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Tribunal de Disciplina

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CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 71/19 – 31/10/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4365/19
Club Atlético Santa Ana (Mina Clavero – Córdoba) s/ Apelación
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación presentado por la señora Soledad González y el señor Jorge López, en carácter de Secretario y Presidente respectivamente del Club Atlético Santa Ana de Mina Clavero, Provincia de Córdoba, afiliado a la Liga de Fútbol San Alberto, contra la Resolución Nro. 163 de fecha 10 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Penas de esa Liga, por la cual se le dio por perdido el partido disputado el día 15/09/19 contra el club Barrio Progreso, conforme a la protesta realizada por este último por la indebida inclusión del jugador Safar, Martín Nicolás, por aplicación del Art.107 inc. “a” del R.T.P.
El recurrente cumplió con el arancel de $ 15.000 pesos dispuesto por reglamento.
CONSIDERANDO:
Que la apelación planteada por el Club Atlético Santa Ana fue presentada en tiempo y forma, atento a que el art. 76 del Reglamento General del Consejo Federal, disponen el plazo para la apelación el cual fue respetado. En cuanto a las formalidades de la presentación, la misma reúne los requisitos que exige el RCF, como así también fue acompañada la prueba en que se funda y por último, obra agregado el depósito del derecho de apelación.
Que el apelante plantea esa vía recursiva, como consecuencia que la Resolución 163 de fecha 10 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol San Alberto, hace lugar a la protesta que planteo el Club Social y Deportivo Barrio Progreso, quien fundamentó la misma en el hecho que el recurrente contó en su formación titular con un jugador que se encontraba inhabilitado para actuar, surgiendo la misma del hecho que el apelante no abono el pase del jugador Nicolás Martín Safar, DNI Nro. 44.203.938, lo que motivó que quedara en situación de jugador inhabilitado, según la Resolución que fuera adoptada por el Comité Ejecutivo de la Liga de Fútbol San Alberto. Esta última, según expresa el club que formula la protesta, en su boletín nro. 23 de fecha 23 de Agosto de 2019, formulo una intimación para que todos los clubes que no habían abonado los pases de jugadores lo hagan en el término de 10 días, bajo la prevención que vencido dicho plazo, los jugadores quedarían inhabilitados para actuar.
El Tribunal de Penas de la citada Liga, corre traslado al club Atlético Santa Ana, quien solicita el rechazo de la protesta deducida, a raíz que la intimación bajo la prevención de inhabilitar a los jugadores se había realizado el 23 de Agosto de 2019, mientras que el pase del jugador fue otorgado el día 29 de Agosto de 2019, lo que significa a entender del apelante, que este pase no se encontraba comprendido en dicha intimación, por cuanto sostiene que las intimaciones no pueden tener un efecto para situación futuras, debe regir las pasadas.
Continua su argumentación con el hecho que no fue emitida ninguna resolución, que disponga la inhabilitación del jugador Safar, y que además, es competencia del Tribunal de Penas disponer la inhabilitación de los jugadores, tal cual lo establece el Art. 77 del Reglamento General del Consejo Federal, por todas esas razones solicito el rechazo de la protesta planteada.
Que a fs. 75 fue solicitada a la Liga de Fútbol San Alberto, la remisión de los reglamento del torneo oficial de primera División correspondiente al año en curso y reglamento que regula las transferencias y/o habilitaciones de jugadores, lo cual fue omitido por la misma.
Que de las pruebas obrantes en las actuaciones, surge que la apelación se plantea contra la Resolución que hace lugar a la protesta presentada por el club Barrio Progreso, correspondiente al partido disputado contra el club Santa Ana el día 15 del mes de Septiembre de 2019, argumentando en la misma que el jugador Martín Nicolás Safar se encontraba inhabilitado por Resolución del Comité Ejecutivo de la Liga de Fútbol San Alberto, a raíz de las deudas de pase que existían al 23 de Agosto de 2019, lo que fue comunicado por Boletín de esa misma fecha.
Surge también probado en autos, que por Boletín Oficial nro. 24/19, correspondiente a la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo de la Liga, realizada el jueves 29 de Agosto del 2019, por Boletín Oficial nro. 24/19, se habilitó mediante transferencia interligas al jugador Nicolás Martín Safar, “A Préstamo” a favor del Club Santa Ana, proveniente de Club Sportivo Fátima (Liga Dolorense de Fútbol).
Al respecto, el Reglamento de Transferencia Inteligas en cuanto a la habilitación, en su art. 18 establece que “El jugador con transferencia concedida (o autorizada según el art.17°) podrá intervenir en partidos oficiales de la Liga en que se incorpora, siempre que previamente hubiese cumplido todos los requisitos que respecto a la inscripción de jugadores establezca el Reglamento de aquella y salvo que éste prohíba la intervención de nuevos jugadores desde una fecha fija o de realizado un determinado número de partidos del o de los certámenes que realiza”.
Mientras que el Art. 19 dice que “La habilitación del jugador se producirá únicamente por resolución del Cuerpo de la Liga con facultades reglamentarias para hacerlo y con el requisito de su publicación en el Boletín Oficial de la misma”.
Por lo tanto, corresponde determinar en primer lugar, si el jugador se encontraba habilitado o no para jugar en fecha 15 de Septiembre de 2019, entendiendo este Tribunal que si lo estaba, siendo las razones que fundamentan esa conclusión, el hecho que la transferencia interligas fue otorgada con posterioridad a la fecha en que fue intimado el pago de los pases pendientes de cumplimiento y la misma fue publicada en el Boletín Oficial de la Liga.
Por ello, el requerimiento de fecha 23 de Agosto del año en curso, no resulta comprensivo del pase de fecha 29 de Agosto del mismo año, a lo que debemos agregar que el jugador Safar fue habilitado en esta última fecha (29 de Agosto), no habiendo presentado la Liga de Fútbol San Alberto ningún Reglamento de Torneo que pueda justificar la sanción que adoptó su tribunal.
Por último, consideramos que el Comité Ejecutivo de la Liga, debería haber comunicado a sus clubes afiliados que, vencido el plazo de pago intimado y verificado que las transferencias de jugadores reclamadas seguían sin abonar, se giraban las actuaciones al Tribunal de Penas liguista para su conocimiento y efectos, conforme lo dispuesto por el Art. 77 del RTP.
RESULTANDO:
El R.T.P. establece que el Tribunal de Disciplina Deportiva debe resolver de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho, mientras que la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena, queda confiada a la libre convicción del mismo, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes.
Este sistema de libres convicciones autoriza a quienes deben emitir sentencia en un proceso, en el caso, de carácter deportivo, a analizar todas las pruebas que se puedan apreciar objetivamente, es decir incorporadas al sumario, otorgando la facultad de ameritar las que considere conveniente y desestimar las que a su juicio no tienen entidad suficiente.
Que la apelación planteada por el recurrente se funda, en el hecho de que la intimación realizada en fecha 23 de Agosto de 2019 por el Comité Ejecutivo de la Liga de Fútbol San Alberto, mediante Boletín Oficial Nro. 23/19 no resultaba comprensiva del pase del Jugador Martín Nicolás Safar, criterio que este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior comparte, debiendo agregar también que no fue acompañado el Reglamento del Torneo, motivo por el que la Resolución adoptada por el Tribunal de Penas de esa Liga carece de fundamento para admitir la protesta realizada por el Club Barrio Progreso.
En este sentido, corresponde que se revoque la Resolución Nro. 163 publicada en el Boletín informativo nro. 22/19 de fecha 11/10/19 del Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol San Alberto, dejando sin efecto la protesta realizada por el club Barrio Progreso, y en consecuencia confirmar el resultado del encuentro disputado entre ambas instituciones en fecha 15/09/19, con el resultado club Barrio Progreso un (1) gol vs. club Atlético Santa Ana tres (3) goles (arts. 32, 33, 40 del RTP y 76 del RGCF).
Atento a los argumentos citados precedentemente, corresponde proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el club Atlético Santa Ana al momento de deducir su protesta (Art. 21 del R.T.P.).
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el club Atlético Santa Ana de Mina Clavero -Córdoba, y en consecuencia revocar la Resolución Nro. 163 publicada en el Boletín informativo nro. 22/19 de fecha 11/10/19 del Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol San Alberto, dejando sin efecto la protesta realizada por el club Barrio Progreso, confirmando el resultado del encuentro disputado entre ambas instituciones en fecha 15/09/19, con el resultado club Barrio Progreso: un (1) gol vs. Club Atlético Santa Ana: tres (3) goles (arts. 32, 33, 40 del RTP y 76 del RGCF).
2º) Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el club Atlético Santa Ana al momento de deducir su protesta (Art. 76 del RGCF).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4371/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
Partido del 19/09/19 – Club San Martín (Formosa) vs. Gral. Güemes (Santiago del Estero).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2019.-
VISTO:
El informe arbitral del encuentro disputado en fecha 19/09/19 entre el Club San Martín (Formosa) vs. Gral. Güemes (Santiago del Estero), el que finalizara con el empate en un gol, el cual expresa que: “...a los 86 minutos a instancias del asistente Nº 1 Caro Aguirre Javier, expulso al entrenador asistente Coronel Claudio por escupir en la parte izquierda de la oreja a dicho asistente, el mismo al ser expulsado se retira insultando a viva voz y es retirado por efectivos de la policía...”; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina, corrió traslado del citado informe, a la Liga Formoseña de Fútbol, con la finalidad de que el señor Claudio Norberto Coronel, ejerciera su derecho de defensa.
Se agrega nota remitida por la Liga Formoseña de Fútbol acompañando descargo por escrito del Director Técnico del club San Martín afiliado a la misma.
Que el Sr. Claudio Coronel, en su presentación, manifiesta que “…a los 86 minutos el árbitro principal del encuentro a instancias del Asistente Nº 1 me expulsa del campo de juego después de reclamarle que porque no lo ayuda al refere y cobra una falta dentro del área que hubiera significado una pena máxima para nosotros, ya que él se encontraba más cerca de la jugada que el árbitro, por eso lo llama al refere y le dice que me expulse, dejo aclarado que en ningún momento tuve un actuar “grosero y soez”, como es “escupir o salivar en el oído al línea” y mucho menos comportarme y expresarme en la forma que lo relata el árbitro en su informe. La verdad es que fui expulsado por reclamar una grosera falta a un jugador de nuestro equipo y a escasos metros de la vista del árbitro asistente. En ningún momento yo Claudio Norberto Coronel no lo hice ni tuve intenciones de agredir (salivar) al árbitro asistente, solo me dirigí al mismo solicitándole que cobre la terrible falta cometida… como tampoco tuve que ser sacado por personal policial ya que me retiré solo del campo de juego. Lastimosamente sabemos que los informes de los árbitros se toman casi siempre como lo único veras … pero ellos no tienen elementos que lo certifiquen que fueron ciertos” (sic).
Que del informe arbitral citado, se desprende que el árbitro del encuentro no puede dar fé de lo informado por el asistente, limitándose solamente a informar lo ocurrido, habiendo omitido este último remitir el informe correspondiente según lo establecido por el Art. 2 del RTP.
Que desde aquí podemos advertir que, en una interpretación lógica de lo informado por el juez del partido, el accionar de Claudio Coronel no encuadra en lo normado por el artículo 184 del RTP.
Que, además, no puede soslayarse que en la interpretación de las conductas, más aun si son reconocidas por los autores, debe estarse a lo más favorable para el acusado (art. 39 del RTP).
Que a este Tribunal le ha resultado verosímil el relato de los hechos que expresa el Sr. Coronel, pues reconoce su accionar, pero una vez resuelta la situación, con su expulsión, se fue del campo de juego sin producir incidentes o reclamo alguno.
RESULTANDO:
Que entendemos deben encuadrarse los incidentes producidos por el señor Claudio Norberto Coronel, en lo previsto en el art. 185, en relación con los Arts. 197 y 260 del R.T.P., y sancionarse con la pena de cuatro (4) fechas.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Sancionar al señor Claudio Norberto Coronel, entrenador asistente del Club San Martín de Formosa, con la pena de cuatro (4) fechas (arts. 185, 197 y 260 del RTP).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 72/19 – 01/11/2019

EXPEDIENTE Nº 4365/19 - TORNEO FEDERAL “A” 2019/20
APELLIDO Y NOMBRE LIGA CLUB ANCIÓN ARTÍCULO
Meyer, Rodrigo G. San Luis Sp. Estudiantes 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser
sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 01 de Noviembre de 2019

EXPEDIENTE Nº 4374/19 – TORNEO REGIONAL JUVENIL SUB “13” 2019
BUENOS AIRES, 01 DE NOVIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
GRIMALDI, AGUSTÍN MENDOZA CHACRAS DE CORIA 1 PART. 154

EXPEDIENTE Nº 4375/19 – TORNEO REGIONAL JUVENIL SUB “15” 2019
BUENOS AIRES, 01 DE NOVIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ARANA, PABLO BENJAMÍN SAN RAFAEL SP. PEDAL 1 PART. 154
ROSALES, ALAN SAN JUAN UNIÓN DE VILLA K. 1 PART. 154
ROJO, FELIPE VILLA MERCEDES JORGE NEWBERY 1 PART. 154
BARROSO, NAHUEL SAN RAFAEL PILARES 1 PART. 154

EXPEDIENTE Nº 4376/19 – TORNEO REGIONAL JUVENIL SUB “17” 2019
BUENOS AIRES, 01 DE NOVIEMBRE DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ABATE, SAIO MENDOZA CHACAS DE CORIA 1 PART. 154
QUIROGA, AGUSTIN SAN LUIS HURACAN 1 PART. 154
REINOSO, EMMANUEL (DT) SAN LUIS HURACAN 1 PART. 186 260
CONTRERAS, FRANCO SAN RAFEL PILARES 1 PART. 154

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Pablo Iparraguirre y Dr. Raúl Borgna.-

Viernes 01 de noviembre de 2019, 15:09

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