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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Regional Federal Amateur y fallos

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N°84/22 – 17/11/22

EXPEDIENTE N°4759/22 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 17 DE NOVIEMBRE DE 2022
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ART
ACOSTA ALEGRE, ALEXIS CORDOBA UNIVERSITARIO 1 PART. 201 B 4
ACOSTA, ALAN SAN JUAN DEL BONO 1 PART. 204
ALAMO MARTINEZ, JAVIER CATAMARCA SAN LORENZO 2 PART. 200 A 7
ALLENDE, WILLAMS CATAMARCA TESORIERI 1 PART. 207
ALMITRANI, FRANCISCO LAG. PAIVA SAN MARTIN 2 PART. 200 A 1
ALVAREZ, DARIO GOYA CTRAL. GOYA 2 PART. 200 A 2
ARANDA, FABIO FEDERAL EL SILVIDO 2 PART. 200 A 1
AVILA ANTONUCCI, SANTIAGO MENDOZA GUTIERREZ 2 PART. 287 5
BADILLA, MAXIMILIANO CIPOLLETTI PILLMATUN 1 PART. 287 5
BALCARCE, MARCOS GRAL. PICO ALVEAR F. C. 2 PART. 200 A 3
BANEGAS, FACUNDO QUIMILI FABRICA 1 PART. 201 B 4
BAQUE, OSCAR SALTO COMPAÑÍA 2 PART. 200 A 1
BARRIENTOS, RAMON CORRIENTES FERROVIARIO 2 PART. 200 A 1
BARSOTTI, ENZO MENDOZA PALMIRA 1 PART. 207
BENITEZ, FERNANDO SAN FRANCISCO UNION 1 PART. 204
BERGANI, BRIAN JUJUY C DE NIEVA 1 PART. 287 5
BOCALON, MARIO (CT) CORDOBA UNIVERSITARIO 1 PART. 287 6
BONAVETTI, MARCOS OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 287 5
BORRASCA, MATIAS (CT) C. CASARES DEP. CASARES 1 PART. 186 Y 260
BRANDAN ESCOBAR, WALTER SGO. DEL ESTERO VELEZ 2 PART. 200 A 2
BRUNO, MATIAS (CT) GRAL. PICO RACING 1 PART. 186 Y 260
BRURGHINI, PABLO (CT) OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 186 Y 260
BUSTOS, EDGARDO SGO. DEL ESTERO ESTUDIANTES 1 PART. 204
CABALLERO, RODRIGO G. S. MARTIN ATL. AMERICA 2 PART. 200 A 1
CADELAGO, CLAUDIO V. MERCEDES SP. PRINGLES 1 PART. 201 B 4
CAMARA, CESAR (CT) CORDOBA CAMIONEROS 2 PART. 186 Y 260
CAMERLINCKX, NICOLAS GRAL. PICO ALL BOYS 1 PART. 207
CANDIA, LEANDRO (CT) SALTO COMPAÑÍA 4 PART. 185
CANTONI, MATIAS GRAL. PICO ALL BOYS 1 PART. 287 5
CARICIO, RAFAEL ONCATIVO UNION 1 PART. 207
CARRIZO, BRAHIAN TUCUMAN GRANEROS 2 PART. 200 A 10
CASTRO PABLO (CT) GRAL. ALVEAR ARGENTINO 1 PART. 186 Y 260
CAVALLOTTI, ULISES ALCORTA OLIMPIA 2 PART. 200 A 3
CHAVEZ DEL PLATO, LAUTARO FRIAS INST. TRAFICO 2 PART. 200 A 2
CITRO, DARIO (CT) NVE. DE JULIO ONCE TIGRES 1 PART. 186 Y 260
CORIA, OSCAR (CT) PARANA HURACAN 1 PART. 186 Y 260
CORREDERA, AGUSTIN JUNIN V. BELGRANO 1 PART. 204
DE MENDONCA, CARLOS (CT) NEUQUEN INDEPENDIENTE 4 PART. 185 Y 260
DI MATTEO, MAXIMILIANO (CT) OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 186 Y 260
DIAZ, JUAN R. FRONTERA V. BEBA 1 PART. 204
DIAZ, KEVIN ESCOBAR PTE. DERQUI 2 PART. 200 A 1
ESTEVEZ, JUAN SAN PEDRO PARANA 1 PART. 287 5
FARIAS, JORGE MENDOZA GUTIERREZ 2 PART. 186
FIGUEROA, LEANDRO M. GRANDE ARSENAL 2 PART. 200 A 1
GALARZA, FACUNDO JUJUY TALLERES 2 PART. 200 A 11
GALVANI, DANIEL NECOCHEA SAN CAYETANO 1 PART. 287 5
GARRO ARABEL, SANTIAGO CHEPES RIVER 1 PART. 201 B 1
GOMEZ, LUIS RESISTENCIA R. CENTRAL 1 PART. 287 5
GONZALEZ, ALAN SALTO COMPAÑÍA 2 PART. 200 A 1
GONZALEZ, LEONEL T. R. HONDO 25 DE MAYO 1 PART. 207
GONZALEZ, MARIO MENDOZA SAN MARTIN 2 PART. 200 A 2
GOROSITO, ABIN BOBADAL UNION 1 PART. 186
GRIGOLATTO, ROLANDO (CT) FEDERACION DEP. AMERICA 1 PART. 186 Y 260
HERNANDEZ, MARIANO CATAMARCA POLICIAL 1 PART. 204
ILEKIS, ANDRES OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 204
ILINCHETA, ALAN (CT) C. CASARES DEP. CASARES 4 PART. 185 Y 260
IRUSTA ROJAS, LUCAS P. DE LOS LIBRES P. SECO 1 PART. 207
KISSNER, NICOLAS (CT) B. BLANCA B. VISTA 2 PART. 186 Y 260
LEGUIZAMON GARRO, SANTIAGO SAN RAFAEL PEDAL 1 PART. 204
LLAMAS, JOAQUIN SALTO COMPAÑÍA 2 PART. 200 A 1
LOPEZ STEINER, SANTIAGO SAN JUAN TRINIDAD 1 PART. 204
LOPEZ, EDGARDO (CT) G S MARTIN AMERICA 1 PART. 186 Y 260
LOPEZ, JOSE C. CUATIA VICTORIA 2 PART. 200 A 2
LOPEZ, ROBERTO SAN VICENTE DEP. SAN VICENTE 1 PART. 207
LOTO, NAHUEL BOBADAL UNION 1 PART. 204
LUQUE, MATIAS QUITILIPI BOCA 1 PART. 287 5
MAR GARITINI, FACUNDO ONCATIVO UNION 1 PART. 287 5
MARIN, ALEXANDER TRELEW RACING 1 PART. 186
MAYDANA, MARIO (CT) RESISTENCIA R. CENTRAL 1 PART. 186 Y 260
MIGONE, GASPAR VIEDMA LAS GRUTAS 1 PART. 207
MIRANDA, JORGE TUCUMAN SP. GUZMAN 1 PART. 201 A
MOLINA, CESAR (CT) SAN JUAN SAN JUAN 1 PART. 186 Y 260
MORALES, NAHUEL ORAN AVIACION 1 PART. 207
MORAN, CARLOS TRELEW LA RIBERA 2 PART. 200 A 3
MOTTA, PABLO POSADAS GUARANI 2 PART. 200 A 2
NANT, LUCIANO V. TUERTO STUDEBAKER 1 PART. 204
NEWTON, CARLOS (CT) ATACUCHO ATL. AYACUCHO 1 PART. 186 Y 260
OCHOA DOMINGUEZ, EMILIO SAN JUAN COLON 1 PART. 207
OROPEL, MARIO (CT) SAN JUAN ALIANZA 2 PART. 186 Y 260
ORTIZ, JONATHAN TILISARAO CONCARAN 1 PART. 207
PAEZ, PABLO CHILECITO LOS ANDES 2 PART. 200 A 9
PERALTA CERDA, JUAN MALARGUE VIALIDAD 1 PART. 207
PERALTA, FELIX V. ANGELA COMERCIO 2 PART. 200 A 7
PEREA, WALTER (CT) TUCUMAN SP. GUZMAN 1 PART. 186 Y 260
PEREZ, CLAUDIO CORDOBA CAMIONEROS 1 PART. 207
PONCE, ASTUDILLO, CARLOS (CT) MENDOZA LUJAN 1 PART. 186 Y 260
PONCE, HECTOR (CT) BRAGADO MUNICIPALES 2 PART. 186 Y 260
QUIROZ, LUCAS RAFAELA FERROCARRIL 1 PART. 207
RACIGH, NICOLAS C. DEL URUGUAY PARQUE SUR 1 PART. 207
RAMIREZ, ARTURO (CT) MENDOZA GUTIERREZ 2 PART. 186 Y 260
RAMIREZ, JUAN B. BLANCA SPORTING 1 PART. 201 B 4
ROBLES SERRANO, MATIAS SAN RAFAEL PEDAL 2 PART. 186
RODRIGUEZ, DIEGO J. V. GONZALEZ BURELA 1 PART. 204
ROMERO, GUSTAVO (CT) PARANA HURACAN 1 PART. 186 Y 260
ROMERO, SEBASTIAN G. S. MARTIN DEP. QOM 2 PART. 186
SALINAS PEREZ, FRANCISCO SAN JUAN ALIANZA 2 PART. 200 A 1
SAN EMETERIO, ALVARO CORDOBA UNIVERSITARIO 2 PART. 200 A 1
SANCHEZ, BRIAN AZUL RIVER 2 PART. 186
SANCHEZ, JOSE RESISTENCIA FONTANA 1 PART. 201 B 4
SERRA, LAUREANO C. VIDAL STA. CLARA 1 PART. 207
SIDEN, JORGE (CT) TRELEW LA RIBERA 2 PART. 186 Y 260
SOLER, RUBEN (CT) BRAGADO MUNICIPALES 2 PART. 186 Y 260
SOSA, LAUTARO SAN FRANCISCO 9 DE JULIO 1 PART. 207
SUAREZ, PABLO (CT) CORRIENTES FERROVIARIO 1 PART. 186 Y 260
TALLARICO, FACUNDO ESCOBAR PTE. DERQUI 2 PART. 200 A 1
TEJEIRA, ROBER (CT) TARTAGAL BELGRANO 2 PART. 186 Y 260
TORRES, LUIS (CT) MENDOZA GUTIERREZ 2 PART. 186 Y 260
URO, CARLOS ORAN AVIACION 2 PART. 200 A 2
VALATKEVICNIS, ESTEBAN CATAMARCA V. CUBAS 3 PART. 204 Y 186
VALDEZ, GABRIEL RESISTENCIA R. CENTRAL 1 PART. 201 A
VALERO, CRISTIAN LA QUIACA SAN CAYETANO 1 PART. 207
VAN DIK, IGNACIO PERGAMINO ARGENTINO 1 PART. 207
VEGA, ANGEL CATAMARCA V. CUBAS 1 PART. 186
VELAZQUEZ, EDUARDO TARTAGAL BELGRANO 2 PART. 200 A 3
VERON, LUCAS ALIJILAN INDEPENDIENTE 2 PART. 200 A 2
VIDELA, JUAN MENDOZA LUJAN 1 PART. 186 Y 260
VILLA, LAUTARO MONTE CASEROS SAN LORENZO 1 PART. 207
ZALAZAR, RICARDO (CT) GOYA CTRAL. GOYA 2 PART. 186 Y 260
ZALAZAR, WALTER (CT) QUIMILI FABRICA 4 PART. 186 Y 260
ZAMPEDRI, LUIS (CT) P. DE LOS LIBRES P. SECO 2 PART. 186 Y 260
ZOLEZZI, LUCAS CHACABUCO ARGENTINO 1 PART. 204
ANDRADA, FACUNDO SALTA LOS CACHORROS 2 PART. 200 A 1
CORIMAYO, LUIS CERRILLOS SAN BERNARDO 1 PART. 207
CABALLERO, MATIAS RODEO SAN MARTIN 1 PART. 208

EXPEDIENTE N°4758/22 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2022.-
VISTO
El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el día 11/11/2022 en el
encuentro disputado entre los clubes Unión del Norte (Tucumán) y su similar el Club
Alte Brown (Tucumán), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no
percibió por parte del Club Unión del Norte la suma de $ 52.300,00; y,
CONSIDERANDO
Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el
mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;
Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el
encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”,
corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO
DIA HABIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE
ORIGINO LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna
arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este
Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente;
Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la
cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará
automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de
las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y
Penas;
Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:
R E S U E L V E
1°) - INTIMAR al Club Unión del Norte (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL
18/11/2022 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta,
en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la
suma de $ 52.300,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que
disputó el 11/11/2022 con el Club Alte Brown (Tucumán).-
2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación
total de la deuda reclamada, el Club Unión del Norte, quedará
AUTOMATICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo
disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3)
PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás
previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será
automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo
cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros
involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la
documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo.
4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE N°4760/22
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2022.
VISTO:
La presentación realizada por los señores Alejandro De Brasi y Oscar
Boveri, en representación del Club Atlético Boca Juniors, afiliado a la
Liga de Fútbol de Rojas, solicitando a este Tribunal se reconsidere el
fallo del Honorable Tribunal de Penas de la citada Liga ADNB 2022,
sobre la sanción que le fuera aplicada al jugador Cristian Velazquez
(DNI 37.254.834), la que fuera publicada en el Boletín Oficial Nro.
07/2022; y,
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes manifiestan que “... el Honorable Tribunal de
Penas de la ADNB 2022, no ha dado cumplimiento a las prescripciones
del Art. 7 de R.T. y Penas al no darla traslado a nuestra Institución al
efecto de presentar su defensa por escrito. El otro aspecto es que
consideramos muy excesiva la sanción que le fuera aplicada a nuestro
jugador de CINCO (5) AÑOS DE SUSPENSION POR INFRACCION
DEL ART 183 DEL R.TY PENAS, sin haber dado cuenta de la
aplicación del Art. 296 del R.T. y penas -CORRECCION DEPORTIVA -
ANTECEDENTES, si bien el mencionado jugador ha sufrido y cumplido
algunas sanciones disciplinarias las mismas fueron motivadas por la
contingencias del juego...”.
Que los quejosos acompañan como prueba, el informe realizado por el
Sr. Gustavo Cavalcabue del cual surge que “...me encontraba en ese
encuentro realizando mi tarea periodística para el medio digital
www.deportederojas.com.ar", ubicándome a una distancia aproximada
de unos diez metros del lugar en el que ocurrió el mencionado episodio
entre el futbolista y el árbitro del cotejo. Desde mi posición, pude
observar que, tras el cobro de una infracción, el árbitro procedió a
expulsar al jugador, quien se acercó a reclamar de manera airada,
observando de su parte un empellón con el cuerpo hacia el colegiado,
pero en ningún momento advertí que aplicara un golpe de puño u otro
tipo de agresión física. En cuanto a las lesiones que dicho accionar
pudo provocar, no observé que tuviera sangre en su rostro y considero,
en mi humilde opinión, que haberse producido eso, debería haber dado
por suspendido el encuentro, cosa que no ocurrió reanudándose tras
algunos minutos...”.
Que, este Tribunal procedió a dar traslado a la Liga de Fútbol de Rojas,
para que acompañara los antecedentes del fallo atacado,
compareciendo el Sr. Hugo De Antoni, en su carácter de presidente de
la institución, manifestando que “...respecto de la pena impuesta por
nuestro tribunal de Penas al jugador Velázquez Cristian, en mi
consideración quiero expresarle sinceramente mi desacuerdo con
reducirle significativamente la pena aplicada basándome en los
antecedentes del jugador y el precedente disciplinario que podría
acarrear en futuras situaciones de violencia que se podrían generar
dentro del campo de juego en lo sucesivo, estamos viendo en todas las
ligas de nuestro alrededor con preocupación, cómo va escalando todas
las semanas la violencia en los campo de juego y además un dato no
menor es que la solicitud presentado está totalmente fuera de los
términos dictados por el reglamento del HTP. De todas maneras si es
voluntad de su Honorable cuerpo tener una consideración a la pena
impuesta me permitirá sugerir con mucho respeto una reducción de dos
años para que el mismo cumpla una sanción de tres años como mínimo
y conformar a las partes...”.
RESULTANDO:
Que, este Tribunal, luego de un análisis del pedido efectuado, de los
antecedentes del citado jugador, de los elementos probatorios
acompañados, como así también de lo manifestado por el presidente de
la Liga, entiende que corresponde se reconsidere la sanción impuesta a
Cristian Velázquez (DNI 37.254.834, perteneciente al Club Atlético Boca
Juniors, la que quedará establecida en tres (3) años de suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Reconsiderar la sanción impuesta al jugador Cristian Velázquez (DNI
nro. 37.254.834), perteneciente al Club Atlético Boca Juniors, por el
Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Rojas, Expte. ADNB 2022,
publicada en el Boletín Oficial Nro. 07/2022, la que quedará establecida
en TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33 y 183 del R.T.P.).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4761/22 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2022/23
Informe del Arbitro el Partido disputado entre el Club Atlético Los Andes
perteneciente a la Liga Chileciteña de Futbol versus el Club Andino
Sport Club afiliado a la Liga Riojana de Futbol, en el Estadio del Club
Los Antes; disputado el día 6 de Noviembre de 2022 en el Estadio del
Club Atlético Chilecito, correspondiente a la Fecha del Torneo Regional
Federal Amateur 2022, Sr. Erik Santiago Antonio Godoy;
VISTO:
Que del Informe antes mencionado, el Árbitro del encuentro procedió a
la Suspensión del encuentro que estaban disputando ambas
instituciones, correspondiente a la Fecha del Torneo Regional Federal
Amateur 2022, a raíz de los incidentes que se produjeron a los 93
minutos, los que fueron detallados en dicho Informe; producto de un
enfrentamiento entre los Jugadores de ambas instituciones, a raíz que
un jugador visitante festejo el gol a la parcialidad local, lo que provoco la
reacción de los jugadores locales.
Agrega también que al finalizar el primer tiempo, hubo desordenes en la
tribuna de ambas parcialidades.
Que fue corrida la vista de rigor a las dos instituciones, la que fue
contestada por el Club Atlético Los Andes, mientras que el Club Andino
Sport Club no la contesto.
CONSIDERANDO:
Que en primer lugar, corresponde evaluar los hechos que fueron
informados por el Árbitro del encuentro, quien relata una serie de
acciones que fueron aconteciendo, las que se evaluaran en orden
cronológico; comenzando con lo ocurrido al finalizar el Primer Tiempo,
cuando informa que las parcialidades de ambas tribunas provocaron
desorden en las mismas; lo que fue negado por el Club Atlético Los
Andes en su descargo, al hacer referencia que al campo de juego
ingreso solamente la parcialidad local y habilitaron un sector de público
neutral.
Informa el Árbitro que a los 93 minutos, y producto del gol convertido
por la institución visitante, el autor del mismo lo festeja frente a la
parcialidad local, hecho que genero la reacción de los jugadores locales
y producto de ello hubo un enfrentamiento entre los jugadores de ambos
equipos, que arrojo la Expulsión de 3 jugadores de cada institución.
Que a raíz de lo acontecido, el Árbitro informa que el Jefe del Operativo
de Seguridad no le da garantías para continuar el partido, y por ello se
procede a la Suspensión del mismo.
Que luego el Árbitro informa daños provocados por la parcialidad local
sobre el automotor en el que se traslado la Terna Arbitral, lo que fue
corroborado por el Informe Policial que se acompaña a estas
actuaciones.
En cuanto a la contestación de la vista corrida al Club Atlético Los
Andes, esta institución pretende deslindar la responsabilidad que le
pudiese corresponder cuestionando el desempeño del Arbitro durante el
encuentro; pretendiendo hacerlo responsable de los hechos
acontecidos.
En cuanto a los hechos imputados, ratifica lo informado por el Árbitro en
cuanto a que el autor del segundo tanto del Club Andino Sport Club,
festeja el mismo ante la parcialidad local y esto produce la reacción de
los jugadores locales. En cuanto a los daños al vehículo del Árbitro, no
los niega, simplemente hace una defensa diciendo que los Árbitros
fueron los que resolvieron concurrir al partido en su automóvil; hecho o
circunstancia que no justifica los daños que le provocaron al mismo la
parcialidad local; lo que surge tanto del informe del Arbitro como del
Informe de la autoridad policial.
En cuanto a la Suspensión del partido, nada expresa respecto de la
decisión adoptada por el Árbitro del encuentro.
Si hace referencia a que no había parcialidad visitante, solamente local
y neutral, tal cual lo expresa en el citado descargo; lo que significa que
la responsabilidad que le atribuye el Arbitro a los hechos cometidos por
la parcialidad local resultan total y absolutamente imputables a la
misma.
En cuanto a Pruebas, no fueron aportadas, tan solo el descargo por
parte de la institución local.
En cuanto al Club Andino Sport Club, el mismo no contesta la vista, con
lo cual el silencio de su parte ratifica tácitamente el contenido del
informe del Árbitro en cuanto las responsabilidad de lo acontecido.
RESULTANDO:
Que corresponde dejar en claro en primer término, que este Tribunal ha
reiterado a través de sus fallos que los informes de los árbitros generan
un principio de semi plena prueba, el que solo puede desvirtuarse
mediante el aporte de pruebas que realmente pongan en jaque el
contenido del mismo, y de esta forma nos conduzca a una zona de duda
o de acreditación de hechos que fueron distintos a los que narro el
Arbitro y los Jueces de Línea del encuentro.
Siguiendo el criterio manifestado precedentemente, y entrando en el
análisis de la defensa articulada por el Club Atlético Los Andes, quien si
bien responde la vista que le fuera corrida, no aporta ningún elemento
de prueba que pueda desvirtuar no solo el informe del Árbitro, también
el contenido del Informe Policial.
En este sentido, nos encontramos con que dicha institución es
responsable de los disturbios que fueron cometidos por la parcialidad
local en el sector de la Tribuna Local y Neutral, que provocara la
suspensión temporal del encuentro durante la disputa del Primer
Tiempo.
Resulta responsable también del tumulto o enfrentamiento a golpes de
puños entre los jugadores de ambas instituciones, que fuera lo que
motivara la Suspensión del Partido a los 93 minutos, como
consecuencia de la Falta de Garantía para que el Arbitro continúe
dirigiendo el partido; como así también de los hechos de violencia que
cometiera la parcialidad local al retirarse del Estadio, entre ellos los
daños materiales que fueron provocados al automotor en el que se
trasladaba la terna arbitral.
Sobre los hechos o conductas que fueron imputadas a la institución
local, esta última no aporta ningún elemento de prueba que pueda
desvirtuar las mismas.
En cuanto a la Institución visitante, el silencio ante la vista que fuera
corrida, hace que resulte responsable de los hechos que se le imputan a
sus jugadores; es decir el tumulto y enfrentamiento a golpes de puño
entre los jugadores de ambas instituciones que provocaron la
Suspensión del Partido a raíz de la falta de seguridad.
En primer lugar corresponde resolver esta cuestión, es decir la
Suspensión del Partido, el que, teniendo en cuenta que se habían
disputado 93 minutos del encuentro, lo que significa que restaban no
más de 1 a 3 minutos; a lo que debemos sumar la responsabilidad de
los jugadores locales que reaccionan agrediendo a los visitantes
generando un tumulto; esto a entender de este Tribunal de Disciplina
Deportivo, y teniendo en cuenta el criterio que fuera sustentado en
anteriores fallos, en los que reanudar ese Partido, por lo que resta jugar
importaría un gasto sumamente excesivo de traslado, seguridad,
apertura de estadio; motivo por el que entiende que corresponde dar por
finalizado el Partido,
Por lo expresado anteriormente, y en función de lo prescripto por los
Artículos 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas,
corresponde dar por Finalizado el Partido, ratificando el resultado que
estaba registrando, Club Atlético Los Andes perteneciente a la Liga
Chilicotea de Futbol un (1) gol y el Club Andino Sport Club afiliado a la
Liga Riojana de Futbol dos (2) goles; otorgándole a este ultimo los Tres
(3) Puntos y al Primero cero (0) Puntos, conforme lo determina el Art.
152 del cuerpo normativo citado.
Así mismo, ante la conducta de la parcialidad local y neutral, quienes
provocaron desorden en ambas Tribunas, que son la local y neutral, tal
cual lo reconoce el Club Club Atlético Los Andes perteneciente a la Liga
Chileciteña de Futbol en su descargo; motivo por el que su accionar
encuadra en lo prescripto por el Art. 80 Inc. a) del Reglamento de
Transgresiones y Penas, motivo por el que corresponde aplicar una
Multa de 2 Fechas de 50 v.e..
En cuanto a la referencia que realiza el Árbitro del encuentro, sobre la
supuesta o presunta valoración del daño que invoca sobre su vehículo,
teniendo en cuenta que no existe un pedido formal de reparación de
daños ni se ha cumplimentado con la documentación que exige tanto la
jurisprudencia de los Tribunales de AFA y del Consejo Federal para que
prospere dicho pedido; y sin que esto signifique abrir juicio de valor
sobre el mismo y la normativa que regula el traslado de los Arbitros;
realizado que fuere el reclamo con dichas formalidades se resolverá
respecto de su aceptación o rechazo.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Dar por Finalizado el partido disputado entre el Club Atlético Los
Andes perteneciente a la Liga Chileciteña de Futbol versus el Club
Andino Sport Club afiliado a la Liga Riojana de Futbol, en el Estadio del
Club Los Antes; disputado el día 6 de Noviembre de 2022 en el Estadio
del Club Atlético Chilecito, correspondiente a la Fecha del Torneo
Regional Federal Amateur 2022; conforme lo determinan los Artículos
32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas y en atención a los
fundamentos expuestos.
2º) Ratificar el Resultado que registraba el partido al momento de la
Suspensión, Club Atlético Los Andes perteneciente a la Liga Chileciteña
de Futbol un (1) gol y el Club Andino Sport Club afiliado a la Liga
Riojana de Futbol dos (2) goles; otorgándole a este ultimo los Tres (3)
Puntos y al Primero Cero (0) Puntos, conforme lo determina el Art. 152
del citado cuerpo normativo.
3º) Aplicar al Club Atlético Los Andes perteneciente a la Liga Chileciteña
de Futbol, una Multa consistente en 2 fechas de 50 ve. cada una
conforme lo determina el Art. 80 Inc. a) del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal.
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

EXPEDIENTE N°4762/22 - TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2022/23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2022.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro del encuentro, mediante el cual nos
hace saber: “...Expulsado del juego en después del partido conducta
violenta. Una vez finalizado el encuentro, se dirigió hacia la posición del
jugador N° 2 Sr. Mellado Luciano del Club Bella Vista a recriminarle y
empujarlo. Frente a esto, el antes citado Mellado se aleja trotando para
evitar cualquier conflicto, momento en el que es perseguido por
Curuchet, quién le aplica cuatro golpes de puño, haciendo todos
impacto en el rostro y produciendo una herida sangrante en la
nariz...”(sic).
CONSIDERANDO:
Que mediante nota el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, corrió
traslado del citado informe a la Liga del Sur, con la finalidad de que el
Club Atlético Sporting de Punta Alta diera vista al jugador Cristian
Exequiel Curuchet, para que ejerciera su derecho de defensa.
Que, comparece el presidente del citado club manifestando que “...al
margen de repudiar hechos de violencia en el deporte, el día 06/11/2022
en circunstancias que se disputaba el partido entre nuestro equipo y el
Club Bella Vista, en un partido, sin mayores incidentes el jugador
Mellado Luciano del equipo visitante desde los primeros minutos del
match, se dedicó permanentemente a proferir improperios de distinto
calibre, sumamente agraviantes, contra nuestro jugador Cristian
Curuchet. Los insultos no encontraron eco en nuestro jugador, más allá
de dialogar con nuestro Cuerpo Técnico y con el árbitro Sr. Nebbietti.
Lamentablemente sobre la finalización del encuentro, el jugador Mellado
coronó su conducta ya con todo tipo de insultos, produjeron la reacción
de Curuchet, quien, además con el cansancio e intensidad del partido,
casi obnubilado, y quizá en exceso de su conducta, agredió al citado
jugador. Casi al límite de su legítima defensa, aunque quizá, en grado
de exceso en la misma, deberá entender el Sr. Presidente, que más allá
de la experiencia de Curuchet, no fue fácil para él, soportar momentos
de tan baja calaña, como la que provocó Mellado. Reiterando que
somos una Institución que inculca permanentemente la disciplina y el
juego limpio, ante la situación por Uds. conocida y contestando en
tiempo y forma la vista conferida, solicitamos que Cristian Curuchet, sea
sancionado con la pena mínima que tipifica la infracción por él
cometida...”.
RESULTANDO:
Que a criterio de este Tribunal, los informes arbitrales constituyen
semiplena de lo que ellos contienen y solo pueden ser desvirtuados
mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario.
Que el incidente producido por el señor Curuchet, debe encuadrarse en
lo previsto en el art. 199 del RTP que establece lo siguiente:
“Suspensión de cinco a treinta partidos al jugador que ... por agresión,
deje a otro jugador ... impedido para poder jugar por tiempo
indeterminado”.
Por consiguiente, debe sancionarse al señor Cristian Exequiel Curuchet
y, en mérito a la gravedad de los sucesos narrados, aplicársele la pena
de 5 (cinco) fechas de suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Sancionar con la pena de 5 (cinco) fechas de suspensión, al jugador
Cristian Exequiel Curuchet del Club Atlético Sporting de Punta, afiliado a
la Liga del Sur (Arts. 32, 33 y 199 del RTP)
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4763/22
Club Sportivo Peñarol (San Juan) s/ Recurso de Apelación c/ fallo
Tribunal de Penas Liga Sanjuanina de Fútbol.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2022.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud
del Recurso de Apelación presentado por los Sres. Javier Guillén y
Oscar Cuevas, invocando el carácter de Secretario y Presidente
respectivamente del Club Sportivo Peñarol, afiliado a la Liga Sanjuanina
de Fútbol, contra el fallo de fecha 2 de Noviembre de 2022, dictado por
el Tribunal de Penas liguista en el expediente 734 A 1º, por el cual se
Resuelve: 1).- Hacer lugar al reclamo del Club Sp Desamparados y dar
por perdido el partido al Club Sp Peñarol por la mala inclusión del
jugador Rodolfo Agustín Medawar DNI Nº 42.632.946 (Art 107 inc A
RTP), con resultado (1 a 0 a favor del Club Sp. Desamparados); 2).-
Informar la multa de Cien (100) V.E. al Club Peñarol (Art 91 A); ... 4).-
Suspender al jugador Rodolfo Agustín Medawar 10 Part. Art 215 RTP.-
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal,
por consiguiente corresponde abocarse al análisis del mismo.
Que, los comparecientes se disconforman del fallo del Tribunal de
origen, expresando que “...Nuestra institución, con su equipo de primera
división, disputo el día 29 de octubre el partido con su similar del club
Sportivo Desamparados correspondiente al Torneo Oficial de la Liga
Sanjuanina de Fútbol. El resultado del cotejo fue favorable a nuestro
club por un gol a cero. Posteriormente con fecha 02 de noviembre el
Club Sportivo Desamparados se presenta ante el Tribunal de Penas de
la Liga Sanjuanina protestando el resultado del partido por entender que
existió una indebida inclusión de un jugador de nuestro equipo. El
Tribunal de Penas de la liga hace lugar a la protesta dando por perdido
el partido citado a nuestra institución ... El Club Sportivo Peñarol
entiende del análisis de la documentación que se acompaña y que fue
tomada como elemento para la resolución del caso por parte del
tribunal, que se ha violado dispuesto reglamentariamente en la
presentación hecha por el Club Sportivo Desamparado en su escrito de
protesta ... En efecto consideramos que los firmantes de la nota por la
cual se plantea la protesta del citado partido, son el actual Presidente de
la Liga Sanjuanina y el Secretario de la institución. Entendemos que el
Tribunal de Penas de la Liga no debió receptar la presentación referida
y mucho menos entrar en el fondo de la cuestión planteada. En efecto,
quien firma la nota escrito de protesta es el actual Presidente de la Liga
Sanjuanina de Futbol, lo que más resalta la total falta de ética y
confirma su inhabilidad como firmante de la misma, en nombre de la
institución que dice representar, ya que se daría la paradoja de ser juez
y parte del asunto a considerar...”.
Los quejosos asimismo hacen “...saber de las irregularidades de la
actual gestión de la citada Liga, respecto a las notificaciones oficiales.
Que las notificaciones oficiales realizadas por la Liga son nulas por
defectuosas y antirreglamentarias, atento a que las mismas son
efectuadas mediante la red social “Whatsapp”, en una clara violación a
la norma del art. 41° del RTP, normativa esta imperativa en los procesos
disciplinarios, que establece que “Toda resolución o fallo del Tribunal de
Penas de la Liga se hará conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá
fuerza ejecutiva desde la fecha en que se publica”. La anomalía
denunciada, también coloca en estado de indefensión a los clubes y
demás involucrados en la colectividad futbolísticas de la Liga y merece
ser sancionado. Que estas irregularidades ponen en estado de
incertidumbre a los dirigentes y cuerpos técnicos, al desconocer
fehacientemente si alguno de sus jugadores está sancionado, como
ocurrió con el caso de Rodolfo Medawar, quien en la buena fé de que
estaba habilitado, jugó en el partido disputado el 29/10/2022 versus
Sportivo Desamparados. Por tal circunstancia no corresponde que se
sancione a nuestra institución por la inobservancia de los dirigentes
liguistas, de las disposiciones del Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal, por cuanto una publicación en la red social
WhatsApp no tiene fuerza ejecutiva...”.
Finalmente los apelantes solicitan “que el fallo dictado en contra de
nuestra institución por parte del Tribunal de Penas de la Liga debe ser
revocado ... solicitamos a ese consejo ... Se declare de nulidad absoluta
el fallo emitido por el Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Futbol
en el expediente 734 A 1 Boletín N° 42 de fecha 03/11/22, por el cual da
por perdido el partido aludido a nuestro club ... se revoque el fallo
emitido por el Tribunal de Penas de la Liga anulando lo resuelto por
expediente 734 A en el mismo y restituyendo los puntos del partido
aludido que fuera ganado en la cancha por nuestro club...”
Que, este Tribunal procedió a dar traslado a la Liga Sanjuanina de
Fútbol, para que acompañara los antecedentes del fallo atacado,
compareciendo el Sr. Juan Valiente, en su carácter de presidente de la
institución, aduciendo “...que no existe impedimento reglamentario ni
estatutario, ni inhabilidad o incapacidad legal, que impida ocupar cargo
de Presidencia en Club Sp. Desamparados y al mismo tiempo ser
Presidente de Liga Sanjuanina de Futbol ... que existe total y absoluta
independencia entre el Ejecutivo (Presidente, Secretario y Tesorero)
con el Tribunal de Penas de esta Liga, cuyos miembros han sido
elegidos en Asamblea Ordinaria, a elección de los Clubes votantes,
entre los cuales se encuentra el Club Sp. Peñarol, por lo que mal
pueden pretender endilgarme que soy juez y parte en el caso en
cuestión, poniendo incluso en tela de juicio la honorabilidad de los
miembros del Tribunal de Penas local ... entiendo que los requisitos
para formular la protesta por parte del Club Sp. Desamparados fueron
cumplidos en debida forma (art. 13 RTP) y sorprende de sobre manera
el planteo de las autoridades del Club Sp. Peñarol, en la persona del Sr.
Oscar Cuevas, quien es el Presidente saliente de esta Institución...”.
RESULTANDO:
Por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar el fallo
dictado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Sanjuanina de Fútbol,
debe prosperar.
Que el fallo dictado por el Tribunal a quo no se ajusta a derecho, al
haberse convalidado las notificaciones al imputado mediante una red
social, lo cual es violatorio de lo establecido por el Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol.
Que, respecto a la causal de nulidad alegada por el club Peñarol, en
cuanto a que el actual presidente liguista Sr. Valiente, a su vez, también
es presidente del club protestante, este tribunal entiende que dicho
planteo no puede prosperar, atento a que tanto el Estatuto de la Liga,
como la reglamentación vigente del Consejo Federal del Fútbol no lo
prohíbe.
Que, en orden a las irregularidades planteadas por el club Peñarol,
respecto a las notificaciones oficiales efectuadas por las autoridades
liguistas mediante la red social “Whatsapp”, se advierte que las mismas
son violatorias de lo normado por el art. 41° del RTP, normativa esta
que es imperativa en los procesos disciplinarios, al establecer que
“...toda resolución o fallo del Tribunal de Penas de la Liga se hará
conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva desde la
fecha en que se publica...”.
Que, respecto a las irregularidades observadas, es de aplicación la
doctrina del fruto del árbol envenenado o fruto del árbol venenoso, la
cual hace referencia a una metáfora legal empleada en nuestro País,
relacionado con la valoración de la prueba en un proceso penal, que
consiste en desestimar cualquier medio probatorio obtenido por vías
ilegítimas.
Dicha doctrina, no se refiere únicamente a las pruebas obtenidas de
manera ilícita, sino que extiende sus efectos a cualquier prueba que
directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, es decir,
arrastra sus efectos a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas.
Por consiguiente, en el caso de autos, si el árbol -notificación del Boletín
del Tribunal de Penas Nº 41- está envenenado, indefectiblemente su
fruto -Boletín Nº 42-, también va a estar envenenado.
Por todo esto, nos lleva a concluir que la Resolución dictada por
Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol, objeto de esta
Apelación NO se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto debe ser
revocada en todas y cada una de sus partes, disponiendo el reintegro al
club Sportivo Peñarol el importe del Deposito efectuado en concepto de
Derecho de Apelación.
Finalmente, corresponde que se haga una referencia en relación a la
implementación del Sistema COMET, el que de haberse aplicado en la
Liga Sanjuanina, hubiese permitido corregir cualquier error o vicio de las
notificaciones, puesto que el referido sistema está dirigido -justamente-
a terminar con situaciones como la que se ventila en los autos de
referencia, por cuanto si el jugador Rodolfo Agustin Medawar estaba
suspendido, en la planilla de firmas y resultado del partido disputado
versus Sportivo Desamparados, surgiría como INHABILITADO.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el club Sportivo
Peñarol, y declarar la nulidad del fallo de fecha 3 de Noviembre de
2022, dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Sanjuanina de Fútbol
en el expediente 734 A 1º, y todo lo obrado en consecuencia, por
irregularidades en la notificación del Boletín Nº 41 (Arts. 32, 33 y 41
R.T.P.).
2º) En consecuencias confirmar el resultado obtenido en cancha: club
Sportivo Desamparados: 0 (cero) gol vs club Sportivo Peñarol: 1 (un) gol
– (Arts. 32 y 33 del RTP).
3°) Disponer el Reintegro al Club Sportivo Peñarol perteneciente a la
Liga Sanjuanina de Fútbol, del importe abonado en concepto de
Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del R.C.F.).
4º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4764/22
Speroni, Edgardo s/ Apelación c/ Resolución del Tribunal de Penas de
la Liga Deportiva de General Arenales.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2022.-
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Edgardo Speroni, DNI nro
34.542.781, jugador de la primera división de Singlar Club Ascensión,
afiliado a la Liga Deportiva de General Arenales, contra el fallo del
Tribunal de Penas de dicha Liga, publicado en el Acta Nº 2 de fecha 3
de Noviembre del corriente año, en el cual se resuelve “...Suspender
hasta la fecha 17/09/23 al jugador Speroni Edgardo, DNI 34.542.781,
conforme Art. 183 del R.T.P Consejo Federal,...”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos cuarenta mil ($
40.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.603.
CONSIDERANDO:
Que adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de notificada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento del Consejo Federal, por consiguiente corresponde
avocarse al tratamiento del mismo.
El recurrente en su presentación manifiesta que “...En principio es de
hacer notar que la sanción de referencia constituye una mera
ratificación de la sanción anulada, coincidiendo que la misma se aplica
hasta el 17.09.2023 al igual que la primera sanción, vislumbrándose
falta de independencia con el criterio del primitivo Tribunal de Penas a
pesar de la manda de este Honorable Tribunal al disponer
oportunamente el dictado de un nuevo fallo por un nuevo Tribunal. No
se advierte un nuevo procedimiento, reitera, sino tan solo una
convalidación de la penalidad original evidenciada con la coincidencia
de fechas de finalización de la sanción: 17.09.2023. También pongo a
consideración del HTP del Interior mi preocupación ya que no fui
juzgado con la imparcialidad que correspondía ... Si bien el criterio del
Superior Tribunal otorga relevancia natural a los informes arbitrales a
los efectos resolutorios, admitiendo de modo excepcional su
invalidación, en el caso particular se da dicha circunstancia, ya que al
no existir coincidencia en la narrativa de la tema arbitral, el informe deja
de constituir semiplena prueba única, coincidente y categórica ...
compaña y ofrece la siguiente: Fallo del HTP alterno de Gral Arenales
(acta del 03.11.2022); informes originales de la terna arbitral, informes
arbitrales agregados al sumario a consecuencia del requerimiento de
ratificación y/o rectificación solicitado por el Tribunal alterno, descargo
de suscripto, informes policiales, declaraciones escritas de medios de
prensa acreditados, copia de filmaciones de parte pertinente del partido
... solicita: Revoque el fallo del inferior por contrario imperio, dejándose
sin efecto la pena de suspensión impuesta al suscripto, por falta de
certeza en torno a la acreditación de los hechos...”.
De la prueba acompañada se valora el informe del Oficial Principal
Gabriel Oscar Mighela, dirigido al Tribunal de Penas de la Liga, del cual
surge que “...transcurridos unos diez (10) minutos aproximadamente del
segundo tiempo de dicho encuentro, sucede una jugada polémica ... los
reclamos por parte del arquero, el mencionado Speroni y varios
jugadores más compañeros suyo, se dirigieron hacia el juez de linea
pero como consecuencia de ello, el árbitro decide amonestar al arquero,
entendiendo que no era la manera correcta de efectuar un reclamo, ya
que había proferido gritos, ademanes e insultos. En el momento en que
el arquero, Speroni, nota que es amonestado por el árbitro, comienza a
increparlo. Haciéndolo de manera acalorada, bien cerca un cuerpo del
otro. Viéndose obligado el árbitro a retroceder sobre sus pasos para
tomar distancia, siendo seguido de muy cerca, por no decir "pegado",
por Speroni quien continuaba haciendo lodo tipo de reclamos. Que si
bien hubo un contacto fisico entre ambos (pecho con pecho), el
declarante no recuerda haber observado algún golpe...”.
Asimismo el Sr. Diego Adrián Miranda, que ejerce actividad periodística
como relator de fútbol informa al tribunal liguista que “...se produce el
hecho que nos ocupa la expulsión del jugador Edgardo Speroni, al
conceder el árbitro un gol al equipo local que por lo menos tenia
características dudosas lo que produce la queja de los jugadores
visitantes, inmediatamente ya concluida por lo breve el árbitro expulsa al
arquero Speroni, declarando posteriormente en nuestra radio el árbitro,
que el mencionado Speroni le había propinado un golpe de puño, hecho
que nunca vimos desde nuestra lugar de transmisión, que hubiera algún
tipo de agresión o golpe de puño por parte de Speroni, puesto que por
nuestra ubicación nunca vimos ni percibimos absolutamente nada...”.
RESULTANDO:
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena
fe de los hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como
el bajo examen, donde a partir de elementos probatorios incorporados a
las actuaciones, no se verifica la agresión de Speroni hacia el árbitro del
partido.
En virtud de ello es que este Cuerpo estima procedente hacer lugar
parcialmente al Recurso de apelación planteado por el Sr. Edgardo
Speroni, jugador de la primera división de Singlar Club Ascensión,
afiliado a la Liga Deportiva de General Arenales, contra el fallo del
Tribunal de Penas de dicha Liga, publicado en el Acta Nº 2 de fecha 3
de Noviembre del corriente año, y en consecuencias, reducir la sanción
que se le aplicara al mentado jugador Edgardo Speroni, en el Acta Nº 2
de fecha 03/11/2022 a diez (10) partidos
Atento a que el recurso no prosperó en su integridad, destinar a la
cuenta de gastos administrativos, el importe depositado por el apelante.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de apelación planteado por el
Sr. Edgardo Speroni, DNI 34.542.781, jugador de la primera división de
Singlar Club Ascensión, afiliado a la Liga Deportiva de General
Arenales, contra el fallo del Tribunal de Penas de dicha Liga, publicado
en el Acta Nº 2 de fecha 3 de Noviembre del corriente año (Art. 73
RGCF).
2°) Reducir la sanción que se le aplicara al mentado jugador Edgardo
Speroni, en el Acta Nº 2 de fecha 03/11/2022, a diez (10) partidos de
suspensión (Arts. 32, 33 y 184 del RTP).
3º) Atento a que el recurso no prosperó en su integridad, destinar a la
cuenta de gastos administrativos, el importe depositado por el apelante
(Art. 73 RGCF).
4º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 17 de noviembre de 2022, 20:04

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Felipe Lautaro · Jueves 17 de noviembre de 2022, 20:16 · Citar
De union de alicia y velez de oliva nada? tremenda batalla campal con suspension del partido