Sanciones del Torneo Federal A, Regional Femenino, Senior, Juveniles y fallos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 50/25 – 14/08/25
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5418/25 – TORNEO FEDERAL “A” 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 14 DE AGOSTO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
GUGLIELMO, ALEJANDRO CHIVILCOY GIM Y ESG 1 PART. 207
LEANI, ALEJANDRO CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 207
LUCERO, AGUSTIN TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 186
MARTINEZ, MARIO (CT) VIEDMA SOL DE MAYO SUSP. PROV. 22
NOCE, GERMAN (CT) SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 186 Y 260
BERLO, BRIAN RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 208
IGARTUA, ALEJANDRO TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 208
MESA, FERNANDO MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 208
SANABRIA, JORGE SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 208
VELASCO, AGUSTIN MAR DEL PLATA C. DEPORTIVO 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5419/25 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 14 DE AGOSTO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
LOPEZ, ERIKA JUJUY GIM Y ESG 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5420/25 – TORNEO COPA SENIOR 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 14 DE AGOSTO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
CAIFIL, JAVIER TRELEW GMO. BROWN 4 PART. 185
DIAZ, DIEGO TRELEW GERMINAL 1 PART. 207
HUENUMILLA, ADRIAN CIPOLLETTI LA AMISTAD 1 PART. 207
LAMAS, JORGE BELEN RACING 1 PART. 207
MAYA, HUGO NEUQUEN UNION 1 PART. 207
MOLTENI, GONZALO MAR DEL TUYU SAN BERNARDO 1 PART. 207
MUÑOZ, CARLOS NEUQUEN DON BOSCO 2 PART. 186
EXPEDIENTE N° 5421/25 – TORNEO JUVENIL SUB 13 CFFA 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 14 DE AGOSTO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
BERON, BAUTISTA SALTA C. NORTE 1 PART. 154
DIFARCO, TIZIANO TUCUMAN SAN MARTIN 1 PART. 154
PEREYRA, BENJAMIN PARANA BELGRANO 1 PART. 154
EXPEDIENTE N° 5422/25 – TORNEO JUVENIL SUB 15 CFFA 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 14 DE AGOSTO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ANTUNES, AQUINO CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 154
GHIGO, MARIANO (CT) SALTA GIM Y TIRO 1 PART. 186 Y 260
EXPEDIENTE N° 5423/25 – TORNEO JUVENIL SUB 17 CFFA 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 14 DE AGOSTO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALARCON, LEONEL PARANA BELGRANO 1 PART. 154
GODOY, ADRIAN PARANA BELGRANO 1 PART. 154
IGNAO, BAUTISTA TRELEW GERMINAL 1 PART. 154
MONGE, VECENTE (CT) SALTA GIM Y TIRO 1 PART. 186 Y 260
NEVIRTH, TEO C. DEL URUGUAY GIM Y ESG 1 PART. 154
ORTIZ, ENZO C. RIVADAVIA CAI 1 PART. 154
PARADA, MATEO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 154
ROSA, EMILIO CHIVILCOY GIM Y ESG 1 PART. 154
RUIZ, TOMAS NEUQUEN MARONESE 1 PART. 154
EXPEDIENTE N° 5384/25 – TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2025.
VISTO:
El Recurso elevado por Adrian Rafael Zenklusen y Rubén Antonio Dellasanta,
invocando el carácter de Presidente y Secretario General respectivamente del Club
Sportivo Ben Hur, afiliado a la Liga
Rafaelina de Fútbol, solicitando la reconsideración de la resolución dictada en fecha
15 de Julio del año 2025, recaída en el expediente de referencia, publicada en el
Boletín Oficial N° 40/25, por la cual se resolvió en el apartado 4°) “Determinar que los
próximos tres -3- partidos que deba disputar el Club Sportivo Ben Hur en condición de
local por el Torneo Federal “A” 2025, se jueguen a puertas cerradas sin público y que
sólo ingresarán al estadio las personas debidamente autorizadas por protocolo”; y,
CONSIDERANDO:
Que el Pedido de Reconsideración que fuera realizado por el Club Ben Hur reúne los
requisitos formales que debe contener el mismo, por lo que se procede en
consecuencia a dar inicio al presente Expediente, y entrando en el análisis del pedido
efectuado, surge del escrito presentado y de la prueba aportada, que dicha institución
plantea una Reducción de las Sanciones aplicadas en el Boletín Oficial citado “ut
supra”.
Que, los comparecientes manifiestan que “…procuramos y trabajamos siempre para
encauzar la situación de personas como las que se ven involucradas en hechos
violentos, como así también trabajamos para procurar adoptar respecto de tales
personas las medidas que correspondan, entre ellas lo referente al derecho de
admisión. Y que más específicamente en esta ocasión, estábamos abocados al
esclarecimiento del hecho y especialmente de la o las personas involucradas … que al
menos al presente hemos podido identificar tres personas que participaron de los
hechos y que arrojaron hielo a la cancha. Se trata de dos menores de edad y un
mayor de edad. Con mucha tristeza debemos manifestar que los menores son dos
deportistas de la entidad que se desempeñan en la categoría 2012 del fútbol de la
institución … En tanto que el mayor de edad … era socia de la institución y fue dada
de baja por falta de pago, de modo que al presente no es socia de Club Sportivo Ben
Hur. Es así que inmediatamente de identificadas tales personas, se tomó la resolución
de convocar a reunión a la Comisión Directiva de Club Sportivo Ben Hur, la que se
concretó el pasado martes 29 de Julio con el propósito de resolver la determinación a
adoptar. Se coincidió en dicha reunión que no resultaba posible aplicar sanciones
estatutarias al último de los nombrados, dado a que el mismo no es socio de la
entidad. En tanto que respecto de los menores socios, se coincidió en que
correspondería impedirles la práctica deportiva durante un tiempo y además prohibir
su ingreso a los partidos en los cuales juegue la primera de la institución. También se
coincidió en que sin perjuicio de la gravedad del hecho, se debía tratar de contener a
las menores dentro del marco de la institución, instruyendo a sus profesores en
particular para que orienten y señalen con especial énfasis, la gravedad de lo ocurrido,
la transcendencia económica que tiene y más aún, las consecuencias físicas que se
podrían haber derivado de su proceder…”.
Alegan que “...por todo ello se resolvió sancionar a los menores con 1 mes sin
entrenar en el predio y 1 año y medio sin poder entrar a la cancha a ver a la primera
en cualquier competición en que esta intervenga. Sin perjuicio de ello, desde ya le
hacemos saber que nos allanamos a adoptar alguna otra determinación y/o
prohibición de tipo deportiva que Uds. y/o ese Consejo y/o el Tribunal de Disciplina del
Interior consideren que debe aplicarse respecto de esos jugadores de la institución.
Respecto de la otra persona, dado a que la misma no es socia, estamos trabajando
con la seguridad privada del Club Sportivo Ben Hur a fin de identificar más claramente
a otros posibles involucrados y también con la policía a fin de que instrumenten lo
necesario para que apliquen el derecho de admisión sobre la persona identificada.
Además respecto de este otro tercero no socio, se procedió en el día la fecha a
presentar una nota en las actuaciones que se llevan adelante en la Comisaría
Segunda de nuestra ciudad de Rafaela, Pcia. de Santa Fe. En la misma se les solicita
que independientemente de incorporarla a las actuaciones, se eleve la nota al
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, que es quien debe instrumentar
lo necesario para hacer efectivo el derecho de admisión. Asimismo se han adoptado
las medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se expendan bebidas con hielo
en rolos, reemplazando los mismos por hielo en escamas…”.
RESULTANDO:
Que, conforme a lo expuesto en los considerandos, de los elementos probatorios
incorporados a las actuaciones, se evidencia que la dirigencia de la institución
sancionada, ha tomado medidas drásticas para con las personas responsables de las
agresiones a los jugadores del club 9 de Julio, además de ponerse a disposición de
las autoridades del Ministerio de Seguridad, para que nos inadaptados no ingresen a
la cancha.
Que, en virtud de ello, es que este Cuerpo estima procedente acoger la
reconsideración impetrada por el club Ben Hur, y en consecuencias, reducir la sanción
de tres (3) a un (1) partido para jugar a puertas cerradas sin público, la cual se da por
cumplida.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de reconsideración elevado por el Club Sportivo Ben Hur,
afiliado a la Liga Rafaelina de Fútbol, y en consecuencias, reducir la sanción de tres
(3) a un (1) partido para jugar a puertas cerradas sin público, la cual se da por
cumplida (Arts. 32 y 33 RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP)
EXPEDIENTE N° 5424/25 – TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ref.: Club Germinal (Chubut) s/ Denuncia.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2025.
VISTO:
Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la presentación
realizada por los Sres. Mauricio Juárez y Alejandro Yañez, invocando el carácter de
Secretario y Presidente respectivamente del Club Atlético Germinal de Rawson,
afiliado a la Liga de Fútbol Valle del Chubut, denunciando daños en las instalaciones
de nuestra institución, luego del partido disputado el día 27 de Julio del presente año,
correspondiente a la fecha 3 de la reválida de la zona A del Torneo Federal A 2025,
versus al club Guillermo Brown de Puerto Madryn; y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación manifiestan que “…al término de dicho
partido y con el resultado finalizado que marcaba como ganador 1 a 0 a nuestra
institución, los jugadores y cuerpo técnico visitante ingresan al vestuario que se les
otorgo (vestuario visitante) con insultos a la parcialidad local, a la terna arbitral y
personal de trabajo de nuestra institución. Una vez dentro del vestuario, se escuchan
ruidos de objetos rotos, insultos y portazos. Luego se retiran del vestuario y se suben
al colectivo que los transportaba, saliendo del predio escoltados por la seguridad del
estadio otorgada por los efectivos policiales. En las instalaciones, en el vestuario
visitante, ingresan personal del club junto a la terna arbitral y efectivos policiales
observar diferentes daños materiales a los inodoros, puertas, camilla de kinesiología y
griferías totalmente destrozadas (adjuntamos imágenes). Es por esto que solicitamos
el pago de los daños ocasionados en el vestuario, entendiendo que nada justifica la
falta de respeto y la violencia con la que se rompieron las instalaciones de nuestra
institución, que se acondicionan de forma excelente para recibir de buena manera y
amablemente a los clubes que nos visitan…”.
Acompañan placas fotográficas que acreditan lo expuesto, actuaciones policiales y
presupuestos de reparaciones por la suma de $ 759.707,75.-
Del acta de inspección ocular realizado por el personal policial, surge "...Nos
encontramos ubicados en Avenida 9 de julio altura 1096 del Barrio Gregorio Mayo,
precisamente en el interior del Estadio del Club Atlético Germinal de esta ciudad, en el
sector de vestuarios de visitantes "ROBERTO PITOTO CELI" el cual su frente se
encuentra orientado hacia el punto cardinal SUR, donde se visualiza, habitación de
estructura de material, pintado internamente de color blanco verde, de una sola planta,
con puerta de ingreso de material de chapa, color blanca desde lado externo del
estadio. Accediendo por esta ? su derecha se visualiza que se encuentran (04) cuatro
duchas con sus respectivas cortinas con elementos correspondiente a las mismas,
seguidamente se halla el sector baño el cual como características posee a nuestro
arribo (01) inodoro material cerámico, marca Ferrum, color blanco, estando
completamente dañado, después como constancia en la parte superior del habitáculo
se halla (01) tanque de agua de color blanco. Saliendo del sector baño en su frente se
sitúa una camilla de material caño cuadrados huecos y colchoneta pegada de color
verde y negra, hallándose completamente dañada, notando un gran desorden de
papeles, sillas plásticas tiradas en el suelo ... se observa un pasillo que da a otra
puerta de material de chapa color blanca hacia el ingreso interno del Estadio, estando
esta misma abollada en sector bisagra y cerrojo de seguridad…".
Que, el árbitro del partido Sr. Marcelo Alejandro Sanz informó “...incidentes: al finalizar
el encuentro, ya en zona de vestuarios se acerca personal del club local hacia nuestro
lugar para detallarnos e informarnos destrozos en zona de vestuario visitante. Detallo
a continuación los daños provocados: 1- inodoro roto en pedazos; 2- camilla masajes
doblado y abollado; 3- puerta entrada "visitante" con golpes y marcas que no permitían
su cierre correctamente…”.
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina, corrió traslado de la citada denuncia por
intermedio de la Liga de Fútbol Valle del Chubut, a su afiliado club Guillermo Brown de
Puerto Madryn, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa (Art. 7 del
R.T.P.), manifestando lo siguiente: "...Mariano Eliceche, en mi carácter de Presidente
del CLUB SOCIAL Y ATLÉTICO GUILLERMO BROWN, CUIT Nº 30-67048382-3, con
sede social sita en la Av. Hipólito Irigoyen 258 de la ciudad de Puerto Madryn, ante
esta Asociación me presento y respetuosamente manifiesto que: Vengo a través del
presente, en la calidad invocada, y en tiempo y forma, a formular descargo en relación
con la presentación formulada por el CLUB ATLÉTICO GERMINAL con fecha 27 de
julio de 2025, manifestando, en primer lugar, que por imperativo esta parte se ve en la
obligación de desconocer y negar categóricamente cualquier tipo de responsabilidad
del Club Social y Atlético Guillermo Brown en la ejecución de los hechos que se
reseñan en dicha comunicación, toda vez que se desconoce quién o quiénes pudieron
haber llevado a cabo los presuntos daños indicados.
Asimismo, resulta relevante destacar que, según surge de la propia denuncia, en el
lugar de los hechos intervino personal policial, e incluso la Policía Criminalística, por lo
que entendemos que corresponde aguardar las resultas del Expediente que tramita en
dicha sede, antes de que este Honorable Cuerpo determine la existencia de cualquier
responsabilidad atribuible a nuestro representado.
No obstante lo anterior, y al solo fin conciliatorio, procurando que cualquier
desencuentro no escale -y en aras de mantener el buen vínculo institucional-, les
hacemos saber que el letrado del Club se puso en contacto con autoridades del club
denunciante a los fines de consensuar un eventual arreglo. Sin embargo, a la fecha de
presentación de este descargo, no se ha recibido respuesta alguna a tal acercamiento.
Por todo lo expuesto, solicitamos que esta Autoridad tenga especialmente en cuenta
lo aquí manifestado y, en el eventual e hipotético caso de considerar procedente la
aplicación de algún tipo de sanción, se disponga la más leve posible, considerando el
difícil contexto económico que atraviesa esta institución y la generalidad de las que
integran la categoría..."
RESULTANDO:
Que de los elementos probatorios agregados a las actuaciones -exposición civil,
testimonios, videos y placas fotográficas-, se verifican los daños denunciados por los
directivos del Club Defensores de Salto.
Al respecto el artículo 99 del R.T.P., establece que “cuando los socios, público
partidario, dirigentes, jugadores, personal técnico, etc., de un club causen daño en el
estadio de otro en oportunidad de cualquier partido, el club responsable quedará
obligado a reparar los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado”.
Que lo expuesto en los considerandos, este Tribunal entiende que debe hacerse lugar
al reclamo presentado por el Club Atlético Germinal de Rawson, y conceder diez -10-
días al demandado club Guillermo Brown de Puerto Madryn, ambos afiliados a la Liga
de Fútbol Valle del Chubut, para que haga efectivo el pago de la deuda reclamada y
probada de $ 759.707,75 (Arts. 32, 33, 99 y 103 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al reclamo presentado por el Club Atlético Germinal de Rawson,
afiliado a la Liga de Fútbol de Salto, contra el Club Guillermo Brown de Puerto Madryn,
ambos afiliados a la Liga de Fútbol Valle del Chubut, por los daños ocasionados en el
vestuario visitante del estadio del primero, con motivo del partido disputado el día 27
de Julio del presente año, correspondiente a la fecha 3 de la reválida de la zona A del
torneo Federal A 2025 (Arts. 32, 33 y 99 del RTP)
2°) Intimar al Club Guillermo Brown de Puerto Madryn, para que en el término de diez
-10- días corridos haga efectivo pago al actor de la suma reclamada y probada de $
759.707,75 ( Arts. 32, 33 y 103 del RTP).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5425/25 – TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2025.
VISTO:
El presente expediente iniciado en virtud del informe presentado por el Sr. Jonathan
Daniel Correa, árbitro del partido que se disputó el día 3 de Agosto del presente año,
entre Atlético Club San Martín, afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol versus el Club
Círculo Deportivo de Comandante Nicanor Otamendi, afiliado a Liga Marplatense de
Fútbol, correspondiente a la fecha 3, Zona A Revalida, Primera Etapa, del Torneo
Federal “A” 2025, mediante el cual nos hace saber que: “…el vestuario del árbitro se
encontraba sucio, con falta de agua en los sanitarios (ducha, inodoro, lavatorio ) ya
que no pudimos higienizarnos. También quiero señalar y que presten mucha atención
al cambio que realizó este estadio en la salida de los vestuarios al campo de juego, ya
que liberaron mucho la zona de protección con los plateístas quedamos muy
expuestos al momento del ingreso y salida del terreno. Antes del inicio del encuentro
le pedimos que inflaran alguna manga que proteja nuestra integridad el cual nos
respondieron que no la tenían. Una vez finalizado el encuentro al momento de la
salida del campo de juego por este sector mencionado la cuaterna arbitral sufrió
agresiones verbales amenazas escupitajos y arrojaron botellas de plástico sin
contenido. QUIERO REMARCARLO PARA QUE ESTO NO PASE ALGO GRAVE A
FUTURO…” (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina, a efecto de preservarle al informado sus garantías del
debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho de defensa, por intermedio de la
Liga Mendocina de Fútbol, se procedió a correr traslado al Atlético Club San Martin,
para que tomen conocimiento de las actuaciones y, si lo consideraban pertinente,
realizaran sus descargos por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por los Sres. José A. Bartulucci y Damián Reyes
invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del club San Martín,
del cual surge: “…el árbitro expresa que los vestuarios se encontraban sucios y sin
agua, lo cual no fue así; ingresaron a las instalaciones que estaban en perfecto estado
de higiene, durante el desarrollo del partido en la zona de camarines, precisamente el
que utilizaban los árbitros presentó dificultad a la hora de carga de agua, lo cual no
presentó una falta total de la misma sino baja densidad y potencia. Debido a éste
suceso es que nuestra comisión dialogó con los árbitros ofreciéndoles a los mismos
hacernos cargo del pago de un hotel para que puedan higienizarse y luego viajar,
adjuntamos a la presente nota factura de dicho gasto como testimonio del hecho. Por
otro lado con respecto al ingreso al estadio, conexión con los vestuarios, nuestro Club
cuenta con manga, la misma se encuentra siempre a disposición en caso de que se
hubiera manifestado la necesidad de uso se habría inflado sin mayor problema,
adjunto a la presente nota imágenes de la misma. Si, recalcamos que el pago del
operativo policial preveé la seguridad y acompañamiento de árbitros quienes salieron
custodiados con escudos sobre los mismos. También aprovechamos la oportunidad
para aclarar que nuestro Estadio se encuentra en constantes mejoras tanto del campo
de juego como de todas las instalaciones que reciben a nuestro público para los
eventos deportivos del presente Torneo...”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio
que tiene la persona, que a la sazón es el responsable máximo de la conducción del
partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, los dirigentes de la institución informada han dado una versión totalmente
opuesta a los hechos denunciados por el árbitro, pero sin aportar prueba que sustente
sus dichos, con lo que el informe elevado por éste debe mantenerse incólume.
Que, por lo expuesto corresponde sancionar al Atlético Club San Martín, por tres -3-
fechas con la pena de multa valor de cien -100- entradas generales, por el
comportamiento repudiable de sus simpatizantes.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Sancionar al Atlético Club San Martín, por tres -3- fechas con la pena de multa
valor de cien -100- entradas generales, por el comportamiento repudiable de sus
simpatizantes (Arts. 32, 33, 80 inc. “b” y 83 inc. “c” RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5426/25 CLUB DEFENSORESDE SAN MARCOS SUB (BELL VILLE) APELA
FALLO DE LA LIGA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 14 Agosto de2025.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Defensores de San Marcos
Sud conjuntamente con los Jugadores Juan Manuel Depetris DNI Nro. 32.064.731 y
Juan Pablo Depetris DNI Nro. 32.064.760 contra la Resolución N°33/2025 de fecha 29
de Julio de 2025, obrante en el Acta Nro. 29, del Tribunal de Disciplina Deportivo de la
Liga Bellvillense de Futbol, notificada en esa fecha;
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos que el Club Club
Atlético Defensores de San Marcos Sud y los Jugadores Juan Manuel Depetris y Juan
Pablo Depetris se dirigen a este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal, con el objeto de
interponer formal Recurso de Apelación contra la Resolución citada precentemente; por cuanto
la misma aplico a los Apelantes una Sanción de 12 Partidos para el Jugado Juan Manuel
Depetris y de 25 Partidos al Jugador Juan Pablo Depetris.
Plantea en su escrito una explicación de los hechos y como acontecieron los mismos según su
narrativa, expresando que luego de finalizado el partido entre la recurrente y el Club Sarmiento
de Leones, que significo ganar la llave en la que participaba; hubo un festejo en el vestuario,
habiendo grabado videos de los mismos, según manifiesta, en forma privada, pero que luego
circularon en un grupo de whatsaap, y en uno de ellos se hacía referencia al Presidente de la
Liga y al Presidente del Tribunal de Disciplina de la misma; los que llegaron a conocimiento de
ambas autoridades, y por esa razón los mismos procedieron a radicar la denuncia del hecho
ante el Tribunal de Disciplina.
Continua manifestando que ambos jugadores fueron suspendidos provisoriamente, luego
realizan su descargo, procediendo el Tribunal de Disciplina de esa Liga a dictar la
correspondiente Resolución que impone la sanción mencionada precedentemente.
Ante esta situación, fue interpuesto el Recurso de Apelación, el que se apoya en un
cuestionamiento sobre la ilegitimidad y nulidad probatoria del video, argumentando para ello
que los denunciantes no manifestaron cual fue la fuente o la forma en la que obtuvieron el
video, y que el mismo no fue comunicado a los jugadores sancionados al correrse les traslado
para que ejerciten su defensa. Cuestionan también que se hubiese calificado a la difusión del
video como de conocimiento público, por cuanto formaba parte de un grupo de whatssapp que
era supuestamente privado; y por esa razón se oponen a la aplicación del Art. 287 Inc. 5to..
Sostiene también el recurrente que el Tribunal actuó demostrando una parcialidad,
argumentando que se expreso públicamente antes de Resolver. Por último, argumenta una
desproporción en las sanciones, manifestando que los jugadores no tienen antecedentes, el
contexto del momento en que ello ocurrió, es decir después de un partido de futbol y por último
la no divulgación por parte de los jugadores del Video. Por todo ello, argumentan que la
sanción fue excesiva.
Para finalizar invocan la falta de proporcionalidad de la sanción por cuanto no se tomaron en
cuenta los antecedentes de ambos jugadores, como así también que los videos fueron
grabados en forma privada y que no se le permitió un adecuado ejercicio de su derecho de
defensa; sosteniendo que los Videos fueron gravados en forma privada, que no hay
intencionalidad de injuriar, que hubo un planteo de Recusación y el fallo no respeta los
Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad. Luego aporta Pruebas que no son otras que el
Video, la Resolución, el Depósito del Derecho de Apelación y otras Resoluciones del Tribunal
de Disciplina en la que aplican sanciones menos severas.
Por los fundamentos expresados, es que solicita que se revoque la sanción aplicada a los Dos
Jugadores o en su defecto se morigere la misma.
Corrido traslado a la Liga Bellvillense de Futbol, esta realiza su informe, en el que
acompaña la documentación y resoluciones del expediente que fuera tramitado; como
así también los antecedentes de ese Expediente; fundamentando con ello las razones
por las que se debe Rechazar el Recurso de Apelación que fuera deducido.
Que los recurrentes cumplieron con el Depósito del Arancel de Pesos Un
Millon Doscientos Mil ($1.200.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del Fútbol
de AFA en concepto de Derecho de Apelación.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales
del Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a esto, encontramos que
el escrito cuenta con la firma del Presidente y Secretario del Club Atlético Defensores
de San Marcos.
A lo manifestado precedentemente, debemos agregar el hecho que el Escrito fue
presentado dentro del plazo establecido por el Art. 48 del Reglamento del Consejo
Federal.
También fue depositado el importe que corresponde al Derecho de Apelación.
Esto nos lleva a concluir que se debe admitir formalmente el tratamiento del Recurso
de Apelación que fuera interpuesto.
Corresponde en consecuencia iniciar el mismo, introduciéndonos en la cuestión de
fondo que se ventila en el presente Recurso, y en ello encontramos que los Apelantes
argumenta que se Agravian por la Resolución Nro. 33/2025 de fecha 29 de Julio de
2025, obrante en el Acta Nro. 29, del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga
Bellvillense de Futbol, que dispuso la Suspensión de 12 Partidos para el Jugado Juan
Manuel Depetris y de 25 Partidos al Jugador Juan Pablo Depetris.
Ya fueron detallados los fundamentos en que se agravia el Apelante para cuestionar
el decisorio de baja instancia, invocando, tal como fuera expresado, que el video era
privado y por lo tanto, no encuadraría en lo prescripto por el Reglamento de
Transgresiones; argumento que cae por su propio peso, por cuanto, al llegar a las
autoridades de la Liga, ese hecho está demostrando “per se” que el video trascendió
el ámbito privado, para pasar a revestir una condición de Publico; entendiéndose por
tal, cuando excede el marco de lo Privado, el que se define como: “información
privada es aquella que se considera confidencial y pertenece a un individuo o entidad
específica, con acceso restringido.”. En este caso, se observa y se ha probado en
forma fehaciente que, si bien puede haber gravado el video en forma privada, el hecho
que el mismo trascienda y llegue a las personas que están fuera del grupo en el que
fue “publicado”; demuestra que el mismo adquirió una relevancia pública.
Independientemente que el Apelante argumente la ilegitimidad y nulidad del video,
este Tribunal coincide con el de baja instancia en que los recurrentes en ningún
momento negaron haber gravado el video, ni tampoco haber manifestado lo
expresado en el mismo; simplemente pretenden cuestionar la sanción por que
entienden que no revistió el carácter de público; admitiendo que los términos
agraviantes hacia las autoridades de la Liga existieron.
En cuanto a la supuesta parcialidad, no fue aportado ningún elemento de prueba que
pueda acreditar la misma, motivo por el que corresponde también desestimar ese
argumento; como así también que los Videos fueron grabados en forma privada, que no
hay intencionalidad de injuriar, que hubo un planteo de Recusación y que el fallo no respeta los
Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad. Agrega que hubo un planteo de Recusación,
incidente que no se encuentra contemplado como defensa en nuestro Reglamento de
Transgresiones y Penas.
Corresponde en consecuencia a este Tribunal, analizar en primer lugar si le asiste
razón al Apelante respecto de los cuestionamientos formulados al Fallo de baja
instancia, llegando a la conclusión, en función de lo expresado precedentemente que
los hechos que le fueron imputados a los Apelantes en la Resolución del Tribunal de
Disciplina de la Liga Bellvillense de Futbolacontecieron en la forma en que concluye y
sentencia el Fallo que el recurrente pretende poner en crisis. Esto nos lleva a coincidir
con la línea argumental del Tribunal de baja instancia en lo que refiere a la atribución
de responsabilidades y la existencia de los hechos que fueron objeto de la Denuncia.
Entiende si, este Tribunal, que se debe realizar un correcto encuadramiento del
hecho, y por lo tanto concluimos que el mismo se encuentra Tipificado en lo prescripto
por el Art. 157 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas, y por lo tanto los
jugadores deben ser pasible de las sanciones establecidas por dicho cuerpo
normativo; lo que nos lleva a concluir que se debe Revocar Parcialmente la sanción
aplicada y en su lugar Sancionar al Jugador Juan Manuel Depetris con una Pena de 3
meses de Suspensión y al Jugador Juan Pablo Depetris con una Pena de 6 meses de
Suspensión; por cuanto los agravios proferidos por este ultimo revisten una mayor
gravedad que los que formulo el otro sancionado; todo ello conforme los Arts. 32 y 33
del citado cuerpo punitivo; y por esa razón se debe dejar sin efecto la sanción del
Tribunal de baja Instancia de 12 y 25 partidos respectivamente, fundada en el Art. 287
Inc. 5to. del citado Reglamento.
Ante lo expresado, este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal llega a la
conclusión que la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Bellvillense de
Futbol fue ajustado a Derecho, y en consecuencia corresponde confirmar parcialmente la
misma en cuanto a la tipificación de las conductas imputadas a los apelantes, y por lo tanto
Rechazar el Recurso de Apelación que fuera deducido por el Apelante; todo ello conforme lo
prescripto por la citada norma y los Arts. 32, 33y 157 Inc. a) siguientes y concordante del
mencionado cuerpo normativo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Atlético Defensores de
San Marcos Sud y los Jugadores Juan Manuel Depetris DNI Nro. 32.064.731 y el
Jugador Juan Pablo Depetris DNI Nro. 32.064.760 contra la Resolución N°33/2025 de
fecha 29 de Julio de 2025, obrante en el Acta Nro. 29, del Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga Bellvillense de Futbol; conforme lo establecido por el Art. 32, 33y
157 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.-
2°) Confirmar Parcialmente la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de
Disciplina de la Liga Belvillensede Futbol, en fecha 29 de Julio de 2025, bajo el Acta
Nro. 29 Expte. Nro. 33/2025.-
3°) Revocar la Sanción que fuera imputa a los Jugadores Juan Manuel Depetris de 12
Partidos y Juan Pablo Depetris con 25 Partidos; y en su lugar Disponer la aplicación de
una Sanción de Suspensión a los Jugadores Juan Manuel Depetris por 6 meses de
Suspensión y al Jugador Juan Pablo Depetris por 6 meses de Suspensión conforme lo
determina el Art. 157 Inc. a), 32 y 33 del Citado Reglamento de Transgresiones y Penas;
4º) Atento al resultado de la presente Resolución se dispone Destinar a la cuenta de Gastos
Administrativos el importe depositado por el Club Atlético Defensores de San Marcos Sud,
entidad afiliada a la Liga Bellvillense de Futbol.-
5°) Notifíquese, regístrese y archívese.-
Jueves 14 de agosto de 2025, 17:33