos de San juan y Tucumán.
Tanto trabajo da informar a parte de sancionar, en la mierda que esta el fútbol un poco de claridad estaria muy bueno
TRABAJEN UN POCO MAS · Sábado 01 de agosto de 2015, 18:30 · Citar
1- QUE PASO CON LA LIGA DE PEHUAJO, LAS 88 LUCAS SE LAS QUEDO LA LIGA, ALGUIEN DEL CONSEJO O EL TRIBUNAL SE HACE EL CHANCHO RENGO?
2- SIGUEN LOS TUCUMANOS SIN PAGAR ÁRBITROS, HASTA CUANDO SE LOS VA A INTIMAR Y LOS EQUIPOS DE SAN JUAN PAGARON O ESTAN INVITADOS A PASEAR.
3 TRIBUNAL UN POCO MAS DE TRABAJO Y TRANSPARENCIA