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Tribunal de Disciplina

Las sanciones del Federal A y B

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 79/15 – 26/11/2015 

EXPEDIENTE Nº 3197/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • VERA, JONATHAN JESUS CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 208 48 A 1
  • DOMINI, LEANDRO TRELEW *DEP. MADRYN 1 208
  • PERALTA SARACHO, WILLIAMS SAN LUIS J .U. UNIVERSITARIO 1 208
  • FERNANDEZ, JAVIER RAUL SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • AZCURRA, MARCOS EZEQUIEL CATAMARCA *SAN LORENZO ALEM 2 186
  • ZULES CAICEDO, JORGE R. SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 207
  • UBIETA, IVAN A. -AUX- SAN LUIS J .U. UNIVERSITARIO 4 185 260
  • DECHAT, PEDRO A. -DT- SAN LUIS J .U. UNIVERSITARIO 4 185 260
  • PANCALDO, RICARDO (DT) CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
  • PERALES, VALENTIN CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 26/11/2015

EXPEDIENTE Nº 3198/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • ROMERO GIRAUD, CRISTIAN COLON (ER) **ACHIRENSE 1 208
  • BARRERA, FRANCO SIMON TUCUMÁN **SP. GUZMAN 1 208
  • BUSTOS, CRISTIAN GABRIEL COMODORO RIVADAVIA **HURACAN C.R. 1 208
  • SANCHEZ, JUAN MANUEL COLON (ER) **ACHIRENSE 1 208
  • ZARACHO, EDGARDO G. GOYA **HURACAN GOYA 1 208
  • GOMEZ, CARLOS A. FORMOSA **SAN MARTIN F. 1 208
  • ARCE, MAURICIO NICOLAS MENDOZA **HURACAN L.HERAS 2 208 48 A 1
  • AYELO, NAIM E. RÍO CUARTO **ESTUDIANTES R.C. 1 208
  • PONTIERI, DIEGO ALEJANDRO SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 1 208
  • SUAREZ, JONATHAN E. COMODORO RIVADAVIA **HURACAN C.R. 1 208
  • DETONA, JORGE DANIEL SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 1 208
  • HERRERA, JOSE LEONARDO -AUX- COMODORO RIVADAVIA **HURACAN C.R. 1 186 260
  • CARRIZO, WALTER -AUX- COMODORO RIVADAVIA **HURACAN C.R. 2 186 260
  • TRINADSTIC, DAMIAN JUNÍN **RIVADAVIA L. 2 186
  • CASIMIRO, FRANCO JUNÍN **RIVADAVIA L. Susp.Prov. 22
  • MALDONADO, AMILCAR (AUX) JUNÍN **RIVADAVIA L. 2 186 260
  • SCHIAVI, FABIO HERNAN -DT- JUNÍN **RIVADAVIA L. 2 186 260
  • SEMINARA, DIEGO -AUX- JUNÍN **RIVADAVIA L. 3 186 260 48 A 1
  • BELLON, BRUNO JUNÍN **RIVADAVIA L. 2 186
  • MARTINEZ, MAURO OSCAR BAHÍA BLANCA **LINIERS 2 200 A 2
  • PELLANC, RICARDO SALTO **DEF. SALTO 2 287 5
  • TESTA, FELICIANO SALTO **DEF. SALTO 2 200 A 1
  • GIORDANO, DANIEL N. SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 1 207
  • NEIRA, LEONARDO SAN JUAN **PEÑAROL SAN JUAN 2 200 A 1
  • TALLURA, MARCOS A. MENDOZA **HURACAN L.HERAS 1 207
  • CORREA, CARLOS -AUX- SAN RAFAEL **HURACAN S.RAFAEL 2 200 A 1 260
  • PARATORE, JAVIER A. (AUX) SAN JUAN **ALIANZA 3 200 A 1 260 48 A 1
  • DIAZ MURO, ENZO G. SAN JUAN **ALIANZA 2 200 A 9
  • PEREYRA, SEBASTIAN ROLANDO SAN JUAN **ALIANZA 1 207
  • DIAZ, MAXIMILIANO ANTONIO SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 1 207
  • SIGAMPA, NERI ALEJANDRO CATAMARCA **VILLA CUBAS 1 207
  • LOPEZ, FRANCO GABRIEL SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 2 200 A 1
  • OLMOS, RAMON DARIO CATAMARCA **VILLA CUBAS 1 201 A
  • BARBOZA, CARLOS DAVID TUCUMÁN **LASTENIA 1 207
  • ZURITA, CRISTIAN RODRIGO SALTA **CRAL. NORTE 1 207
  • CANEVA, RAMON (AUX) GOYA **HURACAN GOYA 2 186 260
  • GARCIA, ALFREDO LUIS (AUX) GOYA **HURACAN GOYA 2 186 260
  • LAUREIRO, JOHANN COLON (ER) **ACHIRENSE 1 201 B 1
  • GOMEZ, LUIS ARIEL RESISTENCIA **RESISTENCIA CTRAL 2 200 A 7
  • BEJARANO, RENE M. FORMOSA **SAN MARTIN F. 2 200 A 2

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 26/11/2015

EXPEDIENTE Nº 2961/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de reconsideración presentado por el señor Joaquín Godoy,
jugador del Club Social y Deportivo Montecaseros de Rivadavia
Mendoza, en el cual solicita se modifique la sanción que este Tribunal
le impuso de 10 partidos de suspensión por infracción al artículo 184
del R. T. P.
La petición no puede prosperar pues no se han incorporado hechos
nuevos que permitan la morigeración que se pretende.
Por ello se resuelve destinar al archivo las actuaciones.

EXPEDIENTE Nº 3156/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de reconsideración presentado por el señor Juan Arnaldo
Lubo, jugador del Club Social y Deportivo Lastenia de Tucumán, en el
cual solicitan se modifique la sanción que este Tribunal le impuso de 10
partidos de suspensión por infracción al artículo 184 del R. T. P..
La petición no puede prosperar pues no se han incorporado hechos
nuevos que permitan la morigeración que se pretende.
Por ello se resuelve destinar al archivo las actuaciones.

EXPEDIENTE Nº 3157/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de reconsideración presentado por el señor Jonathan
Moran, jugador del Club Social y Deportivo Roca de Cipolletti, en el
cual solicitan se modifique la sanción que este Tribunal le impuso de 2
partidos de suspensión por infracción al artículo 201 inc. b 1.
La petición no puede prosperar pues no se han incorporado hechos
nuevos que permitan la morigeración que se pretende.
Por ello se resuelve destinar al archivo las actuaciones.

EXPEDIENTE Nº 3175/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Ref. Club Huracán s/ Denuncia.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El Club Huracán Las Heras de Mendoza presentó ante el Tribunal,
vía Consejo Federal, denuncia contra el árbitro del partido por la
supuesta mala actuación en el partido jugado el día 8 de noviembre;
del mismo modo denuncia que en el Boletín Oficial 72/15 del Tribunal la
sanción impuesta al jugador Diego Pereyra es incorrecta pues este
nunca había participado en algún hecho contra la terna arbitral.
Que fueron victima, por la actuación del árbitro, de la sanción de un
penal inexistente y se puede observar en el video aportado que el
jugador no comete infracción alguna.
Que, señala, sus jugadores le manifestaron a la dirigencia que fueron
constantemente amenazados por el árbitro, en el sentido que perdería
el partido y se reía; de ello lamentablemente no tienen pruebas.
Luego denuncian actos de violencia contra la delegación del Club que
fue cometida por cinco simpatizantes que arrojaban elementos
contundentes.
Señalan como prueba un video del Canal 13 de San Juan en
https:/7youtu.be/fukmcdb6tpM y notas periodísticas en suplementos
deportivos de diario Ovación y Mas Deportes.
Solicitan se apliquen las sanciones que correspondan.
El Tribunal dio traslado al denunciado para que pudiera ejercer su
derecho de defenderse contestando la acción intentada.
El Club Atlético Juventud Alianza se presentó a fs. 20/22 respondiendo
la demanda.
Señala el demandado que lo que se refiere a la actuación del árbitro no
es más que una opinión subjetiva de faltas o errores que se cometieron
en contra del denunciante y no comparten esas valoraciones.
Que el Tribunal estaría lleno de denuncias de este tipo si cada club las
planteara cada vez que se consideran perjudicados.
Que llama la atención, al demandado, la presente denuncia pues el
presidente de Alianza estuvo con el presidente de Huracán, Rafael
Giardini, y le brindaron todas las seguridades para retirarse sin
inconveniente del lugar.
Es cierto que tres o cuatro inadaptados, de los que nunca faltan,
intentaron llegar hasta donde estaba la gente de Huracán pero fue
rápidamente el incidente solucionado por la guardia de infantería.
2°) Toda institución reglamentariamente, puede y tiene derecho, de
denunciar actos antirreglamentarios que compruebe (art. 1 del R.T.P.)
Debe en ese acto acompañar la prueba que logre formar un juicio claro
y preciso en el Tribunal.
La denuncia no puede prosperar pues está basada sobre
circunstancias que son apreciaciones críticas de los sucesos del juego,
no es así respecto de los incidentes, y ellas no pueden evaluarse.
El Tribunal colapsaría si cada discusión sobre la apreciación de las
reglas de juego fueran sometidas al estudio en los escritorios; sin
embargo, si ello estuviera reglamentariamente autorizado se debería
hacer.
Entendemos, desde antes de ahora, que las resoluciones del árbitro en
lo que se refiere a las reglas de juego no pueden invocarse en la
protesta de partido (art. 15 letra “b”), y por ello no pueden ingresar vía
denuncia a tratamiento de este Tribunal eso tipo de situaciones de
hecho.
Además esas realidades que se dan en los partidos, como regla
general, no podrían convertirse, a posterior del partido, en una
discusión postal, pues allí no serían las habilidades futbolísticas las que
tendrían preeminencia.
El Club Huracán Las Heras actuó en esta presentación sin
fundamentación y sin un meditado examen de los inconvenientes que
ello acarrea, esto es temerariamente.
Denunciar la sanción impuesta en el Boletín Oficial, argumentando
defensas que debió introducir por vía de reconsideración (art. 40 del
R.T.P.), muestra claramente la indiferencia a la reglamentación que
presta el actor; no importa de qué manera se queja, sólo se hace.
Las notas periodísticas son notas efectuadas al técnico Videla en un
diario y él da opiniones sobre las que pretende construir el denunciante
sus agravios; los periodistas han sido críticos de la actuación del
árbitro, pero ello es una actividad no vinculante para el Tribunal y no
alcanza para cambiar el resultado de un partido o aplicar alguna
sanción, que de hecho no se indica cuál se pretende.
Además el jugador expulsado fue incorporado a la planilla que le queda
al club con esa sanción (ver fs. 9) y ello se tiene a la vista; por ende, no
es cierto lo denunciado.
Los incidentes fueron informados y del mismo modo se aclaró que el
Jefe del Operativo dio las garantías para continuar el encuentro.
Entendemos que la denuncia ha sido precipitada y temeraria, por lo
tanto se le aplicará al Club Huracán Las Heras una multa cuyo valor el
de cien entradas (art. 1 del R.T.P.).
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Desestimar por temeraria la denuncia presentada por el Club
Huracán Las Heras contra el Club Atlético Alianza (arts. 1, 32 y 33
del R.T.P.).
2°) Sancionar al Club Huracán Las Heras con una multa de 7.000
pesos (valor de cien entradas; art. 1° del R.T.P.).
3°) Publíquese, notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3183/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
Vistos:
1°) El árbitro del partido disputado por los equipos de Fontana de
Resistencia y Deportivo Achirense de Colón informó que el Ayudante
de Campo Gustavo Ugarte se acercó corriendo y le grito “H…de
P…..no vas a salir vivo de acá, te vamos a matar” y luego le aplicó un
puntapié a la altura de la tibia.
El Tribunal dio traslado a Ugarte para que ejerciera su derecho a
defenderse.
El acusado no presentó defensa hasta al momento.
2°) Los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que
en ello se consigna y sólo con el aporte de prueba en contrario puede
desacreditarse ese valor.
El ayudante Ugarte será sancionado con la pena de 20 partidos de
suspensión por aplicación de los artículos 184 y 260 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Ayudante de Campo Gustavo Ugarte, perteneciente
al Club Social y Deportivo Fontana, con 20 partidos de suspensión por
aplicación de los artículos 184 y 260 del R.T.P.
2°) Publíquese, notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3184/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido que disputaron los equipos de Racing de Córdoba
y Estudiantes de Río IV de la misma Provincia, el día 15/11/15 por el
Torneo Federal “B” informó al Tribunal que al finalizar el partido fueron
abordados y agredidos por jugadores y auxiliares del equipo local.
Señala juez del partido que pudo observar que Diego González,
ayudante de campo, les manifiesta “son unos h…de p..” y le pego una
patada en el amontonamiento.
Que el jugador n° 8 Ramos Paul y el número 9 Baroni Gonzalo,
agredieron con patadas y golpes en la espalda del juez mientras la
policía trataba de calmarlos; que estos jugadores en la zona de
vestuarios seguían insultando queriendo entrar al vestuario.
El jugador número 11, Griguol Agustín, y el 2 Rezzonico, Juan los
insultaron diciendo “ladrones los vamos a matar” y pudieron observar
que este jugador agredió con golpes de puño a la policía.
Al momento de salir del campo de juego desde la platea arrojaron
botellas de agua que golpearon en el árbitro sin producirle herida
cortante.
Cuando la terna salía por el túnel camino al vestuario unos
desconocidos que salieron del vestuario local los interceptó y golpeo en
la espalda.
Una vez dentro del vestuario desde el exterior lanzaron por la ventana
del baño una bomba de estruendo al interior del mismo, ello produjo
una explosión de tremenda potencia por el espacio reducido.
El Tribunal dio vista de la denuncia al Club Racing de Córdoba y los
imputados, Diego González; Paul Ramos; Gonzalo Baroni; Agustín
Griguol; y Juan Rezzonico para que ejercieran sus defensas.
El Club Racing se presento a fs. 19 y 20; allí expresó que el árbitro ha
confundido en algunos casos las identidades de las personas que
denunció.
En lo que es referente a la responsabilidad de los hechos imputados al
club manifiesta que no desconocen que los hechos de violencia
existieron sino que la presión del momento no le permitió al juez
determinar quienes fueron los autores, que de ninguna manera se
puede apreciar del video que aportan las agresiones físicas
denunciadas.
Que la agresión denunciada como perpetrada dentro del túnel camino
al vestuario no fue provocada por desconocidos o simpatizantes del
club sino que pudo ser continuación de los hechos de indisciplina
acontecidos.
Diego Gonzales al momento de presentar su defensa, fs. 28, manifestó
que se acercó al lugar del tumulto, donde se le reclamaba al árbitro no
haber cumplido con el tiempo que adicionó, pero fue para separar y
calmar los ánimos; que en ningún momento agredió ni verbal ni
físicamente al árbitro y ello se puede apreciar en el video acompañado
como prueba.
Paul Ramos a fs. 23 manifiesta que cuando finalizó el partido se acercó
al árbitro para increparlo verbalmente, hecho del cual está totalmente
arrepentido y que reitera no hizo uso de la fuerza física.
Gonzalo Baroni a fs 27, dijo que sólo se acercó al árbitro buscando
explicaciones de por qué solo había jugador tres de los cuatro minutos
adicionados; que en ese momento de formo un tumulto en el cual, y a
raíz de su estado de nervios, agredió verbalmente al árbitro.
Que no agredió al árbitro físicamente y que por su reproche verbal
solicita disculpas.
Agustín Griguol, a fs. 22, manifiesta que una vez finalizado el partido se
formó un tumulto para reclamar al árbitro, pero él golpeado
anímicamente por el resultado se quedó lamentándose lejos de los
hechos acontecidos.
Que en el video que aporta el Club se puede apreciar que en ningún
momento se aproxima al lugar.
Por último, Juan Rezzonico a fs. 21, se presentó y en su explicación
dice que no participó en el tumulto que denuncia el árbitro y que solo se
acercó después, y en su condición de capitán del equipo pidió
explicaciones de por qué el partido había sido terminado antes.
Luego intervinieron los agentes policiales para tranquilizar la situación.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
No sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo si no se concediera ese valor
al documento que elaboran los árbitros pues se presume la legalidad
de sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no
podría sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Los jugadores denunciados y el club contaron con todas las garantías
para presentar sus defensas.
En ese sentido el video aportado por el Club Racing de Córdoba
claramente acredita, de manera irrefutable, la gravedad de la reacción
de los integrantes del equipo; ello resulta, reiteramos de una prueba de
parte.
Las agresiones que del mismo video pueden determinarse en forma
fehaciente siguiendo cuadro por cuadro a algunos jugadores y
auxiliares, constituyen además, como prueba alternativa de cargo
indicios plurales, concordantes e inequívocos que los hechos de
agresión ocurrieron como los denunció el árbitro.
Es claro, y surge de la filmación que el árbitro sus asistentes y policías
fueron dentro del campo de juego agredidos por los jugadores de
Racing de Córdoba y seguramente no han podido, motivados por las
agresiones y corridas determinar, en algunos casos con certeza a sus
agresores.
El jugador número 11, Griguol Agustín, manifestó que no participo de
las agresiones y surge de la filmación en la parte de la agresión
individualizada, que no participó.
Es así que entendemos por aplicación del beneficio de la duda que el
mismo debe ser absuelto por el hecho antirreglamentario que esta
acusado.
Juan Rezzonico, jugador número 2 en su defensa dijo que se mantuvo
alejado del tumulto y se acercó cuando todo había finalizado y como
capitán del equipo pidió las explicaciones y en el video se aprecia que
tal como señala el imputado en su descargo aparece lejos, bastante
lejos del tumulto de jugadores que agredieron a la terna arbitral.
En este caso, como con Griguol por aplicación del principio de la duda
resolveremos su absolución.
Diego González dice que el árbitro se pudo confundir con él, lo cierto
que en la filmación se ve a tres personas con indumentaria similares
que podrían ser auxiliares de campo y sí confundir al árbitro que en
todo momento estuvo siendo corrido por la cancha.
González que esta marcado en el video con un círculo siempre estuvo
cerca de la terna arbitral y viene acusado por insultos graves a los
árbitros; en este sentido entendemos que deberá ser sancionado con
cinco partidos de suspensión por provocación de palabra al árbitro,
artículo 185 del R.T.P.
El jugador Ramos Raúl viene acusado de agredir al juez y además del
valor probatorio del informe arbitral surge de la filmación que le da un
empujón a uno de los integrantes de la terna y debe ser sancionado
con diez partidos de suspensión. (Art. 184 del R.T.P.).
Gonzalo Baroni será sancionado por la agresión al árbitro que surge de
la misma filmación aportada por el Club Racing de Córdoba y la
denuncia del árbitro con quince partidos de suspensión. (Art. 184 del
R.T.P.)
El Club Racing de Córdoba debe ser sancionado por los incidentes que
promovieron sus simpatizantes al agredir a la terna y arrojar un
explosivo por la ventana del baño dentro del vestuario de la terna con
multa de quinientas entradas por seis fechas; más la clausura de
cancha por tres fechas. (Art. 80 y 287 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver por aplicación del principio de la duda a los
jugadores Agustín Griguol y Rezzonico Juan. (Art. 32, 33 y 39 del
R.T.P.).
2°) Sancionar con cinco partidos de suspensión al señor Diego
González. (Art. 32, 33, 185 y 260 del R.T.P.).
3°) Sancionar con diez partidos de suspensión al jugador Raúl
Ramos. (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
4°) Sancionar al jugador Gonzalo Baroni con quince partidos de
suspensión. (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
5°) Sancionar a Racing de Córdoba con multa valor entradas
quinientas por seis fechas y clausura de cancha por tres fechas
debido a los incidentes promovidos por sus parciales, jugadores y
la pirotecnia arrojada dentro del vestuario de la terna arbitral. (Art.
80 y 287 del R.T.P.).
6°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3191/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
Vistos:
La terna arbitral que dirigió el partido entre los Clubes Sol de Mayo de
Viedma y Germinal de Trelew reclama el no pago por parte de Sol de
Mayo del arancel que suma $ 14.719.
El Tribunal intimó al Club Sol de Mayo para que proceda a dar cuenta
de haber cancelado la totalidad de la suma adeudada.
El Club al responder el traslado conferido de intimación respondió que
el pago no fue efectuado pues en la planilla existía una anomalía en el
concepto gastos de traslado pues se informa que debe abonarse $
1.500 por cada uno de los integrantes de la terna.
El Club señala que el viaje en Viedma-Río Colorado es de $ 630 ida y
vuelta; solicitando se arbitren las medidas al respecto.
Y además se debe descontar el 10% del sindicato que debe rendirlo el
club.
Le asiste razón al club Sol de Mayo pues los árbitros deben trasladarse
a los partidos en medios públicos de transporte y se ha acreditado en
autos los costos de los pasajes con una marcada discrepancia que no
encuentran justificación en reclamo de los árbitros.
Al reclamo efectuado por los árbitros de 14.719 pesos debe
descontarse el 10% de concepto aporte gremial ($ 1471,90) y de
traslado se reconocerá 630 por cada uno de la terna arbitral, esto es
2.610 pesos en total.
Por ello debe darse la razón al Club Sol de Mayo que ha basado su
presentación en defensa de sus derechos económicos.
Deberá el Club Sol de Mayo abonar a los árbitros, y acreditar ese pago,
$ 10.647,10.
Deberá la oficina de árbitro poner atención en el hecho objeto de la
presente causa para evitar que en futuros reclamos desmedidos sean
encuadrados en el art. 287 del R.T.P.).
Por ello
RESUELVE:
1°) Intimar al Club Sol de Mayo, de Viedma, que en el término de
cinco días la suma de $ 10.647,10. (Art. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Solicitar a la Oficina de Árbitros del Consejo Federal adopte
medidas formativas para evitar presentaciones como la que fue
objeto del proceso. (Art. 32 y 33 del R.T.P.)
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3194/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
Vistos y Considerando:
El árbitro del partido Jorge Newbery y Las Palmas por el Torneo
Federal “B” 2015 informó que el director técnico Chazarreta Héctor lo
tomó del brazo y agrede verbalmente diciéndole “de a poco nos metiste
en el arco, h….de p…” y luego lo empuja.
El Tribunal dio traslado al acusado para que ejerciera su defensa.
Los informes de los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna y sólo con el aporte de prueba directa puede
desacreditarse el valor que se le asigna.
Héctor Chazarreta debe ser sancionado con cuatro partidos de
suspensión. (Art. 184 y 260 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar a Héctor Chazarreta con cuatro partidos de
suspensión. (Art. 184 y 260 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3199/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
Vistos y Considerando:
1°) El árbitro del partido entre Almirante Brown de Tucumán y Villa
Cubas de Catamarca informó que el jugador Luna Nicolás le aplico un
golpe en la espalda haciéndolo caer al suelo y viene el jugador Jiménez
Jesús y le aplica una patada al asistente.
Tanto el jugador Nicolás Luna a fs. 12, como Jiménez a fs.10 en su
descargo manifestaron sus negativas expresas a las respectivas
agresiones físicas.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el
imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Los jugadores en sus defensas no han podido desvirtuar lo informado
por el árbitro del partido y deben ser sancionados con 6 partidos de
suspensión por aplicación de lo normado en el artículo 185 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar a los jugadores Luna Nicolás y Jiménez Jesús con la
pena de seis partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 185 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3200/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 23/11/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Las Palmas (Córdoba) y su similar de Estudiantes (Río Cuarto),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Las Palmas la
suma de $ 14.719,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Las Palmas (Córdoba), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 30/11/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $14.719,00 que le adeuda
a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 23/11/2015 con Estudiantes.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Las Palmas, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3201/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 23/11/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Sportivo Guzmán (Tucumán) y su similar de Deportivo Tabacal
(Salta), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Sportivo Guzmán la suma de $ 4.800,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Sportivo Guzmán (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
30/11/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $4.800,00 que
le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 23/11/2015 con Deportivo
Tabacal.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Sportivo Guzmán, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la
suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3202/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 23/11/2015 en el encuentro
disputado entre los clubes Atlético Amalia (Tucumán) y su similar de 9 de Julio (Rafaela),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atlético Amalia
la suma de $ 11.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Atlético Amalia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 30/11/2015
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $11.000,00 que le adeuda
a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 23/11/2015 con 9 de Julio.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Atlético Amalia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.

Jueves 26 de noviembre de 2015, 19:12

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