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Tribunal de Disciplina

Fallo del Tribunal: se le dio por ganado el partido de 9 de Julio ante Ben Hur y clasifica a Zona Campeonato

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 40/25 – 15/07/25

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5384/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Julio de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Matías Ezequiel Billone Carpio, producido con
motivo del partido que se estaba disputando el día 13 de Julio del año 2025, entre el
Club Sportivo Ben Hur vs. el Club Atlético 9 de Julio, ambos afiliados a la Liga
Rafaelina de Fútbol, correspondiente a la 18va. fecha Zona “3” del Torneo Federal A
2025, mediante el cual nos hace saber que: “…A los 49 minutos del encuentro luego
de que el equipo visitante convirtiera un gol, al momento del festejo y desde la
parcialidad local observo que comienzan a arrojar proyectiles (hielos) al campo de
juego y hacia los jugadores de 9 de Julio de Rafaela. Lo cual provocó que uno de
todos esos hielos impactara en dos jugadores. Jugador Nº 11 Sr. Ocampo Lautaro
Sebastián DNI: 34.557.189 jugador Nº 3 Sr. Acuña Sebastián Luis DNI: 41.602.179. A
jugador ? 11 luego de ser atendido por el personal médico y no encontrar lesión
aparente nos manifiesta que tiene la voluntad con seguir el encuentro. En cuanto al
jugador Nº 3 luego de la revisación médica y estar varios minutos acostado en el
terreno de juego nos manifiesta fuertes dolores en la cabeza. Mareos y nauseas. Por
lo cual se procede el ingreso de la ambulancia al terreno de juego para que se lo
traslade al nosocomio local más cercano. Adjunto certificados médicos. Esto provocó
que proceda a suspender el encuentro entre Ben Hur de Rafaela vs 9 de Julio de
Rafaela, habiendo disputado cuatro minutos del segundo tiempo y detenido
provisoriamente por veinticinco minutos aproximadamente...”(sic);
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservar a las instituciones involucradas,
las garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por
intermedio de la Liga Rafaelina de Fútbol, se procedió a correr traslado para que
tomen conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraban pertinente, realizaran sus
descargos por escrito, de conformidad con lo que establecen los Arts. 7 y 11 del RTP.
Que, se recibe descargo suscripto por los Sres. Adrián Rafael Zenklusen y Rubén
Antonio Dellasanta, invocando el carácter de presidente y secretario general del Club
Ben Hur, en el cual expresan “…En relación a dicho evento, deseamos manifestar en
primer lugar que lamentamos profundamente y repudiamos enfáticamente dicha
situación. Lamentablemente existen siempre personas que parecen no estar
dispuestas a acatar las disposiciones vigentes y a convivir en forma armónica con los
demás. Tampoco parecen dispuestas a asumir que en definitiva el fútbol se trata de un
deporte y que en modo alguno la pasión o el fanatismo pueden justificar actitudes
violentas, ni la realización de actos que puedan aunque involuntariamente causar
daño al prójimo, ni menos aún aquellas que tengan la intención de lograrlo. Es así que
terminan siendo personas como las que reúnen tan dañinas condiciones, las que
culminan generando situaciones como las que motivan hoy tener que formalizar el
presente descargo y ponen en riesgo el enorme esfuerzo puesto de manifiesto día a
día por tantos dirigentes y colaboradores. Evidentemente se trata de situaciones que
exceden el marco de nuestras posibilidades y de nuestro control, dado a que no le
resulta posible evitar determinados comportamientos sociales, tal como el que derivó
en que el Sr. árbitro resolviera dar por suspendido el partido. Hemos procurado y
procuramos siempre, encauzar la situación de personas como las involucradas en
hechos violentos y adoptar además respecto de las mismas las medidas que
correspondan, entre ellas lo referente al derecho de admisión. Con igual criterio
procederemos en esta ocasión para lo cual estamos abocados al esclarecimiento del
hecho y especialmente de la o las personas involucradas. En esta ocasión en
particular, nos hemos visto totalmente sorprendidos, tratándose de un hecho en el que
Club Sportivo Ben Hur no sólo no tuvo ninguna participación como institución, ni
tampoco tuvo, ni tiene ningún tipo de vinculación y naturalmente tampoco sus
dirigentes y colaboradores. Pero, naturalmente que situaciones como la que genera
hoy la necesidad de formular este descargo, nos ha motorizado a profundizar
rápidamente la búsqueda de elementos que hagan posible la individualización de los
responsables y Club Sportivo Ben Hur ha expresado su repudio a los hechos mediante
un Comunicado…”.
Agregan que “...no resultaría razonable sancionar de modo anticipado al Club Sportivo
Ben Hur, tal como ocurriría si se hiciera pesar sobre él, la carga del hecho de
inadaptados no identificados hasta el presente. Creemos que se debe bregar por la
corrección de conductas como la que generó la suspensión del partido. Pero del
mismo modo, estamos absolutamente convencidos que se debe bregar por la omisión
de festejos exagerados; se debe bregar por evitar el ingreso del banco de suplentes
quienes para ello debieron cruzar el campo de juego y más aún, bregar por la no
realización y exhibición de gestos desafiantes como los más que claramente
evidenciados por el jugador n° 5 del Club Atlético 9 de Julio. Obsérvese que dichas
actitudes provocadoras, ocurren antes de que se lanzara objeto alguno. Se trata (la
del jugador nº 5) de una actitud reprobable, innecesaria, provocadora, burlona. En
síntesis, lo del jugador n 5 fue una actitud deliberada de exaltar de modo adverso los
ánimos de la parcialidad local, es decir del Club Sportivo Ben Hur. Actitudes como
esas (independientemente de reiterar nuestro rechazo a las actitudes violentas) deben
evitarse, máxime cuando como en este caso ocurren y se llevan a cabo a muy
escasos metros de la tribuna donde estaba instalada la parcialidad del Club Sportivo
Ben Hur…”.
Los comparecientes adjuntan como prueba de sus dichos, video del partido en
cuestión e informes médicos.
Que, comparecen los Sres. Nicolás Olivero y Emiliano Montagana, invocando el
carácter de secretario y presidente del Club Atlético 9 de Julio, quienes manifiestan
que “…Aproximadamente a los 49 minutos del encuentro, luego de que el equipo
visitante convirtiera un gol y durante el momento del festejo, la parcialidad local
comenzó a arrojar proyectiles (pudimos identificar el uso de hielos) hacia los jugadores
de nuestro club que estaban en el campo de juego. Lo indicado provocó dos graves
incidentes. El primero, vinculado al jugador n° 11, Sr. Lautaro Sebastián Ocampo (DNI
34.557.889), quien fue impactado por un proyectil en su cuerpo. A pesar de ello, y
luego de estar un tiempo tendido en el suelo siendo objeto de revisación médica, el
jugador manifestó su voluntad de continuar con el encuentro deportivo. El segundo
incidente se relaciona con el jugador nº 3, Sr. Sebastián Luis Acuña (DNI 41.602.179).
En este caso, luego de que el jugador estuvo varios minutos acostado en el terreno
del campo de juego por supuesto, también como consecuencia de que fue impactado
por un proyectil arrojado por la parcialidad del equipo local y siendo atendido por el
personal médico, procedió a manifestar que padecía fuertes dolores en la cabeza,
acompañados por mareos y nauseas. Por disposición médica, se solicitó el ingreso de
la ambulancia al terreno de juego para que el jugador sea traslado de inmediato al
sanatorio Nosti de la ciudad de Rafaela. En dicha institución, por disposición de la Dra.
Vicentini, médica de guardia del referido sanatorio se procedió a la internación
preventiva del jugador y a la realización de una tomografía de cerebro y otra de
columna cervical, las cuales fueron analizadas por el Dr. Matias Lurasch. Por la
gravedad de la situación descripta-derivada de la conducta agresiva de algunos
hinchas de la parcialidad local, luego de que el partido estuvo detenido durante cerca
de 25 minutos, el árbitro decidió suspender el encuentro. A los efectos de acreditar
todo lo expresado en cuanto a las lesiones del jugador Acuña es que acompaño un
informe del médico de la institución, Dr. Gerardo Beceyro, juntos a los estudios
médicos realizados en el Sanatorio referido. Ponemos a disposición del tribunal al
profesional médico mencionado para cualquier declaración o ampliación de informe
que se considere conveniente…”.
Los dirigentes representativos del club visitante finalizan la presentación expresando
que “...entendemos que corresponde dar por finalizado el encuentro suspendido el día
13 de julio de 2025 contra el Sportivo Ben Hur de Rafaela manteniéndose el resultado
al momento de las agresiones, en tanto la suspensión del partido se debió a hechos
de violencia provocados por la parcialidad local, siendo una responsabilidad que recae
exclusivamente en el club organizador…”.
De los elementos probatorios agregados a las actuaciones, surge que el jugador
Acuña fue trasladado en ambulancia hasta el Sanatorio Nosti de la ciudad de Rafaela,
donde le realizaron distintos estudios médicos, entre ellos una tomografía de cerebro,
motivo por el cual se lo mantiene internado en observación durante 24 horas.
Del informe médico suscripto por el Doctor Gerardo E. Beceyro, correspondiente al
jugador n° 3 del club 9 de Julio, Sr. Sebastián Luis Acuña, surge "Jugador refiere
traumatismo de cráneo por golpe con elemento contundente, hielo, lo que le produce
mareos sin pérdida de conocimiento. Al examen escala de glaswou 15/15 reflejos
pupilas normal, visión central y periférica normal, pulso y TA normal. Manifiesta fuerte
dolor cervical e imposibilidad de de ambulación normal, por lo que se decide su
traslado desde el estadio Néstor Luis Zenklusen al Sanatorio Nosti, donde es evaluado
por la Doctora Vicentini quien decide estudios de imágenes e internación preventiva”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, pues nuevamente la
parcialidad de un club confunde el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los
elementos que usan para exteriorizarlos, atentando contra las integridades físicas de
los protagonistas.
Que, el club local ha presentado su defensa apoyado en una estructura formal,
aduciendo que la responsabilidad de los incidentes fue por el festejos exagerados de
los jugadores de la visita luego de convertir el gol, más el ingreso de los jugadores
suplentes, quienes realizaron gestos desafiantes hacia la tribuna, sin aportar
elementos de valor para desacreditar el informe del árbitro del partido.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33
del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma de
decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se advierte el
comportamiento exacerbado de simpatizantes identificados con los colores del club
local.
Que, de las imágenes agregadas a las actuaciones, se advierte que los mismos
arrojaban hielos en “rolos” de gran tamaño, alguno de los cuales terminan impactando
en las humanidades de los jugadores nros. 3 y 5 de la visita, quienes inmediatamente
caen al piso tomándose sus cabezas con gestos de dolor, mientras continuaban
cayendo proyectiles, poniendo en riesgo de recibir lesiones todos los jugadores y el
cuerpo arbitral.
Que, a la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva
del club Ben Hur, por el comportamiento inadmisible y cobarde de parte de sus
simpatizantes, consistente en arrojar proyectiles hacia el interior del campo de juego,
atentando contra integridad física de los jugadores Ocampo y Acuña del club visitante.
Que, se advierte la negligencia de dirigentes y allegados del club local, de expender
bebidas en copones de plásticos con hielos tipo “rolos” de gran tamaño, los cuales
fueron utilizados por sus simpatizantes como proyectiles, comportamiento este que
debe ser sancionado con extremo rigor.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente,
corresponde dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 13 de Julio
del año 2025, entre el Club Sportivo Ben Hur vs. el Club Atlético 9 de Julio, ambos
afiliados a la Liga Rafaelina de Fútbol, correspondiente a la 18va. fecha Zona “3” del
Torneo Federal A 2025, dando por perdido el mismo al local registrándose el siguiente
resultado: Club Sportivo Ben Hur: 0 -cero- gol vs Club Atlético 9 de Julio: 1 -un- gol.
Además de sancionar al Club Sportivo Ben Hur, afiliado a la Liga Rafaelina de Fútbol
con multa de 100 (cien) entradas generales por 3 -tres- fechas, y determinar que los
próximos tres -3- partidos que deba disputar el Club Sportivo Ben Hur en condición de
local por el Torneo Federal “A” 2025, se jueguen a puertas cerradas sin público y que
sólo ingresarán al estadio las personas debidamente autorizadas por protocolo.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 13 de Julio del año
2025, entre el Club Sportivo Ben Hur vs. el Club Atlético 9 de Julio, ambos afiliados a
la Liga Rafaelina de Fútbol, correspondiente a la 18va. fecha Zona “3” del Torneo
Federal A 2025, el que fuera suspendido por agresión a jugadores visitantes por parte
de la parcialidad local (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2º) Dar por perdido el partido al Club Sportivo Ben Hur, registrándose el siguiente
resultado: Club Sportivo Ben Hur: 0 -cero- gol vs Club Atlético 9 de Julio: 1 -un- gol
(Arts. 32, 33, 80 y 152 del R.T.P.).
3°) Sancionar al Club Sportivo Ben Hur, afiliado a la Liga Rafaelina de Fútbol con
multa de 100 (cien) entradas generales por 3 -tres- fechas (Arts. 32, 33, y 80 primer
párrafo incs. “b” y “c” del R.T.P.).
4°) Determinar que los próximos tres -3- partidos que deba disputar el Club Sportivo
Ben Hur en condición de local por el Torneo Federal “A” 2025, se jueguen a puertas
cerradas sin público y que sólo ingresarán al estadio las personas debidamente
autorizadas por protocolo (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del R.T.P.).

EXPEDIENTE N° 5385/25 - TORNEO FEDERAL “A 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Julio de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr. Fernando
Omar Marcos, árbitro del partido que se disputó el día 6 de Julio del presente año,
entre Club Atlético Juventud Unida Universitario versus el Club Sportivo Estudiantes,
ambos afiliados a Liga Sanluiseña de Fútbol, correspondiente a la fecha 17, Zona 2,
del Torneo Federal “A” 2025, mediante el cual nos hace saber que: “…el encuentro
comenzó con 10 minutos de demora debido a que el club Juventud empleo un
recibimiento para su equipo con pirotecnia y bombas de humo dentro del campo, con
la presencia de la parcialidad que manipulaban el mismo. Toda esta gente no
autorizada debió ser retirada con la policía, como así también al momento de querer
dar inicio al partido la parcialidad local arrojo una gran cantidad de muñecas plásticas
sobre el arquero visitante, lo que hizo más extenso el horario de inicio…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservar al informado sus garantías del
debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la
Liga Sanluiseña de Fútbol, se procedió a correr traslado al Club Atlético Juventud
Unida Universitario, para que tome conocimiento de las actuaciones y, si lo
consideraba pertinente, realizara sus descargo por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por los Sres. Carlos F. Marín y Ernesto López,
invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente de la citada
institución en el cual expresan que “...Con relación a las bengalas de humo y
habiéndose vuelto en las canchas del fútbol argentino, un hecho folclórico, casi
cultural, es que los hinchas solicitaron autorización para prender las bengalas al
momento de que saliera el equipo a la cancha, situación ésta que fue controlada y
supervisada por policía y bomberos, retirándose luego de la cancha sin provocar
incidente alguno, clima de tranquilidad que se mantuvo durante el desarrollo de todo el
encuentro. No obstante, pedimos las correspondientes disculpas del caso. Asimismo,
se informa que ya se han individualizados y sancionado a los organizadores de arrojar
algunos muñecos a la cancha...”.
Se recibe presentación espontánea de los Sres. José Guevara y Héctor Daniel
Miranda invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente de la Liga
Sanluiseña de Fútbol, quienes manifiestan “...En primer término, y sin perjuicio de la
valoración disciplinaria que en derecho corresponda, cabe señalar que el uso de
bengalas de humo por parte de los simpatizantes al momento de la salida del equipo
al campo de juego responde a una manifestación de apoyo que, en el marco del
folclore futbolero argentino, se ha transformado en una práctica cultural y simbólica,
siempre y cuando no vulnere normas de seguridad ni altere el normal desarrollo del
espectáculo deportivo. En el presente caso, y conforme lo informado por el propio
club, la activación de las bengalas fue previamente autorizada y supervisada por
personal policial y de bomberos, quienes controlaron su utilización al ingreso del
equipo, sin que se haya registrado ningún tipo de incidente o situación de riesgo
durante ni después del mismo. El clima general del encuentro fue de respeto y
tranquilidad. En cuanto a los elementos arrojados al campo de juego (muñecos tipo
bebé), se informa que el club ha procedido a individualizar y sancionar internamente a
los responsables, reafirmando su compromiso con las normas y el orden institucional.
Además, todos los muñecos fueron recolectados y donados a la Fundación
Biodiversidad, con el objetivo de darle un destino social positivo a los elementos
involucrados. Desde esta Liga valoramos especialmente la actitud colaborativa del
club Juventud Unida, su disposición para asumir la situación, y su voluntad manifiesta
de evitar futuras repeticiones, lo que entendemos debe ser tenido en cuenta al
momento de resolver, aplicando un criterio de proporcionalidad, razonabilidad y
contexto…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, que los
informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos
se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario
–lo que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, el club acusado ha presentado su defensa formal sin aportar elementos
probatorios que contrarresten lo informado por la autoridad del partido, justificando
que el comportamiento de sus simpatizantes se dio “en el marco del folclore futbolero
argentino”.
Que, no se puede legitimar amparados en hechos culturales del fútbol, que los
simpatizantes tomen el control del desarrollo del partido, decidiendo a que hora
comienza el encuentro, ingresando a lugares vedados a los mismos, utilizando
pirotecnia y bombas de humo dentro del terreno de juego para recibir al equipo, lo cual
está terminante prohibido.
Que, tampoco se puede admitir que desde las tribunas los partidarios locales arrojen
una gran cantidad de muñecas plásticas sobre el arquero visitante, lo que hizo más
extenso el horario de inicio, comportamiento que también debe ser repudiado y
sancionado.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad objetiva del
club local, por el comportamiento inapropiado de su parcialidad en relación con la
organización del partido, y debe responder por ello.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados precedentemente,
corresponde sancionar Club Atlético Juventud Unida Universitario afiliado a Liga
Sanluiseña de Fútbol, con multa de 100 entradas generales por tres -3- fechas.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Sancionar Club Atlético Juventud Unida Universitario afiliado a Liga Sanluiseña de
Fútbol, con multa de 100 entradas generales por tres -3- fechas, por el
comportamiento inapropiado de su parcialidad (Arts. 32, 33 y 88 bis del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

Martes 15 de julio de 2025, 16:55

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