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Tribunal de Disciplina

LAS SANCIONES DE LA FECHA

FALLOS DEL TRIBUNAL:

RESULTADOS FINALES:

  • A.D.I.U.R 3 - Coronel Aguirre 0.
  • Huracán de Comodoro Rivadavia 0- Atlético Germinal 1.
  • Talleres (Jujuy) 0 - Almirante Brown (Tucumán) 1
  • Rechazar la protesta presentada por el Club Atlético Mitre de Salta
  • Club Belgrano 0- Independiente (Chivilcoy) 1

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 76/16 – 24/11/2016


EXPEDIENTE Nº 3529/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • CARCAMO, JUAN ALEJANDRO COMODORO RIVADAVIA **J. NEWBERY C.R. 1 208
  • PORTELA, MARCOS DAMIAN BAHÍA BLANCA **BELLA VISTA 1 208
  • IHITZ, NICOLAS BAHÍA BLANCA **BELLA VISTA 1 208
  • KUMMER, LUCIANO RAFAELA **BEN HUR 1 208
  • GHERGO, MAXIMILIANO ROSARIO **TIRO FEDERAL 1 208
  • CORZO, DIEGO -AUX- SAN RAFAEL **HURACAN S.RAFAEL 2 200 A 3 260
  • MALACARNE, LUCAS VIEDMA **SOL DE MAYO 1 201 B 1
  • RUIZ, MARCOS FERNANDO COMODORO RIVADAVIA **J. NEWBERY C.R. 1 207
  • BELLEGIA, GABINO BAHÍA BLANCA **BELLA VISTA 2 200 A 1
  • GONZALEZ, JORGE A. LUJÁN **CAMIONEROS LUJAN 1 207
  • BONTI, JOSE SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS Susp.Prov. 22
  • FILLOL, NICOLAS SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 4 185
  • HEINZMANN, IVAN SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 1 207
  • CENA, MARTIN SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 4 185
  • ALFEIRAN, MATIAS EMANUEL SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS Susp.Prov. 22
  • CLEMENTE, ANDRES -AUX- SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 2 186 260
  • CONTIGIANI, ROQUE A. SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 4 185
  • ABRATTE, JUAN JOSE -AUX- SAN NICOLÁS **BELGRANO S.NICOLAS 2 287 5 260
  • PERALTA, FRANCO SAN FRANCISCO **TIRO FEDERAL (M) 1 201 A
  • DE LA IGLESIA, JULIO HERNAN SANTIAGO DEL ESTERO **COMERCIO SE 2 200 A 2
  • LEDESMA, VICTOR M. -AUX- SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 3 186 260 48 A 1
  • CARDINALE, CARLOS (AUX) SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO Susp.Prov. 22
  • MARTINEZ, ELIAS ROBERTO SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 2 200 A 8
  • SIALLE, MARIO -AUX- SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 1 186 260
  • CAMPOS, JUAN E. (AUX) SANTIAGO DEL ESTERO **GUEMES S.ESTERO 3 186 260 48 A 1
  • FERNANDEZ, JOSE AUGUSTO CORRIENTES **FERROVIARIO 2 200 A 11
  • CHAPARRO, ROBERTO CATALINO FORMOSA **SAN MARTIN F. 2 201 A 48 A 1
  • SALGUERO, JULIO ALBERTO PARANA **BELGRANO 2 200 A 1
  • MUSLERA, DIEGO A ROSARIO **TIRO FEDERAL 1 202 B
  • MANGIAFICO, DARIO -AUX- GRAL. ALVEAR (M) **SPORT CLUB PACIFICO 1 186 260
  • MARTINEZ, DARIO A -AUX- GRAL. ALVEAR (M) **SPORT CLUB PACIFICO 2 186 260
  • IBARRA, CRISTIAN JAVIER TUCUMÁN **BROWN TUCUMAN 2 200 A 3
  • LAVALLEN, RICARDO ALFREDO JUJUY **TALLERES PERICO 3 200 A 3 48 A 1
  • ENRIQUE, CARLOS N. ROSARIO **CORONEL AGUIRRE 1 207
  • HAYES, ALAN IGNACIO ROSARIO **CORONEL AGUIRRE 4 205 F 48 A 1
  • LAVEZZI, AGUSTIN ROSARIO **CORONEL AGUIRRE 4 200 A 3
  • RIOS, CRISTIAN ROSARIO **CORONEL AGUIRRE 4 200 A 3
  • FRETES, HUGO ROSARIO **CORONEL AGUIRRE 4 200 A 1

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
VISTAS:
PARTIDO Nº 01: CLUB HURACAN (Comodoro Rivadavia);
PARTIDO Nº 06: MATÍAS ALFEIRAN - CLUB BELGRANO (San Nicolás);
PARTIDO Nº 06: JOSÉ BONTI - CLUB BELGRANO (San Nicolás);
PARTIDO Nº 06: CLUB BELGRANO (San Nicolás);
PARTIDO Nº 08: CARLOS CARDINALE -AUX- CLUB GUEMES (Santiago del Estero);
PARTIDO Nº 17: CLUB CORONEL AGUIRRE (Rosario);
PARTIDO Nº 16: CLUB AT. TALLERES (Jujuy).
Buenos Aires, 24/11/2016

 

EXPEDIENTE Nº 3539/16 – TORNEO SUB “15” 2016
BUENOS AIRES, 24 DE NOVIEMBRE DE 2016.-

JUGADOR LIGA SANCION ART

  • COREA, MAXIMILIANO TANDIL 1 PART. 154 2
  • FERNANDEZ, NICOLAS TANDIL 1 PART. 154


EXPEDIENTE Nº 3491/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de reconsideración presentado por el señor Sergio
Enrique Albornoz, director técnico del Club Atlético Mitre de Salta, en
el cual solicitan se modifique la sanción que este Tribunal le impuso
de 4 partidos de suspensión por infracción a los artículos 185 y 260.
La petición no puede prosperar pues no se han incorporado hechos
nuevos que permitan la morigeración que se pretende.
Por ello se resuelve destinar al archivo las actuaciones.

EXPEDIENTE Nº 3494/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Partido del 30/10/2016 – Huracán (Comodoro Rivadavia) Vs. Jorge Newbery (Comodoro Rivadavia)
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “…Observo y escucho al señor Santana Nicolás DNI: 32.697.520 quien
se encuentra sancionado, quien supera el cerco policial e ínsita a la violencia
desacreditando a los gritos los fallos riéndose de mi persona, sacándolo la
policía por la fuerza e ingresando al campo a festejar, nuevamente sacándolo la
policía a empujones, una vez finalizado el encuentro y en zona de vestuarios
este señor continuó con todo tipo de insultos hacia mi persona, cabe mencionar
que este señor Santana Nicolás hace las veces de ayudante de campo en su
Club…” (sic).
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 100/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado
a la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, con la finalidad que el Sr. Osvaldo
Nicolás Santana, auxiliar del Club Jorge Newbery, procediera a ejercer su
derecho de defensa.
Que el Sr. Osvaldo Nicolás Santana, en su descargo manifiesta lo siguiente:
“…En 1ºer. lugar jamás ingrese al campo de juego. Con respecto a la
finalización del partido le dije por que no había jugador el tiempo adicional, se
jugó hasta los 48 minutos del segundo tiempo, cuando el partido estuvo parado
mas de 10`minutos con 6 cambios, eso fue lo que le dije cuando finalizo el
encuentro. Después no hubo ningún tipo de acontecimiento tampoco hiba a
ingresar al banco de suplentes sabiendo que me quedaba una fecha de
suspensión…” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena
prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el
aporte de pruebas fehacientes en contrario.-

Que el art. 185 prevé, suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que
provoque de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o
insulte, se mofe o burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle
ademanes obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle
cualquier otro agravio.
Que los incidentes producidos por el señor Osvaldo Nicolás Santana, deben
encuadrarse en lo previsto en el art. 185 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, y sancionarse con la pena de cuatro (4) partidos de suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR OSVALDO NICOLÁS SANTANA AUXILIAR DEL
CLUB JORGE NEWBERY (COMODORO RIVADAVIA), CON LA PENA DE
CUATRO (4) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ARTS. 185 Y 260 DEL
REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS).
2°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.


EXPEDIENTE Nº 3500/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Ref. José Muratore s/ Incidentes.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Vistos:
Llegan los presentes actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de la
denuncia presentada por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
Gimnasia y Tiro Vs. Juventud Antoniana, ambos pertenecientes a la Liga
Salteña de Fútbol, por el Torneo Federal “A” 2016/17, el día 04/11/16, y
Considerando:
1°) En su informe el árbitro del partido denunció que al finalizar el mismo, ya en
la zona de vestuarios, se acercó un dirigente del Club Juventud Antoniana
identificado como el Sr. José Muratore, quien desde la puerta del mismo le grito
“tenes el culo sucio, sos un cagón Córdoba” y demás excesos verbales.
El Tribunal por intermedio de la Liga dio traslado al señor José Muratore, para
que ejerciera su derecho de defensa.
En el mismo manifiesta que niega cualquier acusación en razón de que siempre
se maneja de manera muy respetuosa, tanto en lo deportivo como en lo
personal.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de pruebas directas en contrario puede desacreditarse ese
valor.
Esa apreciación procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.

La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
Específicamente, se le imputó agravios al juez del partido en zona interna de los
vestuarios y no en el campo de juego.
El Art. 248 del Reglamento de Transgresiones y Penas de A.F.A. sanciona con
suspensión de siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que
desempeñe cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda,
intente agredir, injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier otro acto
inmoral o reprobable dentro de las dependencias internas del estadio, dentro o
fuera del estadio o del campo de juego, desde atrás del alambrado que circunda
el campo de juego o desde las plateas o tribunas, al árbitro, árbitros asistentes,
asistente deportivo, jugador o personal técnico.
Que, corresponde sancionar al señor José Muratore, presidente del Club
Juventud Antoniana con sanción de siete días de suspensión la que se deja en
suspenso (arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al señor José Muratore, Presidente, del Club Juventud
Antoniana (Salta), con pena de siete días de suspensión la que se deja en
suspenso (arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

 


EXPEDIENTE Nº 3510/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Partido del 06/11/2016 – Social Madariaga (Paso de los Libres) Vs. Ferroviario (Corrientes)
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
VISTO
El informe efectuado por el árbitro del partido, mediante el cual nos hace
saber: “…Al finalizar el encuentro, fue expulsado el Sr. ENCINA CRISTIAN
EZEQUIEL, DNI 39.192.298, Nro. 13, por arrojarme con violencia, una botella de
agua mineral cargada por la espalda del Árbitro Asistente Nro. 1…” (sic).
CONSIDERANDO
Que mediante nota Nº 107/16 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado
a la Liga Libreña de Fútbol Gral. Madariaga, con la finalidad que el Sr. Cristian
Encina, del Club Social Madariaga, procediera a ejercer su derecho de defensa.
Que el Sr. Cristian Encina, en su descargo manifiesta lo siguiente: “…A tal fin
DECLARO, que en NINGUN, momento arroje botella de agua al árbitro o
persona alguna y mucho menos por la espalda, al finalizar el partido, nosotros
los jugadores estábamos contentos, lleno de alegría euforia por el triunfo y
jugando con el agua entre nosotros, algunos jugadores se arrojaban agua entre
ellos, pero nadie arrojo al árbitro; si al mismo le cayo una botella no fue
intencional de nadie, menos de mi parte …” (sic).
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena
prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el
aporte de pruebas fehacientes en contrario.-
5
Que el art. 184 prevé, suspensión de diez a treinta partidos al jugador que
salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al
árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a
golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los
casos previstos en el artículo anterior.
Que los incidentes producidos por el señor Cristian Encina, deben encuadrarse
en lo previsto en el art. 184 del Reglamento de Transgresiones y Penas, y
sancionarse con la pena de diez (10) partidos de suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE
1°) SANCIONAR AL SEÑOR CRISTIAN ENCINAS DEL CLUB SOCIAL
MADARIAGA (PASO DE LOS LIBRES), CON LA PENA DE DIEZ (10)
PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ART. 184 DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS).
2°) PÚBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.


EXPEDIENTE Nº 3512/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016/17
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 72/16 del 17/11/16 al
jugador Nicolás Emanuel Torres, del Club Gimnasia y Esgrima de
Concepción del Uruguay, con 3 partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Nicolás
Emanuel Torres, la que quedará establecida en dos fechas (arts. 32,
33 y 204 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Nicolás Emanuel
Torres (Club Gimnasia y Esgrima – Concepción del Uruguay), la
que quedará establecida en DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (arts.
32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.


EXPEDIENTE Nº 3513/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal sancionó por Boletín Oficial 71/16 del 15/11/16 al
jugador Hesar Ibrahin, del Club Tiro Federal de San Francisco, con 2
partidos de suspensión.
Que, el jugador sancionado se presentó solicitando la reconsideración
de la sanción que le fuera impuesta, alegando la falta de antecedentes
en su carrera futbolística y que el monto de la pena impuesta,
complicaría su ascenso deportivo, donde manifiesta claramente los
hechos ocurridos.
Que, el Tribunal reconsiderará la sanción impuesta al señor Hesar
Ibrahin, la que quedará establecida en una fecha (arts. 32, 33 y 204
del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Hesar Ibrahin
(Club Tiro Federal – San Francisco), la que quedará establecida
en UNA FECHA DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 204 del R.T.P.).
2°) Publíquese.


EXPEDIENTE Nº 3519/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. José Eduardo Mazzarelli s/ Incidentes.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Vistos:
Llegan los presentes actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de la
denuncia presentada por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
Andino Sport (La Rioja) y su similar de Unión Santiago (Sgo. del Estero) por el
Torneo Federal “B” 2016 Segunda Edición, el día 12/11/16, y
Considerando:
1°) En su informe el árbitro del partido denunció que en el entretiempo, en la
zona de vestuarios, se acercó un dirigente del Club Andino Sport identificado
como el Sr. José Eduardo Mazzarelli, quien solicito el ingreso de personas
indebidas al campo de juego, lo cual no se le permitió, y el mismo comenzó a
dirigirse hacia la terna arbitral con términos descomedidos.
El Tribunal por intermedio de la Liga dio traslado al señor José Eduardo
Mazzarelli, para que ejerciera su derecho de defensa.
En el mismo manifiesta que se apersono en la zona de vestuarios con la
finalidad de solicitar autorización para que los chicos de la escuelita de fútbol del
Club pudieran cumplir el sueño de sacarse una foto con los jugadores del primer
equipo. Negando cualquier acusación en razón de que siempre se expreso con
total respeto y educación.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de pruebas directas en contrario puede desacreditarse ese
valor.
Esa apreciación procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
Específicamente, se le imputó agravios al juez del partido en zona interna de los
vestuarios y no en el campo de juego.
El art. 248 del Reglamento de Transgresiones y Penas sanciona con suspensión
de siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que desempeñe
cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda, intente
agredir, injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier otro acto inmoral o
reprobable dentro de las dependencias internas del estadio, dentro o fuera del
estadio o del campo de juego, desde atrás del alambrado que circunda el campo
de juego o desde las plateas o tribunas, al árbitro, árbitros asistentes, asistente
deportivo, jugador o personal técnico.
Que, corresponde sancionar al señor José Eduardo Mazzarelli, presidente del
Club Andino Sport con sanción de siete días de suspensión la que se deja en
suspenso (arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al señor José Eduardo Mazzarelli, Presidente, del Club
Andino Sport (La Rioja), con pena de siete días de suspensión la que se
deja en suspenso (arts. 32, 33, 63 y 248 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3530/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Club Mitre de Salta s/ Protesta.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.-
Vistos:
Para resolver la presente acción de protesta interpuesta por el Club Atlético
Mitre de Salta, en la que impugna el partido del día 18 de noviembre donde
enfrentó al Club Atlético Central Norte, y
Considerando:
1°) Por conducto de la Liga Salteña de Fútbol con firma de su Secretaria
General, Dra. Chacon Dorr se presentó el Club Atlético Mitre reclamando el
resultado del partido disputado con Central Norte de la misma provincia;
acompaña recibo de la Liga donde supuestamente se depositó el arancel del
derecho de Protesta.
El Club Atlético Mitre, se dirigió a la Presidencia de la Liga Salteña con el escrito
de protesta y la constancia del pago ante la administración del arancel de
protesta.
El Club Mitre en su escrito plantea una primera cuestión, en la que se refiere al
partido no disputado entre los equipos de Sportivo Guzmán vs Central Norte del
día el 14 de noviembre.
Dice que el evento deportivo señalado, partido del 14 de noviembre, no se jugó
por una medida de la Policía de la Provincia de Tucumán y no por
responsabilidad del Club organizador Sportivo Guzmán y por ende este Tribunal
no puede convertirse en árbitro de la situación.
Luego manifiesta que aún cuando se pretenda la validez de la resolución que
impugna; un hecho administrativo no puede enervar el cumplimiento de
sanciones impuesta.
Concluye que los jugadores Ricardo René Ureña DNI 33.848.138, Pablo Nicolás
Guzmán D.N.I. 33.484.821 y Héctor Emmanuel Ceballos D.N.I. 30.787.286 no
estaban habilitados para la disputa del partido que protesta.
Que los jugadores debieron ser debidamente habilitados para jugar el partido
que protesta.
El Club Central Norte dio respuesta al descargo solicitado, sin embargo no ha
cumplimentado por lo normado en el art. 12 punto XXXIII del Reglamento del
Consejo Federal.
2°) La protesta presentada por el Club Mitre no puede prosperar por los motivos
que se expondrán.
En primer lugar, si el Club Mitre entendió que algún fallo de este Tribunal lo
perjudicaba en sus derechos, debió recurrirlo ante el Tribunal de Apelaciones de
A.F.A. demostrando su legitimidad para la impugnación y cumpliendo allí la
expresión de agravios.
Con lo cual cualquier manifestación que sobre un fallo que dejo consentir resulta
claramente extemporáneo.
Pero además, de los estrictamente errores procesales no puede el Club Atlético
Mitre victimizarse callando un supuesto derecho afectado y esperar, al acecho y
por segunda, si perdía el partido ensayar una engañosa y enmarañada protesta
pretendiendo sostenerla en un enredo.
Es un equívoco malicioso endilgar que este Tribunal no pueda convertirse en
árbitro de una situación pues para ello fue creado (art. 65 del Reglamento del
Consejo Federal) y que el acto administrativo que indica con cierto desprecio se
trata de un fallo de este cuerpo.
Como si estas palmarias artimañas del Club Atlético Mitre fueran pocas el actor
no acompañó, como es su obligación (art. 13 del R.T.P.) en qué boletín fueron
sancionados los jugadores y tampoco acreditó con las planillas del partido, si los
mismos intervinieron en el encuentro.
Los insistentes llamados de la presidente del Club Mitre -que hasta generaron
molestia e incomodidad en personal del Tribunal- pueden ilustrarnos que sólo
persigue el Club Atlético Mitre obtener en los escritorios resultados deportivos
que en el campo de juego se han sido adversos, a cualquier precio.
Los jugadores Ureña, Guzmán y Ceballos fueron sancionados por este Tribunal
en Boletín Oficial 68/16 del 10/11 con una fecha de suspensión cada uno; el
partido subsiguiente del Club Central Norte, al cual pertenecen, se debió jugar
ese fin de semana con Sportivo Guzmán y no se disputó; la cuestión fue resuelta
por este Tribunal adjudicando el encuentro a Central Norte.

Ahora bien, el artículo 221 del R.T.P. establece en su inciso “b” que se
computan para cumplir sanciones “partido oficial de su club ganado o
perdido por adjudicación de puntos, aunque no se inicie”.
Esta por demás claro, salvo para la impertinente dirigencia del Club Atlético
Mitre, que los jugadores cumplieron la fecha de suspensión con el partido en
que se le adjudicó previamente al partido que ahora se protesta; por ello pese a
las irritadas y turbadas manifestaciones del club actor los jugadores estaban
habilitados para la disputa del encuentro que se protesta.
Entonces, por aplicación de lo normado en los artículos 13, 14, 32, 33, 107, 221
todos del R.T.P. se rechazará la protesta articulada por el Club Atlético Mitre.
3°) En la presentación del Club Atlético Mitre existen incongruencias que
deberán investigarse ante la posibilidad que hubieran pretendido inducir al
Tribunal a error (art. 5 y 287 del R.T.P.).
Veamos: de la elevación del reclamo que hace, a este Tribunal, la Liga Salteña
de Fútbol resulta que el Club actor al presentar su reclamo en la Liga adjuntó un
supuesto depósito del arancel de protesta en Administración de la Liga. (Todo
esto fue pasado por fax a este Tribunal el 21 de noviembre a las 19,52 hs.).
Con fecha 22 se remitieron los depósitos efectuados, por el mismo Club Atlético
Mitre en el Banco Credicoop de Salta el 21/11/16 a las 13:34 por la suma del
derecho de protesta.
No se entiende, salvo que se hubiera pretendido inducir a error de este cuerpo
cuando analiza los requisitos de admisibilidad de la protesta para dar traslado
(ver arts. 14 y 15 del R.T.P.) y no rechazar in limine; se dijo que la plata estaba
depositada en la Administración de la Liga Salteña de Fútbol y para ese
momento había ingresado el importe en el Banco indicado.
Si a las 13:34 del lunes 21 se depositó en Banco Credicoop el arancel de
protesta, porqué cuando se remitió la queja, a las 19:52 se acompaño un recibo
de la Liga con sello y sin firma.
Ante la posibilidad que estemos en presencia de un hecho que engaño al
tribunal pues dio traslado con un recibo sin firmas y pudo afectar procesalmente
las instancias, y emergería reprobable en los términos del Art. 287 se dará
traslado al Presidente del Club Atlético Mitre y Secretario como imputados
de infracción al art. 287 en concurso con art. 241 “h” y “l”.
Deberán explicar en cumplimiento de lo normado por el art. 7° del R.T.P.
debidamente lo ocurrido, como descargo, en calidad de imputados. Para ello se
les conceden 48 horas desde la publicación.
Se solicitara informe a la Liga Salteña para que por administración se explique
cómo fue la operatoria del depósito del derecho de protesta e informe el
encargado de Administración lo que conozca del hecho.
4°) Con la pérdida de la protesta de destinará a la cuenta gastos de
administración el depósito efectuado por el Club Atlético Mitre (art. 21 del R.T.P.)
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentada por el Club Atlético Mitre de Salta (arts.
13, 14, 32, 33, 107 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Club Atlético Mitre con la pérdida del depósito efectuado y
disponer su destino a la cuenta gastos de Administración (art. 21 del
R.T.P.).
3°) Imputar al Presidente del Club Atlético Mitre y Secretario del Club, por
conducta reprobable (Art. 287 en concurso con 241 letras “h” y “l” del
R.T.P.) descripta en el considerando 3°, y désele traslado para que
efectúen sus defensas en el término de 48 horas.
4°) Solicítese a la Liga Salteña informe lo ocurrido con el depósito del
arancel y remita original del recibo acompañado por el club Mitre. Así
también indica persona física que recibió el dinero.
5°) Publíquese; líbrese oficio a la Liga Salteña para que notifique
personalmente a las autoridades del Club Mitre. Fecho vuelva la causa a
despacho.


EXPEDIENTE Nº 3531/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Club Coronel Aguirre s/ Incidentes.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud del informe arbitral en
referencia al partido que disputaban los equipos de A.D.I.U.R y Coronel Aguirre
el día 19 de noviembre por el Torneo Federal “B”, y
Considerando:
1°) El árbitro del partido de referencia comienza indicando que expulsó al
jugador Enrique, Carlos 36.660.289 del Club Coronel Aguirre por doble
amonestación; luego informa y da por expulsado a los jugadores del mismo club
Fretes, Hugo 32.810.807; luego que informó expulsando del mismo modo al
jugador Lavezzi Agustín 32502068 y posteriormente al jugador Ríos Cristian
38727627.
El árbitro informó que se vio obligado a detener el partido en varias
oportunidades porque los simpatizantes de Coronel Aguirre se trepaban al
alambrado.
Asimismo describió que observó a los jugadores de Coronel Aguirre correr por el
campo de juego a los jugadores del Club A.D.I.U.R y los acorralan en su propio
banco de suplentes.
El Club acusado presento su descargo y versión de los hechoa a fs. 14.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse
ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.

El informe del árbitro no ha sido desvirtuado por el Club Coronel Aguirre y por
aplicación de lo normado en el art. 106 “g” porque los desmanes y agresiones de
los jugadores del club Coronel Aguirre es merecedora de tal sanción.
Sin perjuicio de ellos los cuatro jugadores informados serán sancionados por
expediente separado por sus actos individuales sin perjuicio de la sanción que
aquí se adopta por la agresión en patota a sus rivales.
De la lectura del informe no existen evidencias que estas agresiones hubieran
tenido motivo alguno más que la patoteril actitud de quienes no pueden por
habilidades deportivas imponerse a los rivales y confunden camorras con
personalidad deportiva.
Por ello se dará el partido por terminado y perdido al Club Coronel Aguirre,
registrando el siguiente resultado: A.D.I.U.R 3-Coronel Aguirre 0. (Art. 32, 33 y
106 “g” del R.T.P.).
Sancionar al Club Coronel Aguirre con multa de 100 entradas por tres fechas por
la actitud antirreglamentaria de sus simpatizantes al subirse al alambrado con
intensiones de invadir el campo de juego. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por concluido y perdido el partido al Club Coronel Aguirre,
registrando el siguiente resultado: A.D.I.U.R 3- Coronel Aguirre 0. (Art. 32,
33, 106 letra “g” y 152 del R.T.P.).
2°) Sancionar con multa de cien entradas por tres fechas al Club Coronel
Aguirre. (Art. 80 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3532/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Belgrano de San Nicolás s /Incidentes.-
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud del informe presentado por el
árbitro del partido que disputaron los Clubes Belgrano de San Nicolás e
Independiente de Chivilcoy, y
Considerando:
1°) El árbitro del partido de referencia informo al Tribunal, en cumplimiento de lo
normados e el art. 2 del R.T.P., que al finalizar el primer tiempo del encuentro
ingresaron al campo de juego tres personas con intenciones de agredir a la
terna arbitral y que eran de la parcialidad local.
Continúa exponiendo que, cuando se dirigían los integrantes de la terna al
vestuario la parcialidad local comenzó a arrojar piedras; por estos episodios
los árbitros solicitaron la presencia del jefe del operativo policial, quien les dio las
garantías que podía continuar el encuentro.
Luego sigue relatando el árbitro que cuando ingresan al campo de juego,
para la disputa del encuentro desde la tribuna local les arrojaron una
piedra que no logra impactar en ninguna persona; ante ello nuevamente
requiere del jefe del operativo las garantías para proseguir, le mostró el proyectil
12
y le advirtió que ante otra situación de esa magnitud no continuaría; el policía le
informa que las garantías estaban dadas.
Prosigue el informe relatando que a los 55 minutos a instancias del árbitro
asistente Franco Nahuel expulsó al médico Andrés Clemente por haberlo
insultado.
Luego expresa que a los 62 minutos expulsó al Preparador Físico del Club
Local Abratte Juan José DNI 30.683.866 por levantar y dejar caer a un jugador
de forma agresiva.
Posteriormente a los 80 minutos de juego expulsó al jugador número 6 del
Club Local Heizmann Iván 38.448.749 por doble amonestación.
Asimismo a los 80 minutos a instancias del asistente n°1, expulsó al jugador
Fillol Nicolás DNI 37.558.999 por insulto; ante esa situación el árbitro denuncia
que fue rodeado por varios jugadores locales y en ese momento observó al
Asistente n° 1, caído en el suelo con la ceja izquierda hinchada.
El Asistente le manifestó que se encontraba mareado con fuerte dolor de
cabeza; solicitó la presencia del médico que desde distancia solo gritaba que
tenía nada el Asistente; que solicitó que atendieran al Asistente y la presencia
de la ambulancia.
Que en ese momento varios jugadores locales rodearon al Asistente que estaba
en el suelo insultándolo, y observó al jugador número 5 del equipo local
pisarlo en una pierna.
El jugador del Club Local lo insultaba al árbitro asistente exigiéndole que se
levantara; que el jugador Cena Martín DNI 37.894.518 lo insulta diciéndole
que son coimeros, ladrones; que en ese momento se acercó el jugador
Fillol a los gritos y escupió al juez del partido.
Que tomó la decisión de suspender el partido luego de pasado 15 minutos y por
los motivos expuestos.
Que por consejo policial permanecieron en el lugar hasta que llegaran refuerzos,
que estuvieron cerca de dos horas antes de ingresar al vestuario custodiados
por la policía.
El árbitro asistente ratifica con su informe lo que expresó el árbitro principal y
agrega que el jugador Bonti José DNI 28.276.303 le aplicó un golpe con la
cabeza en la ceja izquierda, que le provocó un fuerte dolor de cabeza y con
mareos cae al suelo y allí lo rodean varios jugadores y el número 5 Alfeiran
Matías, DNI 27.978.702 le propinó un pisotón.
Que el Tribunal dio traslado al Club Belgrano de San Nicolás del informe arbitral
para que ejerciera su derecho de defensa.
El Club acusado se presentó ante el Tribunal, en su extenso y fuerte descargo
comenzó su alegato escrito manifestando que negaban, por no constarle, cada
uno de los hechos que fueron denunciados por el árbitro principal y su asistente.
Prosiguen, y en el acápite III se su presentación, bajo el título de la verdad de
los hechos, refieren que estos tipos (por los árbitros) están dispuestos a todo
caiga quien caiga; que el provocador fue el impresentable juez del partido que
sancionó un penal inexistente.
Que a partir de ese momento que la estafa y el robo ya estaba consumado; que
hasta los propios jugadores de Independiente ni festejaron el penal, cosa que es
muy común en el fútbol.
Que el árbitro se dedico a insultar a los jugadores y pese a todos los jugadores
de Belgrano salieron a jugar la segunda etapa con hidalguía; que existió un
penal clarísimo a un jugador de Belgrano y que no se cobró; que los jugadores
de Independiente se tiraban al suelo fingiendo lesiones 20 veces al menos.
Que, ante los reclamos de los jugadores que ocupaban el banco de suplentes el
Asistente n° 1, les habría manifestado el partido está terminado, ustedes
olvídense de pasar de ronda, que en ese contexto el arquero suplente de
13
Belgrano comenzó a discutir con el Arbitro Ayudante este sale corriendo y a los
veinte metros se tira al suelo agarrándose la cabeza.
Que es imposible que Bonti, el arquero suplente, hubiera aplicado un golpe con
la cabeza al árbitro pues el mismo mide casi dos metros y el asistente un metro
setenta.
Que el asistente se quedó tirado en el suelo y no permitió que lo atendieran y se
preguntaban por qué no quiso que lo atendieran; luego vieron en el túnel como,
protegido por sus colegas, el asistentes se golpeaba fuertemente la cabeza con
su banderín.
Solicitan del Tribunal la reanudación del encuentro; acompañan certificado
médico y solicitan pedidos de informes; además, ofrecen testimoniales de las
personas que han sido denunciadas en el mismo informe arbitral.
Como colofón relatan una serie de situaciones deportivas y de esfuerzos para
competir cumpliendo las normas éticas del deporte; destacan el tiempo quitado
al estudio o trabajo por parte del plantel y la dirigencia para con sacrificio lograr
el ascenso que se vio frustrado por malos arbitrajes.
Que asimismo hacen referencia a que en el partido anterior fueron víctimas de
un atraco por parte de los sospechados López de Arrecifes; Daniel Muñoz y
Francisco Colombo.
2°) Que la cuestión traída a resolución del Tribunal como objeto procesal, es la
suspensión del partido que disputaban los equipos de Belgrano de San Nicolás
e Independiente de Chivilcoy.
De los incidentes fueron imputados, por un lado la parcialidad del club Belgrano,
y además algunos jugadores y parte del cuerpo técnico del mismo equipo.
Por este motivo las testimoniales de los jugadores ofrecidas como pruebas
resultan improcedentes pues revisten carácter de imputados.
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse
ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
Pese al esmerado trabajo defensista la actividad desarrollada por el Club
Belgrano de San Nicolás es una extensa crítica de los árbitros en la aplicación
de las reglas de juego y respecto a ello tenemos dicho que están, en principio,
exenta de revisión por lo normado en el artículo 15 inc. “b”; la norma establece
que las protesta, por ende ninguna queja o defensa, pueden fundarse en la
resoluciones del árbitro en lo que al juego se refiere.
Las manifestaciones sobre los supuestos malos tratos y provocaciones serán
investigadas por separado.
Ahora bien, centrándonos en el episodio que diera origen a la suspensión del
encuentro está determinado que la agresión sufrida por el juez asistente
efectuada por dos jugadores de Belgrano de San Nicolás, más un contexto de
violencia verbal de varios jugadores del mismo equipo.
Además, las agresiones con proyectiles y el ingreso indebido de personas al
campo de juego para amenazar a la terna, con el agregado de los incidentes
posteriores al encuentro enmarcan el hecho en una situación de violencia
generalizada que no pueden ser soslayadas.

El art. 106 del R.T.P. sanciona con pérdida de partido cuando “g” se produzca
desorden o agresión en la cancha o entre el público asistente promovido por
jugadores o integrantes del personal técnico.
Asimismo el Art. 80 del R.T.P. establece como sanción por incidentes y
desórdenes producidos por la parcialidad del club responsable que facultan al
Tribunal hasta decretar la pérdida del encuentro al club responsable por su
parcialidad.
Los fallos arbitrales que reconoce el Club Belgrano como disparador de un
estado generalizado de mal humor son claros indicios de comportamientos
antirreglamentarios que concuerdan con los actos denunciados.
Si bien el Tribunal entiende que las frustraciones deportivas disparan reacciones
que transgreden en algunos casos, como el presente investigado, lo
reglamentario; y si bien el fútbol como deporte o como todos los deportes se
practican para obtener triunfos y ascensos en cada instancia, no puede
aceptarse como causas de justificación o exculpación de responsabilidad los
excesos.
Siempre hemos tratado de receptar estas cuestiones como atenuantes
genéricos y lo reflejamos al momento de individualizar, determinar los montos,
de las sanciones; pero no alcanzan para sobreseer sin prueba fehaciente en
contrario a lo informado por él árbitro y que se acredite por prueba directa.
Es al Club acusado a quien le corresponde, por inversión de la carga probatoria,
aportar las constancias de las que pretende hacer valer su inocencia.
Así como hemos tratado los temas resolveremos la situación de la suspensión
del partido y serán inhabilitados provisoriamente para que hagan sus defensas
(Art. 8 del R.TP.) los jugadores Bonti José DNI 28.276.303 (Por haberle le
aplicado un golpe con la cabeza en la ceja izquierda al Asistente n°1); y
Alfeiran Matías, DNI 27.978.702 (por haberle aplicado un pisotón al Asistente
n°1).
Los restantes expulsados e informados serán, adelantamos, sancionados por
vía sumaria en expediente separado.
El partido se dará por finalizado con la pérdida del mismo para el Club Belgrano
de San Nicolás por aplicación de lo normado en los arts. 80 y 106 inc. “g” del
R.T.P.; registrando el siguiente resultado Club Belgrano 0- Independiente 1 (art.
152 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal


RESUELVE:
1°) Dar por finalizado y perdido el partido para el Club Belgrano de San
Nicolás
(arts. 32, 33, 80 y 106 inc. “g” del R.T.P.; registrando el siguiente
resultado Club Belgrano 0- Independiente 1 (art. 152 del R.T.P.)
2°) Inhabilitar provisoriamente y dar traslado de los denunciado por los
árbitros a los jugadores Bonti José DNI 28.276.303 y Alfeiran Matías, DNI
27.978.702 (art. 22 del R.T.P.)
3°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3533/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Huracán de Comodoro Rivadavia s/ Incidentes.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Vistos:

Para resolver la presente causa iniciada en virtud del informe presentado por el
árbitro del partido que disputaban los equipos de Huracán de Comodoro
Rivadavia y Atlético Germinal, por el Torneo Federal “B” el día 20 de noviembre,
y
Considerando:
1°) El árbitro principal del partido de referencia informó al Tribunal que el
encuentro fue suspendido a los 85 minutos de juego debido a que los hinchas de
la parcialidad local arrojaron piedras y todo tipo de proyectiles contra los
efectivos policiales que se encontraban custodiando uno de los ingresos.
Que los simpatizantes del club local produjeron, además, daños de cristales de
la ambulancia, daños en el alambrado y una vez que desbordaron a la policía
pretendían ingresar e invadir el campo de juego donde varias de estas personas
intentaron agredir a los jugadores visitantes que debieron salir corriendo a los
vestuarios.
Que la salida de la terna arbitral fue demorada debido a que desde la plateas
arrojaron todo tipo de proyectiles que impactaban sobre los escudos de la policía
que los protegían.
El Tribunal dio traslado de la denuncia arbitral al Club Huracán de Comodoro, a
fs. 8 manifestó que lo informado por el árbitro principal no encuentra asidero ni
respaldo en la verdad de la realidad de los mismos. Que los hechos fueron
iniciados por la policía.
A fs. 9 se presento el Club Atlético Jorge Newbery de Comodoro Rivadavia
alegando ser tercero afectado.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse
ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
El hecho antirreglamentario que se investiga está claramente descripto por el
árbitro y se trata de los desordenes, escalamiento del alambrado perimetral,
agresiones y daño que tuvo como autores a los simpatizantes de Huracán de
Comodoro Rivadavia.
Ahora bien, a ese tipo de conductas prevista y sancionadas por el art. 80 del
R.T.P. debemos agregar las conductas reproblables de centrar su ataque
asimismo en las fuerzas de seguridad poniendo de manifiesto la agresividad y
falta total de respeto a la integridad de las personas, sean jugadores árbitros o
personal de seguridad, esta última nota distintiva debe ser analizada desde el
art. 287 que establece sanciones por actos reprobables no reprimidos por otras
normas.
La agresividad de los ataque de los simpatizantes de Huracán de Comodoro
Rivadavia, que hacen responsable al club por aplicación del art. 80 del R.T.P.
letras “a” “b” “d” “e” “f” “g” debe sancionarse con multa de quinientas entradas
por seis fechas.
Además por aplicación del tercer apartado del art. 80 se dará por perdido al
partido al Club Huracán de Comodoro Rivadavia, registrando el siguiente
resultado: Huracán de Comodoro Rivadavia 0-Atlético Germinal 1. (Art. 152 del
R.T.P.)
16
Por aplicación de lo normado en el art. 287, 1°, se decretará la clausura de
cancha para el Club Huracán de Comodoro Rivadavia, sea su propio estadio, o
el que pretenda usar como local durante tres fechas como local.
Por último la presentación del Club Jorge Newbery, además de confusa
redacción, no cumple con lo normado por el Art. 12 punto XXXIII del Reglamento
del Consejo Federal.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Huracán de Comodoro Rivadavia
registrando el siguiente resultado: Huracán de Comodoro Rivadavia 0-
Atlético Germinal 1.
(Art. 80 del R.T.P. tercer apartado y 152 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Club Huracán de Comodoro Rivadavia con multa de
quinientas entradas por seis fechas (Art. 80 letras “a” “b” “d” “e” “f” “g”
del R.T.P.).
3°) Sancionar con clausura de cancha para el Club Huracán de Comodoro
Rivadavia, sea su propio estadio, o el que pretenda usar durante tres
fechas como local. (Art. 287, 1°.).
4°) Rechazar la pretensión del Club Atlético Jorge Newbery por no reunir
los requisitos exigidos por el Art. 12 del Reglamento del Consejo Federal.
5°) Publíquese y archívese.


EXPEDIENTE Nº 3537/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 20/11/2016 en el encuentro
disputado entre los clubes Belgrano (San Nicolás) y su similar de Independiente (Chivilcoy),
mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Belgrano la
suma de $ 14.264,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro,
y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL
DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar
la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación
de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Belgrano (San Nicolás), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 25/11/2016
(Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente
ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $14.264,00 que le
17
adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 20/11/2016 con
Independiente.-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club Belgrano, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión
y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la
Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este
Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.


EXPEDIENTE Nº 3538/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016 Segunda Edición
Partido del 22/11/2016 – Talleres (Jujuy) Vs. Almirante Brown (Tucumán)

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Visto:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud del informe elaborado por el
árbitro del partido que disputaron los equipos de Talleres de Perico de Jujuy vs
Almirante Brown de Tucumán, el día 22/11/16, y
Considerando:
El árbitro del partido denuncia “…que cuando transcurrían 5`de los 7`^ de
adición al tiempo reglamentario desde la parcialidad del Club Talleres
comenzaron a arrojar proyectiles (ladrillos) hacia el campo de juego e intentaron
disuadir el mismo, siendo retirados por el personal policial en ese momento se
apersono el jefe del operativo a cargo y me manifestó que no estaban dadas las
garantías necesarias para continuar el encuentro por tal motivo en ese momento
comunique a ambos capitanes que el encuentro estaba suspendido faltando
2`(dos minutos) para finalizar el mismo. También informo que tanto el plantel
visitante como así también la terna arbitral tuvimos que retirarnos a la corridas
hacia los vestuarios por que nos arrojaban proyectiles, por suerte ninguno hizo
impacto en algunos…” (sic).
El Tribunal a fs. 5 dio traslado al Club Talleres de Perico para que pudiera
ejercer su derecho de defensa.
El Club acusado se presentó a fs.7, exponiendo que el club repudiaba
enérgicamente la actitud de las personas que realizaron las acciones violentas y
además señalan que la institución tomó todas las medidas de seguridad
necesarias.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse
ese valor.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
El Art. 80 del R.T.P. sanciona con multa de cincuenta a quinientas entradas y de
dos a seis fechas al club, cuyos simpatizantes provoquen desórdenes, arrojen
proyectiles.
En el mismo sentido la norma establece en su párrafo tercero que el Tribunal
podrá dar por perdido el encuentro al Club cuyos parciales provoquen los
desordenes.
Entendemos que debe sancionarse al Club Talleres de Perico con la perdida de
partido más la multa de valor entradas 80 por tres fechas. (Art.80 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Talleres de Perico, de Jujuy, con la pérdida del
partido que disputaba registrando el siguiente resultado Talleres (Jujuy) 0
Almirante Brown (Tucumán) 1 y multa de 80 entradas por tres fechas. (Art.
80 del R.T.P.).
2°) Publíquese y notifíquese.


PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.-

Jueves 24 de noviembre de 2016, 18:50

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EL LOBO ESTEPARIO · Viernes 25 de noviembre de 2016, 17:57 · Citar
Una verguenza las resoluciones del CF para variar. Pense q Toviggino era diferente pero no es mas de lo mismo,la misma bosta de antes. El fallo donde se le da el partido a germinal es una verguenza y sientan un precedente muy peligroso,ya q cualkier ekipo q se vea eliminado va a invadir el campo de juego para pejudicar a su archirival como en este caso. Ademas si fuera x eso germinal ya tendria q estar eliminado xq tambien invadio su campo de juego en el ultimo partido vs alianza. Incoherencia total q no sorprende de este impresentable CF.