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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A, Juveniles y fallo

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 22/26 – 30/04/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5635/26 – TORNEO FEDERAL A 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ABRAHAN, FACUNDO SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 204
CANCHI, MARCOS TANDIL SANTAMARINA 1 PART. 207
DUARTE AGUIRRE, NAHUEL TUCUMAN TUCUMAN CENTRAL 1 PART. 207
FERREYRA JAROLIN, MILTON RESISTENCIA VILELAS 1 PART. 204
GONZALEZ, ARIEL C. DEL URUGUAY GIMNASIA Y ESGRIMA 2 PART. 186
LABORONI, JORGE TANDIL SANTAMARINA 2 PART. 201 B 4
MORON, GUIDO TRELEW GERMINAL 1 PART. 207
NIZ, ENZO RESISTENCIA VILELAS 1 PART. 207

EXPEDIENTE N° 5636/26 – TORNEO JUVENIL SUB 13 CFFA 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
CARDENAS, AIN NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 154
LASALA, SEGUNDO CHIVILCOY GIMNASIA 1 PART. 154
GALANTE, FACUNDO CHIVILCOY GIMNASIA 1 PART. 15

EXPEDIENTE N° 5637/26 – TORNEO JUVENIL SUB 15 CFFA 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
ALVAREZ PORCEL, IGNACIO TUCUMAN TUCUMAN CENTRAL 1 PART. 154
ALVAREZ, AGUSTIN FORMOSA SAN MARTÍN 1 PART. 154
ARELLANO QUINTEROS, FRANCISCO TUCUMAN TUCUMAN CENTRAL 1 PART. 154
BARGIELA, LUCAS BARILOCHE ESTUDIANTES 1 PART. 154
BARRIONUEVO, LISANDRO TUCUMAN TUCUMAN CENTRAL 1 PART. 154
CONTRERAS, SANTINO SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 154
DOMINGUEZ, LEONARDO (CT) BARILOCHE ESTUDIANTES 2 PART. 186 Y 260
GONZALEZ, ENZO TUCUMAN TUCUMAN CENTRAL 1 PART. 154
HERRERA, MATEO TUCUMAN TUCUMAN CENTRAL 1 PART. 154
LEIVA, ENZO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 154
LEIVA, PEDRO BARILOCHE ESTUDIANTES 1 PART. 154
PINTOS, BAUTISTA TUCUMAN SAN MARTIN 1 PART. 154
PONCE, IÑAKI SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 154
RIFFO, THIAGO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 154
UMBLANDT GONZALEZ, TIZIANO SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 5638/26 – TORNEO JUVENIL SUB 17 CFFA 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
CARDOZO, ENZO SAN NICOLAS DEF. DE BELGRANO 1 PART. 154
CERDA, THIAGO NEUQUEN INDEPENDIENTE 1 PART. 154
FASOLIS, FEDERICO SAN FCO SP. BELGRANO 1 PART. 154
HERNANDEZ, KEVIN STA FÉ UNIÓN 1 PART. 154
NIELD LOPEZ, SANTINO LINCOLN RIVADAVIA 1 PART. 154
PERALTA BONNET FORMOSA SAN MARTÍN 1 PART. 154
QUINTEROS, ELIAS SAN FCO SP. BELGRANO 1PART. 154
ROYG URBANI POSADAS MITRE 1 PART. 154

EXPEDIENTE Nº 5639/2026
30 de Abril de 2026.-
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Social y Deportivo Godeken afiliado a la Liga
Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F. Pereyra contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de dicha Liga publicada en el Boletín Oficial de fecha 26 de Marzo de 2026;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía recursiva que
fuera deducida por el Club Social y Deportivo Godeken afiliado a la Liga Interprovincial de Futbol
Dr. Ramon F. Pereyra, quien interpone formal Recurso de Apelación contra la Resolución que
fuera dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de esa Liga en fecha 25 de Marzo de 2026,
publicado el 26 de Marzo de 2026, como consecuencia que ese
decisorio hace lugar a las Protestas de Partido que fueran realizadas por los clubes Arteaga y 9
de Julio.
En su presentación, el Apelante acompaña la Documental que acredita la representatividad de
sus autoridades, escrito de protesta, Boletines de la Liga, Resolución del Tribunal de Disciplina y
Comprobante de Deposito del Arancel de Apelación.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F. Pereyra, la que
contesto en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
Que el Apelante disputo los encuentros de 5ta División vs. El Club Arteaga y de Reserva y Primera
ante el Club 9 de Julio; habiendo actuado en ambos encuentros el Jugador Valentín Natali -Carnet
25.736-, quien se habría encontraba purgando una Suspensión.
Ante estos hechos, las citadas instituciones interpusieron ante el Tribunal de Disciplina de la Liga
Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F. Pereyra sendas protestas, en las que reclamaron que se le
de por perdido el Partido al Apelante y se le otorguen los puntos correspondientes a dichos
partidos. Al decepcionar los reclamos de ambas instituciones, el Tribunal de baja instancia corre
vista al recurrente, quien contesta solicitando el rechazo de las protestas por un vicio en la
presentación del Club Artega, y en ambos casos por que ninguno de los Clubes que Protestaron
los Partidos efectuaron el Deposito del Arancel para realizar la Protesta que establece el
Reglamento de Transgresiones y Penas.
Dicta la Resolución el Tribunal de baja instancia el día 25 de Marzo de 2026, la que se notifica el
día 26 de Marzo de 2026, en la que Admite la protesta interpuesta por ambas instituciones, el Club
Artega por un Partido de Quinta División y del Club 9 de Julio por los partidos de Primera y
Reserva, que se disputaron contra el Apelante.
Ese decisorio es Apelado por el recurrente, fundando su cuestionamiento a dicha resolución en
una serie de Agravios que le provoca la misma, siendo algunos comunes a las dos instituciones
que protestaron y otro respecto del reclamo que planteo el Club Artega.
Respecto de este ultimo, deduce el Primer Agravio, fundado en la Falta de Firma del Secretario
de dicha institución en el escrito de Protesta. Continua diciendo en su presentación “El Artículo 13
del Reglamento de Transgresiones y Penas es de orden público, imperativo y no admite
interpretaciones flexibilizadoras. Exige taxativamente
que las presentaciones sean firmadas en forma conjunta por las autoridades estatutarias
correspondientes (Presidente y Secretario). La omisión de la firma del Secretario no constituye un
mero "vicio formal" o un error material susceptible de ser purgado. Por el contrario, la firma es el
elemento esencial que exterioriza la voluntad de la persona jurídica.”. Ante el hecho que el Club
Artega habría subsanado la falta de firma del Secretario, lo que así expresa la Resolución puesta
en crisis, el recurrente expresa que “En primer lugar, lo que no nace a la vida jurídica no puede
ser "subsanado". Las protestas de partido están sujetas a los presupuestos establecidos en el
articulo 13 del RTP, por lo cual, y conforme lo establece el artículo 15, en caso de omisión de la
firma, al mismo no debió habérsele dado curso. El Tribunal no posee facultades para otorgar
prórrogas encubiertas o permitir que se subsane un instrumento fuera del plazo reglamentario.
Más aún, si dicha subsanación se produjo luego de haber nuestra entidad realizado nuestro
descargo? En segundo lugar, se ha configurado una flagrante violación al derecho a los principios
constitucionales de rango superior de derecho de defensa y al debido proceso (Art. 18 de la
Constitución Nacional). Esta presunta "nueva presentación subsanatoria" jamás fue notificada,
exhibida, ni corrida en traslado a nuestra institución.”.
El Segundo Agravio, refiere al cuestionamiento que formula respecto de las dos Protestas,
expresando “Segundo Agravio: Falta de Pago del Arancel de protesta de Protesta en ambos
Clubes (Arteaga y 9 de Julio). Art. 14 RTP. Arbitrariedad Manifiesta y Exceso de Facultades del
Tribunal Local.”. Sobre este punto expresa “La resolución recurrida resulta arbitraria y contraria a
derecho al dar curso a las protestas de los clubes Arteaga y 9 de Julio de Berabevú, omitiendo
exigir la acreditación del pago del arancel correspondiente, requisito sine qua non previsto en el
articulo 14 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal. Agravia a ésta parte
en relación arancel de Protesta de Partido lo referido por el Tribunal en lo siguiente: “Que respecto
de las denuncias formuladas, el club denunciado sostiene la inadmisibilidad de las mismas por la
supuesta falta de acreditación del arancel previsto reglamentariamente, lo cual no puede prosperar
en tanto se trata de un requisito de carácter administrativo que no puede erigirse en un obstáculo
absoluto para el tratamiento de cuestiones que involucran la regularidad de la competencia.”.
Continua diciendo el Apelante “Es la carga pecuniaria que habilita la apertura de la instancia y el
dispendio jurisdiccional del Tribunal. Sin el depósito previo o simultáneo del arancel, la protesta
es reglamentariamente inadmisible y debe ser rechazada in limine. Es por ello que, al no haber
abonado ninguna de las instituciones protestantes el arancel obligatorio al momento de interponer
sus reclamos, no cabe duda de que el fallo dictado por el Tribunal apelado se aparta de manera
manifiesta de los preceptos normativos del RTP.”.
El Tercer Agravio refiere a “Tercer Agravio. Vaguedad Fáctica
Extrema y Evasión del Arancel por Categoría (Club 9 de Julio).”, expresando que “La entidad
denunciante jamás especificó cómo se habría materializado la supuesta infracción en cada una
de las categorías. No detalló si el jugador Valentín Natali ingresó al campo de juego en Reserva,
si fue titular en Primera, si permaneció en el banco de suplentes en ambos encuentros o si
meramente suscribió las planillas.”, lo que lo lleva a concluir que con el accionar provoco una
“Evasión del arancel por categoría (Art. 14 RTP): La inadmisibilidad del "2x1" procesal: A la
extrema vaguedad del relato se suma una infracción reglamentaria aún más grave. Tal como se
expuso en el agravio precedente, el Club 9 de Julio omitió por completo el pago del arancel de
protesta. Sin embargo, el agravio se potencia al advertir que la pretensión del denunciante
abarcaba dos partidos distintos, correspondientes a dos divisiones diferentes (Reserva y Primera).
En el marco normativo que rige el fútbol federado, cada partido constituye un evento deportivo
autónomo, con su propia planilla, sus propias autoridades y su propio resultado.”.
El cuarto Agravio refiere a “Violación al Artículo 15 del RTP. Arbitrariedad en la desestimación de
los efectos formales y Omisión del Mandato de Rechazo in limine.”. Continua expresando que
“El Tribunal de grado minimiza las graves omisiones de los clubes denunciantes (falta de firmas
estatutarias y falta absoluta de pago de aranceles) catalogándolas peyorativamente como
"supuestos defectos formales", para luego arrogarse la facultad de "considerar" si los mismos
justifican o no un rechazo in limine. Esta supuesta facultad discrecional es una invención del
Tribunal local. El Artículo 15 del Reglamento de Transgresiones y Penas es taxativo e imperativo:
establece de manera insoslayable cuál es la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de los
requisitos formales y arancelarios estipulados en los artículos precedentes (13 y 14).”. Continua
diciendo: “Es por ello que convalidar el razonamiento del Tribunal apelado implicaría aceptar que
las Ligas del interior y mucho peor los clubes, tienen la potestad de decidir en qué casos aplican
el Reglamento y en qué casos lo suspenden bajo el pretexto de que "los defectos formales no
justifican el rechazo". Esta postura subvierte el orden jerárquico del fútbol federado y destruye la
seguridad jurídica que el RTP busca garantizar.”.
El Quinto Agravio refiere a “Falsa invocación de acuerdos espurios y violación al orden público
Reglamentario. Incompetencia de la Liga para inaplicar el RTP.”. Continua expresando “Por lo
expuesto, la excusa ensayada por el Tribunal apelado carece de asidero fáctico y legal. Al priorizar
un supuesto acuerdo local por sobre el Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal, el fallo se aparta del orden normativo vigente y consagra una gravedad institucional
inusitada, imponiéndose su inmediata revocación por parte de este Tribunal de Alzada.”
El Sexto Agravio cuestiona la “Falsa invocación de autonomía
y contracción manifiesta en las valoraciones de las constancia de autos.”. Continua expresando
“La asunción de "responsabilidad" que ensaya el Tribunal apelado no hace más que confirmar que
el apartamiento de las normativas imperativas del Consejo Federal fue una decisión premeditada.
Frente a la confesión del Tribunal de haber valorado constancias donde faltaban requisitos
esenciales y haber fallado igualmente a favor de los denunciantes, se impone la inmediata
revocación de la resolución por carecer de sustento lógico y jurídico válido.”.
Cita a continuación una serie de Jurisprudencia de este Tribunal respecto de la falta de alguna
firma en los escritos, como así también la falta de pago, el incumplimiento conjunto de requisitos
formales y por ultimo los requisitos de admisibilidad de los recursos ante este Tribunal de
Disciplina.
Se corre vista del presente Recurso a la Liga Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F. Pereyra, la
que remite la documentación referente a las Protestas de los Clubes Arteaga y 9 de Julio, como
así también un escrito por el que fundamentan las razones por las fueron dictados los fallos objeto
de esta Apelación.
Hacen referencia en su escrito a “En primer lugar, corresponde señalar que los agravios
introducidos por la entidad apelante se estructuran principalmente sobre supuestos defectos
formales vinculados a los Arts. 13, 14 y 15 del Reglamento de Transgresiones y Penas,
pretendiendo a partir de ello el rechazo “in limine” de las denuncias. Sin embargo, tal postura no
puede prosperar, en tanto importa una interpretación excesivamente rígida y descontextualizada
de las normas reglamentarias, incompatible con la naturaleza del procedimiento disciplinario
deportivo y Amateur Platense de Futbol, la que no contesta el traslado.”, para continuar
expresando “En relación a los planteos específicos, cabe señalar que la observación relativa a la
falta de firma conjunta en la presentación del Club Arteaga fue oportunamente subsanada
mediante la remisión de la documentación correspondiente, por lo que no subsiste vicio alguno
que afecte su validez. En cuanto a la alegada falta de acreditación del arancel previsto en el Art.
14 del Reglamento, corresponde destacar que se trata de un requisito de naturaleza administrativa
que no puede erigirse en un obstáculo absoluto para el tratamiento de cuestiones que involucran
la regularidad de la competencia, máxime cuando este Tribunal ha tomado conocimiento efectivo
de los hechos denunciados. Del mismo modo, la interpretación que la apelante pretende efectuar
del Art. 15 del Reglamento resulta improcedente, en tanto asigna a dicha norma un alcance
automático y excluyente que no se compadece con la lógica del sistema disciplinario, el cual debe
regirse por criterios de razonabilidad, proporcionalidad y búsqueda de la verdad material. Sentado
lo anterior, y superadas las objeciones formales, corresponde destacar que la cuestión de fondo
se encuentra debidamente acreditada en autos. De los informes
arbitrales y registros oficiales surge de manera inequívoca que el jugador Valentín Natali no se
encontraba reglamentariamente habilitado al momento de disputar los encuentros
correspondientes a la 5ª División (Fecha 2, disputada el 14 de marzo de 2026, frente al Club
Arteaga) y a las divisiones Reserva y Primera (Fecha 4, disputada el 15 de marzo de 2026, frente
al Club 9 de Julio de Berabevú).”; para finalizar expresando “Por todo lo expuesto, no se advierten
vicios formales invalidantes, no se ha vulnerado el derecho de defensa, la infracción se encuentra
debidamente acreditada y la resolución recurrida resulta ajustada a derecho, correspondiendo su
íntegra confirmación.”.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos formales del Recurso
de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto, encontramos que el escrito interpuesto por
el Club Social y Deportivo Godeken afiliado a la Liga Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F.
Pereyra se encuentra firmado por su Presidente y Secretario, por lo que fue cumplimentado el
requisito respecto de la representatividad.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado según surge del
comprobante de Deposito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue interpuesta el día 07 de
Abril de 2026, según surge del Escrito que fuera remitido a este Tribunal de Disciplina Deportivo
del Consejo Federal, como así también es coincidente con dicha fecha el depósito efectuado del
Derecho de Apelación; vemos en consecuencia que el plazo en el que el mismo fue planteado se
encuentra dentro del término legal, conforme al Art. 48 del Reglamento General del Consejo
Federal; y por consiguiente corresponde abocarse al análisis del mismo.
Encuentra este Tribunal que el Recurso articulado, se ajusta a derecho en cuanto a los aspectos
formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión de fondo del mismo.
Se procede al estudio del presente Expediente, y del análisis del mismo surge, que el Apelante
interpone esta vía recursiva contra la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga
Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F. Pereyra, a raíz que el mismo Admitió las Protestas que
fueron deducidas por los Clubes Arteaga y 9 de Julio a raíz de los encuentros que disputo el
Jugador Valentín Natali -Carnet Nro. 25.736- de 5ta División vs. El Club Arteaga y de Reserva y
Primera ante el Club 9 de Julio; habiendo actuado en ambos encuentros cuando se encontraba
purgando una Suspensión.
Dirige sus Agravios básicamente a dos cuestiones, una de ellas
la falta de requisitos formales del Escrito de Protesta por parte del Club Arteaga, por cuanto
esgrime que el mismo carecía de la firma del Secretario del Club, cuestión que fue admitida por el
Escrito de la Liga Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F. Pereyra, pero hace referencia a que el
defecto de forma fue subsanado; y respecto de ambas, la falta de Pago del Arancel que establece
el Art. 14 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Definidos claramente los argumentos de ambas partes, corresponde a este Tribunal de Disciplina
del Consejo Federal abocarse al tratamiento de la presente Apelación, a raíz que el Fallo del
Tribunal Inferior omite una de las formalidades que establece claramente el Art. 14 del Reglamento
de Transgresiones y Penas, como es el pago del Arancel o Derecho de Protesta.
El Art. 15 del citado cuerpo normativo es claro, preciso y contundente cuando establece: “El
Tribunal no dará curso a las protestas en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere omitido
cualquiera de los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores. . . .”, con lo cual,
adelantando opinión, desde ya tenemos la total convicción que el presente Recurso debe
prosperar.
Lo expuesto precedentemente encuentra sustento en el hecho que este Tribunal a través de sus
Resoluciones a sentado precedentes jurisprudenciales respecto del requisito del Pago del Arancel
o Derecho de Protesta, estableciendo en forma pacífica y conteste que la falta de cumplimiento
del mismo produce en forma automática el Rechazo “in limine” de la Protesta que fuera deducida
por un Club, como en este caso son Arteaga y 9 de Julio.
En consecuencia, conforme lo prescripto por los Arts. 13, 14, 15, 32 y 33 del Reglamento de
Transgresiones y Penas, corresponde Admitir la Apelación que fuera deducida por el Club Social
y Deportivo Godeken afiliado a la Liga Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F. Pereyra contra la
Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga publicada en el Boletín Oficial de
fecha 26 de Marzo de 2026; Revocando dicha Resolución y en consecuencia disponiendo que se
Rechazan las Protestas que fueron deducidas por los Clubes Arteaga y 9 de Julio en los
encuentros que disputo contra el Club Social y Deportivo Godeken en los que actuó el Jugador
Valentín Natali -Carnet Nro. 25.736-, tanto en 5ta División vs. El Club Arteaga y en Reserva y
Primera ante el Club 9 de Julio; ratificando en consecuencia el resultado deportivo que arrojo cada
uno de los encuentros.
Que entiende este Tribunal de Disciplina, que el presente decisorio encuentra sustento también,
en la simple aplicación de la normativa del Reglamento de Transgresiones y Penas, cuando en
sus Notas Preliminares, establece con total precisión, certeza, contundencia y claridad que las
Ligas tienen totalmente prohibido realizar modificaciones al
presente Reglamento de Transgresiones y Penas, puesto que la misma establece: “Está
totalmente prohibido a las Ligas afiliadas introducir cualquier tipo de modificaciones al texto del
presente Reglamento; entendiéndose en tal sentido que la única autoridad competente para tal fin
es el Consejo Federal (Ad-referendun del Comité Ejecutivo de la A.F.A.) y las modificaciones que
pudiesen adoptarse serán puestas en conocimiento de las Ligas afiliadas, a partir de cuyo
momento las mismas tendrán el carácter de obligatorias en lo que se refiere a su aplicación.”
Por lo expresado, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación que fuera deducido por el
Club Social y Deportivo Godeken afiliado a la Liga Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F. Pereyra
contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga publicada en el Boletín
Oficial de fecha 26 de Marzo de 2026.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a su Admisión, corresponde
disponer la devolución del Derecho de Apelación que fuera depositado a la orden del Consejo
Federal, para lo cual se realizaran las comunicaciones al sector cuenta de Gastos Administrativos.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación que fuera planteado por el Club Social y Deportivo
Godeken afiliado a la Liga Interprovincial de Futbol Dr. Ramon F. Pereyra contra la Resolución
dictada por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga publicada en el Boletín Oficial de fecha 26 de
Marzo de 2026, conforme lo dispuesto por los Arts. 13, 14, 15, 32 y 33.
2º) Revocar la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de la Liga Interprovincial de Futbol
Dr. Ramon F. Pereyra dictada por ese órgano punitivo de dicha Liga publicado en el Boletín Oficial
de fecha 26 de Marzo de 2026; y en su lugar Rechazar las Protestas que fueran plantadas por
los Clubes Arteaga y 9 de Julio en los encuentros que disputo el Club Social y Deportivo Godeken
en los que actuó el Jugador Valentín Natali -Carnet Nro. 25.736-, tanto en 5ta División vs. El Club
Arteaga y en Reserva y Primera ante el Club 9 de Julio; ratificando en consecuencia el resultado
deportivo que arrojo cada uno de los encuentros, y con ello el otorgamiento de los puntos según
el mismo; todo ello conforme lo dispuesto en los Artículos citados precedentemente.
3º) Disponer el Reintegro del Derecho de Apelación que fuera depositado por el Apelante en la
cuenta del Consejo Federal, conforme lo determina el Reglamento del Consejo Federal;
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
4º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Jueves 30 de abril de 2026, 18:35

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