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Torneo Federal C Torneo Regional Torneo Regional Amateur Tribunal de Disciplina

Las sanciones y fallos del Torneo Regional

2°) Dar por ganado el partido a la Asociación Civil Balonpié de Bolivar,
registrándose el siguiente resultado: Asociación Civil Balompié (Bolivar)
1 (un) gol vs. club Atlético Argentinos (Veinticinco de Mayo) 0 (cero) gol
(art. 152 del R.T.P.).-

2°) Dar por ganado el partido al Club Social y Deportivo
Comunicaciones de Mercedes (Corrientes), registrándose el siguiente
resultado: Club Social y Deportivo Comunicaciones: 1 (un) gol vs. Club
Social, Cultural y Deportivo Puente Seco: 0 (cero) gol (art. 152 del
R.T.P.).-

2°) Dar por ganado el partido al Club Atlético River Plate de Chepes,
registrándose el siguiente resultado: Club Atlético River Plate (Chepes):
1 (un) gol vs. Club Sportivo Barrio Argentino (Chamical): 0 (cero) gol
(art. 152 del R.T.P.).-

 

2º) Dar por ganado el Partido al Club Sol de América perteneciente a la
Liga Formoseña de Futbol conforme lo determina la norma citada en el
Punto anterior.

 

1°) Dar por concluido el partido que disputaban la Asociación Deportiva
Centenario vs. el Club Atlético Maronese, ambos afiliados a la Liga de
Fútbol del Neuquén, correspondiente a la 3ª fecha de la Zona 5 de la
Región Patagonia, etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal
Amateur 2021/22, registrando el resultado de planilla de resultado:
Centenario 1 -uno- vs Maronese: 1 -uno- (arts. 32, 33 del RTP).

2º) Dar por ganado el Partido al Club Deportivo Malvinas perteneciente
a la Liga Escobarense conforme lo determina la norma citada en el
Punto anterior.

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 57/21 ? 03/12/21

EXPEDIENTE N°4544/21 - TORNEO FEDERAL ?A? 2021
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 3 DE DICIEMBRE DE 2021
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ZURITA, CRISTIAN (CT) SALTA CENTRAL NORTE 1 PART. 287 6

EXPEDIENTE N°4545/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 3 DE DICIEMBRE DE 2021
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
CACERES, DARIO ESCOBAR JOSE C. PAZ 1 PART. 287 5
MONTIVEROS, MAXIMILIANO GRAL. ALVEAR (BUE) PACIFICO 1 PART. 186
MONZON, JONATAN GOYA HURACAN 2 PART. 200 A 2
OLGUIN CARMONA, MAURICIO (CT) GRAL. ALVEAR (MZA) PACIFICO 1 P ART. 186 Y 260
PERALTA, ALAN ESCOBAR JOSE C. PAZ 1 PART. 186
SANCHEZ HOPP, JULIAN (CT) GRAL. ALVEAR (MZA) PACIFICO 1 PART. 186 Y 260

EXPEDIENTE N°4546/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2021/22
Asociación Civil Balonpié (Bolivar) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.
VISTO:
En virtud de la protesta presentada por la Asociación Civil Balonpié,
afiliado a la Liga Deportiva de Bolivar, contra el Club Atlético Argentinos
perteneciente a la Liga Veinticinqueña de Fútbol, respecto al partido que
ambos disputaron el día 21 de Noviembre del presente año,
correspondiente a la 1ª fecha de la Zona 3 de la Región Pampeana Sur,
etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal Amateur 2021/22, el
que finalizara con el triunfo de este último por dos goles a un gol.
La protesta fue presentada en tiempo y forma, efectuándose el depósito
por derecho de protesta que establece la reglamentación, por lo que
corresponde avocarse a su tratamiento.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso se agravia, específicamente manifestando que ?...al
momento en que el árbitro nos solicita a las dos instituciones la
documentación para poder jugar el partido (lista de buena fe y planilla
de partido emitida por el sistema Comet para dicho partido), nuestro
rival el Club Atlético Argentinos de 25 de Mayo, no cuenta con ningún
tipo de documentación que sustente la normal participación y
habilitación de cada uno de los jugadores que participaron del
encuentro. Es sabido que así lo dispone el reglamento emitido por el
Consejo Federal...?.
Continúa en su protesta diciendo que ?...analizando desde nuestro
usuario y contraseña de Comet, identificamos que ? Argentinos ?
nunca generó en su propio sistema la lista de buena fe de máximo 40
jugadores que exige el reglamento, también podemos informar que el
jugador Biglia Flavio DNI 32.970.713, Cancer, Nazareno DNI 37356871
y Andersen, Mikeas DNI 37847672 tampoco están en el sistema como
jugar VERIFICADO, por lo tanto no deberían estar habilitados para jugar
el partido ? El árbitro decide jugar el encuentro, dejando claro que el
tribunal decidirá en la semana los pasos a seguir. El club rival lo hace
con una planilla de partido de liga local y nosotros con la planilla emitida
por Comet...?.
Finalizan la presentación afirmando que ?...el partido ? no podía
disputarse sin la documentación que el reglamento exige, no pudiendo
corroborar la habilitación de los jugadores rivales ? es por ello que
solicitamos que se nos de por ganado el partido? Adjunto la
documentación que respalda nuestra queja...?
Corrido el traslado de la protesta y documental acompañada a la Liga
Veinticinqueña de Fútbol, a efectos de que su afiliado Club Atlético
Argentinos ejerciera su derecho de defensa, comparecen los señores
Carlos Ferreyra y Cristian Bonavita, invocando el carácter de Secretario
y Presidente respectivamente, quienes manifiestan que ??al llegar al
estadio ? procedemos a hacer entrega de la lista de buena fe, de los
convenios de transferencias ?a prueba? de los jugadores incorporados
en tal carácter y de las fichas médicas, en copias perfectamente legibles
al señor Panaro Guillermo ? se apersona ? Perguidi Antonio,
delegado y vicepresidente del club local, quien hace mención que
faltaba la lista de buena fe emitida por el nuevo sistema Comet, que
también no visualizaba la planilla de partido, también emitida desde
dicho sistema, para nuestro asombro, entramos en comunicación
telefónica con nuestra liga, desde donde nos manifiestan, con
reglamento en mano, que ante una mala interpretación, de quien debía
ser usuario de dicho sistema, creyendo que siendo usuario nuestra liga
era suficiente para la validación del estado actual de cada jugador
incorporado en la lista de buena fe, para lo cual, club local debería
imprimir dicha planilla de partido...?.
Continúan con el descargo expresando que ?...Jamás pretendimos
sacar una ventaja deportiva, ya que desde el usuario Comet de nuestra
liga, LIGA VEINTICINQUEÑA DE FUTBOL, por intermedio del
secretario rentado, MARCELO ALONSO, se nos presto toda la ayuda
necesaria para poder cumplimentar las diferentes exigencias
reglamentarias, lo cual por error interpretativo, procedimos a la
verificación de la totalidad de los jugadores volcados en la lista de
buena fe, obteniendo 36 jugadores en estado ENTRADO ?
VERIFICADO y cuatro en estado ENTRADO ? que ante la costumbre
de otras ediciones, se nos pasó por alto cumplimentar la segunda parte,
si remitiendo en tiempo y forma lo exigido en la quinta parte del Art. 23.
Que el día martes 23 de Noviembre, teniendo en claro lo exigido por
dicho Art. pedimos al CONSEJO FEDERAL se nos habilite un usuario y
contraseña en el SISTEMA COMET. Obteniendo el usuario y
contraseña, generamos la lista de buena fe en el sistema y la remitimos
al CONSEJO FEDERAL DEL FUTBOL, con los mismos datos que la
despachada por correo...?.
Que el COMET es un sistema experto que se aplica por medio
informático (Software) para la gestión administrativa y deportiva, como
el registro de jugadores, entrenadores, directivos, árbitros, clubes,
escenarios deportivos, transferencias nacionales e internacionales y
también para el desarrollo de las competiciones, el cual consta de una
plataforma multiusuario, lo que significa que puede ser accedido por
miles de usuarios simultáneamente, ademas que se puede ejecutar
desde cualquier plataforma o sistema operativo e igualmente desde
cualquier dispositivo como computadores, celulares, tablets, etc.
Que la AFA implementó dicho sistema en 2017 y el Consejo Federal lo
adoptó para las ligas del interior de Argentina, a través del cual los
clubes registran a sus jugadores y gestionan diversos trámites, entre
ellos las transferencias.
Que al respecto, en el Reglamento Torneo Regional Federal Amateur
2021/22 se estableció en el Art. 23, que la ?Lista de Buena Fe se
confeccionará por TRIPLICADO, en el formulario adjunto al presente
Reglamento. Asimismo los clubes deberán confeccionar la Lista de
Buena Fe en el Sistema Comet. La misma deberá ser impresa y
remitida (firmada por Presidente, Secretario y Médico) al Departamento
Comet de la AFA?, y que ?los clubes que no cuenten con usuario y
contraseña en el Sistema Comet deberán completar y enviar al Consejo
Federal antes del 12/11/2021 el formulario adjunto?.
En cuanto a la planilla de firmas y resultado, el Art. 34 del reglamento
dice que ?Solo se utilizará la planilla de partidos del Sistema Comet?,
mientras que el artículo siguiente taxativamente expresa que ?solo
podrán actuar en partidos aquellos jugadores que se encuentren
en estado VERIFICADO en el sistema Comet?.

Que, realizada la consulta a la Gerencia de Sistema COMET de AFA, se
informó que la planilla de partido correspondiente a los jugadores del
club Atlético Argentinos que participaron del partido, fue cargada en el
sistema por personal de la oficina, a excepción del jugador titular Nº 1
Sr. Biglia, Flavio (DNI 32.970.713), jugador titular Nº 11 Sr. Cancer,
Nazareno (DNI 37.356.871) y jugador Nº 3 Sr. Andresen, Mykeas (DNI
37.847.672), atento a que los mismos no se encontraban verificados.
RESULTANDO:
Que los argumentos defensista alegados por el club Atlético Argentinos,
pierden toda consistencia y se da de bruces con la conducta asumida
por el mismo (doctrina de los propios actos), tal como consta en el
descargo agregado a las actuaciones, donde surge de manera
fehaciente que la entidad de mención omitió -por error interpretativo- a
la carga en el Comet de la totalidad de los jugadores volcados en la lista
de buena fe, obteniendo 36 jugadores en estado ENTRADO?
VERIFICADO y cuatro en estado ENTRADO y que ante la costumbre de
otras ediciones, se les pasó por alto cumplimentar la segunda parte, no
remitiendo en tiempo y forma lo exigido en la quinta parte del Art. 23.
Que recién el día martes 23 de Noviembre -dos días después a la
disputa del partido protestado-, teniendo en claro lo exigido
reglamentariamente, las autoridades de Argentinos solicitaron al
Consejo Federal se les habilite un usuario y contraseña en el Sistema
COMET, con el cual posteriormente generaron la lista de buena fe en el
sistema y la remitieron al referido Consejo.
Por ello, la protesta ha de prosperar por los fundamentos de hecho y
derecho ya expuestos, atento a que el reglamento del torneo es muy
claro al respecto, al establecer que solo podrán actuar en partidos
aquellos jugadores que se encuentren en estado de ENTRADO y
VERIFICADO en el sistema Comet.
Que la Gerencia Comet informó que los jugadores Flavio Biglia, Mykeas
Andresen y Nazareno Cancer no se encontraban verificados e
intervinieron en el partido en cuestión con los nros de casacas 1, 3 y 11
respectivamente.
A tenor de lo reseñado corresponde darle por ganado el partido a la
Asociación Civil Balonpié de Bolivar, registrándose el siguiente
resultado: Asociación Civil Balonpié (Bolivar) 1 ?un- gol vs Club Atlético
Argentinos (Veinticinco de Mayo) 0 ?cero- gol.
Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por a la
Asociación Civil Balonpié al momento de deducir su protesta, y aplicar al
Club Atlético Argentinos, la multa de ciento cincuenta (150) entradas
generales (Art. 70 inc. c Reglamento Torneo Regional Federal Amateur
2021/22, y art. 21 del RTP).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por la Asociación Civil Balonpié
afiliado a la Liga Deportiva de Bolivar, contra el Club Atlético Argentinos
perteneciente a la Liga Veinticinqueña de Fútbol, respecto al partido que
ambos disputaron el día 21 de Noviembre del presente año,
correspondiente a la 1ª fecha de la Zona 3 Región Pampeana Sur,
etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal Amateur 2021/22 (arts.
13, 14, 32, 33, 107 inc. a del R.T.P.).-
2°) Dar por ganado el partido a la Asociación Civil Balonpié de Bolivar,
registrándose el siguiente resultado: Asociación Civil Balompié (Bolivar)
1 (un) gol vs. club Atlético Argentinos (Veinticinco de Mayo) 0 (cero) gol
(art. 152 del R.T.P.).-
3°) Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por la
Asociación Civil Balonpié de Bolivar al momento de deducir su protesta
(Art. 70 inc. c) Reglamento Torneo Regional Federal Amateur 2021/22,
y art. 21 del RTP).
4°) Aplicar al Club Atlético Argentinos perteneciente a la Liga
Veinticinqueña de Fútbol, la multa de ciento cincuenta (150) entradas
generales (Art. 70 inc. c- Reglamento Torneo Regional Federal Amateur
2021/22, y art. 21 del RTP).
5°) Comuníquese, publíquese y archívese.

EXPEDIENTE N°4547/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Club Social y Deportivo Comunicaciones (Mercedes - Corrientes) s/
Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud
de la protesta presentada por los Sres. Hugo Sanchez y Mario
Fernandez, en carácter de secretario y presidente respectivamente del
Club Social y Deportivo Comunicaciones, afiliado a la Liga Mercedeña
de Fútbol de Corrientes, contra el Club Social, Cultural y Deportivo
Puente Seco perteneciente a la Liga Libreña de Fútbol General
Madariaga, respecto al partido que ambos disputaron el día 21 de
Noviembre del presente año, correspondiente a la 1ª fecha de la Zona 7
de la Región Litoral Norte, etapa clasificatoria del Torneo Regional
Federal Amateur A 2021/22, el que finalizara con el empate de cero gol
por bando.
La protesta fue presentada en tiempo y forma, efectuándose el depósito
por derecho de protesta que establece la reglamentación, por lo que
corresponde avocarse a su tratamiento.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso se agravia, manifestando que ??presentamos formal
protesta en virtud del Art. 107 inc a (inclusión indebida por cualquier
causa) del jugador Medina Mario Luis, DNI 37.800.769, en el partido
jugado el domingo 21/11/21 contra PUENTE SECO de la Liga Libreña
de Fútbol ? se funda en el reglamento del torneo: Art. 34 ? y 35 ? En
el informe de la competencia del Comet dice taxativamente que el
jugador Medina Mario Luis NO PODIA JUGAR ESE PARTIDO...?.
Concluyen la presentación diciendo que ?...reclamamos los tres (3)
puntos en disputa por estar MAL INCLUIDO EN EL PARTIDO CON LA
CAMISETA Nro. 7 ? solicitamos la quita de puntos al club Puente Seco
y el otorgamiento al Club Comunicaciones...?.
Corrido el traslado de la protesta y documental acompañada a la Liga
Libreña de Fútbol General Madariaga, a efectos de que su afiliado Club
Social, Cultural y Deportivo Puente Seco ejerciera su derecho de
defensa, comparecen los Sres. José Emiliano Varela y Sergio López,
invocando el carácter de Secretario y Presidente respectivamente de
dicha institución, quienes expresaron que ??solamente utilizamos la
planilla de confección manual ? en ningún momento se nos pidió el
Carnet COMET para confeccionar la misma ? en la carpeta de
intercambio con el ocasional rival, se entregó la copia del convenio de
?Pase a Prueba? del jugador MEDINA Mario Luis ? en donde consta
que el jugador estaba en condiciones de actuar correctamente a favor
de nuestro club...?.
Que el COMET es un sistema experto que se aplica por medio
informático (Software) para la gestión administrativa y deportiva, como
el registro de jugadores, entrenadores, directivos, árbitros, clubes,
escenarios deportivos, transferencias nacionales e internacionales y
también para el desarrollo de las competiciones, el cual consta de una
plataforma multiusuario, lo que significa que puede ser accedido por
miles de usuarios simultáneamente, ademas que se puede ejecutar
desde cualquier plataforma o sistema operativo e igualmente desde
cualquier dispositivo como computadores, celulares, tablets, etc.
Que la AFA implementó dicho sistema en 2017 y el Consejo Federal lo
adoptó para las ligas del interior de Argentina, a través del cual los
clubes registran a sus jugadores y gestionan diversos trámites, entre
ellos las transferencias.
Que al respecto, en el Reglamento Torneo Regional Federal Amateur
2021/22 se estableció en el Art. 23, que la ?Lista de Buena Fe se
confeccionará por TRIPLICADO, en el formulario adjunto al presente
Reglamento. Asimismo los clubes deberán confeccionar la Lista de
Buena Fe en el Sistema Comet. La misma deberá ser impresa y
remitida (firmada por Presidente, Secretario y Médico) al Departamento
Comet de la AFA?, y que ?los clubes que no cuenten con usuario y
contraseña en el Sistema Comet deberán completar y enviar al Consejo
Federal antes del 12/11/2021 el formulario adjunto?.
En cuanto a la planilla de firmas y resultado, el Art. 34 del reglamento
dice que ?Solo se utilizará la planilla de partidos del Sistema Comet?,
mientras que el artículo siguiente taxativamente expresa que ?solo
podrán actuar en partidos aquellos jugadores que se encuentren
en estado VERIFICADO en el sistema Comet?.

Que, realizada la consulta a la Gerencia de Sistema COMET de AFA, se
verificó que el jugador Medina Mario Luis, DNI 37.800.769, fue
VERIFICADO por la Liga en fecha 23 de Noviembre del presente año, a
las 17:19 horas, por Gustavo Alberto Guardiola, con lo que
posteriormente firmó planillas en los partidos que Puente Seco disputó
en fecha 24/11/2021 vs. Victoria y el 28/11/2021 vs. Defensores Bella
Vista, no así en el partido protestado -Comunicaciones-, lo que
evidencia que el mismo no se encontraba habilitado por el sistema
Comet para jugar.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que la protesta de partido elevada por el
quejoso debe prosperar por los fundamentos de hecho y derecho ya
expresados, atento a que el reglamento del torneo es muy claro al
respecto, al establecer que solo podrán actuar en partidos aquellos
jugadores que se encuentren en estado de ENTRADO y VERIFICADO
en el sistema Comet.
A tenor de lo reseñado corresponde darle por ganado el partido al Club
Social y Deportivo Comunicaciones de Mercedes, registrándose el
siguiente resultado: Club Social y Deportivo Comunicaciones: 1 (un) gol
vs. Club Social, Cultural y Deportivo Puente Seco: 0 (cero) gol .
Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el
Club Social y Deportivo Comunicaciones al momento de deducir su
protesta, y aplicar al Social, Cultural y Deportivo Puente Seco, la multa
de ciento cincuenta (150) entradas generales.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club Social y Deportivo
Comunicaciones, afiliado a la Liga Mercedeña de Fútbol de Corrientes,
contra el Club Social, Cultural y Deportivo Puente Seco perteneciente a
la Liga Libreña de Fútbol General Madariaga, respecto al partido que
ambos disputaron el día 21 de Noviembre del presente año,
correspondiente a la 1ª fecha de la Zona 7 de la Región Litoral Norte,
etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal Amateur 2021/22 (arts.
13, 14, 32, 33, 107 inc. a del R.T.P.).-
2°) Dar por ganado el partido al Club Social y Deportivo
Comunicaciones de Mercedes (Corrientes), registrándose el siguiente
resultado: Club Social y Deportivo Comunicaciones: 1 (un) gol vs. Club
Social, Cultural y Deportivo Puente Seco: 0 (cero) gol (art. 152 del
R.T.P.).-
3°) Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el
Club Social y Deportivo Comunicaciones de Mercedes, al momento de
deducir su protesta (Art. 70 inc. c Reglamento Torneo Regional Federal
Amateur 2021/22, y art. 21 del RTP).
4°) Aplicar al Social, Cultural y Deportivo Puente Seco de Paso de los
Libres, la multa de ciento cincuenta (150) entradas generales (Art. 70
inc. c- Reglamento Torneo Regional Federal Amateur 2021/22, y art. 21
del RTP).
5°) Comuníquese, publíquese y archívese.

EXPEDIENTE N°4548/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Club Atlético River Plate de Chepes (La Rioja) s/ Protesta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de
Disciplina Deportiva del Interior, en virtud de la protesta presentada por
los Sres. Antonio Arrieta y Sixto Nicolás Cortez, en carácter de
secretario y presidente respectivamente del Club Atlético River Plate de
Chepes, afiliados a la Liga de Fútbol del Sur Riojano, contra el Club
Sportivo Barrio Argentino de Chamical, afiliado a la Liga Cultural y
Deportiva de Los Llanos -La Rioja-, respecto al partido que ambos
disputaron el día 21 de Noviembre del presente año, correspondiente a
la 1ª fecha de la Zona 5 de la Región Centro, etapa clasificatoria del
Torneo Regional Federal Amateur A 2021/22, el que finalizara con el
empate de un gol por bando.
La protesta fue presentada en tiempo y forma, realizándose el depósito
por derecho de protesta que establece la reglamentación, por lo que
corresponde avocarse a su tratamiento.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso se agravia, específicamente manifestando que
??protestamos los puntos del encuentro ? por la indebida inclusión de
los jugadores Vera Ricardo Fabricio DNI Nº 36.768.968 ? Bustamante
Hernan Ariel DNI Nº 42.104.190 ? Palacios Miguel Eduardo DNI Nº
42.058.962 ? Ceballos Emanuel Nelson DNI Nº 38.761.847 ? Amaya
Brian Martín DNI Nº 39.058.962, ya que de acuerdo a lo establecido en
el capítulo VI Artículo 35 del reglamento del certamen ?Solo podrán
actuar en partidos aquellos jugadores que se encuentren en estado
VERIFIADO en el sistema Comet?, y los antes mencionados jugadores
no están en carácter de VERIFICADO y tampoco están registrados en la
lista de buena fe del sistema Comet, por consiguiente no están
habilitados para la planilla de partido que emite el sistema antes
mencionado ? de acuerdo a lo que establece el artículo 107 inc. a ? y
se nos otorgue los tres puntos en juego y que se registre el resultado de
1 a 0 a favor del Club Atlético River Plate de Chepes ? art. 152 del
R.T.P...?.
Los quejosos puntualmente reclaman que ?...no se realizó la debida
habilitación de los jugadores en el sistema Comet como lo establece el
artículo 35 del reglamento del Torneo Regional Federal amateur ?
donde los antes mencionados jugadores no están habilitados para
participar del certamen al no estar VERIFICADOS por la Liga ni por el
Club Barrio Argentino...?.
Corrido el traslado de la protesta y documental acompañada a la Liga
Cultural y Deportiva de Los Llanos, a efectos de que su afiliado Club
Sportivo Barrio Argentino de Chamical ejerciera su derecho de defensa,
comparecen los señores Daniel Nicolás Gonzalez y David Sanchez,
invocando el carácter de Secretario y Presidente respectivamente den la
citada institución, quienes expresaron que ??los JUGADORES VERA
RICARDO ? y CEBALLOS EMANUEL NELSON ? son jugadores
propios de la institución y se encuentran cargados en el sistema Comet
y disputando el Torneo Oficial de la Liga CULTURAL y DEPORTIVA de
los LLANOS, como así también el TORNEO FEDERAL AMATEUR??.
Continuando con el descargo dicen que ?...en relación a los jugadores
BUSTAMANTE HERNAN ARIEL ? PALACIOS MIGUEL EDUARDO ?
y AMAYA BRIAN MARTIN ? se exhibió los pases concedidos por la
Liga Riojana de Fútbol y de la Liga del Sur Riojano, momentos antes de
iniciar el encuentro, y no coincidían con el sistema Comet de donde
provenía el pase concedido...?.
Que el COMET es un sistema experto que se aplica por medio
informático (Software) para la gestión administrativa y deportiva, como
el registro de jugadores, entrenadores, directivos, árbitros, clubes,
escenarios deportivos, transferencias nacionales e internacionales y
también para el desarrollo de las competiciones, el cual consta de una
plataforma multiusuario, lo que significa que puede ser accedido por
miles de usuarios simultáneamente, ademas que se puede ejecutar
desde cualquier plataforma o sistema operativo e igualmente desde
cualquier dispositivo como computadores, celulares, tablets, etc.
Que la AFA implementó dicho sistema en 2017 y el Consejo Federal lo
adoptó para las ligas del interior de Argentina, a través del cual los
clubes registran a sus jugadores y gestionan diversos trámites, entre
ellos las transferencias.
Que al respecto, en el Reglamento Torneo Regional Federal Amateur
2021/22 se estableció en el Art. 23, que la ?Lista de Buena Fe se
confeccionará por TRIPLICADO, en el formulario adjunto al presente
Reglamento. Asimismo los clubes deberán confeccionar la Lista de
Buena Fe en el Sistema Comet. La misma deberá ser impresa y
remitida (firmada por Presidente, Secretario y Médico) al Departamento
Comet de la AFA?, y que ?los clubes que no cuenten con usuario y
contraseña en el Sistema Comet deberán completar y enviar al Consejo
Federal antes del 12/11/2021 el formulario adjunto?.
En cuanto a la planilla de firmas y resultado, el Art. 34 del reglamento
dice que ?Solo se utilizará la planilla de partidos del Sistema Comet?,
mientras que el artículo siguiente taxativamente expresa que ?solo
podrán actuar en partidos aquellos jugadores que se encuentren
en estado VERIFICADO en el sistema Comet?.

Que, realizada la consulta a la Gerencia de Sistema COMET de AFA, se
verificó que los jugadores Vera Ricardo Fabricio DNI Nº 36.768.968 y
Bustamante Hernan Ariel DNI Nº 42.104.190, se encuentran en estado
ENTRADO, por lo cual al momento de la disputa del partido protestado,
no se encontraban verificados en el sistema Comet.
RESULTANDO:
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que la protesta de partido elevada por el
quejoso debe prosperar por los fundamentos de hecho y derecho ya
expresados, atento a que el reglamento del torneo es muy claro al
respecto, al establecer que solo podrán actuar en partidos aquellos
jugadores que se encuentren en estado de ENTRADO y VERIFICADO
en el sistema Comet.
A tenor de lo reseñado corresponde darle por ganado el partido al Club
Atlético River Plate de Chepes, registrándose el siguiente resultado:
Club Atlético River Plate: 1 (un) gol vs. Club Sportivo Barrio Argentino: 0
(cero) gol.
Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el
Club Atlético River Plate al momento de deducir su protesta, y aplicar al
Club Sportivo Barrio Argentino, la multa de ciento cincuenta (150)
entradas generales (Art. 70 inc. c Reglamento Torneo Regional Federal
Amateur 2021/22, y art. 21 del RTP).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club Atlético River Plate
de Chepes, afiliados a la Liga de Fútbol del Sur Riojano, contra el Club
Sportivo Barrio Argentino de Chamical, afiliado a la Liga Cultural y
Deportiva de Los Llanos -La Rioja-, respecto al partido que ambos
disputaron el día 21 de Noviembre del presente año, correspondiente a
la 1ª fecha de la Zona 5 de la Región Centro, etapa clasificatoria del
Torneo Regional Federal Amateur 2021/22 (arts. 13, 14, 32, 33, 107 inc.
a del R.T.P.).-
2°) Dar por ganado el partido al Club Atlético River Plate de Chepes,
registrándose el siguiente resultado: Club Atlético River Plate (Chepes):
1 (un) gol vs. Club Sportivo Barrio Argentino (Chamical): 0 (cero) gol
(art. 152 del R.T.P.).-
3°) Proceder por Tesorería a la devolución del importe depositado por el
Club Atlético River Plate de Chepes, al momento de deducir su protesta
(Art. 70 inc. c Reglamento Torneo Regional Federal Amateur 2021/22, y
art. 21 del RTP).
4°) Aplicar al Club Sportivo Barrio Argentino de Chamical, la multa de
ciento cincuenta (150) entradas generales (Art. 70 inc. c- Reglamento
Torneo Regional Federal Amateur 2021/22, y art. 21 del RTP).
5°) Comuníquese, publíquese y archívese.

EXPEDIENTE N°4542/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración planteado en fecha 29 de Noviembre
del año en curso, por el jugador MARCELO LEANDRO CRUZ VERA,
DNI 36.844.548, perteneciente al Club Deportivo Coronel Daza, afiliado
a la Liga Chacarera de Fútbol -Catamarca-, en contra de la resolución
dictada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior del Consejo
Federal, en expediente nº 4542/21, de fecha 26 de Noviembre de 2021,
publicada en el Boletín Oficial N° 55/21, a través de la cual le impone al
compareciente, la suspensión de 2 (dos) partidos por aplicación del
artículo 186 del RTP.
CONSIDERANDO:
Que en su presentación el Sr. Cruz Vera expresa que ??en el partido
entre el club Deportivo Coronel Daza vs. Social Bañado de Ovanta ?
Torneo Regional Federal Amateur ? en dicho partido fui reemplazado
promediando la mitad del segundo tiempo donde me retiré rápidamente
y dirigiéndome a mi vestuario debido a que me tenía que presentar a
trabajar ? me desempeño como empleado de seguridad en el área de
Educación Provincial ? me tomó por sorpresa esta sanción por que no
encuentro motivos para que alla salido sancionado momentos de
impotencia en mi por no poder encontrar una respuesta a esto, la
verdad desconozco los motivos de mi sanción si en ningún momento al
ser sustituido el juez del partido me llamo para expulsarme ni nada que
se parezca...?.
Que el árbitro del partido en su informe, respecto del el jugador Marcelo
Cruz Vera, consignó ?...Expulsado del juego. Después del partido
emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno y/o gestos de la misma
naturaleza. Al termino del partido, el citado jugador se dirige a la terna
arbitral con Insultos, utilizando lenguaje GROSERO, INJURIOSO, frases
como "son unos delincuentes, hijos de puta, ladrones", Y
PROFIRIENDO TODO TIPO DE INSULTOS A LA TERNA
ARBITRAL...?.
RESULTANDO:
Que el recurrente no ha acompañado pruebas ante este Tribunal que
avalen sus dichos, con lo que el informe arbitral no resulta desvirtuado
en absoluto,
Que es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes arbitrales
hacen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, cuanto más si
no resultan contradichos por indubitada prueba en contrario.
En consecuencia la Reconsideración introducida debe ser rechazada.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de reconsideración impetrado por el jugador
MARCELO LEANDRO CRUZ VERA, DNI 36.844.548, perteneciente al
Club Deportivo Coronel Daza, afiliado a la Liga Chacarera de Fútbol -
Catamarca-, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina Deportiva del Interior del Consejo Federal, en expediente nº
4542/21, de fecha 26 de Noviembre de 2021, publicada en el Boletín
Oficial N° 55/21 (Arts. 32 y 33 del RTP).
2) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°4549/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
El informe del Arbitro que fuera designado para dirigir el Partido entre el
Club Atlético Social y Deportivo 9 de Julio perteneciente a la Liga
Clorindense de Futbol contra el Club Sol de América perteneciente a la
Liga Formoseña de Futbol el día 24 de Noviembre de 2021 a las 17
horas en el estadio del primero de los nombrados, por una fecha del
Torneo Regional Federal Amateur 2021/2022.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2021.-
VISTO:
Del Informe de dicho Arbitro surge que debió Suspender la disputa del
encuentro por que no contaba con la seguridad o policía adicionales en
cantidad suficiente para resguardar la seguridad del encuentro.
Que si bien el Juez del encuentro espero un tiempo prudencial ?casi 30
minutos- para que el Club Local pudiese solucionar el inconveniente,
pero no lo pudo hacer, y por lo tanto no contaba con la cantidad de
Policías Adicionales que garanticen la seguridad del espectáculo.
Ante esto, confecciona el informe correspondiente, y vienen las
actuaciones a este Tribunal de Disciplina Deportiva, quien procede a
correr la vista de rigor a las dos instituciones; contestando ambas en el
termino dispuesto, recepcionandose también el informe de la Autoridad
Policial como así también la documental que fuera aportada por el
Arbitro y el Representante Sr. Ruben Alejo Espinoza.
CONSIDERANDO:
Que tal como surge del Informe del Árbitro del encuentro que debía
disputarse entre el Club Atlético Social y Deportivo 9 de Julio
perteneciente a la Liga Clorindense de Futbol contra el Club Sol de
América perteneciente a la Liga Formoseña de Futbol el día 24 de
Noviembre de 2021 a las 17 horas; que se encuentra agregado a estas
actuaciones, y por el cual expresa los siguiente: ?El encuentro no se
disputo, debido a que no se hizo presente en tiempo y forma, la policía.
Siendo las 17 y 30 dos efectivos policiales se acercaron al vestuario y
me manifestaron que no estaban informados de la realización del
encuentro y que les era imposible hacerse cargo de la seguridad y
brindar las garantías necesarias para el espectáculo debido a la gran
cantidad de espectadores presentes en el estadio.?.
Corrida la vista al Club Atlético Social y Deportivo 9 de Julio
perteneciente a la Liga Clorindense de Futbol, este no la contesta,
habiendo remitido el Presidente de la Liga Clorindense de Futbol y
Representante ante el Consejo Federal un Informe en el que ejerce una
defensa del club Local; pero no puede tomarse en cuenta como
descargo por cuanto dicha nota no fue firmada por el Presidente y
Secretario de la institución emplazada; tal cual exige el Reglamento del
Consejo Federal y el Reglamento de Transgresiones y Penas.
La falta de cumplimiento del aspecto formal que fuera señalado en el
párrafo anterior, fundamenta el rechazo ?in limine? de las defensas
articuladas; las que, sin perjuicio de la falta de cumplimiento del aspecto
formal, no logran desvirtuar la verosimilitud que cobra el informe del
Árbitro del encuentro; debido a que el mismos es acompañado por la
exposición policial, en la que dicha autoridad de prevención reconoce
que no tenían conocimiento de la realización de este encuentro de
futbol, y por ello no había sido cubierta la seguridad del mismos.
En cuanto a la vista que fuera corrida al Club Sol de América
perteneciente a la Liga Formoseña de Futbol, la misma fue contestada
en tiempo y forma, cumpliendo con los requisitos formales, motivo por el
cual corresponde admitirla y evaluarla; observando que la misma
coincide con lo expuesto por el Árbitro del encuentro, y solicitan la
aplicación de lo prescripto por el Art. 106 del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
RESULTANDO:
Entrando en el análisis de los hechos que fueron informados por el
Árbitro del encuentro, nos encontramos con que los mismos no fueron
desvirtuados por el Club Atlético Social y Deportivo 9 de Julio
perteneciente a la Liga Clorindense de Futbol, entidad que no solo no
contesto la vista que le fuera corrida, lo que surge de los argumentos
expresados precedentemente; tampoco logro por intermedio de su
Representante poner en duda la contundencia del informe del Arbitro
del encuentro, lo que nos lleva a concluir que el mismo va cobrando
certeza y veracidad para todas las partes.
A lo expresado en el párrafo anterior, debemos agregar que el descargo
presentado por el Club Sol de América perteneciente a la Liga
Formoseña de Futbol coincide plenamente con el informe presentado
por el Árbitro del encuentro; el que también es respaldado el Informe
Policial que obra agregado en este Expediente.
Con esto, sumado al hecho que los informes elaborados por los Árbitros
hacen ?semiplena prueba? de los hechos relatados, resulta que se
encuentran probados los hechos relatados por el Juez del encuentro,
con lo que debemos concluir que el Partido que estaba programado
para el 24 de Noviembre a las 17 horas en el Estadio del Club A.R.
Juventud de la Liga Clorindense de Futbol no conto con los Adicionales
de Policía que brinden la seguridad al encuentro que debía disputarse, y
que ello acontecido, por el hecho que las autoridades del Club A. S. y
Deportivo 9 de Julio de dicha Liga no solicitaron a las autoridades
policiales la cobertura de la seguridad del encuentro; lo que surge de las
constancias policiales que fueron entregadas tanto al Sr. Ruben Alejo
Espinoza y al Árbitro del encuentro.
En consecuencia, el hecho acontecido encuadra en lo prescripto por el
Art. 106 Inc. n) del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal; motivo por el cual se le debe dar por Perdido el Partido al Club
Atlético Social y Deportivo 9 de Julio perteneciente a la Liga Clorindense
de Futbol, y en consecuencia por ganado el mismo al Club Sol de
América perteneciente a la Liga Formoseña de Futbol. En cuanto al
Resultado de dicho encuentro arrojara el siguiente Club Atlético Social y
Deportivo 9 de Julio perteneciente a la Liga Clorindense de Futbol Cero
(0) goles y el Club Sol de América perteneciente a la Liga Formoseña
de Futbol Un (1) gol, conforme lo determina el Art. 152 del citado
Reglamento.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Dar por Perdido el Partido al Club Atlético Social y Deportivo 9 de
Julio perteneciente a la Liga Clorindense de Futbol conforme lo
determina el Art. 106 Inc. n) del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
2º) Dar por ganado el Partido al Club Sol de América perteneciente a la
Liga Formoseña de Futbol conforme lo determina la norma citada en el
Punto anterior.
3º) Establecer que el Resultado del Partido será el siguiente: Club
Atlético Social y Deportivo 9 de Julio perteneciente a la Liga Clorindense
de Futbol Cero (0) goles y el Club Sol de América perteneciente a la
Liga Formoseña de Futbol Un (1) gol, conforme lo determina el Art. 152
del citado Reglamento.
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°4550/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
AFA

CONSEJO FEDERAL DEL FUTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR

EXPEDIENTE Nº 4550 /21 ? Torneo Regional Federal Amateur
2021/22
Partido 28/11/21 ? Asociación Deportiva Centenario (Neuquén) vs. el
Club Atlético Maronese (Neuquén).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2021.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro del partido Sr. Facundo Acosta,
producido con motivo del partido celebrado en fecha 28 de Noviembre
del año 2021, en el estadio ?Gigante del Barrio Sarmiento Don Vicente
Consoli", entre la Asociación Deportiva Centenario vs. el Club Atlético
Maronese, ambos afiliados a la Liga de Fútbol del Neuquén,
correspondiente a la 3ª fecha de la Zona 5 de la Región Patagonia,
etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal Amateur 2021/22, el
cual fue suspendido cuando se disputaba 45 minutos del Segundo
Tiempo con el marcador: Centenario: 1 (Uno) ? Maronese: 1 (Uno),
mediante el cual nos hace saber que: ??El Jefe del operativo policial no
daba las garantías de seguridad para continuar disputando el
encuentro?? (sic); y,
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elebado por el
árbitro a Liga de Fútbol del Neuquén, a fin de que corriera vista a las
instituciones deportivas que participaban del partido, para que efectúen
sus descargos de conformidad con lo que establece el art. 7 del R.T.P.,
ejerciendo sus derechos constituciones de defensa.
Se recibe descargo del presidente de la Asociación Deportiva
Centenario, Sr. NESTOR MINGOT, con el objeto de contestar el
traslado conferido del informe arbitral ?... solicitando que se exima a
nuestro club de cualquier responsabilidad por la suspensión del partido
? el argumento expresado por el árbitro para tomar la decisión
conforme surge del informe fue: ? el jefe del operativo policial no daba
las garantías de seguridad para continuar disputando el encuentro?.- Del
informe arbitral surge claramente que el motivo de la suspensión del
partido obedeció a causas y/o circunstancias ajenas a las sometidas a
su sano juicio, como juez y cuya valoración principal recaen sobre quien
oficia como responsable de la seguridad general en las personas y el
estadio, es decir el jefe del operativo policial.- No podrá escapar al
entendimiento de éste ilustre Tribunal la ausencia de referencia alguna
por parte del árbitro de situaciones motivadas en la cancha por
integrantes de los planteles de cada club o circunstancias propias del
juego que reglamentariamente pudieren provocar la suspensión del
partido y que dependan estrictamente de la valoración deportiva del
árbitro.- No surge del informe que el árbitro hubiere amonestado o
expulsado a persona alguna, o que la causal esté relacionado con
circunstancias propias del juego, sino que claramente la causal
invocada está directamente relacionada con lo afirmado por el Jefe del
Operativo de seguridad con respecto a la falta de las garantías de
seguridad para continuar disputando el encuentro.- Cuestión que obliga
a analizar las distintas circunstancias del caso ocurridas al respecto y
que terminaran corroborando que la suspensión del partido resultó ser
una medida totalmente injustificada, por cuanto no ocurrió
absolutamente nada grave (ni leve) que pusiera en riesgo la seguridad
de las personas en el partido a punto de concluir.- Preliminarmente,
corresponde destacar las medidas de seguridad adoptadas en el
partido, toda vez que nuestro club al momento de organizar la seguridad
para el partido, solicito a la Policía Provincial la presencia de 20
efectivos, considerando ese un numero más que suficiente para las
características del partido.- Sin embargo, el Jefe del Operativo ordenó la
presencia de 32 policías para el realizar la seguridad, es decir el número
de policías en la cancha era suficiente para prevenir y repeler cualquier
situación que pudiere ocurrir.- Por otro lado, deberá prestarse particular
atención al comportamiento general de las hinchadas previo, durante y
posterior al partido.- Al partido asistieron un total de 604 personas, de
las cuales solo 80 personas correspondían al club visitante, ubicados en
el sector del estadio que imposibilitaba concretar cualquier desmán
entre las hinchadas, que además no ocurrió.- No ocurrió durante el
partido ningún hecho que hubiere provocado la intervención de la
policía, ni pusiera en riesgos la seguridad del encuentro, no hubo
invasión de cancha, destrozo de instalaciones, riñas o desmanes entre
simpatizantes que pudieran por lo menos justificar la medida del Jefe
del Operativo.- Que a entender de esta parte, el encargado de la
seguridad claramente carece de experiencia en el eventos futbolísticos,
quien actuó mas por una impresión temerosa apresurada que por lo que
la realidad de la situación...?.
Haciendo alusión a un video acompañado como prueba, continúa
diciendo ?...QUE LAS IMÁGENES DEL PARTIDO ACREDITAN LO
EXPUESTO POR ESTA PARTE, EN CUANTO LA AUSENCIA DE
CIRCUNSTANCIAS Y/O HECHOS OCURRIDOS QUE SEAN CAUSAL
DE SUSPENSIÓN DEL PARTIDO POR FALTA DE GARANTÍAS DE
SEGURIDAD...?.
Por su lado, se recibe nota suscripta por Yesica Silva y Hugo Silva,
invocando el carácter de secretaria y presidente respectivamente del
Club Atlético Maronese, quienes manifiestan que ?...al promediar el
segundo tiempo, al salir el balón por un lateral, el jugador nº 4 de
Maronese Sebastián Robles, va a realizar el mismo y al salir al
encuentro del balón una de las varias personas que se encontraban en
las cercanías del vestuario local (Presidente, allegados, utileros, etc.,
todos ellos sin firma de planilla ni nada), ? alcanza presuroso y de mala
manera el balón para que haga el lateral (no correspondía ya que
habían habilitados 8 jugadoras de fútbol femenino del local para realizar
esa tarea), al no agarrar el mismo, vuelve a insistir y le tira otro balón
pegándole en el cuerpo a nuestro jugador, este sorprendido va hacia el
balón que estaba en juego como corresponde, y allí nuevamente esta
persona de la cual, al tener remera de la institución y después de las
averiguaciones (sería el utilero) LE REFRIEGA EL BALON CON LAS
DOS MANOS EN LA CARA A NUESTRO JUGADOR, ESTE LO SACA
Y ENTONCES NO CONTENTO CON ESTO LE PEGA UNA
TROMPADA EN LAS COSTILLAS, y dispara O SALE (perfectamente
visible todo en las imágenes que acompañamos), el presidente le abre
la puerta de los vestuarios para que se meta allí, estaba el jefe de
policía que no lo alcanza a agarrar al agresor, por lo expuesto
recientemente, O SEA FUE ZONA LIBERADA Y LIBERADA LA SALIDA
del sujeto, por los dirigentes. Comienzan los tumultos, ante la agresión,
luego de unos minutos, se empezó a desmadrar la situación ante
proyectiles desde la tribuna. EL ARBITRO CONVOCA AL JEFE DE LA
POLICIA Y ESTE NO LE DA LAS GARANTIAS SUFICIENTES PARA
QUE CONTINUE EL PARTIDO.
Los comparecientes como medios de pruebas acompañan un video de
la transmisión del partido de un medio periodístico local y notas de
diarios de la zona escritas por los periodistas asistentes al encuentro
donde dan cuenta de la agresión al jugador Robles y hechos de
violencia de los hinchas hacia jugadores y cuerpo técnico de Maronese.
RESULTANDO:
Que al momento de analizar la eventual aplicación de sanciones,
corresponde que este Tribunal de Disciplina tenga en cuenta la
situación fáctica particular de lo que ha sido el caso en juzgamiento, y
valorar como prueba los videos acompañados por las instituciones,
advirtiendo que el de Centenario se encuentra editado (cortado),
mientras que en el de Maronese se observan todas las secuencias
hasta que los participantes se retiran del campo de juego.
A de ponderarse que la entidad deportiva que hace de local debe velar
por la seguridad, y que en ese control allegados al club en zona de
vestuarios que no firmaron la planilla de resultados, no atenten contra la
integridad física de los participantes.
De las imágenes referidas, se observa con nitidez la agresión de un
allegado del club local hacia el jugador nro. 4 de la visita, identificado
como Sebastián Robles, quien luego del golpe recibido cae al suelo,
mientras que en el momento que los jugadores de Maronese se dirigen
hacia el sector del banco de suplentes donde estaba el cuerpo técnico,
son agredidos por simpatizantes de la tribuna local, quienes arrojan
proyectiles, entre ello botellas de plástico, rollo de papel y otros
elementos no identificados.
Tiene dicho reiteradamente este Cuerpo que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que ellos contienen,
y que solo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede
desacreditarse el valor que se les asigna.
Si bien en la práctica algún hecho puede escaparse del control de
seguridad de la policía, las normas de aplicación para los casos de
desórdenes no dan margen al Tribunal para evaluar porcentajes
culposos: los hechos suceden y las reiteraciones agravan las penas,
más nunca el primer hecho -como en el caso de autos- queda eximido
de sanción al producir agresiones físicas.
Que los argumentos defensistas alegados por el club Centenario,
pierden toda consistencia y se da de bruces con la conducta asumida
por allegados al mismo (doctrina de los propios actos), tal como se
aprecia de las imágenes agregadas a las actuaciones.
A tenor de lo reseñado y a lo informado por el árbitro en cuanto a que el
partido suspendido cuando se disputaba 45 minutos del Segundo
Tiempo, sin indicar si iba adicionar al tiempo reglamentario, corresponde
dar por concluido el mismo, el que disputaban la Asociación Deportiva
Centenario, vs. el Club Atlético Maronese, ambos afiliados a la Liga de
Fútbol del Neuquén, correspondiente a la 3ª fecha de la Zona 5 de la
Región Patagonia, etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal
Amateur 2021/22, registrando el resultado de la planilla de resultado:
Centenario 1 -uno- vs Maronese: 1 -uno- (arts. 32, 33 del RTP).
Por los proyectiles arrojados al campo de juego por los simpatizantes y
la agresión del auxiliar, sancionar a la Asociación Deportiva Centenario
con multa de valor entradas 60 por cada una de tres fechas (arts. 32,
33, 80
inc. b y 287 inc 1º del R.T.P.).
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Dar por concluido el partido que disputaban la Asociación Deportiva
Centenario vs. el Club Atlético Maronese, ambos afiliados a la Liga de
Fútbol del Neuquén, correspondiente a la 3ª fecha de la Zona 5 de la
Región Patagonia, etapa clasificatoria del Torneo Regional Federal
Amateur 2021/22, registrando el resultado de planilla de resultado:
Centenario 1 -uno- vs Maronese: 1 -uno- (arts. 32, 33 del RTP).
2°) Sancionar a la Asociación Deportiva Centenario con multa de valor
entradas 60 por cada una de tres fechas (arts. 32, 33, 80 inc. b y 287 inc
1º del R.T.P.).
3°) Publíquese, notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE N°4551/21
Se eleva pedido de Apelación presentado por el Club Centro Impulso,
de la Liga Sanjuanina de Futbol, contra el fallo emitido por el tribunal de
Disciplina de la mencionada Liga, en fecha 18 de noviembre del
corriente año.-
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.-
VISTO:
La apelación presentada por el Club Centro Impulso, que se eleva a
este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del
Futbol Argentino, desde la Liga Sanjuanina Futbol, contrael fallo emitido
por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga, donde rechazan el reclamo
al Club Centro Impulso por una mala inclusión de jugadores del equipo
rival, Club Barrio Rivadavia, por el no cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad de la misma (no presentación de duplicado para traslado).-
CONSIDERANDO:
Que el Club Centro Impulso, perteneciente a la Liga Sanjuanina de
Futbol, presenta una protesta ante el Tribunal de Disciplina de su Liga,
por la mala inclusión de jugadores en el equipo rival, Club Barrio
Rivadavia, que habrían sido expulsados en la fecha inmediatamente
anterior al encuentro disputado.
Que el Tribunal de la Liga Sanjuanina de Futbol, rechaza la protesta
presentada por el Club Centro Impulso, fundamentando el fallo en el
incumplimiento del Articulo 13 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, ya que el mencionado club no presento el escrito duplicado para
traslado.-
Que el Club Centro Impulso, presenta ante este Tribunal Recurso de
Apelación contra dicho fallo, presentando los pagos correspondientes y
las pruebas pertinentes que respaldan su presentación.-
RESULTANDO:
En consecuencia, entrando en el análisis de la documentación enviada,
este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo advierte, por un lado,
que la protesta presentada por el Club Centro Impulso es legítima, la
cual respalda con documentos e imágenes la expulsión de los jugadores
del Club Barrio Rivadavia, que luego fueron incluidos en el partido
dondeambos se enfrentaron.
Que el Tribunal de la Liga Sanjuanina de Futbol, rechaza un reclamo
aparentemente valido, por el incumplimiento en una de las formalidades,
para el caso, la falta de duplicado para traslado.
Que debemos advertir, que el Tribunal de Disciplina de la Liga
Sanjuanina de Futbol, aplicó un excesivo rigor en la interpretación y
aplicación de la Ley, que en casos como el que se nos presenta, no
hace más que conspirar contra el verdadero alcance y finalidad de los
actos sustanciales o de aquellos actos producidos durante la estructura
del proceso.-
Esta posición rigorista desemboca en la perdida de los derechos a
tutelar, como así también, entraña verdaderos supuestos de indefensión
o manifestaciones que comprometen la efectividad de la defensa en
juicio.-
En la doctrina del exceso ritual manifiesto se advierte que una
interpretación estrictamente literal puede frustrar el objetivo perseguido
por una institución y que el tribunal se enlaza en una interacción
coordinada por el repudio a una estricta aplicación de normas
procesales con la exigencia de arribar a la verdad jurídica objetiva.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Decretar la nulidad de la resolución dictada el día 18 de noviembre
del año 2021por el Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol
(art. 18 y 19 C.N. y 32, 33 del R.T.P).-
2º) Remitir la causa a la Liga Sanjuanina de Fútbol para que un tribunal
con distinta integración dicte nueva sentencia (art. 32 del R.T.P.)
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°4552/21 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2021/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.-
EXPEDIENTE Nº 4552/21. ?
VISTO:
El informe del Arbitro que fuera designado para dirigir el Partido entre el
Club Deportivo Zoe perteneciente a la Liga Zarateña de Futbol contra el
Club Deportivo Malvinas perteneciente a la Liga Escobarense de Futbol
el día 24 de Noviembre de 2021 a las 17 horas en el estadio del Club
Atlético Defensores Unidos de Zarate, en cumplimiento de la Segunda
Fecha del Torneo Regional Federal Amateur Clasificatorio Región
Litoral 2021/2022.-
Del mismo surge que debió Suspender la disputa del encuentro por qué
el Club Deportivo Zoe no contaba con la Planilla emitida por el sistema
Comet.
Ante esto, confecciona el informe correspondiente en el que Suspende
el Partido y vienen las actuaciones a este Tribunal de Disciplina
Deportiva, quien procede a correr la vista de rigor al Club Deportivo Zoe;
contestando la misma en termino.
CONSIDERANDO:
Que tal como surge del Informe del Árbitro del encuentro que debía
disputarse entre el Club Deportivo Zoe perteneciente a la Liga Zarateña
de Futbol contra el Club Deportivo Malvinas perteneciente a la Liga
Escobarense de Futbol el día 24 de Noviembre de 2021 a las 17 horas;
que se encuentra agregado a estas actuaciones, y por el cual expresa
los siguiente: ?El encuentro fue suspendido debido a que el Club Local
Deportivo ZOE, no contaba con la Planilla de Partido ? Alineaciones
correspondiente. Solicitando disputar el encuentro con el formulario de
Planilla Manuscrita, no siendo autorizado.?.
Corrida la vista al Club Deportivo Zoe perteneciente a la Liga Zarateña
de Futbol, este contesta, con una nota que fue firmada por Presidente y
Secretario, con lo cual el aspecto formal del responde se encuentra
cumplimentado; en cuanto al contenido del mismo, la institución expresa
lo siguiente: ?Queremos señalar que para dicho encuentro solamente
teníamos confeccionada la planilla manual y que todos los jugadores
tenían a disposición del señor arbitro, sus DNI, los que acreditaban la
identidad de los jugadores, que también contábamos con la lista de
buena fe para intercambiar con nuestro ocasional rival, con los
convenios con sus respectivas habilitaciones, y en condiciones de
disputar el encuentro . . .?; para continuar expresando en el último
párrafo lo siguiente: ?. . . y que contamos al día de la fecha con los
jugadores Verificados en el Sistema Comet.?.
Como ya lo tiene dicho este Tribunal en otros fallos, el COMET es un
sistema experto que se aplica por medio informático (Software) para la
gestión administrativa y deportiva, como el registro de jugadores,
entrenadores, directivos, árbitros, clubes, escenarios deportivos,
transferencias nacionales e internacionales y también para el desarrollo
de las competencias, el cual consta de una plataforma multiusuario, lo
que significa que puede ser accedido por miles de usuarios
simultáneamente, además que se puede ejecutar desde cualquier
plataforma o sistema operativo e igualmente desde cualquier dispositivo
como computadoras, celulares, tablets, etc..
La AFA implemento dicho sistema en 2017 y el consejo Federal lo
adopto para las ligas del interior de Argentina, a través del cual los
clubes registran a sus jugadores y gestionan diversos trámites, entre
ellos las transferencias.
Agrega también que el Reglamento del Torneo Regional Federal
Amateur 2021/2022 se estableció en el Art. 23, que la ?Lista de Buena
Fe se confeccionara por Triplicado, en el formulario adjunto al presente
Reglamento. Asimismo los clubes deberán confeccionar la Lista de
Buena Fe en el Sistema Comet. La misma deberá ser impresa y
remitida con firma del Presidente, Secretario y Medico al Departamento
Comet de la AFA?, y que ?los clubes que no cuenten con usuario y
contraseña en el Sistema Comet deberán completar y enviar al Consejo
Federal antes del 12/11/2021 el formulario adjunto?.
Es preciso y contundente el Art. 34 del Reglamento, cuando determina:
?Solo se utilizara la planilla de partidos del Sistema Comet?, para luego
sentenciar el Art. 35 que ?solo podrán actuar en partidos aquellos
jugadores que se encuentren en estado VERIFICADO en el sistema
Comet.?.
En este sentido, el descargo del Club local que obra agregado a este
Expediente. Admite que no contaban con la carga de los jugadores en el
sistema Comet, reconociendo también, que al día 30 de Noviembre
recién conto con los jugadores Verificados en el sistema Comet.
RESULTANDO:
Entrando en el análisis de los hechos informados por el Árbitro, nos
encontramos con que los mismos no fueron desvirtuados por el Club
Deportivo Zoe perteneciente a la Liga Zarateña de Futbol; es más,
existe un reconocimiento por parte de dicha institución en cuanto a que
no contaba con la carga de los jugadores en el sistema Comet; al
admitir que al día ?30 de Noviembre? recién cuenta con los jugadores
Verificados en el sistema Comet; error que se pretende ocultar bajo la
apariencia de un acto de inexperiencia, y por esa razón, solicitan la
reprogramación del partido .
El accionar seguido por el Club Deportivo Zoe ha violado expresamente
lo prescripto por los Arts. 34 y 35 del Reglamento del Torneo,
encuadrando los hechos informados en lo normado por el Art. 107 Inc.
a) del Reglamento de Transgresiones y Penas; y por ello se le debe dar
por Perdido el Partido al Club Deportivo Zoe perteneciente a la Liga
Zarateña de Futbol; y en consecuencia por ganado al Club Deportivo
Malvinas perteneciente a la Liga Escobarense de Futbol.
En cuanto al Resultado de dicho encuentro arrojara el siguiente: Club
Deportivo Zoe perteneciente a la Liga Zarateña de Futbol Cero (0) goles
y el Club Deportivo Malvinas perteneciente a la Liga Escobarense de
Futbol Un (1) gol, conforme lo determina el Art. 152 del citado
Reglamento.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Dar por Perdido el Partido al Club Deportivo Zoe perteneciente a la
Liga Zarateña de Futbol conforme lo determina el Art. 107 Inc. a) del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
2º) Dar por ganado el Partido al Club Deportivo Malvinas perteneciente
a la Liga Escobarense conforme lo determina la norma citada en el
Punto anterior.
3º) Establecer que el Resultado del Partido será el siguiente: Club
Deportivo Zoe perteneciente a la Liga Zarateña de Futbol Cero (0) goles
y el Club Deportivo Malvinas perteneciente a la Liga Escobarense de
Futbol Un (1) gol, conforme lo determina el Art. 152 del citado
Reglamento.
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Sábado 04 de diciembre de 2021, 06:35

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