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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 72/16 – 17/11/2016

EXPEDIENTE Nº 3512/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • BENITEZ, MARCOS DAVID MENDOZA *DEP. MAIPU 1 208
  • DEHAIS, FACUNDO NEUQUEN *INDEPENDIENTE N. 1 208
  • PONCE, FERNANDO A. MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
  • CAPURRO SCABINI, JUAN M. SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • MARCOLINI, JORGE IVAN ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 208
  • DE MUNER, LEANDRO ANDRES SANTIAGO DEL ESTERO *MITRE S.ESTERO 1 208
  • LOPEZ, LEONARDO JAVIER BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 207
  • GIGANTE, MAURICIO -DT- GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 2 186 260
  • ALMADA, JUAN CARLOS -DT- SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 3 186 260 48 A 1
  • FONTANA, FERNANDO AQUILES TUCUMÁN *CONCEPCION F. C. 1 287 5
  • CABRERA, GABRIEL E. -AUX- TUCUMÁN *SAN JORGE JRS 2 186 260
  • ORCELLET, CATRIEL IVAN COLON (ER) *DEPRO 2 186
  • GURNEL, MAURO OMAR -AUX- COLON (ER) *DEPRO 3 186 260 48 A 1
  • PERRON, RAMON O. COLON (ER) *DEPRO 2 186
  • VALENTE, PATRICIO IVAN COLON (ER) *DEPRO 1 207
  • LAZO, LUCAS CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 1 201 B 1
  • DALLAZUANA, DARIO AUX- COLON (ER) *DEPRO 2 186 260
  • TORRES, NICOLAS EMANUEL C. DEL URUGUAY *GIM. Y ESGRIMA 3 200 A 3

Buenos Aires, 17/11/2016

EXPEDIENTE Nº 3526/16 – TORNEO SUB “15” 2016
EXPEDIENTE 3526/16
BUENOS AIRES, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016.-
JUGADOR LIGA SANCION ART

  • PORTALUPI, MATEO TRES ARROYOS 1 PART. 154

EXPEDIENTE Nº 3441/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 59/16 del 20/10/16 al
jugador Matías Noriega, del Club Atl. Vélez Sarsfield, de Santiago del
Estero, con 10 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Matías
Noriega, la que quedará establecida en ocho fechas (arts. 32, 33 y
185 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Matías Noriega (Club
Atl. Vélez Sarsfield – Sgo. del Estero), la que quedará establecida en
OCHO FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 185 del R.T.P.).
2°) Publíquese.

EXPEDIENTE Nº 3442/16 y 3448/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 –
Segunda Edición
Ref. Club Bella Vista s/ responsabilidad de incidentes.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presentes causas iniciadas contra el Club Bella Vista de
Tucumán a raíz de la denuncia presentada por el Club Atlético Chicoana y del
informe del árbitro sobre el mismo partido, y
Considerando:
1°) El Club Atlético Chicoana se presento ante el Tribunal denunciando la
desprotección que sufrió su equipo en el partido que disputaron contra el Club
Bella Vista de Tucumán.
En ese sentido manifiesto que el árbitro no suspendió el partido, debiendo
haberlo hecho; que ocurrieron diversos incidentes durante todo el partido y que
recién pudieron retirarse del estadio a las 21,30 hs.
2°) El árbitro informó que una vez finalizado el partido entre Bella Vista de
Tucumán y Atlético de Chicoana de Salta, y cuando el equipo visitante se dirigía
al vestuario, los hinchas locales, volvieron a tirar con toda clase de elementos
contundentes.
3°) El art. 80 del R.T.P. prevé sanciones de multa de cincuenta a quinientas
entradas de dos a seis fechas al club cuyos parciales promuevan desórdenes,
arrojen cualquier tipo de proyectiles contra jugadores, personal técnico o
árbitros.
Que tenemos dicho que los informes que presentan los árbitros constituyen
semiplena prueba de lo que en ello se denuncia y que sólo mediante el aporte
de prueba directa en contrario puede desestimarse ese valor.
El Club Bella Vista de Tucumán no ha contestado el traslado que le fuera
conferido para ejercer su derecho de defensa.
Que, así las cosas, entendemos debe sancionarse al Club Bella Vista de
Tucumán con multa de valor entradas 100 (cien) por cada una de 3 (tres)
fechas. (Art. 80 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con multa de 100 (cien) entradas por cada una de 3 (tres) fechas
al Club Bella Vista de Tucumán por los incidentes registrados en el partido que
disputo contra el Club Atlético Chicoana. (Art. 80 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3501/16 – TORNEO SUB “15” 2016
Ref. Liga Regional de Fútbol (Laboulaye) s/ Protesta Sub 15.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada por la Liga Regional de Fútbol de
Laboulaye (Córdoba), en la que reclama se le adjudique el partido disputado el 5
de noviembre pasado contra el representativo de la Liga Belenista, por el Torneo
Nacional Sub 15, y
Considerando:
1°) En tiempo procesal oportuno la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye
(Córdoba) se presentó ante el Tribunal e interpuso recurso de protesta,
solicitando que se le dé por ganado el partido aludido.
En su exposición continúa detallando que los jugadores Luis Agustín Canil
(D.N.I. 43.531.839), Fernando Nahuel Pacheco (D.N.I. 43.531.841) Nazareno
Gabriel Sánchez (D.N.I. 43.751.275) y Jonatán Alejo Zurita (D.N.I. 43.532.670),
no pertenecen a la Liga Belenista sino a la Liga Chacarera (provincia de
Catamarca).
Sigue explicando que los jugadores se encontraban mal incluidos pues el
Campeonato Nacional Sub-15 se trata de campeonato entre ligas y, por ello no
se pueden incluir jugadores que pertenezcan a distintas ligas.
Se acompaña como prueba la Lista de Buena Fe de La Liga Belenista; planilla
de partido protestado y nota periodística, donde figuran los jugadores como
pertenecientes a la Liga Chacarera de Fútbol.
El Tribunal ha dado traslado a la Liga Belenista de Fútbol, quien en su responde
adjuntan copias de los Pases Interligas Concedidos por la Liga Chacarera de
Fútbol del 22 de septiembre de 2016 de los jugadores cuestionados.
Específicamente se acompañaron los pases de los jugadores Luis Agustín Canil
(D.N.I. 43.531.839), Nacido el 26/07/2001 del Club Los Altos; Fernando Nahuel
Pacheco (D.N.I. 43.531.841), nacido el 17/07/2001 del San Marín; Nazareno
Gabriel Sánchez (D.N.I. 43.751.275) nacido el día 12/12/2001, del Club La
Carrera; y Jonatán Alejo Zurita (D.N.I. 43.532.670), Nacido el 21/07/2001 del
Club San Martín.
Solicitan, entonces, se deje sin efecto la presentación efectuada por la Liga
Regional de Fútbol de Laboulaye.
2°) Para resolver la cuestión planteada debemos, primeramente, detenernos a
fijar el objeto del reclamo, y que consiste para la Liga Belenista, el desempeño
de jugadores que no pertenecen a esta.
Se encuentra acreditado por haberlo reconocido la demandada, que los
jugadores Luis Agustín Canil; Fernando Nahuel Pacheco; Nazareno Gabriel
Sánchez y Jonatán Alejo Zurita son jugadores de equipos de la Liga Chacarera
de Catamarca, que fueron cedidos a préstamo a clubes de la Liga Belenista.
La misma liga demandada acompañó los convenios a prueba entre clubes de la
Liga Chacarera y de la Liga Belenista (Ver convenios de pases Interligas a
Prueba de fs. 14; 15; 16 y 17) de los referidos jugadores.
Una nota distintiva que no puede soslayarse e importante para resolver, es la
condición temporal que se han insertado en los pases señalados. Efectivamente
puede leerse de la prueba aportada por la demandada que los convenios de
préstamo han sido concedidos hasta la finalización del Torneo Nacional Sub 15
de Ligas.
Claramente sólo para este Torneo se han concedido los préstamos de los
jugadores cuestionados.
La organización de este tipo de Torneos Nacionales de menores de edad
persigue como objetivo que cada liga pueda, si es su deseo, mostrar y competir
con los jugadores que participan en sus certámenes como manera de medir sus
aptitudes deportivas.
Además, conlleva una clara función social de conformar una selección con sus
jugadores juveniles para participar en certámenes nacionales; aquí se ha
evidenciado solamente lo competitivo y no lo deportivo.
Los dirigentes solicitan jugadores de clubes de otras Ligas a préstamo a equipos
de sus ligas para este torneo, y así, supuestamente mejorar sus expectativas,
dejando excluidos de la selección a jugadores de sus torneos locales.
La interpretación deportiva del artículo 9 del Reglamento Nacional de
Selecciones de Ligas Sub 15 Clase 2001, debe ser que los equipos serán
integrados por jugadores inscriptos y habilitados en los registros de la ligas que
sean de sus ligas; el caso denunciado es una clara manifestación de un
aparente apego reglamentario que encierra una violación al principio deportivo
juvenil por la finalidad resultadista, nunca asegurada, de una buena ubicación en
el certamen.
Por ello arman toda una ingeniería para traer jugadores de 15 años a préstamo
desde clubes de otras ligas conformando equipos regionales en perjuicio de
jugadores de su liga.
Los dirigentes de los equipos deberían, y eso es reprochable, priorizar a sus
jóvenes y no demostrarles que el éxito deportivo justifica soslayar principios de
respeto por quienes todos los fines de semana forman esa masa de jugadores
jóvenes, que el futbol debe incluir, y que colman cada una de las canchas del
nuestro país.
También los padres, delegados y técnicos, deberían hacer ver a los dirigentes
que es mejor integrar seleccionados con los chicos de la Liga, que son
socialmente integrantes de un grupo primario, y no hacer prevalecer sólo
intereses ante la eventualidad de posibles éxitos.
De acuerdo a los principios del deporte juvenil consideramos reprobable, por
estar fuera del fin perseguido en el torneo y por ser la aplicación utilizada por la
Liga Belenista perjudicial para los jugadores sub. 15 de sus propios clubes, los
pases solicitados y concedidos sólo para este Torneo Nacional.
Por aplicación de lo normado en los artículos 32, 33 y 287, y lo expuesto
anteriormente decretaremos la ineficacia e invalides de los pases
correspondientes Luis Agustín Canil (D.N.I. 43.531.839), Fernando Nahuel
Pacheco (D.N.I. 43.531.841) Nazareno Gabriel Sánchez (D.N.I. 43.751.275) y
Jonatán Alejo Zurita (D.N.I. 43.532.670) pertenecientes a la Liga Chacarera.
Los mismos serán inhabilitados para jugar por otra Liga que no sea la de su
origen, (Liga Chacarera). Pues ante cualquier decisión de resultado deportivo,
cuando de menores hablamos, debe privilegiarse la inclusión de los jugadores
de cada liga y no su exclusión.
Por lo expuesto, los pases presentados por la Liga Belenista, de los jugadores
referenciados, son contrarios al espíritu del Torneo Nacional de Ligas Sub 15 y
de los derechos de los jóvenes de su propia Liga, que esperan estos torneos
con expectativas que no saben valorar los dirigentes.
Deberá registrarse el siguiente resultado Liga Regional de Fútbol: 1-Liga
Belenista 0 (art. 152 del R.T.P.).
Será sancionada con multa por derecho de protesta de seis mil pesos la Liga
Belenista (art. 21 del R.T.P.).
Se devolverá por Tesorería el importe depositado por la actora.
El Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a protesta presentada la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye
contra la Liga Belenista de Belén. Registrar el siguiente resultado Liga Regional
de Fútbol: 1-Liga Belenista 0 (arts. 13, 14, 21, 32, 33, 152 y 287 del R.T.P.).
2°) Decretar la ineficacia de los pases respecto de los jugadores Luis Agustín
Canil (D.N.I. 43.531.839), Fernando Nahuel Pacheco (D.N.I. 43.531.841)
Nazareno Gabriel Sánchez (D.N.I. 43.751.275) y Jonatán Alejo Zurita (D.N.I.
43.532.670) por ser claramente contrarios al espíritu del Torneo Nacional de
Ligas Sub 15 (arts. 32,33 y 287 del R.T.P.
3°) Inhabilitar a los jugadores Luis Agustín Canil (D.N.I. 43.531.839) Fernando
Nahuel Pacheco (D.N.I. 43.531.841) Nazareno Gabriel Sánchez (D.N.I.
43.751.275) y Jonatán Alejo Zurita (D.N.I. 43.532.670), por ser claramente
contrario al espíritu del Torneo Nacional de Ligas Sub 15 jugar por otra Liga que
no sea la de origen, (Liga Chacarera)
4°) Sancionar con multa por derecho de protesta de $ 6.000 (seis mil pesos) a la
Liga Belenista (art. 21 del R.T.P.).
5°) Proceder por Tesorería a reintegrar el importe depositado por la actora (art.
21 del R.T.P.).
6°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3503/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/16
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 69/16 del 11/11/16 al
jugador Rafael Nicola, del Club Sp. Patria de Formosa, con 3 partidos
de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Rafael
Nicola, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32, 33 y 204
del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Rafael Nicola (Club
Sp. Patria – Formosa), la que quedará establecida en DOS FECHAS
DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.

EXPEDIENTE Nº 3503/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 69/16 del 11/11/16 al
jugador Enzo Díaz, del Club Agropecuario de Carlos Casares, Buenos
Aires, con 3 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Enzo
Díaz, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32, 33 y 204 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Enzo Díaz (Club
Carlos Casares – Buenos Aires), la que quedará establecida en DOS
FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.

EXPEDIENTE Nº 3514/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Bella Vista s/ Partido no jugado.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la cuestión planteada en relación a la programación del partido
que debían disputar los equipos de los clubes Bella Vista contra Almirante
Brown, y
Considerando:
1°) Que el Consejo Federal, como organizador del Torneo Federal “B”, programó
que el partido entre los equipos de Bella Vista contra Almirante Brown, se debía
disputar el día 14 de noviembre pasado.
La policía el 11 de noviembre respondió al pedido de cobertura, señalando que
ese día se realizarían numerosos operativos se seguridad. Por tal razón, con
fecha 10 la institución solicita la reprogramación del partido.
Por último, el día 14 de noviembre la policía reitera la imposibilidad de prestar el
servicio solicitado para esa fecha, dado que el personal estará afectado a
aquellos operativos (ver fs. 6).
2°) Que el artículo 62 inc. a del Reglamento del Torneo Federal “B” establece
como obligación del club local, todo lo relativo a la organización y, entre esos
hechos, la contratación del servicio policial suficiente para mantener el orden y la
seguridad.
El artículo 106 del R.T.P. establece que corresponde dar por perdido el partido,
cuando no pueda jugarse por falta de policía imputable al club local.
Que la imputación directa al club local emerge del artículo 62 inc. a del
Reglamento del Torneo Federal; dicha responsabilidad prevé en que el club
local no puede desconocer los programas preventivos de la autoridad policial y
debe extremar los recaudos para que el partido se juegue con la organización
reglamentaria.
Tales circunstancias son determinantes para sostener que el club local, por
obligación sancionatoria, actuó con negligencia. En consecuencia cabe
responsabilizar al Club Bella Vista, dado su omisión de contratar debidamente el
servicio policial para cubrir mínimamente el partido.
Además, si el árbitro pudo suspender el partido por la falta incurrida y por ello se
sanciona con la pérdida del encuentro, lo mismo puede hacer el Tribunal ante la
denuncia efectuada por el Consejo Federal del incumplimiento.
Además, corresponde aplicar multa de valor entradas 575 según establecen los
artículos 106 punto “n” y 109 del R.T.P.).
3°) En relación al partido que se da por perdido en esta resolución, debe
considerarse el resultado a registrar.
En ese sentido, al dar el partido por perdido, el cómputo o registro del mismo,
se dará por jugado y perdido al Club Bella Vista, registrando el siguiente
resultado Bella Vista 0 - Almirante Brown 1 (art. 152 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido que debían disputar Bella Vista y su similar
Almirante Brown 1 (arts. 62 punto a del Reglamento del Torneo y 106 “n” del
R.T.P.), al club Bella Vista .
2°) Registrar el siguiente resultado Bella Vista 0 - Almirante Brown 1 (art. 152 del
R.T.P.).
3°) Sancionar al Club Bella Vista con multa de valor entradas 575 (arts. 106 “n” y
109 del R.T.P.).
4°) Publíquese y archíves
e.

EXPEDIENTE Nº 3515/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Sportivo Guzmán s/ Partido no jugado.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la cuestión planteada en relación a la programación del partido
que debían disputar los equipos de los clubes Sportivo Guzmán de Tucumán y
Central Norte de Salta, y
Considerando:
1°) Que el Consejo Federal, como organizador del Torneo Federal “B”, programó
que el partido entre los equipos de Sportivo Guzmán de Tucumán y Central
Norte de Salta se debía disputar el día 14 de noviembre pasado.
La policía el 11 de noviembre respondió al pedido de cobertura, señalando que
ese día se realizarían numerosos operativos de seguridad. Por tal razón, con
fecha 10 la institución solicita la reprogramación del partido.
Por último, el día 14 de noviembre la policía reitera la imposibilidad de prestar el
servicio solicitado para esa fecha, dado que el personal estará afectado a
aquellos operativos (ver fs. 6).
Que el Club Sportivo Guzmán presentó su descargo en fs. 11, conforme a los
argumentos que esgrime.
2°) Que el artículo 62 punto a del Reglamento del Torneo Federal “B” establece
como obligación del club local todo lo relativo a la organización y, entre esos
hechos, la contratación del servicio policial suficiente para mantener el orden y la
seguridad.
El art. 106 del R.T.P. establece que corresponde dar por perdido el partido,
cuando no pueda jugarse por falta de policía imputable al club local.
Que la imputación directa al club local emerge del art. 62 inc. a del Reglamento
del Torneo Federal; dicha responsabilidad prevé en que el club local no puede
desconocer los programas preventivos de la autoridad policial y debe extremar
los recaudos para que el partido se juegue con la organización reglamentaria.
Tales circunstancias son determinantes para sostener que el club local, por
obligación sancionatoria, actuó con negligencia. Todo lo cual cabe
responsabilizar al Club Sportivo Guzmán, dado su omisión de contratar
debidamente el servicio policial para cubrir mínimamente el partido.
Además, si el árbitro pudo suspender el partido por la falta incurrida y por ello se
sanciona con la pérdida del encuentro, lo mismo puede hacer el Tribunal ante la
denuncia efectuada por el Consejo Federal del incumplimiento.
Además corresponde aplicar multa de valor entradas 575 según establece el
artículo 106 punto “n” y 109 del R.T.P.).
3°) En relación al partido que se da por perdido en esta resolución, debe
considerarse el resultado a registrar.
En ese sentido, al dar el partido por perdido, el cómputo o registro del mismo,
se dará por jugado y perdido al Club Sportivo Guzmán, registrando el siguiente
resultado Sportivo Guzmán 0- Central Norte de Salta 1 (art. 152 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido que debían disputar Sportivo Guzmán y Central
Norte de Salta (arts. 62 punto a del Reglamento del Torneo y 106 punto “n” del
R.T.P.) a Sportivo Guzmán de Tucumán.
2°) Registrar el siguiente resultado Sportivo Guzmán 0- Central Norte de Salta 1
(art. 152 del R.T.P.).
3°) Sancionar al Club Sportivo Guzmán con multa de valor entradas 575 (arts.
106 “n” y 109 del R.T.P.).
4°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3521/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 11/11/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Río Grande (Libertador Gral. San Martín) y su similar de
Defensores de Fraile Pintado (Libertador Gral San Martín), mediante el cual da cuenta a este
Organismo que no percibió por parte del Club Río Grande la suma de $ 5.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Río Grande (Libertador Gral. San Martín), HASTA LAS 20,30 HORAS
DEL 18/11/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de
$5.000,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 11/11/2016
con Defensores de Fraile Pintado.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Río Grande, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3522/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 12/11/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Independiente Villa Obrera (San Juan) y su similar de Sportivo
Peñarol (San Juan), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte
del Club Independiente Villa Obrera la suma de $ 9.194,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Independiente Villa Obrera (San Juan), HASTA LAS 20,30 HORAS
DEL 18/11/2016 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en
forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de
$9.194,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 12/11/2016
con Sportivo Peñarol.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Independiente Villa Obrera, quedará AUTOMÁTICAMENTE
SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados
con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el
término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art.
118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3523/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 12/11/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Policial (Catamarca) y su similar de Comercio (Santiago del
Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Policial la suma de $ 8.949,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Policial (Catamarca), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 18/11/2016 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $8.949,00 que le adeuda a la
terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 12/11/2016 con Comercio.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Policial, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3524/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 13/11/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Lastenia (Tucumán) y su similar de Chicoana (Cerrillos), mediante
el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Lastenia la suma de $
13.664,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Lastenia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 18/11/2016 (Art.
33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante
este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $13.664,00 que le adeuda a
la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 13/11/2016 con Chicoana.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Lastenia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 3525/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 13/11/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Unión Aconquija (Andalgalá) y su similar de Mitre (Santiago del
Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club
Unión Aconquija la suma de $ 30.305,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Unión Aconquija (Andalgalá), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
18/11/2016 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $30.305,00
que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 13/11/2016 con
Mitre.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Unión Aconquija, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO
EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el
consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de
la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.-

Jueves 17 de noviembre de 2016, 22:29

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Jose · Domingo 20 de noviembre de 2016, 07:37 · Citar
Si bien el consejo Federal entiende que los clubes deben disponer de seguridad los días de partidos, en este caso, el mismo fallo lo dice, la policía no podía cumplir con los operativos por falta de efectivos. No entiendo porque se castiga en este caso a los clubes locales, salvo que el consejo federal no crea en la policía y entienda que los clubes locales influyeron en las notas policiales aduciendo falta de personal. Si así fuera es grave y la institución policialcon, con este grado de corrupción de sus miembros, debería sumariar y pasar a retiro a sus responsables. Respecto al fallo que da por jugado el partido, me imagino que sólo para determinar un resultado ficticio, pero no para favorecer a los jugadores sancionados darle por cumplida la sanción. No sería razonable, aunque también es cierto que si se el partido sr jugaba, los jugadores no participaban y cumplían su sanción. Creó que el fallo es muy discutible y deberían haber reprogramado el partido. Mucho deben haber influido los clubes visitantes para evitar gastos.
Antonio · Viernes 18 de noviembre de 2016, 01:08 · Citar
Si se da por jugado el partido guzman-central norte, a los jugadores que tenian que cumplir con fecha de suspensión, se la dan por cumplida con ese partido resuelto en escritorio?
Anónimo · Viernes 18 de noviembre de 2016, 00:12 · Citar

tambien belgrano san nicolas vs coronel aguirre en la segunda ronda nunca se jugo , pero si se aplica lo mismo deberia salir en algun fallo o no? jajaja no hay forma de q se les haya escapado algun boletin? Gracias!

RTA: PUEDE SER QUE NUNCA LO HAYAN ENVIADO. ALGUN BOLETIN INTERNO.

SIEMPRE SE LES DA AL VISITANTE 1-0

ABRAZO. CLAUDIO



pq no hicieron el mismo fallo para con atletico concepcion-san carlos


RTA: JAJA, TE QUEDASTE COMO NOSOTROS ESPERANDO EL FALLO. ENTIENDO QUE SE APLICA LO MISMO. SALUDOS

jose · Viernes 18 de noviembre de 2016, 00:04 · Citar

pq no hicieron el mismo fallo para con atletico concepcion-san carlos

RTA: JAJA, TE QUEDASTE COMO NOSOTROS ESPERANDO EL FALLO. ENTIENDO QUE SE APLICA LO MISMO. SALUDOS