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Tribunal de Disciplina

Las sanciones y los fallos del Federal A

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 38/21 – 02/09/21

 

EXPEDIENTE N° 4513/21 -TORNEO FEDERAL “A” 2021
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • AGUILAR, SERGIO (CT) RESISTENCIA SARMIENTO 2 PART. 186 Y 260
  • ARDENGUI, LEANDRO (CT) SALTA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 186 Y 260
  • BUSSE, WALTER SALTA GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 207
  • RIOS, GONZALO CORRIENTES BOCA UNIDOS 2 PART. 201 B 4
  • VALDEZ, DAVID RESISTENCIA CHACO FOR EVER 1 PART. 287 5
  • AGUILAR, JUAN SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 208
  • ALARCON, GONZALO RESISTENCIA CHACO FOR EVER 1 PART. 208
  • BRIONES, AGUSTIN LUJAN CAMIONEROS 1 PART. 208
  • CISNEROS PEREYRA, LEONARDO CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 208
  • DECIMO FUNES, EMANUEL SAN JUAN SP. DESAMPARADOS 1 PART. 208
  • GOBETTO, JUAN SAN LUIS JUV. UNIDA 1 PART. 208
  • GONZALEZ HERNANDEZ, DAMIAN C. DEL URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 1 PART. 208
  • SANTANGELO, EZEQUIEL CHIVILCOY INDEPENDIENTE 1 PART. 208

CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021

 

EXPEDIENTE N° 4511/21 -TORNEO FEDERAL “A” 2021
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado en fecha 27 de Agosto del año en curso por el jugador MATEO BOLTEAU, DNI nro. 43.365.363, perteneciente al Club Atlético Ferro Carril Oeste de General Pico -La Pampa-, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del Interior del Consejo Federal, en expediente nro 4511/21, de fecha 24/08/2021 publicada en el Boletín Oficial N° 35/21, a través de la cual se impone al jugador Bolteau, la suspensión de 3 (tres) partidos por aplicación del artículo 200 inc. a 2) del RTP; y
CONSIDERANDO:
Que el Sr. Bolteau aduce en su presentación, que “...jamás agredí físicamente a algún jugador de Olimpo, ni durante ni al término el partido. Si tuve una discusión verbal con el jugador Juan Peroti que me agredió físicamente segundos antes de un tiro libre y dicha jugada el árbitro sancionó con una amarilla al mencionado jugador (se acompaña video)...”; y
Que el árbitro del partido José Díaz, respeto de Bolteau informó a este Tribunal: “...Expulsado del juego después del partido conducta violenta, una vez finalizado el encuentro se genera un tumulto entre ambos equipos, donde a instancias del 4to arbitro quien observa que el jugador número 5 del club local le aplico un violento manotazo sobre el rostro de un adversario sin lesión aparente...”.
Al momento de la individualización de la pena en el caso concreto, se han valorados la falta de antecedentes del jugador en cuestión, por lo cual se aplicó el mínimo de la pena regulada por el Art. 200 apartado a) inc. 1, que establece “una suspensión de tres a quince partidos”.
RESULTANDO:
Que si bien el recurrente en su presentación dice acompañar como prueba ante este Tribunal un video, en el mismo se puede apreciar que una vez finalizado el partido, se generaron distintos tumultos y corridas entre jugadores y allegados de los clubes sin poder identificar a todos los involucrados, por lo que el informe arbitral no resulta desvirtuado en absoluto.
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes arbitrales hacen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, cuanto más si no resultan contradichos por indubitada prueba en contrario. En consecuencia la Reconsideración introducida debe ser rechazada.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar la reconsideración impetrada por el jugador MATEO BOLTEAU, DNI nro. 43.365.363, contra la resolución dictada en expediente nro 4511/21, de fecha 24/08/2021, publicada en el Boletín Oficial N° 35/21 (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Notifíquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N° 4512/21 -TORNEO FEDERAL “A” 2021
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado en fecha 30 de Agosto del año en curso, por los señores Sebastián Karaben y Dardo Romero, en carácter de Secretario y Presidente respectivamente del Club Crucero del Norte -Misiones-, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del Interior del Consejo Federal, en expediente nro 4512/21, de fecha 27/08/2021 publicada en el Boletín Oficial N° 36/21, a través de la cual se impone al jugador Lucas Navarro, DNI nro. 36.144.759, la suspensión de 3 (tres) partidos por aplicación del artículo 200 inc. A 8) del RTP; y
CONSIDERANDO:
Que los dirigentes citados aducen en su presentación, que “...Sabiendo que el jugador acató la decisión del árbitro del partido el señor Luis Lobo Medina, que su desplazamiento no tuvo incidencias en el adversario, ni tampoco era una jugada manifiesta de gol. Considerando una falta común de partido de cancha mojada por la lluvia...”; y
Que el árbitro del partido Luis Orlando Lobo Medina, respeto de Navarro informó a este Tribunal: “...Expulsado del juego en 81. min Juego brusco grave. A los 81 minutos de juego, estando el balón en disputa, aplicó un planchazo con una de sus piernas, impactando en el pecho de un adversario, pudo continuar el partido el jugador agredido y no evidenció heridas visibles...”.
Al momento de la individualización de la pena en el caso concreto, se ha valorado la falta de antecedentes del jugador en cuestión, por lo cual se aplicó el mínimo de la sanción regulada por el Art. 200 apartado a) inc. 8, que establece “una suspensión de tres a quince partidos”.
RESULTANDO:
Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes arbitrales hacen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, cuanto más si no resultan contradichos por indubitada prueba en contrario.
Que el recurrente en su presentación ha omitido acompañar elementos de prueba que avalen sus argumentos defensivos, por lo que el informe arbitral no resulta desvirtuado en absoluto.
En consecuencia la Reconsideración introducida debe ser rechazada.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración impetrado por el Club Crucero del Norte -Misiones-, a favor del jugador Lucas Navarro, DNI nro. 36.144.759, contra la resolución dictada en expediente nro 4512/21, de fecha 27/08/2021, publicada en el Boletín Oficial N° 36/21 (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Notifíquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N° 4514/21 -TORNEO FEDERAL “A” 2021
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021.
VISTO:
Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la denuncia presentada por los señores Fernando Maldonado y Luis Anconetani, en carácter de secretario y presidente del Club Atlético Ferro Carril Oeste de la ciudad de General Pico -La Pampa-, por daños en las instalaciones del club, generados por la delegación del Club Olimpo de Bahía Blanca (Pcia. de Buenos Aires).
CONSIDERANDO:
Que los dirigentes citados aducen en su presentación, que “...el día sábado 21 de Agosto de 2021 finalizado el encuentro entre nuestra institución y el Club Olimpo, el plantel profesional del Club visitante se dirigió al vestuario asignado, provocando destrozos y dejando el mismo en malas condiciones de higiene … damos cumplimiento con los requisitos exigidos para este tipo de reclamos, requiriendo se intime al Club Olimpo de Bahía Blanca para que repare económicamente a nuestra institución...”.
Acompañan a la presentación tres placas fotográficas, copias de actuaciones policiales y dos presupuestos (reposición de tres vidrios esmerilados 0.60x0.40, con colocación incluida por el monto de $ 4.500, y reposición de dos (2) depósitos cadena ideal, bajada inodoro exterior, bajada inodoro interior y flexible cristal errede, lo que hace un total de $7.401,50).
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina, corrió traslado de la citada denuncia a la Liga del Sur, con la finalidad de que el Club Olimpo de Bahía blanca, ejerciera su derecho de defensa. (Art. 7 del R.T.P.).
Que en fecha 30 de Agosto del presente año, los señores Horacio Echeverría y Alfredo Gerónimo Dagna -en carácter de secretario y presidente respectivamente- del club Olimpo de Bahía Blanca, remiten el descargo correspondiente considerando a las acusaciones del denunciante como “temerarias”, desconociendo los hechos imputados.
Manifiestan “que los vidrios que alude la gente de Gral. Pico y la mochila del inodoro, estaban rotos cuando nosotros llegamos a este vestuario”.
RESULTANDO:
Que de las actuaciones policiales y placas fotográficas acompañadas por el reclamante, se verifica el daño de tres vidrios de ventanas laterales del vestuario visitante, no así de la mochila del baño, la cual estaba torcida (por la cual acompañó un presupuesto de reparación de dos unidades).
Al respecto el artículo 99 del R.T.P., establece que “cuando los socios, público partidario, dirigentes, jugadores, personal técnico, etc., de un club causen daño en el estadio de otro en oportunidad de cualquier partido, el club responsable quedará obligado a reparar los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado”.
Por ello el Tribunal entiende que debe hacerse lugar -parcialmente- al reclamo presentado por el Club Ferro Carril Oeste de Gral. Pico y conceder diez días al club demandado para que haga efectivo el pago de la deuda reclamada y probada de Pesos cuatro mil quinientos (Arts. 32, 33, 99 y 103 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al reclamo presentado por el Club Atlético Ferro Carril Oeste de la ciudad de General Pico -La Pampa-, contra el Club Olimpo de Bahía Blanca (Arts. 32 33 y 99 del R.T.P.).
2°) Intimar al Club Olimpo de Bahía Blanca, para que en el término de diez días corridos haga efectivo pago al actor de la suma reclamada y probada de Pesos cuatro mil quinientos (Art. 103 del R.T.P.).
3°) Notifíquese, publíquese y archívese.

 

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Viernes 03 de septiembre de 2021, 08:27

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