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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A, Copa Pais, Senior y fallos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 54/25 – 26/08/25

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5428/25 – TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2025.
VISTO:
El Recurso elevado por el Club Cipolletti, afiliado a la Liga Deportiva Confluencia,
Provincia de Río Negro, solicitando la reconsideración de la resolución dictada en el
expediente de referencia, en fecha 21 de Agosto del año 2025, publicada en el Boletín
Oficial Nº 52/25, por la cual se sancionó a Director Técnico Sr. Daniel Cravero, con 4
(cuatro) fechas de suspensión; y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes manifiestan que “…el partido se disputó de manera intensa,
ya que ambos equipos tenían necesidad de ganar para continuar con chances reales
de clasificación. Todas las acciones de juego fueron intensas, lo cual altero todos los
ánimos, lo cual provocaba insultos entre jugadores, cuerpos técnicos (de ambos
equipos) e incluso, improperios para con el árbitro de parte de ambos jugadores. Sin
embargo esas conductas se interpretan como típicas de un partido de esta índole,
tanto por jugadores, técnicos e incluso por el mismo árbitro, quien entendiendo el
juego tolero más de un insulto entre jugadores y para con él, entendiendo que no se
trataban de faltas de respeto o menosprecio, sino gestos e improperios propios del
juego que no causaban agravio. Es en ese marco que pudo haber existido algún
improperio desde el banco de suplentes, pero sin que se haya insultado a la terna
arbitral. Se reconocen los reclamos, pero de ninguna manera se puede considerar
ofendida la terna arbitral. Hay que encuadrar las palabras y los reclamos en el ámbito
del partido de futbol y en el marco de los antecedentes descriptos en los
antecedentes. No es ajeno a este Tribunal que dentro del campo de juego y en el
marco de una discusión acalorada muchas veces las expresiones son desafortunadas,
tanto entre los jugadores, cuerpo técnico y de la misma terna arbitral. No toda
utilización de un lenguaje innecesario con improperios es suficiente para entender
sobrepasados los límites de la crítica o entender que se ha caído en el insulto o la
descalificación, menos aún para llegar a la expulsión y/o a la sanción posterior por
parte de este Tribunal. Cuando se trata de insultos debe tenerse mucho en cuenta la
circunstancia de cada caso concreto, debiéndose considerar el contexto, la entidad de
la expresión y el animus injuriandi. Se debe evaluar la intención de agredir
verbalmente y si el contexto favorecía expresarse en forma acalorada o no, de tal
manera que un insulto sonoramente grave puede quedar sin ser calificada como
injuria y/o ser calificada como máximo en una injuria leve y por lo tanto irrelevante, que
no ofende. En ningún momento existió animus injuriandi de parte del suscripto en sus
airosos reclamos...”.
Concluyen la presentación expresando que “…Por lo expuesto se solicita se me exima
de una sanción tan gravosa como la impuesto y/o en su caso se tenga presente el
marco de situación en el cual se formularon los reclamos y se morigere al mínimo
cualquier tipo de sanción. A más abundamiento, sabrá apreciar este Tribunal que
carezco de antecedentes, no siendo una persona conflictiva ni intolerante con los
fallos de los árbitros, lo cual es fácilmente comprobable ya que hace años dirijo en la
categoría sin ningún conflicto. Por lo expuesto se solicita se tome nota del presente
descargo, reiterando que en ningún momento existió intención de agredir verbalmente
al árbitro y si cualquier palabra, gesto o ademan se interpretó como tal, sin perjuicio de
que no fue esa mi intención se ofrecen las disculpas pertinentes, las cuales ya fueron
ofrecidas públicamente a través de distintos medios de comunicación…”.
Como prueba de lo expresado acompaña videos y testimonios del personal policial y
auxiliar del club.
RESULTANDO:
Que, por aplicación del principio del derecho deportivo de Razonabilidad, el cual debe
estar siempre a la vista de quienes juzgan y debe siempre ir unido a la
proporcionalidad que debe existir entre la acción reprochable y la sanción,
corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Que, ante lo expuesto en los considerandos, analizando las nuevas constancias de
autos donde se constata la falta de antecedentes disciplinarios del encartado,
corresponde reconsiderar la sanción impuesta con suspensión por el término de
cuatro (4) partidos, la que quedará establecida en suspensión por el termino de dos
(2) partidos, conforme a lo establecido por el Artículo 186 del RTP.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración elevado el Club Cipolletti, afiliado a la
Liga Deportiva Confluencia, Provincia de Río Negro, y en consecuencias, revocar la
sanción impuesta en el expediente de referencia al Sr. Daniel Cravero, director técnico
de la institución, la que quedará establecida en suspensión por el término de dos (2)
partidos, uno de los cuales ya cumplió en la fecha 6, 2da.Fase,Zona A del Torneo
Federal “A”, restando penalizar un partido(Arts. 32, 33 y 186 del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5440/25 – TORNEO COPA PAIS 2025
Ref.: Liga Alvearense de Fútbol (Mendoza) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2025.
VISTO:
La protesta de partido formulada por los Sres. Lucas Llanos y Andrés Luis Joaquín
Merlos, invocando el carácter de Secretario y Presidente respectivamente de la Liga
Alvearense de Fútbol, de la Provincia de Mendoza (Art.13 RTP), contra su similar de la
Liga de Fútbol Mercedes, de la Provincia de San Luis, alegando infracción al artículo
12 del reglamento de la Copa País 2025, el que fuera celebrado el día 20/08/2025,
correspondiente a fase semifinal ida de la Región Cuyo de la referida Copa organizada
por el Consejo Federal del Fútbol, el que finalizó con el triunfo del equipo local por dos
-2- goles a uno -1-.
Dicha protesta fue deducida en tiempo útil y legal forma, a la vez que obra en autos la
constancia de pago del arancel, que fijan los artículos 14 y 15 del Reglamento de
Transgresiones y Penas y el Art. 55 inc. “c” del Reglamento de la Copa País 2025, por
lo que la misma debe ser tratada; y,
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes manifiestan que “...del control de la Planilla de juego
presentada por la Liga de Villa Mercedes de Futbol se advierte la inscripción irregular
de NUEVE (9) JUGADORES TITULARES del CLUB JORGE NEWBERY DE VILLA
MERCEDES, de SAN LUIS, lo que contradice claramente lo dispuesto por el artículo
12, trascripto precedentemente. Los jugadores en cuestión, son: SALINAS FEDERICO
SEBASTIAN, DNI 44.020.124, CARTASGENA LAUTARO NICOLAS, DNI 44.845.932,
VELAZQUEZ LEANDRO HEBERT, DNI 43.423.532, LOPEZ JESUS MATIAS, DNI
46.181.393, VENECIANO DIEGO FERNANDO, DNI 37.641.467, BAIGORRIA
MARTIN EZEQUIEL, DNI 37.106.678, RAMIREZ MAURICIO EZEQUIEL, DNI
44.531.356, ROJO FELIPE, DNI 46.486.136 y OMISOLO LEONEL ISAIAS, DNI
44.994.199, todos pertenecientes al CLUB JORGE NEWBERY … conforme a la
planilla de juego -que se adjunta por separado a ésta presentación- los jugadores ut
supra mencionados totalizan la cantidad de NUEVE (9) JUGADORES DE JORGE
NEWBERY (VILLA MERCEDES), en flagrante violación del Reglamento COPA PAIS.
Claramente, la limitación reglamentaria tiene que ver con la representación equitativa
de las ligas, por lo que la inclusión de NUEVE JUGADORES DE UN MISMO CLUB
constituye una violación al principio de conformación de selecciones, afectando la
competitividad y equidad del certamen gravemente. En este sentido, la violación de
dicho artículo, y consecuentemente de dicho principio deportivo constituye una falta
grave no pasible de subsanación, atento la preclusión del plazo de presentación de la
LISTA DE BUENA FE, lo que coloca a la LIGA DE VILLA MERCEDES DE FUTBOL en
una situación de irregularidad crónica para el resto del certamen cuya única solución
es la DESCALIFICACIÓN del mismo por incumplir la norma básica de presentación de
la misma, donde cualquier solución contraria afectaría seriamente a la credibilidad de
la competencia y de la institución madre de nuestro futbol, ello conforme lo determina
el artículo 17 de dicho Reglamento que a continuación se transcribe: "ARTICULO 17:
Una vez presentada la Lista de Buena Fe no se podrá, bajo ningún concepto, agregar
y/o reemplazar a jugador alguno…”.
Por último los quejosos manifiestan “…solicitamos al Tribunal de Disciplina Deportiva
del Interior que: 1. Se constate la veracidad de la infracción señalada, verificando la
planilla de juego presentada por la Liga de Villa Mercedes de Fútbol y planilla de juego
del partido de los jugadores en cuestión, adjuntada a ésta presentación. 2. Se aplique
la sanción correspondiente de DESCALIFICACIÓN conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de Transgresiones y Penas, y en particular, en los artículos 58, 59 y 60
del Reglamento de la Copa País 2025, que contemplan sanciones por irregularidades
en la participación, incluyendo la posible inhabilitación de jugadores y multas a la liga
infractora. 3. Se resuelva en forma sumaria, de acuerdo con el artículo 56, con los
elementos de juicio obrantes, a fin de garantizar la continuidad y equidad del
certamen…”
Corrido traslado de la protesta a la Liga de Fútbol Mercedes (S.L.), para que ejerciera
su derecho de defensa, comparecen Héctor Lombardi y Marcela Mejiva, invocando el
carácter de Presidente y Secretaria respectivamente de dicha institución, quienes
manifiestan que “…los jugadores mencionados en la protesta no todos son de
propiedad del club, si no prestados de otras Instituciones de la ciudad, la cual
adjuntamos certificación de parte de secretaría de La Liga de Villa Mercedes, donde
informa los pases realizados de los jugadores Cartasegna Lautaro DNI 44845932,
Baigorria Martin DNI 37106678, ambos pertenecientes a Defensores de Belgrano,
Ramírez Mauricio perteneciente al club San José. Por Lo tanto esta Selección no
incumplen ninguna de las infracciones que menciona la Liga Alvearense, estando
habilitados para la selección". Por último, queremos que este tribunal sepa que de
ninguna manera esta selección incumple con el art 12 capítulo III LISTA DE BUENA
FE - JUGADORES- CANTIDAD, INSCRIPCION Y HABILITACION, cada lista de
Buena Fe deberá estar integrada con no más de 35 jugadores (CUMPLID0) jugadores
debidamente inscriptos y habilitados en su Liga y VERIFICADOS EN SU LIGA
(CUMPLIDO EN TODOS LOS ASPECTOS CON PRESTAMOS ENTRE
INSTITUCIONES Y VERIFICADOS EN COMET DEBIDAMENTE HABILITADOS) cada
selección podrá incluir en las listas de Buena fe un máximo de 6 jugadores de un
mismo club. De los 35 jugadores que integran dicha lista como mínimo 10 deberán ser
de clase 2008, siendo libre para los restantes (CUMPLIDO). No se podrán incluir en la
Lista de Buena Fe jugadores nacidos a partir del año 2009 (CUMPLIDO). Aclarando
que en este artículo y capitulo en ningún lado dice que en sistema Comet deben
figurar con el nombre del Club de origen. Por lo tanto, solicitamos no sé de curso a la
protesta presentada por la selección de la Liga Alvearense y se siga el curso Normal
del este Prestigioso Torneo que representa las selecciones de la Ligas Regionales...”.
Que, se acompaña certificación de la cual surge que el Sr. BAIGORRIA MARTIN
EZEQUIEL, DNI nro. 37106678, se encuentra a préstamo en el club Belgrano JD, el
Sr. CARTASEGNA LAUTARO, DNI nro. 44845932, se encuentra a préstamo en el
club Belgrano JD, mientras que el Sr. RAMIREZ MAURICIO, DNI nro. 44531356, está
a préstamo en el Club San José.
RESULTANDO:
Que, el RTP establece que el Tribunal de Penas debe resolver de acuerdo con los
principios del deporte, la equidad y el derecho, mientras que la apreciación de los
hechos para la justa aplicación de la pena, queda confiada a la libre convicción del
mismo, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes.
Que, el reglamento del torneo expresamente establece en el Art. 12 que “Cada Lista
de Buena Fe deberá estar integrada con no más de treinta y cinco (35) jugadores
debidamente inscriptos y habilitados en su Liga y VERIFICADOS EN EL SISTEMA
COMET al día LUNES 02/06/25. Cada Selección podrá incluir en las Listas de Buena
Fe un máximo de SEIS (6) JUGADORES de un mismo Club”.
Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se verifica que los
jugadores Martín Ezequiel Baigorria y Lautaro Cartasegna, se encuentran a préstamo
en el club Belgrano JD, mientras que Mauricio Ramírez, surge a préstamo en el Club
San José, los cual fue debidamente acreditado por la Liga de Mercedes (SL).
Que, este criterio para verificar la situación de los jugadores aquí denunciados, es el
mismo que oportunamente aplicó este cuerpo colegiado, al resolver el Expediente N°
5408/25, iniciado ante la protesta de partido entablada por la Liga Sanrafaelina de
Fútbol (Art.13 RTP), contra su similar de la Liga Alvearense de Fútbol, ambas de la
Provincia de Mendoza, por la indebida inclusión de jugadores en partido celebrado el
día 30/07/2025, correspondiente a la fecha 2, zona 4 Región Cuyo, de la Copa País
organizada por el Consejo Federal del Fútbol.
Que, en consecuencia, este Tribunal en la apreciación de los hechos para una justa
resolución del caso de autos y en razón del espíritu del reglamento del torneo,
entiende que corresponde rechazar la protesta presentada por la Liga Alvearense de
Fútbol, de la Provincia de Mendoza, contra su similar Liga de Fútbol Mercedes, de la
Provincia de San Luis, del partido celebrado el día 20/08/2025, correspondiente a la
fase semifinal ida de la Región Cuyo de la Copa País organizada por el Consejo
Federal del Fútbol.
En tal sentido, registrar el resultado obtenido en cancha consignado en la planilla del
partido: Liga de Fútbol Mercedes: dos -2- goles vs Liga Alvearense de Fútbol: un -1-
gol, y destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por la Liga
Alvearense de Fútbol.
Por ello, el Tribunal de Disciplina del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentada por la Liga Alvearense de Fútbol, de la Provincia
de Mendoza, contra su similar Liga de Fútbol Mercedes, de la Provincia de San Luis,
del partido celebrado el día 20/08/2025, correspondiente a la fase semifinal ida de la
Región Cuyo de la Copa País organizada por el Consejo Federal del Fútbol (Arts. 13,
14, 32 y 33 del RTP).
2°) Ordenar se registre el resultado obtenido en cancha consignado en la planilla del
partido: Liga de Fútbol Mercedes: dos -2- goles vs Liga Alvearense de Fútbol: un -1-
gol (Arts. 32 y 33 del RTP).
3°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por la Liga
Alvearense de Fútbol (Art. 21 del RTP).-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP)

 

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 55/25 – 28/08/25

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5441/25 – TORNEO FEDERAL “A” 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 28 DE AGOSTO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ACUÑA, SEBASTIAN RAFAELA 9 DE JULIO 1 PART. 207
ARCANDO, AGUSTIN C. DE GOMEZ SPORTIVO A. C. 1 PART. 207
CAVIGLIA, JUAN SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 204
CORREA, ROBERTO PASCANAS ARGENTINO 1 PART. 207
FREZZOTTI, ALEJANDRO (CT) SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 186 Y 260
GOROSTIDI, ADRIAN (CT) RAFAELA BEN HUR 1 PART. 186 Y 260
MOLINA, JOAQUIN RAFAELA BEN HUR 2 PART. 186 Y 260
MORANDINI, LEANDRO (CT) MENDOZA GUTIERREZ 1 PART. 186 Y 260
SOTO, LAUTARO C. DEL URUGUAY GIM Y ESG 3 PART. 200 A 1
DI BELLO, BRUNO MAR DEL PLATA KIMBERLEY 1 PART. 208
GOMEZ, NAZARENO CHIVILCOY GIM Y ESG 1 PART. 208
MIGUEZ, LUCAS VIEDMA SOL DE MAYO 1 PART. 208
ZADEL, DAMIAN B. BLANCA V. MITRE 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5442/25 – TORNEO COPA SENIOR 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 28 DE AGOSTO DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
SASTRE, ANIBAL J. V. GONZALEZ LAS LILAS 1 PART. 207

EXPEDIENTE N° 5443/25 – TORNEO COPA PAIS 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 28 DE AGOSTO DE 2025
JUGADOR LIGA SANCION ART
ACOSTA, CRISTIAN RIO CUARTO 1 PART. 204
MARINO, MARTIN BARILOCHE 1 PART. 186
ROSALES, ENZO VILLA MERCEDES 1 PART. 207

EXPEDIENTE N° 5426/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Agosto de2025.
VISTO:
El Recurso de Aclaratoria que fuera interpuesto por el Jugador Manuel Depetris DNI Nro.
32.064.731 perteneciente al Club Atlético Defensores de San Marcos Sud,
perteneciente a la Liga Bellvillense de Futbol, contra la Resolución N°5426/25 de fecha
14 de Agosto de 2025, dictada por este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal del
Futbol Argentino;
CONSIDERANDO:
Que, fue interpuesto un Recurso de Aclaratoria respecto de la citada Resolución, que
fuera publicada en el Boletín Oficial de fecha 14 de Agosto de 2025; en la que plantea
una supuesta contradicción entre los fundamentos que fueron expresado en el
Resulta, cuando se determina la sanción que se aplica al jugador del Club Atlético
Defensores de San Marcos Sud Sr. Juan Manuel Depetris y la parte Resolutiva de la
misma respecto de dicho jugador; por cuanto la primera se determina una sanción de
Suspensión por el termino de 3 meses y en el Resuelvo se le aplican 6 meses de
Suspensión. Por último, solicita que se aclare la fecha desde la que se aplica la
sanción al mencionado jugador.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde referirnos al recurso que fuera planteado, el que
no se encuentra previsto ni en el Reglamento de Transgresiones y Penas ni en el
Reglamento del Consejo Federal; sin perjuicio de ello, y aplicando en forma
subsidiaria principios del Derecho Procesal, entendemos que excepcionalmente
corresponde su tratamiento por las razones que se expondrán en este Fallo.
Que los fundamentos de la Resolución cuya Aclaratoria fue planteada, son
suficientemente claro y precisos en cuanto a la sanción que ese le aplica al recurrente,
como asi también los fundamentos de la misma y la normativa en que se apoya la
sanción.
Si corresponde admitir, que hubo un error de tipo material o de tipeo, el que determino
que en el Resuelvo se le aplique una sanción de 6 meses cuando corresponde una
sanción de 3 meses; motivo por el cual corresponde, que se Rectifique la parte
Resolutiva de la Resolución cuestionada, disponiéndose que le corresponde al
Jugador Juan Manuel Depetris una Suspensión de 3 meses.
En cuanto al pedido de aclaratoria respecto de la fecha desde que se aplica la
suspensión, le misma queda determinada por el Reglamento de Transgresiones y
Penas, que dispone en el “Art. 31 - Del fallo definitivo se descontará la pena cumplida
en forma provisional.”. Esto significa que el cumplimiento de la sanción se inicia con la
aplicación de la Suspensión Provisoria del Jugador, es decir desde la fecha en que fue
dictada la Resolución que dispuso esa Suspensión en forma Provisional o Provisoria
del Jugador.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE:
1°) Disponer la Rectificación del Punto 3.- del Resuelve de la Resolución dictada en el
Expte. N°5426/25 de fecha 14 de Agosto de 2025, emanada de este Tribunal de
Disciplina del Consejo Federal del Futbol Argentino, en lo que respecta al Jugador del
Club Atlético Defensores de San Marcos Sud, entidad afiliada a la Liga Bellvillense de
Futbol, Sr. Juan Manuel Depetris DNI Nro. 32.064.731, al que se le aplica una
Suspensión de 3 meses.
2°) Disponer que el cumplimiento de la Sanción de Suspensión aplicada en dicha
Resolución se inicia en la fecha en que fuera aplicada la Suspensión Provisoria o
Provisional del jugador sancionado.
3°) Notifíquese, regístrese y archívese.-

EXPEDIENTE N° 5444/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2025.-
El Recurso de Nulidad y Apelación que fuera interpuesto por el Club Villa Felisa y el
Sr. Luis Miguel Diaz ambos pertenecientes a la Liga Sanlorencina de Futbol contra la
Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de dicha Liga en fecha 13 de Agosto de
2025.
VISTO:
Que el Club Villa Felisa y el Sr. Luis Miguel Díaz vienen a interponer contra la
Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Sanlorencina de Futbol bajo
la Resolución Nro. 22/2025 de fecha 13 de Agosto de 2025; formal Recurso de
Nulidad y Apelación.
En su escrito recursivo, exponen una serie de fundamentos en los que pretenden
sustentar ambos recursos, tanto el de Nulidad como así también el de Apelación;
fundando específicamente su planteo en la imposibilidad de ejercer su derecho de
defensa, es decir, no haberle corrido traslado a los dos imputados de los hechos
informados, con el objeto que puedan ejercitar su defensa.
Que no obra en estos autos el comprobante del Depósito del Derecho de Apelación.
CONSIDERANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales
del Recurso de Apelación planteado, por lo que debe ser materia de estudio si el
mismo reúne los requisitos formales que debe contener; en cuanto a esto,
encontramos que el escrito fue firmado por las autoridades que representan a dicha
institución, como así también fue interpuesto dentro del plazo que establece el
Reglamento del Consejo Federal del Futbol Argentino.
En cuanto al Deposito del Derecho de Apelación, el mismo no fue realizado, por
cuanto no fue acompañado comprobante alguno de su cumplimiento.
RESULTANDO:
Encuentra este Tribunal que los Recursos interpuestos adolecen de un defecto de
forma que hace imposible su tratamiento, como es el Depósito del Derecho de
Apelación; motivo por el cual corresponde su Rechazo “in limine”; conforme lo
determina el Art. 48 del Reglamento del Consejo Federal, en su párrafo tercero al
expresar: “La admisión del recurso estará condicionada al depósito de un arancel,
cuyo monto será fijado mediante resolución del Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal. El incumplimiento de este requisito facultará al Tribunal para rechazar el
recurso "in límine".” y los Arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal del Futbol Argentino.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del
Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar “in limine” los Recurso de Nulidad y Apelación que fueran deducido por
el Club Villa Felisa y el Sr. Luis Miguel Díaz ambos pertenecientes a la Liga
Sanlorencina de Futbol contra la Resolución dictada por Tribunal de Disciplina de
dicha Liga en fecha 13 de Agosto de 2025, conforme lo determina el Art. 48 del
Reglamento del Consejo Federal y los Arts. 32 y 33 del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino;
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

Jueves 28 de agosto de 2025, 18:50

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