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Tribunal de Disciplina

Las sanciones del Torneo Regional e intimación de pago para un equipo

Boletín correpondiente al pasado 5 de Enero de 2024

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 01/24 – 05/01/24

 

EXPEDIENTE Nº 4973/23
Club Deportivo Tatane (Formosa) s/ Apelación
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Enero de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabina Irala y Benardino Irala, invocando el carácter de Secretaria y Presidente respectivamente del Club Deportivo Tatane, afiliado a la Liga Formoseña de Fútbol, contra la Resolución dictada en el expediente N° 157/2023 por el Tribunal de Penas de dicha Liga en fecha 20 de diciembre 2023, publicada en el Boletín Oficial Nº 36, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la protesta por el Club Deportivo Tatane.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cien mil ($ 100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los quejosos se agravian expresando que “…motiva, la presente que la Resolución en cuestión realiza un análisis muy precario de la protesta, aduciendo que los fundamentos guardan similares características que de la protesta resuelta anteriormente por ese cuerpo en Expte. 138/23 de fecha 14/11 / 23 del Club Katrina vs La Cuadra (donde el tribunal respondió a dicho club protestante: No hace lugar a la protesta por ser Extemporáneo, y nuestra presentación fue dentro de los plazos legales). desconociendo la sustancial de nuestra protesta en razón a ello AGRAVIA a esta parte, que la resolución en crisis no considera la totalidad de elementos que se aportaron y denunciaron oportunamente en el escrito de protesta como así también llama poderosamente la atención que dicho organismo no tiene en cuenta las presentaciones de otros clubes planteando no solo la misma situación sino también la misma transgresión del Club La Cuadra a los reglamentos de la LFF, como el Club Atlético Social y Deportivo Estudiante de fecha 26 de septiembre de 2023 -Boletín Oficial Nº 26 expediente 105/2023 , y del Club Atlético Antenor Gauna de Fecha 28 de Septiembre de 2023- donde el tribunal de Pena de la Liga Formoseña de Fútbol Nunca Saco Una Resolución.- Sumados a los del Club Katrina, son antecedentes más que suficientes para reconocer la infracción de dicho Club...”.
Que, solicitados los antecedentes de la resolución recurrida a la Liga Formoseña de Fútbol, comparece los Sres. Federico Fretes y Jorge Jofré, invocando el carácter de secretario y presidente de la institución informando “…es opinión de esta Presidencia que el caso de la Resolución adoptada por el Honorable Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol en su Boletín Oficial Nº 36/23 del día 20/12/23 sobre la protesta presentada por el club Deportivo Tatane, este Honorable Cuerpo ha tomado dicha resolución en virtud de que el caso planteado es del mismo tenor al que fuera presentada oportunamente por el club Katrina contra el mismo Club La Cuadra, y que ya tuvieran fallos del Honorable Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol y del Consejo Federal del Fútbol. Al mismo tiempo informamos que las documentaciones adjuntas por el club Deportivo Tatane en su Apelación ante el Consejo Federal no han sido presentadas al momento de realizar su protesta ante el Honorable Tribunal de Penas de la Liga Formoseña de Fútbol...”.
RESULTANDO
Que, lo expuesto en los considerandos resulta suficientemente claro, para adelantar la opinión de que la resolución dictada por el Tribunal de Penas liguista se ajusta a derecho, por cuanto la misma se fundamentado en las normas establecidas en el Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol, reglamento madre de nuestro fútbol en el país.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados precedentemente, es que este Tribunal de Disciplina Deportiva entiende que la Apelación deducida por el recurrente debe ser rechazada en todas y cada una de sus partes.
Ante el Resultado de este recurso, corresponde que el deposito realizado por el Apelante en concepto de Derecho de Apelación se destine a la Cuenta General de este Consejo Federal del Fútbol Argentino.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Deportivo Tatane, afiliado a la Liga Formoseña de Fútbol, contra la resolución dictada en el expediente N° 157/2023 por el Tribunal de Penas de dicha Liga en fecha 20 de Diciembre 2023, publicada en el Boletín Oficial Nº 36, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 RTP).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante (Art. 73 del RGCF).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP)

 

EXPEDIENTE Nº 4974/23
La Plata Fútbol Club (La Plata) s/ Apelación
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Enero de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hector Luis Urquiza y Georgina Azul Lopez Nuñez, invocando el carácter de Presidente y Secretaria respectivamente de La Plata Fútbol Club, afiliado a la Liga Amateur Platense, contra la resolución de fecha 05/12/2023 dictada por el Tribunal de Disciplina de dicha liga, por el cual se resolvió “hágase saber a los clubes de LA PLATA FC y ASOCIACION CORONEL BRANDSEN, que respecto al encuentro disputado el 2 de diciembre del corriente en el estadio de LA PLATA FC -1RA DIVISION- y que fuera suspendido por la autoridad arbitral a los 39 minutos del segundo tiempo, corresponde a tenor de lo normado por los artículos 32, 33, 34 y cctes. del RTP, decretar la reanudación del mismo para la oportunidad en que la autoridad de aplicación determine”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cien mil ($ 100.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.641.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 76 del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
El recurrente en su presentación expresa “…nos dirigimos al excelentísimo Tribunal de Disciplina del Consejo Federal de AFA para pedirle Intervención en resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Amateur Platense dado que a nuestro entender por dicha resolución nuestra institución se ha visto perjudicada, también creemos que fue de forma arbitral al no tener el derecho a defensa, porque a los 2 dos días de haber sucedido el hecho de violencia que en copia de descargo que enviamos al Tribunal de L.A.P. detallamos, sale la Sanción sin habernos dado traslado para expresar nuestro punto de vista de lo sucedido ni al club C. Brandsen para formular su descargo, y a los 2 días de esto nos obligan a jugar un partido que lo realizamos bajo protesta, la sanción en ningún momento es fundamentada, sentimos que está rozando la violencia institucional y abuso de poder. Se acogen a un antecedente de un partido de AFA entre Cambaceres /Atlanta que se reanuda con un penal, pero que el inconveniente fue en las tribunas y no un jugador agrediendo al arbitro como fue en este caso, nosotros debemos fomentar la no violencia, y no haber cuidado a la persona, que en este caso es la que imparte justicia entre dos equipos, estamos sembrando un precedente muy grave, nosotros en todas nuestras presentaciones solicitamos que los Art 153 del Reglamento General o el Art 152 del reglamento de Transgresiones y penas o el Art 106 inc G. nosotros todos los clubes de la Liga Amateur Platense firmamos un acta compromiso "La Violencia No Juega" no habiendo dado por perdido el partido al club Brandsen, haber hecho jugar 6 minutos que restaban, estamos dándole identidad a la violencia y un arma muy peligrosa a los violentos, solicito a este tribunal pueda actuar en consideración, lo mismo nos sucedió en el partido reserva, Polideportivo Gonnet, La Plata ganaba el encuentro 1 a 0 en cancha, un hecho de violencia entre el técnico expulsado de Gonnet que se introduce en nuestra parcialidad compuestas de familias insultando se produce un altercado y nos dan el partido perdido a los dos, es difícil entender los criterios que este tribuna utiliza...”.
Que, se solicitó a la Liga Amateur Platense los antecedentes del fallo recurrido, los cuales son remitidos por el presidente de la institución Sr. Leandro Campano, quien informa “...en relación a la apelación interpuesta por el club LA PLATA FC, contra la resolución emitida por el TRIBUNAL, hago saber que el expediente, se compone de los archivos adjuntos por dicha institución a la apelación deducida ante el Consejo Federal, a los que en honor a la brevedad me remito. Sin perjuicio de ello, agrego la resolución atacada, el comunicado que diera cuenta del rechazo de la impugnación planteada por el club interesado, resolución dictaminada con posterioridad a la audiencia llevada a cabo con el vicepresidente de la institución JAVIER BRANDAN. Sentado ello y conforme lo solicitado por el organismo oficiante, hago saber que lo dictaminado por el TRIBUNAL se corresponde a que a criterio del mismo, el encuentro oportunamente suspendido, debió ser reanudado luego de la consiguiente expulsión del jugador del club BRANDSEN actor de la agresión dirigida al árbitro del encuentro, agresión que no ameritaba la suspensión acaecida y ello así, toda vez que la misma no resultó ser de una gravedad suficiente para dar por culminado y/o suspendido el partido, cuando la lógica y el sentido común daban cuenta de su reanudación (Tal es así que de parte del club LA PLATA FC., se solicitó en dicho momento que el árbitro continuará con el encuentro, conforme lo manifestado por dicha institución en la audiencia llevada a cabo con el TRIBUNAL DE D) A lo que cabe agregar que el árbitro no se encontraba impedido para ello, el informe respectivo no dio cuenta de falta de garantías para el desarrollo del partido, sino simplemente hizo referencia a la agresión y posterior suspensión. Por otra parte, cabe señalar que no obsta a todo lo expuesto y a la decisión del caso, los argumentos vertidos por el club La Plata FC, respecto al precedente (se adjunta en archivo en este acto) referido al encuentro disputado entre los clubes de PEÑAROL y CENTRO FOMENTO LOS HORNOS -categoría 5ta división- del cual y habida cuenta lo informado por la autoridad arbitral, el mismo dio cuenta de los graves hechos sucedidos y de una entidad que si justificaron la suspensión del encuentro , ahora bien hechos y circunstancias que lejos están de coincidir con lo sucedido en LA PLATA F. VS A.C. BRANDSEN. Finalmente, agrego a los fines de la decisión del caso, el antecedente sucedido en el año 2003 en el partido disputado entre ATLANTA y CAMBACERES, con la reanudación desde el tiro de penal. Por todo ello y resultando a criterio del presente organismo la resolución emitida ajustada a derecho...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Amateur Platense, NO debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal a quo se ajusta a derecho, surgiendo de las actuaciones la realización de una audiencia de la cual participó el vicepresidente del quejoso Sr. JAVIER BRANDAN y que el club LA PLATA FC., oportunamente solicitó en el momento en que ocurrió la agresión al árbitro, que el mismo continuara con el encuentro, conforme lo manifestado por dicha institución en la audiencia llevada a cabo con el TRIBUNAL.
Por todo esto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por La Plata Fútbol Club, afiliado a la Liga Amateur Platense, contra la resolución de fecha 05/12/2023 dictada por el Tribunal de Penas de dicha liga, por el cual se resolvió “hágase saber a los clubes de LA PLATA FC y ASOCIACION CORONEL BRANDSEN, que respecto al encuentro disputado el 2 de diciembre del corriente en el estadio de LA PLATA FC -1RA DIVISION- y que fuera suspendido por la autoridad arbitral a los 39 minutos del segundo tiempo, corresponde a tenor de lo normado por los artículos 32, 33, 34 y cctes. del RTP, decretar la reanudación”, confirmando la misma.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por los apelantes.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por La Plata Fútbol Club, afiliado a la Liga Amateur Platense, contra la resolución de fecha 05/12/2023 dictada por el Tribunal de Penas de dicha liga, por el cual se resolvió “hágase saber a los clubes de LA PLATA FC y ASOCIACION CORONEL BRANDSEN, que respecto al encuentro disputado el 2 de diciembre del corriente en el estadio de LA PLATA FC -1RA DIVISION- y que fuera suspendido por la autoridad arbitral a los 39 minutos del segundo tiempo, corresponde a tenor de lo normado por los artículos 32, 33, 34 y cctes. del RTP, decretar la reanudación”, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del RTP).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por los apelantes (Art. 73 del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EXPEDIENTE Nº 4975/23 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2023/24
Partido 18/12/23: Club Defensores de La Boca (La Rioja) vs. Club Rioja Juniors Footbal (La Rioja)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Enero de 2024.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. ERIK SANTIAGO GODOY, producido con motivo del partido celebrado en fecha 18 de Diciembre del año 2023, entre Club Defensores de La Boca (La Rioja) vs. Club Rioja Juniors Football (La Rioja), correspondiente a la 2da. fase Región Centro del Torneo Regional Federal Amateur 2023/24, mediante el cual nos hace saber que: “…MAIDANA GUIDICE, YOSEMIR IMANOL: Expulsado del juego en 64. min. Conducta violenta, CONDUCTA VIOLENTA: MOTIVO, AGREDE CON GOLPE DE PUÑO AL ASISTENTE NRO 2 PAEZ. DESDE ATRAS EN LA CABEZA EN EL TUMULTO POR LO QUE ES RETIRADO POR LA FUERZA POLICIAL Y SIGUIO CON AMENAZAS; VERA, FRANCISCO: Expulsado del juego en 64. min. Conducta violenta, MOTIVO CONDUCTA VIOLENTA: GOLPE DE PUÑO AL ARBITRO EN LA BOCA EN EL TUMULTO, SEGUIDAMENTE ESTE MISMO EMPUJA AL ASISTENTE NRO 2 PROTESTANDO FALLO Y AMENAZA CON QUE LO VA A AGARRAR A FUERA DEL ESTADIO, EN ESE MOMENTO ES RETIRADO POR LOS COMPAÑEROS Y CONTINUA, CON VIOLENCIA HACIA LA POLICIA Y TERNA ARBITRAL; VARGAS, JOSE DAVID: Expulsado del juego en 64. min. Emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno y/o gestos de la misma naturaleza, AGREDE VERBALMENTE AL ARBITRO Y ARBITRO ASISTENTE HIJOS DE RE MIL PUTA SON UNOS CAGADORES DE MIERDA LOS VOY A PILLAR A FUERA Y SIGUIO CON AMENAZAS; ROLDAN, YOEL NICOLAS: Expulsado del juego en 64. min. Conducta violenta, EMPUJA AL ASISTENTE NRO 2 Y AGREDE VERBALMENTE. DICIENDO, HIJO DE PUTA NOS CAGASTE SOS UN ATORRANTE VENDIDO DE MIERDA...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el árbitro a Liga Riojana de Fútbol, a fin de que corriera vista a los jugadores indicados, para que efectúen sus descargos de conformidad con lo que establecen los Arts. 6 y 7 del RTP, ejerciendo sus derechos constitucionales de defensas.
Se reciben descargos de los Yosemir Imanol Maidana Guidice, Francisco Vera, Jose David y Roldan, Yoel Nicolas Vargas, quienes han presentado sus defensas apoyados en una estructura formal, negando responsabilidades en los incidentes informados por el árbitro del partido, si aportar elementos probatorios alguno.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento de los jugadores involucrados, que terminan agrediendo físicamente a integrantes del equipo arbitral.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente, corresponde sancionar a los jugadores del Club Rioja Juniors Football, Sres. YOSEMIR IMANOL MAIDANA GUIDICE y FRANCISCO VERA, con una pena de SUSPENSION de un (1) años, y a los Sres. JOSE DAVID VARGAS y YOEL NICOLAS ROLDAN, con una pena de SUSPENSION de diez (10) partidos.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Sancionar a los jugadores del Club Rioja Juniors Football, Sres. YOSEMIR IMANOL MAIDANA GUIDICE y FRANCISCO VERA, con una pena de SUSPENSION de un (1) años (Arts. 32, 33 y 183 del RTP).
2º) Sancionar a los jugadores del Club Rioja Juniors Football, Sres. JOSE DAVID VARGAS y YOEL NICOLAS ROLDAN, con una pena de SUSPENSION de diez (10) partidos (Arts. 32, 33 y 184 del RTP).
3º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EXPEDIENTE Nº 4976/23 – Torneo Regional Federal Amateur 2023/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de Enero de 2024.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Nicolas Dario Moreno, producido con motivo del partido disputado en fecha 17/12/2023, entre el Club Social y Deportivo El Fortín versus su similar club Ferro Carril Sud, ambos afiliados a la Liga de Fútbol de Olavarría, correspondiente a octavos de final de la Región Bonaerense Sur, del torneo Regional Federal Amateur 2023, mediante el cual nos hace saber, referente al jugador Gabriel Adrián Ferro perteneciente a este último “…Expulsado del juego en 90+3. min Conducta violenta, por hacer gestos a la parcialidad local (tocándose las partes íntimas) además de insultar a los mismos. El mismo tuvo que ser retirado por la policía a la fuerza provocando disturbios con los mismos, el encuentro estuvo detenido aproximadamente 5 minutos. A su vez, se realizó una exposición policial por lo ocasionado por el mismo jugador, la misma sera adjuntada en una foto...”(sic), asimismo nos hace saber de la provocación de palabra para con la arbitra asistente AGUSTINA LOOS; y,
CONSIDERANDO:
Que, se procedió a correr traslado del informe al Club Ferro Carril Sud por intermedio de la Liga de Fútbol de Olavarría, para que el jugador Gabriel Adrián Ferro tome conocimiento del misma, y, si lo consideraba pertinente, realizara su descargo por escrito, no recibiendo respuesta hasta la fecha del encartado, motivo por el cual corresponde darle por decaído el derecho que ha dejado de usar y juzgar su conducta en rebeldía.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de elementos de pruebas directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Que, este Tribunal, entiende y así concluye, que el jugador informado incurrió en conductas que son objeto de sanción para el Reglamento de Transgresiones y Penas; debiendo en consecuencia determinar bajo que tipo sancionatorio encuadran las mismas, concluyendo que los comportamientos denunciados violan en forma clara y abierta el Art. 185 y 205 inc. “d” del Reglamento de Transgresiones y Penas; por ello corresponde aplicar al mismo la sanción que establecen los citados artículos.
Que, conforme a lo expuesto en los considerandos, corresponde sancionar al Sr. Gabriel Adrián Ferro, jugador del club Ferro Carril Sud, afiliado a la Liga de Fútbol de Olavarría, con una pena de SUSPENSION de seis (6) Partidos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1°) - Sancionar al Sr. Gabriel Adrián Ferro, jugador del club Ferro Carril Sud, afiliado a la Liga de Fútbol de Olavarría, con una pena de SUSPENSION de seis (6) Partidos (Arts. 32, 33, 184 y 205 “d” del RTP).
2°) - Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

 

 

Boletín correpondiente al día de la fecha

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 02/24 – 09/01/24

EXPEDIENTE N°4977/24 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2023/24
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • ARRIETA, NICOLAS C. RIVADAVIA J. NEWBERY 1 PART. 207
  • AVALOS, MATIAS MENDOZA F. AMIGOS 1 PART. 201 B 1
  • BERRINA, LAUTARO CORDOBA G. PAZ JRS. 1 PART. 203
  • CABELLO, VICTOR (CT) SAN JUAN RIVADAVIA 1 PART. 186 Y 260
  • CANALES, BRIAN NEUQUEN MARONESE 1 PART. 204
  • CHAGUMIL, DIEGO (CT) NEUQUEN MARONESE 1 PART. 186 Y 260
  • CONTRERAS, MATIAS MENDOZA F. AMIGOS 1 PART. 204
  • CORDOBA, LUIS CATAMARCA V. CUBAS 1 PART. 207
  • DOGLIOLI, GUILLERMO (CT) NEUQUEN MARONESE 1 PART. 186 Y 260
  • ESPER, NICOLAS JUNIN V. BELGRANO 1 PART. 207
  • FIGUEROA, PEDRO (CT) ALBARDON SAN MIGUEL 2 PART. 186 Y 260
  • FILIPPI, SANTIAGO GRAL. VILLEGAS SANTA RITA 2 PART. 200 A 7
  • GOMEZ, MARIANO (CT) C. DE GOMEZ EVERTON 1 PART. 186 Y 260
  • GOMEZ, MATIAS MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 201 A
  • GONZALEZ, FACUNDO RIO GALLEGOS BOXING 2 PART. 200 A 1
  • JUAREZ, JONATHAN V. MERCEDES J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
  • LOPEZ, CLAUDIO CATAMARCA SAN LORENZO 1 PART. 207
  • LUCERO, JOEL C. RIVADAVIA J. NEWBERY 2 PART. 200 A 1
  • MAIDANA, MATIAS C. RIVADAVIA CAI 2 PART. 200 A 5
  • MARINI, CLAUDIO (CT) C. RIVADAVIA CAI 2 PART. 186 Y 260
  • MARQUEZ, AXEL GRAL. ALVEAR (MZA) ARGENTINO 2 PART. 200 A 1
  • MARTINEZ, MATIAS RAFAELA BEN HUR 2 PART. 200 A 7
  • MUÑIZ, FERNANDO (CT) ROSARIO CNEL. AGUIRRE 2 PART. 200 A 1 Y 260
  • OLAVE, THIAGO CORDOBA LAS PALMAS 1 PART. 203
  • OPARAUGO, EMEKA CORDOBA LAS PALMAS 1 PART. 203
  • PUIGDELLIVOL, CONRADO CORDOBA LAS PALMAS 1 PART. 203
  • POLERO, MATIAS 25 DE MAYO ARGENTINO 2 PART. 200 A 1
  • PONCE, MAXIMILIANO CORDOBA G. PAZ JRS. 1 PART. 203
  • RAMIREZ, RICARDO GRAL. PICO ALVEAR F. C. 1 PART. 207
  • RETAMOSO, JESUS C. CUATIA VICTORIA 1 PART. 207
  • RIQUELME, PABLO P. DE LOS LIBRES PUENTE SECO 1 PART. 186
  • ROJO, MATIAS RAFAELA BEN HUR 1 PART. 204
  • SOLVEYRA, AGUSTIN CORDOBA G. PAZ JRS. 1 PART. 203
  • SPERDUTTI, CARLOS (CT) MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 186 Y 260
  • VIVANCO, ALAN NEUQUEN MARONESE 3 PART. 200 A 9
  • ZAMPEDRI, LUIS (CT) P. DE LOS LIBRES PUENTE SECO 2 PART. 186 Y 260
  • FERRETTI, SANTIAGO LA PLATA LA PLATA F. C. 1 PART. 208
  • LOZANO, FRANCO PARANA BELGRANO 1 PART. 208
  • MEDINA, LUCIANO RIO TERCERO 9 DE JULIO 1 PART. 208
  • PONZI, ABEL GRAL. VILLEGAS SANTA RITA 1 PART. 208
  • STEIB, MATIAS GRAL. PICO ALVEAR F. C. 1 PART. 208

 

EXPEDIENTE N°4978/24 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2023/24
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 9 de enero de 2024.
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 05/01/2024 en el encuentro disputado entre los clubes San Pedro (San Pedro - Jujuy), y su similar de Altos Hornos Zapla (Jujuy), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club San Pedro, la suma de $ 26.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina, RESUELVE:
1°) INTIMAR al Club San Pedro (San Pedro - Jujuy), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 12/01/2024 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 26.000,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 12/01/2024 con el Club Altos Hornos Zapla. -
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club San Pedro, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Martes 09 de enero de 2024, 18:45

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