Sanciones del Torneo Federal Regional Amateur y fallos. Se confirma clasificacíon de Talleres de Perico
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETIN OFICIAL N° 88/25 – 29/12/25
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5585/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, 29 DE DICIEMBRE DE 2025
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
VAZQUEZ, FABIAN ZARATE LIMA FC 3 PART. 200 A 1
EXPEDIENTE N° 5586/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2025.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 21/12/2025 en el encuentro
disputado entre los clubes San Pablo (Liga Tucumana de Futbol), y su similar Tucumán Central
(Liga Tucumana de Futbol), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por
parte del Club San Pablo, la suma de $54.000,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a
seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y
no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al
mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE
DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la
suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma
simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de
la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente
“SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas
en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) INTIMAR al Club San Pablo (Liga Tucumana de Futbol), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
05/01/2026 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma
fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 54.000,00 que
le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 21/12/2025 con el Club
Tucumán Central (Liga Tucumana de Futbol), -
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la
deuda reclamada, el Club San Pablo, quedará AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN
FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente
descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y
demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente
levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga
a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo
de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE N° 5587/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de diciembre de 2025.
VISTO:
El Recurso de Apelación interpuesto por La Asociación Civil Deportiva y Cultural
Atlético Esperanza contra la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Penas
de la Liga de Fútbol de Neuquén en fecha 27 de noviembre del 2025, notificada el
30 de noviembre de 2025;
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos quela La
Asociación Civil Deportiva y Cultural Atlético Esperanza, representada por su
Presidente y Secretariointerpuso contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de la Liga de Fútbol de Neuquén de fecha 27 de Noviembre, que fuera
notificado en fecha 30 de Noviembre de 2025, formal Recurso de Apelación; por cuanto
dicha Resolución Rechazo la Protesta que fuera articulada por el recurrente contra el Club
Atlético Neuquén por el partido disputado con el Apelante en fecha 09 de Noviembre de
2025 en la Primera división en el ámbito de la Liga de Fútbol de Neuquén.
La Protesta se fundó en el hecho que la Resolución puesta en crisis dispone: “respecto de
la supuesta mala inclusión del jugador Tomás Rodríguez, DNI 48.268.041 en el encuentro
disputado el día 9/11/25. En primer lugar, es necesario aclarar que, según el Acta N°28,
emitido el día 23/10/25 al jugador se le aplicaron tres (3) fechas de suspensión. Sin
embargo, durante el lapso comprendido entre el 22/10/25 y el 07/11/25 (viernes anterior al
partido vs Esperanza) el sistema Comet mostraba únicamente una (1) fecha de suspensión
para el jugador. Se adjuntan las imágenes correspondientes al final de la nota. Es
importante dejar asentado que, según el sistema, el jugador debía quedar habilitado una
fecha después de haber cumplido la primera suspensión. Sin embargo, cuando llegó ese
siguiente partido, seguía mostrando la sanción como pendiente, lo cual evidenciaba un
error evidente en la carga y actualización de datos por parte de la liga; error que podría
haberse corregido fácilmente dentro de los lapsos existentes entre la publicación del acta y
el inicio de la jornada siguiente, para evitar cualquier tipo de inconveniente. Por otra parte, la
Liga en la capacitación oficial que recibieron nuestras secretarias, indicó de manera verbal
que, si un jugador aparecía en planilla de partido se encontraba en condiciones de jugar, y
el club confió, ante la incertidumbre de saber si era una, dos o tres fechas según las
distintas visualizaciones que se acompañan, ante esta duda y mientras el jugador no
figuraba en la planilla de los partidos anteriores no se incluyo en el plantel, cuando el
jugador salió en planilla se lo tomo como habilitado. Además, las planillas oficiales de juego
se imprimen los días viernes para los encuentros programados para el domingo, lo cual
garantiza que la información que aparece en ellas es la última disponible hasta ese
momento. . . .En este caso Tomás Rodríguez cumplió 2 (dos) fechas hasta que lo
habilitaron en planilla. A ello se suma que el torneo anterior (Copa Neuquén) fue utilizado
como “prueba piloto” del sistema, indicándose que, para este torneo, sumado a la altura
que nos encontramos del mismo, debería funcionar como sistema definitivo, fiable y
plenamente operativo. Por lo que, en base a esa indicación, los clubes fueron instruidos a
confiar en la información del sistema y en las habilitaciones que éste genera
automáticamente. En resumen; el jugador cumplió dos fechas reales de suspensión según
lo que las planillas registraron. En virtud de lo anterior, solicitamos que se rechace la
protesta presentada, se mantenga el resultado deportivo obtenido y se deje constancia de
que el club actuó conforme a la normativa vigente, a la información emitida por el sistema
Comet y a las instrucciones oficiales compartidas por la Liga. Sin más que agregar, me
despido atte.// Aceptar el descargo presentado por el club Atlético Neuquén. . . .Que,
teniendo en cuenta la presentación del club quejoso donde manifiesta “fecha n°16
disputado el día 20 de octubre de 2025 frente al Club Rio Grande, otorgándole el tribunal 3
fechas, habiendo solo cumplido 2, restándole cumplir una fecha” y la presentación del club
Atlético Neuquén “En este caso Tomás Rodríguez cumplió 2 (dos) fechas hasta que lo
habilitaron en planilla” que se realizó las revisiones de lo manifestado por ambos clubes en
el sistema COMET y este tribunal aplicara en fecha 20/10 tres partidos de suspensión“ caso
N° 328565281”, que en fecha 7/11 en el sistema se encuentra la siguiente descripción
“CERRADO AUTOMATICAMENTE CON SUSPENSIÓN CUMPLIDA” que se desconoce
por que el sistema cerrara el caso y habilitara al jugador.- Que, atento a lo manifestado UT-
supra, corresponde no darle curso la protesta del club Asociación Civil Deportiva y Cultural
Atlético Esperanza y reintegrarle el importe abonado, atento a considerarse un error de
sistema por ello no corresponde la quita de puntos al club Atlético Neuquén y dejar el
partido con el resultado correspondiente. . . .EL TRIBUNAL DE PENAS RESUELVE: 1) No
darle curso a la protesta del club Asociación Civil Deportiva y Cultural Atlético Esperanza y
reintegrarle el importe abonado, atento a considerarse un error de sistema Art. 32; 33; y del
R.T.P.”
El Tribunal de baja instancia Rechazo la Protesta deducida, y por ello ratifico el Resultado
del Partido que había sido objeto del requerimiento, argumentando: “Que, teniendo en
cuenta la presentación del club quejoso donde manifiesta “fecha nº 16 disputado el día 20
de octubre de 2025 frente al Club rio Grande, otorgándole el tribuna 3 fechas, habiendo
solo cumplido 2, restándole cumplir una fecha” y la presentación del club Atlético Neuquén
“En este caso Tomas Rodríguez cumplió 2 (dos) fechas hasta que lo habilitaron en planilla”
que se realizo las previsiones de lo manifestado por ambos clubes en el sistema COMET y
este tribunal aplicada en fecha 20/10 tres partidos de suspensión” caso Nº 328565281”, que
en fecha 7/11 en el sistema se encuentra la siguiente descripción “CERRADOL
AUTOMATICAMENTE CON SUSPENSION CIMPLIDA” que se desconoce por qué el
sistema cerrara el caso y habilitara al jugador”.-
Continua el citado fallo: “ Que, atento a lo manifestado UT-supra, corresponde no darle
curso la protesta del club Asociación Civil Deportiva y Cultural Atlético Esperanza y
reintegrarle el importe abonado, atento a considerarse un error de sistema por ello no
corresponde la quita de puntos al club Atlético Neuquén y dejar el partido con el resultado
correspondiente.- Que, es preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de
la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer
sanciones, por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria a los sujetos
subordinados al ordenamiento jurídico deportivo con fundamento en la relación especial
sujeción, como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los procedimiento
legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.-“
Corrido traslado a la Liga de Futbol de Neuquén, esta realiza su informe, en el que
expresa que el fallo fue elaborado se ajusta a la realidad de los hechos, habiendo
remitido todos los antecedentes del Expediente que fuera tramitado.
Que el recurrente cumplió con el Depósito del Arancel de Pesos Un
Millón Doscientos Mil ($1.200.000,00.-), establecido por el Consejo Federal del
Fútbol Argentino en concepto de Derecho de Apelación.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado, y en cuanto a esto,
observamos que el escrito cuenta con la firma del Presidente y Secretario de la La
Asociación Civil Deportiva y Cultural Atlético Esperanza entidad afiliada a la Liga de
Futbol de Neuquén.
A lo manifestado precedentemente, debemos agregar el hecho que el Escrito fue
presentado dentro del plazo establecido por el Art. 48 del Reglamento del Consejo
Federal.
También fue depositado el importe que corresponde al Derecho de Apelación.
Esto nos lleva a concluir que se debe admitir formalmente el tratamiento del
Recurso de Apelación que fuera interpuesto.
Corresponde en consecuencia iniciar el análisis de la cuestión de fondo que se
ventila en el presente Recurso, y en ello, encontramos que el Apelante argumenta
que se Agravia por la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de
la Liga de Futbol de Neuquén en fecha 27 de Noviembre de 2025, por cuanto
Rechaza la Protesta que fuera articulada por el Apelante, por la mala inclusión del
Jugador Rodríguez Tomas Alexis DNI 48.268.041, día 09/11/2025, en el partido
disputado por la fecha 18 del torneo de Lifune entre el Club Esperanza y el Club
Atlético Neuquén; decisorio que fue adoptada por la Resolución del Tribunal de
Disciplina Deportivo de la Liga de Futbol de Neuquén el día 27 de Noviembre de
2025 mediante la Resolución Nro. 106/2025.
Invoca el Apelante como argumento para cuestionar el decisorio, el hecho que el
jugador antes mencionado fue objeto de una Sanción de Suspensión de 3 Fechas,
impuesta a través de la resolución N° 82/2025 obrante en el Acta N°28, emitida el
día 23/10/25, correspondiente al partido disputado el día el 20/10/2025 por la fecha
16 entre Atlético Neuquén contra Rio Grande. Luego el Club Atlético Neuquén
disputa la fecha Nro. 17 y adelantan la fecha Nro. 24. Pero al disputar la fecha Nro.
18, el jugador Rodríguez Tomas Alexis DNI 48.268.041 había cumplido un total de
2 fechas de suspensión, restándole cumplir Una Fecha.
Continúa fundando su Apelación en el hecho que “el propio Club Atlético Neuquén,
al contestar la protesta iniciada por nuestro club por esta situación, señalo que
tenían pleno conocimiento que al jugador Rodríguez Tomas por boletín se le
impuso una suspensión de 3 partidos, de los cuales solo cumplió 2. Lo que resulta
curioso es la liviana fundamentación del propio Club quien señala que confió en
que se encontraba habilitado para jugar porque figuraba en la planilla del partido.”.
La contradicción de la presente causa se encuentra centrada en la discrepancia
entre la sanción de Suspensión que fuera aplicada por la Resolución Nro. 82/2025
del Tribunal de Disciplina de la Liga de Futbol de Neuquén, por la que aplico 3
Fechas de Suspensión al Jugador Tomas Alexis Rodríguez; pero en el Sistema
COMET por algún error de carga o de sistema, al cumplir la Segunda Fecha de
Suspensión lo habilito, y por ello, el Club Atlético Neuquén considero que la
Suspensión se encontraba cumplida.
A lo expuesto, debemos agregar el hecho que este ultimo tenia pleno conocimiento
de la Sanción aplicada al jugador y que le restaba cumplir 1 Fecha de Suspensión,
es más, en la Resolución objeto de este Recurso, el sentenciante de baja instancia
concluye lo siguiente: “fecha n°16 disputado el día 20 de octubre de 2025 frente al
Club Rio Grande, otorgándole el tribunal 3 fechas, habiendo solo cumplido 2,
restándole cumplir una fecha” y la presentación del club Atlético Neuquén “En este
caso Tomás Rodríguez cumplió 2 (dos) fechas hasta que lo habilitaron en planilla”
que se realizó las revisiones de lo manifestado por ambos clubes en el sistema
COMET y este tribunal aplicara en fecha 20/10 tres partidos de suspensión“ caso
N° 328565281”, que en fecha 7/11 en el sistema se encuentra la siguiente
descripción “CERRADO AUTOMATICAMENTE CON SUSPENSIÓN CUMPLIDA”
que se desconoce por qué el sistema cerrara el caso y habilitara al jugador.-“
Pero pese a lo expresado, el Fallo en crisis termina arribando a una conclusión
que no es compartida por este Tribunal cuando expresa: “Que, atento a lo
manifestado UT-supra, corresponde no darle curso la protesta del club Asociación
Civil Deportiva y Cultural Atlético Esperanza . . .”; ello en razón que el Jugador fue
Sancionado con 3 Fechas, por lo tanto, la pena se purga únicamente con el
cumplimiento de la sanción impuesta, lo que en este caso no ocurrió, debido
que al cumplir la Segunda Fecha de la Sanción aplicada el Sistema COMET lo
habilito para Jugar, pero ello no implica tener por cumplida la Pena impuesta; y si
esto no ocurre, el Jugador está Inhabilitado hasta tanto cumpla la sanción
impuesta.
A todo lo expresado, debemos agregar, que el club Atlético Neuquén, admite que
tenía conocimiento que el Jugador había sido sancionado con 3 Fechas de
Suspensión, y lo que es más grave aún, admite que había cumplido tan solo dos
fechas, restándole purgar una; pero como fue habilitado por el Sistema COMET,
decidió utilizar al jugador antes de solicitar la rectificación de dicho Sistema, o al
menos una aclaración a dicha situación.
Por otro lado, el Sistema COMET cumple una función de registración y habilitación
de los Jugadores, pero si un Jugador se encuentra inhabilitado para actuar, y
sumado a ello la institución y el propio jugador lo saben; pero si el sistema COMET
lo habilita para Jugar, antes de incorporar al jugador en la planilla, por una cuestión
de buena fe, lo que se debe hacer dicha institución es comunicar la situación a la
Liga, para que esta determine si es correcta la habilitación o hubo algún error que
permitió la incorporación del Jugador; y de ser así, solucionar el mismo.
Pero este accionar fue omitido por dicha Institución, habiendo decidido aprovechar
la ventaja que le brindada el Sistema, arrojando como habilitado al Jugador para
utilizarlo en el partido objeto de esta protesta; pero debemos tener en cuenta,
vuelvo a reiterar, que el Sistema COMET no inhabilita jugadores, el que lo hace es
el Tribunal de Disciplina cuando aplica una Sanción, la que es reflejada
públicamente por dicho Sistema y por ello Suspende a quien fuera objeto de la
misma; por lo tanto, en el supuesto de una contradicción -como es este caso- entre
el Tribunal de Disciplina y el COMET, debemos estar a lo dispuesto por el Tribunal
de Disciplina, único órgano que puede Suspender o Inhabilitar Jugadores; el
COMET tiene como finalidad publicitar o hacer conocer a las instituciones
quienes están o no habilitados, pero no purga sanciones; por lo tanto, en el
supuesto de contradicción, se debe estar a lo Resuelto por el órgano punitivo.
Por lo tanto, en función de lo expuesto precedentemente, este Tribunal de
Disciplina del Consejo Federal entiende y así concluye, que se debe hacer lugar al
Recurso de Apelación que fuera deducido por La Asociación Civil Deportiva y
Cultural Atlético Esperanza contra la Resolución que fuera dictada por el Tribunal
de Penas de la Liga de Fútbol de Neuquén en fecha 27 de noviembre del 2025,
notificada el 30 de noviembre de 2025; y en su lugar Revocar la misma,
disponiendo que se Haga Lugar a la Protesta que fuera deducida por dicha
Institución, conforme lo determinan los Arts. 107, 32, 33 del Reglamento de
Transgresiones y Penas; rectificando el resultado que arrojo el partido que fuera disputado
entre La Asociación Civil Deportiva y Cultural Atlético Esperanzacontra el Club
Atlético Neuquén correspondiente a la Fecha 18 del Torneo que organiza la Liga de Futbol
de Neuquén, y que por aplicación del Art. 152 del citado Reglamento va a registrar el
siguiente Resultado: La Asociación Civil Deportiva y Cultural Atlético EsperanzaUno
(1) Gol Club Atlético Neuquén Cero (0) Gol.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior:
RESUELVE:
1°) Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por La Asociación Civil
Deportiva y Cultural Atlético Esperanza contra la Resolución que fuera dictada por
el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Neuquén en fecha 27 de noviembre
del 2025, notificada el 30 de noviembre de 2025; conforme lo establecido por el Art.
32, 33, 107 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.-
2°)Revocar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
de Futbol de Neuquén en fecha 27 de Noviembre de 2025, y en su lugar disponer
que se Haga Lugar a la Protesta que fuera deducida por La Asociación Civil
Deportiva y Cultural Atlético Esperanza; rectificando conforme lo dispuesto por el Art.
152 del Reglamento de Transgresiones y Penas el resultado que arrojo el partido que fuera
disputado entre ambas instituciones el día 9 de Noviembre de 2025, y que debe registrar el
siguiente Resultado:La Asociación Civil Deportiva y Cultural Atlético Esperanza Uno
(1) Gol Club Atlético Neuquén Cero (0) Gol.
3°) Disponer el reintegro a La Asociación Civil Deportiva y Cultural Atlético
Esperanza, el Importe abonado en Concepto de Derecho de Apelación(Art. 48 in fine
del RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-
EXPEDIENTE N° 5588/25 - TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2025/26
Ref.: Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos Zapla (Jujuy) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2025.
VISTO:
En virtud de la protesta presentado por los Sres. Carlos Gustavo Suárez y
Guillermo Eduardo Bepre, invocando el carácter de Prosecretario y Vicepresidente
1° respectivamente de la Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos Zapla de
Palpalá (art.13 RTP), contra su similar Club Atlético Talleres de Perico, ambas
instituciones afiliadas a la Liga Jujeña de Fútbol, por la indebida inclusión del
jugador Juan Cruz Huichulef, DNI nro. 38.821.829, en el partido correspondiente a
fecha 2, tercera ronda, Región Norte, del torneo Regional Federal Amateur
2025/2026, celebrado el día 19 de Diciembre del 2025, el que finalizó con el
empate de un gol por bando, actuando el club protestante en calidad de local.
CONSIDERANDO:
Que, dicha protesta fue deducida en tiempo útil y legal forma, a la vez que obra en
autos la constancia de pago del arancel que fijan los artículos 14 y 15 del RTP y
Art. 70 del Reglamento Torneo Regional Federal Amateur 2025, por lo que la
misma debe ser tratada.
Que, los comparecientes expresan que “…de la planilla oficial de juego surge que
el Club Talleres de Perico incluyó como jugador titular al Sr. JUAN CRUZ
HUICHULEF, DNI 38.821.829, camiseta número 2, quien disputó efectivamente el
encuentro hasta el minuto 56 del segundo tiempo, momento en el cual fue
sustituido. Su actuación fue plena, activa y determinante dentro del desarrollo
normal del partido. Con posterioridad al encuentro, esta parte tomó conocimiento y
así lo acredita con documentación oficial que el jugador Juan Cruz Huichulef no se
encontraba reglamentariamente habilitado para disputar dicho partido, toda vez
que conforme surge del historial oficial del sistema COMET AFA, el mismo disputó
partidos oficiales durante la temporada deportiva 2025 para más de dos clubes. En
efecto, de los registros oficiales se desprende que el jugador participó en partidos
oficiales representando a un primer club durante la temporada 2025, luego disputó
encuentros oficiales para un segundo club dentro del mismo período anual, y
finalmente fue alineado y actuó para el Club Talleres de Perico en el presente
Torneo Federal Regional Amateur 2025/2026, excediendo el límite reglamentario
permitido…”.
Los quejosos afirman que “...el jugador Juan Cruz Huichulef NO participó ni fue
alineado en el partido de ida de la serie, conforme surge de la planilla oficial del
encuentro de ida y de los registros del sistema COMET. Su inclusión se produjo
exclusivamente en el partido de vuelta, instancia decisiva y definitoria de la llave,
circunstancia que evidencia que el Club Talleres de Perico incorporó a un jugador
no habilitado reglamentariamente para afrontar el partido eliminatorio, alterando de
manera directa las condiciones de igualdad deportiva bajo las cuales se había
desarrollado la serie hasta ese momento. Tal circunstancia objetiva configura una
transgresión reglamentaria grave, en tanto el jugador superó el máximo permitido
de participación en partidos oficiales durante una misma temporada, tornándose
antirreglamentaria su inclusión en el partido disputado frente a Altos Hornos
Zapla…”.
Los dirigentes del club protestante manifiestan que “...el artículo 5 del Reglamento
FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, vigente y receptado por la
Asociación del Fútbol Argentino, establece que un jugador podrá estar inscripto en
un máximo de tres clubes durante una misma temporada, pero solo podrá disputar
partidos oficiales para dos clubes. Dicha norma es imperativa, de orden público
deportivo y plenamente aplicable al Torneo Federal Regional Amateur. En
consecuencia, la actuación del jugador Juan Cruz Huichulef para un tercer club
durante la misma temporada determinó su inhabilitación reglamentaria, viciando la
validez del encuentro disputado y configurando la mala inclusión denunciada. La
infracción cometida afecta directamente el principio de igualdad competitiva. La
ventaja deportiva se presume por el solo hecho de haber alineado a un jugador no
habilitado, quien aportó experiencia competitiva acumulada en múltiples
competencias oficiales durante la misma temporada y participó activamente en un
partido eliminatorio, contribuyendo al resultado que produjo la eliminación del club
recurrente…”.
Para finalizar, los comparecientes expresan que “...corresponde disponer la
pérdida del partido para el Club Talleres de Perico, la adjudicación del resultado
administrativo favorable a Altos Hornos Zapla, la asignación de los puntos
correspondientes y la readecuación de la instancia clasificatoria, restituyendo a
esta parte el derecho deportivo indebidamente afectado. Se impugna de manera
expresa, fundada y ampliada la eventual aplicación al presente caso del
precedente dictado por el Tribunal de Disciplina del Consejo Federal con fecha 28
de noviembre de 2024, en el expediente comúnmente identificado como "ACFA c/
Club Regatas", mediante el cual se rechazó una protesta por mala inclusión
formulada en el ámbito del Torneo Regional Federal Amateur…”.
Se ofrece como prueba la siguiente documentación: planilla oficial del partido Altos
Hornos Zapla vs Talleres de Perico; informe oficial COMET del jugador Juan Cruz
Huichulef; planillas COMET de antecedentes competitivos del jugador; constancia
de autoridades del Club Altos Hornos Zapla y reglamentos AFA y FIFA citados.
Corrido el traslado de la protesta al Club Atlético Talleres de Perico, por intermedio
de la Liga Jujeña de Fútbol, para que ejerciera su derecho de defensa,
comparecen los Sres. Maximiliano Rubén Martínez y José Luis Benedetto, en
representación de dicha institución, quienes manifiestan que “…el jugador JUAN
CRUZ HUICHULEF, DNI. 38.821.829, se encuentra debidamente inscripto,
verificado y habilitado en el Sistema COMET AFA, integrando la Lista de Buena Fe
oficial del Club Atlético Talleres de Perico, sin observación ni restricción alguna.
Que, en el partido de ida de la serie, el jugador no participó, en virtud de
encontrarse automáticamente suspendido por acumulación de cinco (5) tarjetas
amarillas, sanción que fue cumplida integramente, conforme surge del propio
sistema COMET y de la normativa disciplinaria vigente. Que, cumplida la sanción
mencionada, el Sistema COMET procedió a la rehabilitación automática del
jugador, quedando el mismo plenamente habilitado para disputar el partido de
vuelta, circunstancia que se verificó sin objeción alguna por parte del árbitro, la
organización ni el propio sistema…”.
Los comparecientes afirman que “...el jugador se encontraba VERIFICADO, sin
sanciones pendientes y correctamente habilitado al momento de disputar el
encuentro, lo que descarta de plano cualquier hipótesis de mala inclusión.
Asimismo, los clubes participantes no poseen facultades reglamentarias ni
técnicas para revisar, corregir o cuestionar la información contenida en el Sistema
COMET, el cual constituye el único medio oficial de registración, control y
habilitación dispuesto por la Asociación del Fútbol Argentino y el Consejo Federal.
En consecuencia, la actuación de un jugador habilitado en dicho sistema no puede
generar responsabilidad disciplinaria alguna para el club que lo incluye. Este
criterio ha sido expresamente ratificado por el Tribunal del Consejo Federal, entre
otros, en el Expediente N° 5219/24 (ACFA c/ Regatas San Nicolás), donde se
sostuvo que la habilitación válida surge del sistema oficial y no puede ser
desvirtuada por interpretaciones ajenas al mismo…”.
Los dirigentes del protestado sostienen que “...la protesta formulada por Altos
Hornos Zapla pretende fundarse en una interpretación extensiva del artículo 5 del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, sosteniendo
una supuesta inhabilitación por actuación en más de dos clubes. Al respecto,
corresponde dejar expresamente aclarado que: El Reglamento del Torneo
Regional Federal Amateur, dictado por el Consejo Federal del Fútbol, no incorpora
de manera expresa una limitación respecto de la actuación de jugadores por la
cantidad de clubes en una misma temporada, ni establece como consecuencia
disciplinaria la inhabilitación automática del jugador en tales supuestos,
circunstancia que ha sido interpretada en forma reiterada por el propio Tribunal de
Disciplina del Consejo Federal al resolver casos análogos. Aun en la hipótesis no
admitida de que pudiera existir una interpretación distinta en normativa de alcance
general, lo cierto es que ninguna de ellas prevé como consecuencia inmediata y
automática la inhabilitación deportiva del Jugador cuando el sistema oficial de la
competencia lo registra como plenamente habilitado ... el Reglamento de
Transferencias Interligas del Consejo Federal: no establece limite alguno respecto
de la cantidad de clubes, no prevé sanción disciplinaria automática por dicha
circunstancia, ni contiene disposición que avale la pretensión del club
protestante…”.
Afirman que “...La situación registral del jugador se encuentra verificada y reflejada
en el sistema COMET, lo que torna improcedente cualquier alegación de
irregularidad. De lo contrario, se admitiría una inadmisible disociación entre el
sistema oficial de control y la validez deportiva de los encuentros, afectando
gravemente la seguridad jurídica y la previsibilidad de la competencia…”.
A título probatorio acompañan adjunto al descargo referenciado, la siguiente
documentación: 1-Constancia N° 72-DPAF-2025 emitida por la Dirección de
Asociaciones y Fundaciones - Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy: 2- Nota
de elevación del club a liga jujeña de fútbol, 3- lista de Buena Fe emitido por el
Sistema Comet, 4-Planilla de juego, 5- informe del partido emitido por el sistema
Comet, 6- comprobantes suspensiones servidas (5 amarillas), 7- Boletin especial
N° 5392 SISTEMA COMET REGLAMENTO (Resolución aprobada el 18/09/2017)
y 8- Reglamento Torneo Federal Regional Amateur 2025/26.
Se agrega a las actuaciones informe de la Gerencia COMET de la Asociación del
Fútbol Argentino, del cual surge que el jugador Juan Cruz Huichulef, DNI nro.
38.821.829, FIFA ID 13DA958, se encuentra registrado a favor del Club Atlético
Talleres de Perico, afiliado a la Liga Jujeña de Fútbol, desde el 24-09-2025,
habiendo disputado 9 partidos en el Torneo Regional Federal Amateur para dicha
institución deportiva.
RESULTANDO:
Que, a través del Boletín 6152, la Asociación del Fútbol Argentino determinó que el
Sistema “Competición Management Expert System” más conocido en nuestro país
como el COMET “se ha convertido en un padrón nacional único en el que se
inscriben todos los jugadores/as del país de las distintas disciplinas y categorías”.
Que, el COMET es un sistema experto en gestión de competiciones donde se
administra todas las competiciones organizadas por el Consejo Federal del Fútbol
de la AFA.
Que, por intermedio del Boletín especial Nº 5392, la Asociación del Fútbol
Argentino determinó que el Departamento de Organización de Torneos, deberá
cargar cada uno de los campeonatos de la temporada y luego de disputada cada
fecha deberá verificar que todos los partidos se encuentren debidamente
cargados, lo cual actualiza automáticamente las tablas de posiciones y permite
computar como una fecha de suspensión cumplida a aquellos jugadores y/u
oficiales que se encontraran sancionados por el Tribunal de Disciplina Deportiva.
Aquellos jugadores que figuren expulsados con roja directa o por acumulación de
dos amonestaciones aplicadas por el árbitro, quedarán inmediatamente
inhabilitados por el Sistema para actuar en el próximo partido programado en el
Sistema para el respectivo Club.
En concreto, el mentado sistema COMET se implementó para ser el gran
mecanismo de AFA y del Consejo Federal, en todo lo relativo a fichaje de todos los
protagonistas del deporte y para poder dar certeza a todas las cuestiones que
susciten con respecto al desarrollo de un torneo, si un jugador aparece inhabilitado
por cualquier circunstancia, no permitirá el club al que pertenece, agregarlo en la
planilla de resultado de partido.
Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se verificó que el
Club Atlético Talleres realizó el pase interligas correspondiente respecto del
jugador Juan Cruz Huichulef, DNI nro. 38.821.829, FIFA ID 13DA958, el cual fue
debidamente verificado en el sistema COMET, quedando habilitado para jugar el
Torneo Regional Federal Amateur 2025/26, en el cual disputó nueve -9- partidos
para dicho club.
Que, se advierte que no obstante registrar el jugador en cuestión tres
transferencias en el presente año, el sistema lo habilitó para participar del torneo,
con lo cual no se le puede atribuir al club Talleres responsabilidad alguna, atento a
que se trató de una falla del COMET y no de un error administrativo al cargar la
transferencia atribuible al mismo.
En consecuencia, por aplicación de los principios del deporte, la equidad y el
derecho, en la libre convicción de este Tribunal en la apreciación de los hechos
para una justa resolución del caso de autos, corresponde rechazar la protesta
presentada por la Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos Zapla de
Palpalá contra su similar Club Atlético Talleres de Perico, ambos afiliados a la
Liga Jujeña de Fútbol, del partido correspondiente a fecha 2, tercera ronda, Región
Norte, del torneo Regional Federal Amateur 2025/2026, celebrado el día 19 de
Diciembre del 2025, ordenando se registre el resultado obtenido en cancha
consignado en la planilla del partido: Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos
Zapla: 1 -un- gol vs. Club Atlético Talleres de Perico: 1 -un- gol.
Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe que fuera depositado por
el recurrente.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta presentado por la Asociación Cultural y Deportiva Altos
Hornos Zapla de Palpalá contra su similar Club Atlético Talleres de Perico, ambos
afiliados a la Liga Jujeña de Fútbol, del partido correspondiente a fecha 2, tercera
ronda, Región Norte, del torneo Regional Federal Amateur 2025/2026, celebrado
el día 19 de Diciembre del 2025, ordenando se registre el resultado obtenido en
cancha consignado en la planilla del partido: Asociación Cultural y Deportiva Altos
Hornos Zapla: 1 -un- gol vs. Club Atlético Talleres de Perico: 1 -un- gol (Arts. 32 y
33 del RTP).-
2°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe que fuera
depositado por e la Asociación Cultural y Deportiva Altos Hornos Zapla (Art. 21 del
RTP).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5589/25
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de diciembre de 2025.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jorge LOPEZ, y el Sr. David
TAPIA, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente del Club
Experimental, afiliado a la Liga Deportiva de la Confluencia, Provincia de Río
Negro, contra resolución del Tribunal de Disciplina de dicha Liga, notificada en
fecha 16 de diciembre de 2025
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos un millón doscientos mil ($
1.200.000,00.-), establecidos por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo
Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, el Club Experimental, afiliado a la Liga Deportiva de la Confluencia, presenta
recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Disciplina de dicha liga,
de fecha 16 de diciembre de 2025, el cual rechaza el reclamo efectuado por el
Club ante una supuesta inclusión indebida del jugador Ojeda Alexis, DNI
43.948.656, del Club San Martín en el partido disputado entre ambos el día 07 de
diciembre del corriente.
Según el relato de los hechos el jugador Ojeda llega a la quinta amarilla en la
fecha 38, por lo que tendría que haber cumplido la suspensión la fecha 39, que por
cuestiones climáticas no se juega y se reprograma por unos días. EL club San
Martin se presenta a disputar la fecha 40 con el jugador ojeda habilitado por el
COMET, antes de jugar la fecha reprogramada.
Finalizado el partido, el Club Experimental presenta una protesta aludiendo la mala
inclusión del jugador Ojeda, ya que la fecha 39, repito, aun no se había disputado,
el cual fue rechazado por el Tribunal de Disciplina de la Liga.
En dicho fallo, el Tribunal expone que “…no da lugar al reclamo, ya que el sistema
lo habilita para jugar la fecha 40… y no asi a la fecha N° 39, observando que dicho
jugador se encuentra habilitado para disputar el encuentro. En relación al sistema
COMET, al cual hacen referencia, trabaja de forma automática y seria imposible
que pueda modificarse el conteo de las amarillas cuando son cargadas por los
árbitros según corresponda.”. Por otro lado, al correrle traslado, el mismo tribunal
informa que el Club Experimental se encontraba fuera de plazo para la protesta, ya
que el reglamento establece 72 hs. de finalizado el partido y lo hicieron con
posterioridad.
Que, ambas versiones fueron acompañadas con la prueba correspondiente y se
puede verificar en dicho sistema, el cual, el Consejo Federal, dispuso que deba
utilizarse y será completamente validos los datos que en él se encuentren.
RESULTANDO:
Que, a través del Boletín 6152, la Asociación del Fútbol Argentino determinó que el
Sistema “Competition Management Expert System” más conocido en nuestro país
como el COMET “se ha convertido en un padrón nacional único en el que se
inscriben todos los jugadores/as del país de las distintas disciplinas y categorías”.
Que, el COMET es un sistema experto en gestión de competiciones donde se
administra todas las competiciones organizadas por el Consejo Federal del Fútbol
de la AFA.
Que, por intermedio del Boletín especial Nº 5392, la Asociación del Fútbol
Argentino determinó que el Departamento de Organización de Torneos, deberá
cargar cada uno de los campeonatos de la temporada y luego de disputada cada
fecha deberá verificar que todos los partidos se encuentren debidamente
cargados, lo cual actualiza automáticamente las tablas de posiciones y permite
computar como una fecha de suspensión cumplida a aquellos jugadores y/u
oficiales que se encontraran sancionados por el Tribunal de Disciplina Deportiva.
Aquellos jugadores que figuren expulsados con roja directa o por acumulación de
dos amonestaciones aplicadas por el árbitro, quedarán inmediatamente
inhabilitados por el Sistema para actuar en el próximo partido programado en el
Sistema para el respectivo Club.
En concreto, el mentado sistema COMET se implementó para ser el gran
mecanismo de AFA y del Consejo Federal, en todo lo relativo a fichaje de todos los
protagonistas del deporte y para poder dar certeza a todas las cuestiones que
susciten con respecto al desarrollo de un torneo, si un jugador aparece inhabilitado
por cualquier circunstancia, no permitirá el club al que pertenece, agregarlo en la
planilla de resultado de partido.
Que, de los elementos probatorios agregados a las actuaciones, se verificó que el
Club San Martin se presento a disputar el partido de la fecha 40 con el jugador
Ojeda habilitado por el sistema COMET, ya que el partido el cual debía cumplir la
sanción prevista por haber llegado a la quinta amarilla era la 39, según estaba
cargado, y la que fue reprogramada por cuestiones climáticas.
Que, se advierte que haber utilizado al jugador Ojeda para disputar el partido de la
fecha 40, fue porque el sistema lo habilitó para participar del mismo, con lo cual no
se le puede atribuir al club San Martín responsabilidad alguna, atento a que se
trató del funcionamiento normal en el programa del COMET y no de un error o
malicia administrativo del Club San Martin al cargar la lista de buena fe.
En consecuencia, por aplicación de los principios del deporte, la equidad y el
derecho, en la libre convicción de este Tribunal en la apreciación de los hechos
para una justa resolución del caso de autos, corresponde rechazar el Recurso de
Apelación presentada por el Club Experimental contra el fallo del Tribunal de la
Liga Deportiva de la Confluencia de fecha 16 de diciembre.
Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe que fuera depositado por
el recurrente.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación presentada por el Club Experimental contra
el fallo del Tribunal de la Liga Deportiva de la Confluencia de fecha 16 de
diciembre (Arts. 32 y 33 del RTP).-
2°) Proceder a destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe que fuera
depositado por el Experimental (Art. 21 del RTP).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
Lunes 29 de diciembre de 2025, 17:13
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