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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A, Regional Femenino, Copa Pais, Copa Senior y fallos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 66/25 – 02/10/25

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5497/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 2 DE OCTUBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
MAZA, SERGIO (CT) SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 2 PART. 48, 186 Y 260
TIESSER, GERONIMO (CT) B. BLANCA OLIMPO 1 PART. 186 Y 260
VICEDO, MATIAS FORMOSA SAN MARTIN 1 PART. 204

EXPEDIENTE N° 5498/25 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR FEMENINO 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 2 DE OCTUBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
OJEDA, JIMENA RIO GALLEGOS HISPANO 1 PART. 204

EXPEDIENTE N° 5499/25 - COPA SENIOR 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 2 DE OCTUBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
BELL, SERGIO TRELEW GERMINAL 1 PART. 186
JALIL, MIGUEL ALIJILAN DEFENSORES 1 PART. 207

EXPEDIENTE N° 5500/25 - TORNEO COPA PAÍS 2025
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 2 DE OCTUBRE DE 2025
JUGADOR LIGA SANCION ART
ECHEVERRIA, JOSE (CT) RIO CUARTO 2 PART. 186 207 Y 260
TORRES, MARIO EL DORADO 1 PPART. 287 5

EXPEDIENTE N° 5479/25 - TORNEO FEDERAL “A” 2025
Ref.: Chiquichano, Oscar Antonio - club Sportivo General San Martín (Formosa) s/
Rec. Reconsideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2025.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado por Florencio Belotto y Griselda Cardozo,
invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del club Sportivo
General San Martín, afiliado a la Liga Formoseña de Fútbol, respecto de la resolución
recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial N° 64/25 de fecha
25/09/25, por la cual se sanción al jugador de la institución Chiquichano, Oscar
Antonio, DNI N° 38.784.325, con 3 partidos de suspensión, conforme al Art. 200 inc. a
3 del R.T.P., y,
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación expresan que “…el jugador mencionado
fue expulsado el día 21/09/2025 en el partido disputado entre los clubes General San
Martín vs Club Ciudad de Bolívar por la 1ra. fecha de la 3ra fase del Torneo Federal
"A" y a la fecha ya lleva un (1) partido cumplido. El pedido obedece a que
consideramos que fue injustamente expulsado porque el recibió la cobarde agresión
(golpe de puño en el rostro) del jugador contrario el N° 8 Yeris Nahuel a quien
solamente le dieron 2 fecha de suspensión siendo que el fue el agresor y nuestro
jugador en ningún momento agredió ni repelió la agresión. Para corroborar los que
estamos diciendo y por lo cual pedimos la rebaja/reducción de la pena adjuntamos a la
misma videos de la jugada ante, durante y después de la expulsión. El jugador
Chiquichano Oscar no posee antecedentes de expulsión por tarjetas rojas por lo que
pedimos encarecidamente que contemplen la posibilidad de que se dé por cumplido la
sanción/suspensión impuesta al mencionado jugador, ya que creemos que se
perjudico injustamente al jugador y al club…”.
Se agregan a las actuaciones los videos acompañados por el quejoso.
Que, oportunamente el árbitro del partido Fernando Jesús Rekers, informó:
“Chiquichano Oscar: Expulsado del juego en 33. min conducta violenta, Informo que
expulse del terreno de juego por golpear a un adversario con sus puño en la zona de
la espalda cuando el balón no se encontraba en disputa entre ambos sin causar lesión
aparente”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este tribunal que las actas arbitrales gozan de una
presunción de veracidad iuris tamtum, que puede ser desvirtuada únicamente si
se acredita la existencia de un error material manifiesto.
Por tanto, las pruebas aportadas por la parte recurrente deben demostrar de manera
concluyente dicho error considerando el mismo como un “error claro o patente
independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación
jurídica que pueda hacerse” para que exista posibilidad de que las alegaciones
puedan ser estimadas.
Que, de los videos agregados a las actuaciones correspondiente al momento en que
el encartado Chiquichano es expulsado, se aprecia que previamente es golpeado por
un jugador rival, a lo cual el mismo repele dicha agresión, excediéndose en su legítima
defensa.
Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al Recurso de
Reconsideración planteado por el club Sportivo General San Martín, afiliado a la Liga
Formoseña de Fútbol, en favor del jugador Oscar Antonio Chiquichano, respecto de la
resolución recaída en el expediente de referencia, publicada Boletín Oficial N° 64/25
de fecha 25/09/25, y en consecuencia reducir la sanción que se le impusiera
primitivamente de tres (3) partidos de suspensión, a dos (2) partidos, conforme a lo
establecido en el Art. 201 inc. a del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al Recurso de Reconsideración planteado por el club Sportivo General
San Martín, afiliado a la Liga Formoseña de Fútbol, en favor del jugador Oscar Antonio
Chiquichano, respecto de la resolución recaída en el expediente de referencia,
publicada Boletín Oficial N° 64/25 de fecha 25/09/25, y en consecuencia reducir la
sanción que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos de suspensión, a dos
(2) partidos (Arts. 32, 33 y 201 inc. a del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5501/25 - TORNEO JUVENIL SUB 13 CFFA 2025
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de octubre de 2025.-
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro del partido que debían disputar el Club
Independiente de Neuquén (Provincia de Neuquén) y el Club Puerto Moreno de
Bariloche (Provincia de Río Negro), correspondiente al Torneo Juvenil Sub 13 del
CFFA 2025, el día 30 de octubre de 2025;
CONSIDERANDO:
Que, el citado informe pone en conocimiento de este Tribunal de Disciplina del
Consejo Federal del Futbol Argentino, que el Club Independiente de Neuquén no se
presentó a disputar el partido que había sido programado para el día 30 de octubre del
2025, en el marco de la disputa del Torneo Sub-13, motivo por el cual no se pudo
disputar el mismo.
Que con fecha 23 de septiembre del 2025, se corrió vista del rigor del informe al Club
Independiente y vencido el plazo correspondiente el club no ha presentado descargo
alguno.
RESULTANDO:
Que corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal ha reiterado a
través de sus Fallos que los informes de los árbitros generan un principio de semi
plena prueba, el que solo puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos
probatorios que realmente pongan en jaque el contenido del mismo, y de esta forma
nos conduzcan a una zona de duda o de inexistencia de los hechos que fueron
informados.
Que, el Artículo 109 del RTP establece que corresponde la pérdida del partido y multa
al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro dentro del plazo
perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la
iniciación del mismo.
Asimismo, el artículo 59 del citado cuerpo normativo establece que “NO
PRESENTACIÓN DE EQUIPO. La NO PRESENTACIÓN de equipo a cualesquiera de
los partidos dará lugar a:
La aplicación de las prescripciones contenidas en el art. 109 del Reglamento de
Transgresiones y Penas. b) El reintegro de gastos por parte del Club infractor a su
ocasional rival, según se indica: b.1- Cuando el infractor no se presente a partido en el
cual debía actuar como local deberá reintegrar a su ocasional rival los gastos que
demandó su traslado, alojamiento y comidas sobre no más de veinte personas. Estos
gastos deberán demostrarse con la presentación de los respectivos comprobantes”
Que, ante la situación constatada por la autoridad del partido, corresponde, en
consecuencia, que el partido deberá darse por perdido al Club Independiente y
registrar el resultado de conformidad a lo que establece el art. 152 del RTP, es decir,
dar ganado el partido al Club Puerto Moreno de San Carlos de Bariloche, Provincia de
Río Negro, por 1 (un) gol y por perdido al Club Independiente de Neuquén por 0 (cero)
gol; como así también aplicar la multa de v.e. 58 (Arts. 32, 33 y 109 del RTP) y el
Reintegro de los gastos en que incurrió el Club Puerto Moreno.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1º) Dar por perdido el partido al Club Independiente de Neuquén, Provincia de
Neuquén, que debía disputar el día 30 de agosto del 2025 versus El Club Puerto
Moreno, provincia de Río Negro, correspondiente a la Copa Juvenil Sub 13, por no
presentarse a las órdenes del árbitro (Arts. 32, 33 y 109 RTP y 59 del RCS). -
2º) Registrar el siguiente resultado: Club Independiente de Neuquén 0 – Club Puerto
Moreno de San Carlos de Bariloche 0 (Arts. 152 RTP) .-
3º) Sancionar al Club Independiente de Neuquén (Neuquén), con la pena de multa de
V.E. 58 (arts. 32, 33 y 109 del RTP).-
4°) Sancionar al Club Atlético Independiente de Neuquén, Provincia de Neuquén, los
gastos en los que incurrió el Club Puerto Moreno. Los que deberán demostrarse con la
presentación de los correspondientes comprobantes (Arts. 32, 33 del RTP y 59 inc.
B.2 del RCS).-
5°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 RTP).-

EXPEDIENTE N° 5502/25 - COPA SENIOR 2025
Partido del 27/09/25 – Club S.F.P. Gonnet (La Plata) vs Asociación Civil El Gran
Porvenir (San Clemente del Tuyú) – Suspensión de partido.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de Octubre de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Matias Mora, producido con motivo del partido que
debía disputarse el día 27 de Septiembre del año 2025, entre el Club S.F.P. Gonnet,
afiliado a la Liga Amateur Platense de Fútbol vs la Asociación Civil El Gran Porvenir
de San Clemente del Tuyú, afiliada a la Liga de Fútbol de La Costa, correspondiente
a la fecha 6 Zona 1 Región Bonaerense Pampeana Sur de la Copa Senior +40,
mediante el cual nos hace saber que: “…Dejo constancia que el encuentro entre
Gonnet vs El Gran Porvenir reprogramado para el día 28/09/2025 hora: 17:00 hs en el
estadio: predio S.F.P. (La Plata) al presentarnos al estadio la terna arbitral, el personal
policial, el médico y los jugadores del club local GONNET, informo que siendo las
17:15hs suspendo el encuentro por que el Club El Gran Porvenir no se presento a
disputar el encuentro...” (sic).-
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe a la Asociación Civil El
Gran Porvenir por intermedio de la Liga de Fútbol de La Costa, para que efectúe su
descargo de conformidad con lo que establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo su
derecho constitucional de defensa.
Se recibe descargo elevado por los dirigentes de la Asociación Civil El Gran Porvenir,
quienes alegan que “…con el fin de aclarar la no presentación del equipo senior de
nuestra institución. Considerando que ya había sido suspendido el partido que
originalmente estaba pautado por el Consejo Federal para el sábado 13/09/2025, fue
posteriormente suspendido en tres oportunidades ajenas a nuestra institución, donde
con mucho esfuerzo se logró conseguir movilidad para el viaje y siendo que nuestros
jugadores en su mayoría trabajan aparte de lo que realizan deportivamente para el
club, y que luego de la suspensión del partido del sábado 27/09/2025, el cual se nos
avisa cuando estábamos en camino, y que tiempo después se nos informa que en 24
horas se jugaba lo cual nos generó el problema de no poseer los medios para el
traslado sumado los jugadores para realizar el partido porque muchos cambiaron su
día de trabajo para poder ir el sábado, nos vimos imposibilitados de presentarnos a
dicho partido lo cual fue avisado por mensaje al responsable del Club Sociedad de
Fomento Polideportivo Gonnet. Nunca hubo mala voluntad ni conducta antideportiva,
nos sorprendió la decisión de jugar a las 24 hrs. sin consultarnos las posibilidades de
acceder al encuentro en el cual teníamos posibilidad de clasificar, perjudicándonos
también a nosotros…”.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona la árbitro constituyen para el Tribunal semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en
contrario podrá desacreditar ese valor asignado.-
Que, el artículo 109 del RTP establece que corresponde la pérdida del partido y multa
al club cuyo equipo no se presente a las órdenes del árbitro dentro del plazo
perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la
iniciación del mismo.
Asimismo, el Art. 59 del reglamento correspondiente a la Copa Senior 2.025, dispone
que “La NO PRESENTACIÓN de equipo a cualesquiera de los partidos dará lugar a:
a) La aplicación de las prescripciones contenidas en el art. 109° del Reglamento de
Transgresiones y Penas. b) El reintegro de gastos por parte del Club infractor a su
ocasional rival, según se indica: ... b.2 - Cuando el infractor no se presente a partido
en el cual debía actuar como visitante deberá reintegrar a su ocasional rival los gastos
que demandó la organización del partido. Estos gastos deberán demostrarse con la
presentación de los respectivos comprobantes.
Que, ante la situación constatada por la autoridad del partido, el partido deberá darse
por perdido al club visitante y registrar el resultado de conformidad a lo que establece
el art. 152 del RTP, además de la multa y reintegro de gastos al club local.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por perdido a la Asociación Civil El Gran Porvenir de San Clemente del Tuyú,
afiliada a la Liga de Fútbol de La Costa, el partido que debía disputar el día 27 de
Septiembre del año 2025, versus el Club S.F.P. Gonnet, afiliado a la Liga Amateur
Platense de Fútbol vs correspondiente a la fecha 6 Zona 1 Región Bonaerense
Pampeana Sur de la Copa Senior +40, por no presentarse a las órdenes del árbitro
(Arts. 32, 33 y 109 del RTP y 59 del RCS).-
2°) Registrar el siguiente resultado: Club S.F.P. Gonnet: un -1- gol vs Asociación Civil
El Gran Porvenir: cero -0- gol (Art. 152 del RTP).-
3°) Sancionar a la Asociación Civil El Gran Porvenir de San Clemente del Tuyú,
afiliada a la Liga de Fútbol de La Costa, con MULTA de v.e. 58 (Arts. 32, 33 y 109 del
RTP).-
4°) Reintegrar la Asociación Civil El Gran Porvenir de San Clemente del Tuyú al Club
S.F.P. Gonnet, los gastos que demandó la organización del partido, los que deberán
demostrarse con la presentación de los correspondientes comprobantes (Arts. 32, 33
del RTP y 59 inc. b.2 del RCS).-
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5503/25 - COPA SENIOR 2025
Partido del 27/09/25 – Club Atlético Concarán (San Luis) vs Club Atlético San Martín
(San Juan) – Suspensión de partido.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de Octubre de 2025.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sabathiel Del Castillo Leal, producido con motivo
del partido que se estaba disputando el día 27 de Septiembre del año 2025, entre el
Club Atlético Concarán, afiliado a la Liga Futbolística y Deportiva Valle del Conlara vs
el Club Atlético San Martín afiliado a la Liga Sanjuanina de Fútbol, correspondiente a
la fecha 1 -ida- etapa final Región Cuyo de la Copa Senior +40, mediante el cual nos
hace saber que: “…Habiendo transcurrido 10 minutos del segundo tiempo, suspendo
el partido por inferioridad numérica del equipo San Martin de san juan. Debido que
empezó el encuentro con 8 jugadores y 2 de estos sufrieron lesiones qué no les
permitieron seguir disputando el partido tomo la decisión de suspender...” (sic).-
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal procedió a dar traslado del referido informe al Club Atlético San
Martín por intermedio de la Liga Sanjuanina de Fútbol, para que efectúe su descargo
de conformidad con lo que establece el art. 7 del R.T.P., ejerciendo su derecho
constitucional de defensa.
Se recibe descargo elevado por los dirigentes del club san Martín, quienes alegan que
“…si bien el partido como informa el árbitro se dio por finalizado por inferioridad
numérica de nuestro Club, el arbitro en el informe ha obviado otras circunstancias que
es bueno que Uds. conozcan. A raíz de la tormenta que aconteció la noche anterior en

Cocaran (San Luis) al llegar nuestra delegación a la cancha donde se disputaba el
partido, encontró la cancha de la manera que se puede ver en los videos que se
adjuntan de prueba, totalmente embarrada, sin la demarcatoria y sin las medidas de
seguridad correspondiente. Que comenzara el partido fue una verdadera falta de
respeto, a los jugadores, ya que no se podía jugar en estas condiciones. En los videos
se puede observar el barro con el que contaba la cancha y que siendo las 15hs (hora
de inicio del partido) la cancha recién estaba siendo marcada. Asimismo también
manifestamos que el partido no contaba con adicionales de policía, ni con ambulancia
para cobertura de cualquier riesgo (mas en las condiciones en las cuales se
encontraba el campo de juego). Nuestro Club disputo el partido aun en estas
condiciones y es de destacar que los dos jugadores lesionados, fueron lesiones
musculares producto de resbalarse en el terreno enlodado donde se disputo el
partido…”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo
mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha ocurrido
en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, conforme a las Reglas de Juego de la FIFA de aplicación en el torneo
referenciado, en la Regla 3 -respecto al número de jugadores- se establece que “el
partido no deberá reanudarse... si un equipo no cuenta con siete jugadores como
mínimo”, mientras que el Art. 106 del RTP establece la “pérdida de partido cuando el
árbitro lo suspenda por alguno de los siguientes motivos: … e) Cuando un equipo
quede en inferioridad numérica (menos de siete jugadores)”.
Que, en función de los argumentos que fueron esgrimidos precedentemente,
corresponde dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 27 de
Septiembre del año 2025, entre el Club Atlético Concarán, afiliado a la Liga
Futbolística y Deportiva Valle del Conlara vs el Club Atlético San Martín, afiliado a la
Liga Sanjuanina de Fútbol, correspondiente a la fecha 1 -ida- etapa final Región Cuyo
de la Copa Senior +40, por inferioridad numérica de jugadores, con el siguiente
resultado: Club Atlético Concarán: 4 -cuatro- goles vs Club Atlético San Martín: 0 -
cero- gol.-
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido que se estaba disputando el día 27 de Septiembre del
año 2025, entre el Club Atlético Concarán, afiliado a la Liga Futbolística y Deportiva
Valle del Conlara vs el Club Atlético San Martín, afiliado a la Liga Sanjuanina de
Fútbol, correspondiente a la fecha 1 -ida- etapa final Región Cuyo de la Copa Senior
+40, por inferioridad numérica de jugadores, con el siguiente resultado: Club Atlético
Concarán: 4 -cuatro- goles vs Club Atlético San Martín: 0 -cero- gol (Regla 3 de Juego
de la FIFA, Arts. 32, 33, 106 inc. “e” y 152 del RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

Jueves 02 de octubre de 2025, 19:59

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