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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 50/17 – 10/08/2017

EXPEDIENTE Nº 3703/17 - Torneo Federal “B” 2017
BUENOS AIRES, 10 DE AGOSTO DE 2017
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS

  • AGLI, LUIS (AUX) V. TUERTO JUV. PUEYRREDON 1 PART. 186 Y 260
  • AGUILAR, MAXIMILIANO RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 207
  • AGUIRRE, HERNAN TUCUMAN ALMIRANTE BROWN 1 PART. 207
  • ALFONSO, ALEJANDRO TUCUMAN CONCEPCION F. C. 1 PART. 201 INC. B 4
  • ANDRADA, CRISTIAN (AUX) RIVADAVIA (M) LA LIBERTAD 4 PART. 185 Y 260
  • ARISPE, LEANDRO C. OLIVIA ESTRELLA NORTE 1 PART. 207
  • BENITEZ, IAN JUNIN J. NEWBERY 2 PART. 200 INC. A 1
  • BIAZEVICH, GUILLERMO (AUX) RESISTENCIA RESISTENCIA CENTRAL 2 PART. 186 Y 260
  • BONA, RODRIGO TRELEW RACING 1 PART. 287 INC. 5
  • BUSTOS MORINIGO, JONATAN RIO GRANDE CAMIONEROS 1 PART. 207
  • CARRIZO, JORGE SAN JUAN COLON JRS. 2 PART. 200 INC. A 2
  • CHAR, ADRIAN ORAN DEP. TABACAL 1 PART. 207
  • CHAVEZ, LUCAS SALTO SPORTS 1 PART. 201 INC. B 1
  • CHAVEZ, MATIAS L. G. S. MARTIN BANCARIO 2 PART. 200 INC. A 5
  • CHAVEZ, OLVALDO CORRIENTES FERROVIARIO 2 PART. 200 INC. A 8
  • DELMAITRO, DIEGO COLON (ER) ACHIRENSE 1 PART. 207
  • DOMENICO, GASTON OLAVARRIA RACING 1 PART. 287 INC. 5
  • ERCOLI, ALBERTO VILLA MARIA ALUMNI 1 PART. 207
  • FERNANDEZ, CARLOS SAN JUAN PEÑAROL 1 PART. 201 INC. A
  • FERNANDEZ, JORGE LOS TOLDOS VIAMONTE F. C. 1 PART. 207
  • FERNANDEZ, WILLIAM RESISTENCIA DEF. DE VILELAS 1 PART. 207
  • GONCEBAT, VICTOR (DT) LAS BREÑAS JUV. UNIDA 2 PART. 186 Y 260
  • IBAÑEZ, ALDO VALLE VIEJO DEF. DE ESQUIU 4 PART. 185
  • IBARRA, EXEQUIEL TUCUMAN ALMIRANTE BROWN 1 PART. 201 INC. B 4
  • JOFRE, JESUS GRAL. ALVEAR (M) PACIFICO 2 PART. 200 INC. A 1
  • KATZ, RUBEN (DT) B. BLANCA BELLA VISTA 2 PART. 200 A 11 Y 260
  • LARREGUY, FACUNDO TRELEW RACING 1 PART. 207
  • LIENDO, JAVIER CORDOBA LAS PALMAS 1 PART. 200 INC. A 1
  • LIZARRAGA, JORGE BRAGADO BRAGADO CLUB 1 PART. 207
  • LOZANO, ALVARO ORAN DEP. TABACAL 2 PART. 186
  • MACHADO ASSEFH, GABRIEL SALTA LOS CACHORROS 2 PART. 200 INC. A 1
  • MACHADO, DIEGO V. TUERTO RIVADAVIA 2 PART. 200 INC. A 7
  • MAROTTI, FRANCISCO COLON (ER) ACHIRENSE 3 PART. 200 INC. B Y 207
  • MARTEL. DIEGO SGO. DEL ESTERO VELEZ 2 PART. 200 INC. A 1
  • MARTINEZ, DAMIAN LA PLATA CRIBA 2 PART. 200 INC. A 7
  • MARTINEZ, DARIO (DT) TRELEW RACING 2 PART. 186 Y 260
  • MAS, CRISTIAN SAN RAFEL HURACAN 2 PART. 200 INC. A 1
  • MENA, GUSTAVO (DT) COLON (ER) VILLA ELISA 1 PART. 186 Y 260
  • MOLINA, LUIS TUCUMAN LASTENIA 1 PART. 287 INC. 5
  • NAYA, RODRIGO SALTO DEF. DE SALTO 1 PART. 201 INC. A
  • ONRAITA, FACUNDO OLAVARRIA FERRO CARRIL SUD 1 PART. 207
  • ORTEGA, LEONARDO ELDORADO HURACAN 1 PART. 207 2
  • PAINICURA, GERMAN (AUX) VIEDMA SOL DE MAYO 2 PART. 186 Y 260
  • PEREZ, HECTOR SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 201 INC. A
  • PONCE, FERNANDO SANTA FE COSMOS 2 PART. 200 INC. A 8
  • PUCHETA, MARCELO (AUX) CORDOBA LAS PALMAS 1 PART. 186 Y 260
  • ROJAS, MATIAS SGO. DEL ESTERO CTRAL. ARGENTINO 2 PART. 200 INC. A 7
  • ROSALES, MAURO VILLA MERCEDES J. NEWBERY 1 PART. 207
  • ROSAS, NICOLAS (AUX) LINCOLN EL LINQUEÑO 2 PART. 287 INC. 6
  • SABEDRA, RICARDO SAN NICOLAS GRAL. ROJO 2 PART. 200 INC. A 11
  • SILVA, SERGIO BARADERO ATL. BARADERO 1 PART. 204
  • SOTELO, CESAR R. S. PEÑA ALIANZA 1 PART. 207
  • SUESA, LUCAS CAUCETE PEÑAFLOR 2 PART. 200 INC. A 1
  • TURRI, JUAN TANDIL INDEPENDIENTE 2 PART. 200 INC. A 7
  • URRUTIA, JUAN (AUX) VIEDMA VILLALONGA 2 PART. 186 Y 260
  • VEGA, ANGEL VALLE VIEJO DEF. DE ESQUIU 1 PART. 201 INC. A
  • VELAZCO, ANDRES RAFAELA 9 DE JULIO 2 PART. 200 INC. A 1
  • VILLEGAS, ENZO RIVADAVIA (M) LA LIBERTAD 2 PART. 186
  • MARTINEZ, JUAN PERGAMINO JUVENTUD 1 PART. 208
  • ROSA HERRERA, GONZALO GOYA HURACAN 1 PART. 208

NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE LES APLICO EL ARTICULO 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS

EXPEDIENTE Nº 3692/17
Ref. Club Deportivo Las Heras s/ Apelación.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa traída a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Las Heras contra el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol Norte de Santa Cruz, y
Considerando:
1°) Que, el Club Deportivo Las Heras, interpuso recurso de apelación a fs.1 el 24 de julio pasado contra la resolución, que le dio por perdido el partido con el Club Juventud, notificado al recurrente el 11 de julio.
El tribunal a quo resolvió hacer lugar a la protesta que presentó el Club Juventud, respecto del partido del día 17 de junio dándoselo por perdido al apelante en una resolución que, expresa el recurrente, es absolutamente ilegal y manifiestamente maliciosa.
Que, el Presidente de la Liga de Fútbol Norte de Santa Cruz informó al Tribunal a fs. 48 (art. 73 del Reglamento del Consejo Federal) que se había reprogramado el partido entre Deportivo Las Heras y Juventud para el día 17 de junio; el que debido a razones climáticas no pudo jugarse (gran acumulación de nieve).
2°) Que, el recurso de apelación debe receptarse favorablemente y revocarse lo resuelto por él a quo disponiendo que la Liga de Fútbol Norte de Santa Cruz reprograme el encuentro.
Que la resolución del a quo no resulta razonable ni congruente pues de las constancias agregadas al legajo surge evidente que con 20 centímetros de nieve sobre el campo de juego no puede el club local tener la cancha en condiciones para disputar un partido de fútbol.
Además, carece de toda fundamentación la decisión ya que de las resoluciones de fs. 6, 7, 8 y 9 no emerge cuál fue el motivo que receptó el juzgador de la instancia inferior para resolver de la manera que lo hizo.
Que la Liga deberá reprogramar el partido entre el Club Deportivo Las Heras y Juventud con las mismas condiciones deportivas (localías) de las del día 17 de junio de 2017.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Las Heras y revocar lo resuelto por él a que el 22 de junio por Acta 561, ratificada por Resolución 317 y Acta 563 (arts. 32, 33, 40 del R.T.P.).
2°) Disponer que la Liga de Fútbol Norte de Santa Cruz reprograme el encuentro entre los Clubes Deportivo Las Heras y Juventud en las mismas condiciones deportivas del día 17 de junio pasado (arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Procédase por Tesorería a la devolución del importe depositado por el Club Deportivo Las Heras (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
4°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3696/17
Ref. Club Roby Manero apela fallo del Tribunal de la Liga.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa llegada a conocimiento del Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Club Roby Manero, contra la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga del Bermejo el 7 de julio pasado, y
Considerando:
1°) El Club Roby Manero interpuso el recurso de apelación dentro de los veinte días de haber sido dictada, debidamente fundada, con copias de actuaciones como prueba y abonó del arancel que establece el Consejo Federal (art. 71 del Reglamento del Consejo).
Además se recibió por parte de la Liga Regional de Fútbol del Bermejo, el informe que establece el artículo 73 del R.T.P.
El apelante se agravia de lo resuelto por él a quo pues no receptó su protesta de partido por indebida inclusión de un jugador, en partido disputado por el Torneo de Liga.
Expresa que en el encuentro que sostuvo su equipo el 2 de julio contra el Club Social y Deportivo Atlético Ferro, éste incluyó en su formación al jugador Mayuari Matías (N. Carnet 633/14). El nombrado estaba inhabilitado pues había sido expulsado 48 horas antes, en un partido oficial de Tercera División.
Explica que el viernes 30 de junio se jugó un partido de tercera división entre Gimnasia y Tiro de Orán y el Club Social y Deportivo Atlético Ferro, donde fue expulsado el jugador Mayuari Matías (N. Carnet 633/14), con la camiseta número, 6 por aplicar un codazo a un rival.
Indica que, aparentemente, existió un problema en la confección de la planilla y un asistente se equivocó al consignar que fue expulsado un hermano de él, que jugó con la camiseta 5.
Que el árbitro, a su entender con acierto, sentó en la planilla y en casillero observaciones, que el deportista expulsado era el número 6 Mayuari, Matías (N. Carnet 633/14) y no Mayuari, Joaquín Carnet (644/14).
Es así, entonces, que el jugador expulsado en ese partido Mayuari, Matías (N Carnet 633/14) jugó el partido protestado a las 48 horas sin que hubiera existido fallo del Tribunal a que.
En su apelación el quejoso expresa que él a quo recolectó prueba con ocultamiento al delegado del club y que nada se ha dejado consignado por escrito, sin permitir que participara el representante del club.
El tribunal de la Liga expresó en el fallo que existieron anomalías en la confección de las planillas y esto no fue así, ya que en ningún momento las planillas fueron modificadas.
Que cuando el Tribunal hace referencia a las contradicciones entre el juez del partido y él línea, se refiere a uno solo de ellos pues el otro asistente de apellido Fermín Hernán ratificó que el expulsado fue el jugador número 6 Mayuari, Matías N. Carnet 633/14 y no Mayuari, Joaquín Carnet 644/14.
El otro línea sólo dijo tener dudas del sancionado con expulsión pues la jugada sancionatoria fue rápida, y no se explica porque dice, la resolución atacada, que la planilla fue alterada si no tenía certeza.
Igualmente no fue categórico en descartar al número 6 como expulsado, aunque sí ratificó que hubo un jugador expulsado en forma directa.
No le quedan dudas al quejoso, por cierto, que el jugador expulsado fue Matías Mayuari y que a las 48 horas de haber sido expulsado con tarjeta roja en forma directa participó en el partido que se protesta.
Hasta aquí son las críticas del recurrente.
2°) De las constancias agregadas al legajo debemos hacer lugar al recurso y admitir los reclamos del quejoso, lo cual conlleva a revocar la resolución n° 13, del 7 de julio del presente dictada por del Tribunal de Penas de la Liga Regional del Bermejo por arbitraria.
El tribunal de instancia anterior no hizo lugar a la protesta pues advirtió anomalías en la confección de planillas y pudo advertir contradicciones entre las manifestaciones del árbitro y uno de los asistentes.
De allí que no tiene congruencia lo resuelto por él a quo pues si advirtió deficiencias, tuvo el deber de resolverlas fundadamente y no ampararse solamente en un estado de duda que no alcanza para desacreditar el valor probatorio del informe arbitral.
Veamos: El jugador Mayuari Matías fue expulsado en un partido oficial de liga en tercera división por aplicar un codazo a un rival, y dos días más tarde integró el equipo del Club Ferro en división mayor como suplente e ingresando a los 28 minutos del segundo tiempo, estando inhabilitado y esa es la cuestión que fundó la protesta.
Es dable recordar, para ello, que el artículo 27 del R.T.P. establece que el jugador que sea expulsado en partido oficial quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Penas, y del fallo definitivo se descontará la pena cumplida de esa suspensión automática.
El a quo infructuosamente y apartado de la objetividad buscó encontrar alguna deficiencia en los informes arbitrales, para no aplicar la clausula reglamentaria explicada.
Que volviendo al análisis de la cuestión en tratamiento, el jugador Mayuari, Matías (N. Carnet 633/14), jugó y fue expulsado en un partido oficial de tercera división entre Ferro y Gimnasia y Tiro de Orán el 30 de junio; ello se acredita por informes arbitrales cuyas copias lucen a fs. 5,6 y 7. Jugó el 2 de julio a partir de los 28 minutos del segundo tiempo del partido protestado y ello surge del informe en copia de fs. 8 (casillero 15 y 9).
Que el árbitro ratificó su informe en el cual consta que expulsó en el partido de tercera al jugador 6 de Ferro (Mayuari, Matías N. Carnet 633/14) y ello es señalado por el a quo, el otro línea (Herman Fermín) por escrito (ver fs. 35), precisa que en el partido de referencia fue expulsado el jugador número 6 de Ferro.
Se ha dicho reiteradamente que los informes arbitrales que “….constituyen, al ser valorados como evidencia, semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del partido”.
De las constancias agregadas se verifica que el jugador Mayuari, Matías (N. Carnet 633/14) fue expulsado en un partido oficial de tercera división usando la camiseta número 6; aún así y sabiendo que estaba expulsado, notificado por habérsele mostrado tarjeta roja y por ende inhabilitado, a las 48 horas, en el partido protestado, ingresó a los 28 minutos del segundo tiempo con la casaca 15 (ver fs. 8 y 9.).
Que el a quo debió aplicar el art. 107 letra “a” del R.T.P y darle por perdido el partido jugado el día 2 de julio al Club Social y Deportivo Atlético Ferro; circunstancia que, por consiguiente, así lo resolverá este Tribunal.
Corresponde, en definitiva, registrar el siguiente resultado: Club Deportivo y Social Roby Manero 2- Club Social y Deportivo Atlético Ferro 0 (art. 152 del R.T.P.).
3°) Que de oficio y para evitar estrépito jurídico deportivo, debe revocarse la sanción impuesta al árbitro Canchi Walter (arts. 5, 32, 33 del R.T.P.), pues no existe imputación en su contra.
4°) Revocar la absolución del jugador Mayuari, Matías (N. Carnet 633/14), quien debe continuar inhabilitado hasta que el a quo resuelva la expulsión por agresión en el partido de tercera división y por haber jugado inhabilitado el partido protestado (art. 216 del R.T.P), en concurso material (arts. 5, 32, 33, 200 punto 7 y 216 del R.T.P.).
Que este tribunal no se pronunciará sobre estos hechos en particular para preservar el derecho de la doble instancia.
Deberá procederse a la devolución del importe del arancel por derecho de apelación (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
Por lo expuesto el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo y Social Roby Manero (arts. 32, 33 y 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal)
2°) Revocar, por arbitraria, la resolución n° 13 dictada el 7 de julio pasado por el Tribunal de Penas de la Liga Regional de Fútbol del Bermejo (arts. 32, 33 y 40 del R.T.P.)
3°) Dar por perdido el partido jugado el día 2 de julio al Club Social y Deportivo Atlético Ferro por inclusión de jugador inhabilitado. (art. 107 inc. “a”.).
4°) Registrar el siguiente resultado: Club Deportivo y Social Roby Manero 2- Club Social y Deportivo Atlético Ferro 0 (art. 152 del R.T.P.).
5°) Revocar la sanción impuesta al árbitro Canchi Walter (arts. 5, 32, 33 del R.T.P.).
6°) Revocar la absolución del jugador Mayuari, Matías (N. Carnet 633/14), quien continuará inhabilitado hasta que el a quo resuelva la expulsión por agresión en el partido de tercera división y por haber jugado inhabilitado el partido protestado (art. 216 del R.T.P), en concurso material (arts. 5, 32, 33, 200 punto 7 y 216 del R.T.P.).
7°) Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el apelante (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
8°) Publíquese y notifíquese.

EXPEDIENTE Nº 3698/17 - Torneo Federal “B” 2017
Ref. Club Racing de Balcarce denuncia.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.
Vistos:
Se presentó ante el Tribunal el Club Racing de Balcarce, por conducto de la Liga Balcarceña de Fútbol, denunciando al Club Argentinos de 25 de Mayo, y
Considerando:
1°) El Club Racing de Balcarce denunció que en su disputa del partido con el Club Argentino de 25 de Mayo en el vestuario visitante no había agua caliente.
Aprecia que fue un acto deliberado en perjuicio del equipo pues en el entretiempo habían podido constatar que había agua caliente.
Agrega que el vestuario estaba totalmente sucio y lleno de barro; y que también los sanitarios se hallaban con total falta de higiene.
El club demandado alega que en ningún momento de las charlas con los visitantes, estos le expusieron los hechos que ahora denuncian.
Que, las instalaciones de los locales, visitantes y árbitros siempre están en condiciones.
2°) Que, la denuncia fue presentada fuera del plazo que establece el artículo 1° del R.T.P. y por ende será destinada al archivo la presente denuncia.
Que, sin perjuicio de ello hágase saber a la Liga Veinticinqueña de Fútbol que es responsabilidad de las ligas verificar que los clubes cumplan las obligaciones de mantener vestuarios en condiciones de salubridad e higiene. (Ver art. 62 letra “i y Art. 63 letra “a” del Reglamento del Torneo Federal “B”).
Que, en el corto tiempo del campeonato ya lleva acumuladas quejas esa liga por sus clubes.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo la presente denuncia por intempestiva. (arts. 1, 32, 33 del R.T.P.).
2°) Recomendar a la Liga Veinticinqueña de Fútbol el control según pautas de los art. 62 letra “i” y 63 letra “a” del Reglamento del Torneo Federal “B”.
3°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3699/17 - Torneo Federal “B” 2017
Ref. Independiente de Tandil s/Denuncia.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia presentada por el Club Independiente de Tandil, y
Considerando:
1°) El Club Independiente de Tandil denuncia a este Tribunal que en el vestuario del club Norberto de la Riestra, se le asignó un vestuario que tenía un solo inodoro para todo el plantel y no había suministro de agua en todo el vestuario.
Que corrido traslado al denunciado niega la falencia atribuida, pues manifiesta que el vestuario se encontraba en perfectas condiciones de salubridad.
Ha de significarse que un simple llamado telefónico en lugar de una denuncia, hubiera sido una elección de mejor tino.
2°) Además, aquella ha sido presentada fuera de término, de conformidad con lo normado en el artículo 1° (último apartado) debe destinarse al archivo.
Sin perjuicio del resultado de su destino, deben saber los clubes que estas denuncias deben tramitarse en el Consejo Federal y son responsables que los clubes locales (art. 62 letra “i” del Reglamento del Torneo Federal “B”) que los vestuarios se encuentren en buenas condiciones de higiene y salubridad; y las Ligas, en este caso la Liga Veinticinqueña de Fútbol, es responsable de hacer cumplir esa obligación (ver art. 63 letra “a” del Reglamento del Torneo Federal “B”).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Destinar al archivo la presente denuncia por intempestiva. (arts. 1, 32, 33 del R.T.P.).
2°) Recomendar a la Liga Veinticinqueña de Fútbol el control según pautas de los art. 63 letra “a” del Reglamento del Torneo Federal “B”.
3°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.

Jueves 10 de agosto de 2017, 17:57

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bustos jonatan · Jueves 17 de agosto de 2017, 02:07 · Citar
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