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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 66/15 – 22/10/2015

EXPEDIENTE Nº 3128/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • CHACANA, LUCAS NICOLAS TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 208
  • CAPRIO, NICOLÁS ANDRÉS CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
  • SCOLARI, JORGE M. SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 1 208
  • IBARRA, JOSE LUIS RAFAELA *UNION S. 1 208
  • AGUIRRE, GUILLERMO EDUARDO CIPOLLETTI *DEP. ROCA 1 208
  • ALLENDE, FEDERICO SALVADOR RAFAELA *LIBERTAD S. 1 208
  • FERRERO, WALTER URIEL RAFAELA *LIBERTAD S. 1 208
  • BARRIONUEVO NIETO, SEBASTIAN LA RIOJA *AMERICO TESORIERI 1 208
  • CORTI, SEBASTIAN MAR DEL PLATA *ALVARADO 2 208 48 A 1
  • RODRIGUEZ, JONATHAN E. TRELEW *DEP. MADRYN 1 208
  • FERRARI, MAURICIO A. CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
  • PRIETO, FRANCO COMODORO RIVADAVIA C. A. I 1 208
  • YUSTE, MIGUEL A. RAFAELA *UNION S. 1 208
  • AGUDIAK, IVAN GUSTAVO TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 208
  • VILLAVICENCIO, MATIAS TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 208
  • SERRANO, ROLANDO R. TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 208
  • CARRERA, JUAN IGNACIO TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 208
  • VISCONTI, ALDO LUIS RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 1 208
  • GOROSTEGUI, RAUL A. SALTA *JUV. ANTONIANA 1 208
  • TRECCO, NESTOR NICOLAS BAHÍA BLANCA *TIRO FEDERAL B.B. 1 208
  • RODRIGUEZ RAMIREZ, MATIAS S. BAHÍA BLANCA *TIRO FEDERAL B.B. 1 208
  • LAUMANN, FACUNDO BAHÍA BLANCA *TIRO FEDERAL B.B. 1 208
  • PUCHETA, MARTIN ARIEL MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 208
  • ROTUNDO CARNEIRO, ANIBAL ANDRES SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 1 208
  • CAPURRO SCABINI, JUAN M. CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
  • SAND, DARIO I. SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
  • OCAÑO, MAURICIO JAVIER SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
  • GONZALEZ, DANIEL A. RAFAELA *LIBERTAD S. 1 208
  • MOTTA, PABLO A. SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
  • PEREZ ALCANTARA, RODRIGO MARTIN CORRIENTES *TEXTIL MANDIYU 1 208
  • ACEVEDO, FEDERICO A. SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 1 208
  • GONZALEZ, EDUARDO M. SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 1 208
  • MAX, AUGUSTO SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 1 208
  • VERA, JONATHAN JESUS CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
  • NEGRI, OSCAR EDUARDO CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
  • MELLADO, LUCAS J. CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
  • FLORES, FRANCO D. SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
  • CAMPODONICO, MARIANO ALEJANDRO SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 2 201 A
  • APAZA, FAUSTO DANIEL SALTA *GIMNASIA Y TIRO 2 201 A
  • CAO, LEANDRO -AUX- SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 2 186 260
  • MURAD, ELIAS G. -AUX- SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 2 186 260
  • SCAGLIA, MAURICIO RESISTENCIA *CHACO FOR EVER 1 207
  • BOVAGLIO, LUCAS ALFREDO CÓRDOBA ATLETICO TALLERES* 1 287 5
  • BRIZUELA, JUAN JOSE -AUX- FORMOSA *SOL DE AMERICA 2 186 260
  • ROMERO, JOSE ALFREDO FORMOSA *SOL DE AMERICA 1 207
  • PIRIS, OSCAR ALBERTO FORMOSA *SOL DE AMERICA 1 207
  • DELMASTRO, DIEGO J CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 1 207
  • MARTINEZ ALMUDEVAR, JORGE -AUX- SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 2 186 260 48 A 1
  • PERETTI, CARLOS -AUX- SAN FRANCISCO *9 DE JULIO (M) 2 186 260
  • CORREA, GABRIEL EDUARDO RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 207
  • GIANNONI, CARLOS DANIEL JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 3 200 A 1
  • VERON, MAURICIO RODRIGO TUCUMÁN *CONCEPCION F. C. 1 207
  • SANCHEZ, JOSE A. CORRIENTES *TEXTIL MANDIYU 1 207
  • RAMIREZ, OSVALDO MANUEL FORMOSA *SP. PATRIA 1 201 B 1
  • MINETTI, DANTE -AUX- FORMOSA *SP. PATRIA 2 186 260 48 A 1

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 22/10/2015

EXPEDIENTE Nº 3146/15 – TORNEO SUB “15” 2015
BUENOS AIRES, 22 DE OCTUBRE DE 2015.-
JUGADOR LIGA SANCION ART
JUAN PABLO, RODAS MANCILLA PTE. R. S. PEÑA 1 PART. 154
FERNANDEZ, LUCAS ALBERTO GOYA 1 PART. 154
GONZALEZ, KEVIN GOYA 1 PART. 154

EXPEDIENTE Nº 2948/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Club Jorge Newbery de Junín s/denuncia.
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) Se inician las actuaciones por la demanda sobre daños que
presentó el club Jorge Newbery de Junín contra el Club Atlético
Argentino de Veinticinco de mayo.
En su demanda, presentada el día 7 de julio, el actor denuncia que en
el partido que disputo con el demandado el día 5 de mismo mes se
produjeron hechos de inusitada violencia y daños
Sobre el vehículo que sirvió de traslado a la delegación del club.
Señala que cuando finalizo el partido entre ambos clubes y personal
del club se dirigió al lugar donde el ómnibus estaba esperando se
escucharon estampidos similares a disparos de armas de fuego y
advirtieron que los últimos dos vidrios del lado derecho del colectivo
habían sido rotos.
Finaliza el club que realizada presentación a fin que se adopten las
medidas correspondientes.
Acompañan como prueba de sus derechos copia de la denuncia
efectuada por la dirigencia del club y una copia de la declaración
testimonial de una allegada al club.
El Tribunal corrió traslado de la denuncia al Club Atlético Argentino de
25 de Mayo, quien en su responde expresa que los hechos han sido
magnificados sin negar que hubieran ocurridos.
Agregan que ellos le brindaron la posibilidad a la dirigencia visitante de
elegir el lugar para ubicar el rodado, y se convino dejarlo en una zona
segura con custodia policial, se trataba de un playón de una ex
estación de servicios, que cuenta con cámara de seguridad.
Que al finalizar el partido una persona sexo femenino se apersonó
diciendo que desde un vehículo que paso le arrojaron un disparo al
colectivo.
Que el club no sabe que recorrido efectuó el ómnibus desde el lugar
donde estaba estacionado hasta donde lo vieron ya detenido con los
vidrios rotos; que debieron recorrer más de seiscientos metros.
Que subió la policía y secuestro una bolilla de acero utilizada para el
hecho dañoso y se formalizaron actuaciones judiciales por daño.
Que lamentan el mal momento que vivió la delegación visitante.
2°) La demanda por daños o cualquier otra medida coercitiva tanto con
efectos económicos o deportivos no puede prosperar.
Veamos: para analizar la cuestión de los daños, como asi también la
posibilidad de endilgar responsabilidad al club local debe
individualizarse que los desordenes hubieran sido promovido por los
parciales, simpatizantes o socios del demandado. (Art. 80 para casos
de incidentes y 99 para el reclamo de daños).
Es así que de las actuaciones surge definido por lo notorio que no
puede imputarse con el grado de certeza que necesita un
pronunciamiento condenatorio que el hecho ocurrido lo hubieran
provocado simpatizantes del Club Atlético Argentino de 25 de Mayo.
Surge de las actuaciones que el hecho de daño existió, que no fue
producido por arma de fuego sin embargo reiteramos no existen indicio
alguno que el o los autores hubieran sido simpatizantes o socios del
club demandado.
Entendemos que corresponde eximir de responsabilidad al Club
Atlético Argentino de 25 de Mayo (arts. 32, 33 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver de responsabilidad al club Atlético Argentino de 25
de Mayo por el hecho que se investiga en la causa (arts. 32, 33 del
R.T.P.)
2°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3033/15
Deportivo Lujan S/ Reconsideración.
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.
Vistos y Considerando:
Contra lo resuelto por este Tribunal que consideró intempestivo la
apelación interpuesta, a fs 112, el Club Deportivo Luján solicito la
reconsideración de ese fallo por entender que es incorrecto aquel
pronunciamiento.
Alegan que la resolución de la Asamblea que impugnan fue notificada
por Boletín Oficial 25 /15.
Debemos recordar que el tema de la revisión del fallo 889/14 del
Tribunal de Penas se trato el día 26-6-15 y allí mismo se resolvió,
estando presente en representación del Club Deportivo Lujan el Sr.
Antonio Romero. (eso surge de la copia agregada por el agraviado a fs
115.
Desde esa fecha el hoy apelante sabía el resultado de su moción y por
ende notificado. El o los cuartos intermedios que dispuso la Asamblea
Extraordinaria fue respecto del otro punto del orden del día. (Reforma
del Estatuto).
En la sesión del 24/7/2015 nuevamente el representante del Club
Deportivo Lujan, don Antonio Romero, tomó conocimiento de la
decisión firme de la Asamblea de rechazar su postura.
Además, de aquella circunstancia, para que prospere el recurso de
reconsideración debe presentarse al Tribunal hechos nuevos especto
de los cuales el Tribunal resolvió; los detallados en la actual
presentación, que hemos evaluado, habían sido incorporados y
valorados en la resolución que se pretende modificar.
Es por ello que debe rechazarse la pretensión del Club Deportivo Luján
y la reconsideración solicitada sobre la resolución de fs 112.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la reconsideración solicitada pro el Club
Deportivo Lujan. (Art. 32, 33 y 40 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3066/15
Club Atl. Lamarque de Luís Beltrán s/ Apelación
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.
Visto y Considerando:
1°) Se inician estas actuaciones en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Club Atlético Lamarque, de Luís Beltrán, por sí y en
representación de sus jugadores, que han ratificado aquella
presentación, por la que impugnan la resolución dictada por el Tribunal
de Penas de la Liga Regional de Fútbol de Avellaneda.
En ese sentido se agravia el recurrente, y los jugadores, solicitando la
nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso y la
garantía de defensa en juicio.
Expresan que el club fue sancionado con multa y clausura de cancha;
que el jugador Torres Jorge Nicolás fue sancionado con 8 años de
suspensión; Suárez, Alfredo Damián con 20 partidos de suspensión; el
Técnico Rochetti Héctor con 20 partidos de suspensión; Losada Monti,
Matías con sanción de expulsión de la Liga; Rochetti Francoa con 20
partidos de suspensión; Zunzunegui, Jesús con 3 años de suspensión;
Guerrero, Jonhatan Nicolás con 5 años de suspensión; Parada, Carlos
Saúl con 5 años de suspensión y Guerrero Marcelo con 20 partidos de
suspensión quienes a fs 23 expresaron su ratificación de los agravios
del detallados por el Club.
El apelante efectúo el depósito que establece el arancel del Consejo
Federal.
El Club, sus jugadores y cuerpo técnico indican que no se les dio la
posibilidad material de defenderse y que cuando se los convoco a
hacer descargos no se les indicó e individualizó los hechos puntuales
que se les reprochaban.
5
Que los intimaron por los incidentes ocurridos en el partido que disputó
el Club con su similar Villa Unión de Choele Choel, sin explicarles los
hechos.
Que nunca ningún jugador o técnico se les comunicó el hecho
concreto.
Asimismo indican que la sentencia no está debidamente fundada. (fs
10).
El Presidente de la Liga informa, a requerimiento de este Tribunal, y
cumpliendo con lo normado por el Art. 73 del Reglamento del Consejo
Federal que los jugadores fueron sancionados por los informes
arbitrales y la denuncia realizada por él.
Acompañan copia del expediente a partir de fs 28 con un índice donde
figuran actuaciones labradas de las que por lo expuesto los jugadores y
el club no pudieron tener a la vista para defenderse.
2°) Siendo la primera oportunidad en la que este Tribunal se vio
llamado a revisar el mérito de las impugnaciones en función de las
constancias de la investigación; ello demandó un análisis de fondo de
las presentes actuaciones y dentro de ese análisis de las cuestiones
introducidas por los apelantes, debe verificarse el cumplimiento de las
normas procesales que afectan derechos esenciales y cuya violación
trae aparejada la nulidad de las actuaciones.
Así es que a lo largo del expediente, por cierto engorrosa, por haber
labrado las actas a mano alzada de fs 70 a fs 92 y de las declaración
de los quejosos no surge que se les hubiera explicado porqué hechos
estaban siendo indagados.
Advertimos que el árbitro Valdez presentó dos informes uno a fs 31 y
otro a fs 33; el asistente Fernández agrega otro a fs 32. Esos informes
no concuerdan en los hechos que denuncian.
Uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico emana
del artículo 18 de nuestra Constitución, que consagra expresamente
que “es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los
derechos”. Para precisar su alcance, Maier explica que “el derecho de
defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el
procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible
reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades
necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la
potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o
atenúe;...”. Luego señala que “para que alguien pueda defenderse es
imprescindible que exista algo de qué defenderse: esto es, algo que se
le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con
significado en el mundo jurídico, exigencia que... se conoce como
imputación” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal argentino”,
Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1996, T. I, p. 547 y ss).
Debe consistir, así, en la noticia íntegra, clara, precisa y
circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al imputado. No se
cumple esta condición de validez si sólo se advierte sobre la ley penal
supuestamente infringida, o se da noticia del nomen iuris del hecho
punible imputado, o se recurre, para cumplir la condición, a conceptos
6
o abstracciones que no describen concretamente la acción u omisión
atribuida, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la
definen como un comportamiento singular de la vida del imputado (…)”
(op. cit., pág. 560, el destacado nos pertenece).
De allí se desprende la importancia de que la intimación contenga un
relato detallado del hecho que se endilga al imputado, exigencia que
está expresamente contenida en el artículo 298 del Código Procesal
Penal de la Nación, que fija los requisitos formales a los que debe
ajustarse el acto procesal aquí examinado.
Siguiendo esa misma línea de pensamiento, este Tribunal ha sostenido
reiteradamente en expedientes 2953 /15 Villa Unión; 2779/15,
Valdovino, Luís y 2883/15 Club San Isidro de Mar del Plata el derecho
fundamental de todo jugador, asistente o dirigente de poder ejercer su
defensa y en su defecto correspondía separar al Tribunal a quo que
violará esas disposiciones.
Sin embargo, a pesar del minucioso análisis nos hemos tropezado con
serios obstáculos que nos han imposibilitado la adecuada comprensión
de cuales hechos son los que se les imputó a cada uno de los
sancionados y qué prueba sobre ellos pesa; del mismo modo surge
que los sancionados no han tenido esa información para defenderse.
Así las cosas, la deficiente descripción de los hechos que conforman el
objeto procesal de esta encuesta y tornó imposible el adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los quejosos.
Los imputados deben conocer con claridad la totalidad de las
circunstancias fácticas que constituyen el sustrato material de la
imputación para contestar eficazmente el reproche que se les dirigió.
Por todo lo expuesto hasta aquí habremos de decretar la nulidad de las
declaraciones indagatorias sus ampliaciones al igual que todo lo
actuado en consecuencia, debiendo el nuevo tribunal, que se deberá
designar, de la anterior instancia intimarlos nuevamente ajustándose a
los parámetros establecidos en el artículo 298 del Código Procesal
Penal de la Nación haciéndoles saber qué hecho se les imputa, y
exhibiéndoseles las pruebas que obran en contra de cada uno evitando
las generalidades.
Las particulares circunstancias narradas en los párrafos que anteceden
han evidenciado la falta de racionalidad con que la que se ha llevado
adelante este legajo por parte del a quo, y convencen a los suscriptos
de la necesidad de disponer el apartamiento de los integrantes del
Tribunal de Penas de la Liga Regional de Fútbol de Avellaneda
solución que viene contemplada en nuestro ordenamiento adjetivo (art.
173 del Código Procesal Penal de la Nación) y que hemos
reiteradamente dispuestos en expedientes 2779/15; 2883/15 y 2953/15
y remitir el expediente a la Liga Regional de Fútbol de Avellaneda para
que desinsaculen los jueces reemplazantes que sustanciaran el juicio..
Ahora bien con la finalidad de preservar el doble confronte este
Tribunal no se expedirá sobre los hechos denunciados mandará que un
Tribunal a quo distinto al que dicto la resolución atacada realice un
nuevo juicio sujeto mínimamente a las normas procesales.
Además, hemos advertido que las resoluciones donde se aplican las
sanciones ahora nulidificadas han sido dictadas sin respetar la
fundamentación y descripción de los hechos.
Por lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE:
1°) Declarar la nulidad de las declaraciones de los jugadores y
técnicos Torres Jorge Nicolás; Suárez, Alfredo Damián; Técnico
Rochetti Héctor; Losada Monti, Matías; Rochetti Franco;
Zunzunegui, Jesús; Guerrero, Jonhatan Nicolás; Parada, Carlos
Saúl y Guerrero Marcelo; como así del Club Atlético Lamarque por
haberse violado el derecho de defensa de los mismos. (Art. 18 de
la Constitución Nacional, 7 y 8 del R.T.P.).
2°) Disponer el apartamiento de los integrantes del Tribunal de
Disciplina de la Liga Regional de Fútbol, solución que viene
contemplada en nuestro ordenamiento adjetivo (art. 173 del
Código Procesal Penal de la Nación).
3°) Remitir el expediente a la Liga Regional de Fútbol de
Avellaneda para que designen nuevos jueces reemplazantes que
integrarán el Tribunal y se efectúe nuevamente el juicio
preservando así el derecho a la doble instancia.
4°) El nuevo Tribunal deberá describir a cada imputado qué hecho
se le reprocha y exhibirles todas y cada una de las pruebas en
contra de los denunciados.
5°) Devuélvase el importe depositado al apelante. (Art. 71 del
Reglamento del Consejo Federal).
5°) Publíquese, remítase y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3095/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015
Visto y Considerando:
1°) Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de
informe presentado por el árbitro del partido que disputaron los equipos
de Estudiantes de Río Cuarto y Argentino Peñarol, por el Torneo
Federal “B” el día 27/09/2015.
En su denuncia el árbitro manifestó que expulsó al jugador Sayazo,
Jonathan por doble amonestación; al se expulsado el jugador se acercó
y empujó al árbitro insultándolo de forma amenazante.
Luego de finalizado el partido cuando se retiraban del estadio entre los
que se encontraban varios jugadores del Club Argentino Peñarol, entre
ellos el jugador Troilo Sebastián insultando y amenazando.
2°) El Tribunal, por nota 128/15, dio vista a los denunciados para que
ejercieran descargos.
El Jugador Sayazo Jonathan manifestó que solicitaba las disculpas al
árbitro por su accionar irreflexivo motivado en una situación emocional
que de ninguna manera reflejan su verdadero pensamiento.
El jugador Troilo Sebastián manifestó en idénticos términos sus
disculpas para con el árbitro.
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y
que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede
desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
El artículo 185 del R.T.P. establece como sanción la suspensión de
cuatro a quince partidos al jugador que provoque de palabra o actitud al
árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de
palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle
cualquier otro agravio.
Entendemos que debe sancionarse a los jugadores Sayazo Jonathan y
Troilo Sebastián con cuatro partidos de suspensión. (Art. 32, 33, 185
del R.T.P.).
Por ello el Tribunal:
RESUELVE:
1°) Sancionar a los jugadores Sayazo Jonathan y Troilo Sebastián,
del Club Argentino Peñarol con cuatro partidos de suspensión.
(Art. 32, 33, 185 del R.T.P.)
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3196/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Partido del 27/09/15 – Sportsman (Arrecifes) Vs. El Linqueño (Lincoln).
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…al término del partido viene el DT del Club Sportsman señor
Galceran Carlos DNI 22.038.416 motivo: insultarme a mi persona y a mis
compañeros (terna arbitral) agrediéndome y empujándome a la altura del pecho
diciendo “hijo de puta son unos cagones de mierda, por tu equivocación perdimos
el partido la concha de tu madre, perdimos por su culpa, manga de cagones, nos
robaron el partido”…” (sic).
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 126/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga de Futbol de Arrecifes, con la finalidad que el señor Carlos
Galceran, procediera a ejercer su derecho de defensa.
Que el señor Carlos Galceran, en su descargo manifiesta lo siguiente: “…Es
totalmente falaz la imputación tanto en lo que refiere a insultos verbales como en
el supuesto “empujon”. Solamente me acerque al señor árbitro para si expresarle
mi disconformidad con su gestión arbitral, pero como es mi costumbre, con total
respeto y sin el uso de improperios como los que él informa...” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados
mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por el señor Galceran Carlos, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y
Penas – Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de
palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o
burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro
agravio.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor Galceran Carlos y, en mérito a
la gravedad de los sucesos narrados, aplicarse la pena de seis (6) partidos de
suspensión (art. 185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL DIRECTOR TECNICO SEÑOR CARLOS GALCERAN
(CLUB SPORTSMAN – ARRECIFES), CON LA PENA DE SEIS (6) PARTIDOS
DE SUSPENSIÓN (ARTS. 185 Y 260 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

EXPEDIENTE Nº 3097/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Partido del 27/09/15 – Gral. Paz Juniors (Córdoba) Vs. Las Palmas (Córdoba).
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos
hace saber: “…Sr. Doblas Gonzalo DNI 33.905. del club local “Gral. Paz Juniors”
por arrojarle una botella de agua al asistente Nº 1 sin que la misma golpee al
asistente…” (sic).-
CONSIDERANDO
Que, mediante nota Nº 129/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió
traslado a la Liga Cordobesa de Fútbol, con la finalidad que el señor Gonzalo
Doblas, procediera a ejercer su derecho de defensa.-
Que el Jugador Gonzalo Doblas, en su descargo, manifiesta lo siguiente:
“…Quiero aclarar que si bien arroje la botella de plástico, fue al piso en el
momento de finalización del partido para descargar la bronca por el resultado
obtenido. Por lo tanto niego haber tenido ninguna intensión de agredir al juez de
línea, puesto que estaba lo suficientemente cerca como para haber impactado la
misma además la botella estaba sin agua como para ser un elemento
contundente de hecho intente explicarle al árbitro pero como no entendió acate la
resolución que tomo de mostrarme la tarjeta roja…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen
semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados
mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que los incidentes producidos por el señor Gonzalo Doblas, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y
Penas – Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de
palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o
burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes
obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro
agravio.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor Gonzalo Doblas, y en mérito a
la gravedad de los sucesos narrados, debe aplicarse la pena de seis (6) partidos
de suspensión (art. 185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior.
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR GONZALO DOBLAS (CLUB GRAL. PAZ JUNIORS
– CÓRDOBA), CON LA PENA DE SEIS (6) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN
(ART. 185 DEL R.T.P.).
2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

EXPEDIENTE Nº 3117/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Facundo Vega, reconsideración de la pena impuesta.
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO
Este Tribunal sancionó por boletín oficial 65/15 del 15/10/15 al jugador
Facundo Vega, perteneciente al Club Gimnasia y Esgrima de Salta, con tres
fechas de suspensión (ver fs. 1).-
Se presentó el jugador a fs.2/3 solicitando la reducción de la pena impuesta,
alegando que no registra antecedentes por juego violento y que no lesionó a su
rival.-
Por lo normado en el art. 40 el Tribunal acepta reconsiderar y modificar la
pena impuesta a Vega, que quedará establecida en dos fechas (art. 201, letra b
“8”).-
Por ello, El Tribunal
RESUELVE:
1°) RECONSIDERAR LA SANCIÓN IMPUESTA AL SEÑOR FACUNDO VEGA
(GIMNASIA Y TIRO – SALTA), LA QUE QUEDARÁ ESTABLECIDA EN DOS
FECHAS (ART. 201, LETRA B INC. “8”.-).-
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE.

EXPEDIENTE Nº 3133/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.
Se ha presentado un reclamo en el Tribunal, sin firma, en 4 fojas, en la
que supuestamente el Club Deportivo y Social Guaymallén de
Mendoza solicita se aclare la situación de los clubes Atlético Argentino
y Atlético Palmira respecto de la suspensión provisoria dictada por no
pago de árbitros.
El requerimiento es impertinente, y no puede prosperar, pues no se ha
cumplido con la reglamentación del Consejo Federal, artículo 12 punto
XXXIII, que establece que indefectiblemente los escritos deben ser
rubricados por Presidente y Secretario del Club.
Destínese al archivo sin más trámite.
EXPEDIENTE Nº 3135/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 16/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Américo Tesorieri (La Rioja) y su similar de Libertad (Rafaela),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Américo
Tesorieri la suma de $ 15.493,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Américo Tesorieri (La Rioja), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
23/10/2015 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 15.493,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 16/10/2015 con
Libertad.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Américo Tesorieri, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3136/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 16/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Sportivo Guzmán (Tucumán) y su similar de Atlético Güemes
(Santiago del Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte
del Club Sportivo Guzmán la suma de $ 12.769,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Sportivo Guzmán (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
23/10/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 12.769,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 16/10/2015 con
Atlético Güemes.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Sportivo Guzmán, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3137/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 17/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Andino Sport Club (La Rioja) y su similar de Unión Villa Krause (San
Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club San
Carlos la suma de $ 18.848,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Andino Sport Club (La Rioja), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
23/10/2015 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 18.848,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 17/10/2015 con Unión
Villa Krause.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Andino Sport Club, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3138/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 18/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Independiente Villa Obrera (San Juan) y su similar de Sportivo
Peñarol (San Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del
Club Independiente Villa Obrera la suma de $ 7.129,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Independiente Villa Obrera (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS
DEL 23/10/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $
7.129,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 18/10/2015
con Sportivo Peñarol.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Independiente Villa Obrera, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados
con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el
término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art.
118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3139/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 18/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Sportivo Rivadavia (Venado Tuerto) y su similar de General Rojo
(San Nicolás), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Sportivo Rivadavia la suma de $ 8.156,10; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Sportivo Rivadavia (Venado Tuerto), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
23/10/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 8.156,10 que
le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 18/10/2015 con General
Rojo.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Sportivo Rivadavia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3140/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 18/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Alianza (San Juan) y su similar de San Martín (Rodeo), mediante el
cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Alianza la suma de $
3.636,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Alianza (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 23/10/2015 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 3.636,00 que le adeuda a la
terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 18/10/2015 con San Martín.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Alianza, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA
PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento
de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3141/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 18/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Deportivo Aguilares (Tucuman) y su similar de Talleres (Frías),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Deportivo
Aguilares la suma de $ 12.199,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Deportivo Aguilares (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
23/10/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 12.199,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 18/10/2015 con
Talleres.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Deportivo Aguilares, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3142/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 18/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Concepción F.C. (Tucumán) y su similar de Altos Hornos Zapla
(Jujuy), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Concepción F.C. la suma de $ 21.518,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Concepción F.C. (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
23/10/2015 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 21.518,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 18/10/2015 con Altos
Hornos Zapla.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Concepción F.C., quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3143/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 21/06/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Aprendices (Casilda) y su similar de Social Obrero (Zárate),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Defensores la
suma de $ 8.716,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Aprendices (Casilda), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 23/10/2015 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 8.716,10 que le adeuda a la
terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 21/06/2015 con Social Obrero.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Aprendices, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3144/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 04/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Río Grande (Libertador Gral. San Martín) y su similar de Mitre
(Salta), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Río
Grande la suma de $ 1.852,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Río Grande (Lib. Gral. San Martín), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
23/10/2015 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 1.852,00 que
le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 04/10/2015 con Mitre.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Río Grande, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3145/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 11/10/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Atenas Pocito (San Juan) y su similar de Atlético Trinidad (San
Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atenas
Pocito la suma de $ 7.129,10; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atenas Pocito (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 23/10/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 7.129,10 que le adeuda
a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 11/10/2015 con Atlético Trinidad.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atenas Pocito, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr.
Roberto Torti y Dr. Edgardo Moroni.-

Jueves 22 de octubre de 2015, 20:34

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piri · Viernes 23 de octubre de 2015, 17:43 · Citar
gente de ascenso, informen por favor de las sanciones del federal B,
andres · Viernes 23 de octubre de 2015, 14:21 · Citar
Las sanciones del federal b o no pueden hacer algo completo y a tiempi asi los clubes. Trabajan cob tiempi. Estos incompetentes del consejo
Pedro · Jueves 22 de octubre de 2015, 22:46 · Citar
Buenas noches. Saben porque no figuran las sanciones del Argentino B? Muchas gracias
Chaca · Jueves 22 de octubre de 2015, 22:32 · Citar
Buenas noches, y los jugadores sancionados que juegan en el Federal B? Xq no salió esa información?