Fallo sobre Recurso de Apelación por partido de la Federación Riojana de Futbol
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 50/26 – 14/07/26
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5711/26
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Deportivo Alto Valle contra
la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la Federación
Riojana de Futbol bajo el Nro. 20/2026 que fuera Publicada en fecha 22
de Junio de 2026;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la
presente vía recursiva que fuera interpuesta por el Club Deportivo Alto
Valle, quien plantea formal Recurso de Apelación contra la Resolución
que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina Deportivo de la
Federación Riojana de Futbol en fecha 22 de Junio de 2026 bajo el Nro.
20/2026, correspondiente al Torneo Provincial de Clubes de Primera
División 2026 “Copa Claudio Carrizo”, Semifinal partido revancha que se
disputo el día 30 de Mayo de 2026 en el Estadio Carlos Augusto
Mercado Luna de la ciudad de La Rioja, Prov. de La Rioja.
En su presentación, el Apelante acompaña su escrito de protesta,
contestación a la vista corrida, planilla del partido, informe del Árbitro del
partido, Resolución del Tribunal de Disciplina y Comprobante de
Deposito del Arancel de Apelación.
Que fue corrida la vista de rigor a la Federación Riojana de Fútbol, la
que contestó en tiempo y forma, remitiendo el expediente que fuera
tramitado por ante su Tribunal de Disciplina y una nota.
CONSIDERANDO:
Que el Apelante disputó el día 30 de Mayo de 2026 el encuentro de
Primera División contra el Club Andino Sport Club, habiendo deducido
una Protesta del Partido, solicitando que se le dé por perdido el mismo
al Club Andino Sport Club y por ganado al recurrente, por la inclusión
del Jugador Agustin Terre DNI Nro. 43.677.127, quien según expresa en
su escrito se encontraba Suspendido, y por lo tanto inhabilitado para
disputar el Partido.
Expresa en su escrito recursivo, que el Jugador Agustin Terre,
perteneciente al Club Andino Sport Club se encontraba Suspendido por
Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Riojana de Futbol en
forma Provisoria hasta tanto realice su Descargo, habiendo sido citado
por ese Tribunal para tal fin el día 1ro. de Junio de 2026.
Que pese a la Suspensión que le había aplicado el Tribunal
mencionado, el Jugador fue incluido en el partido disputado en el marco
del Torneo Provincial organizado por la Federación Riojana de Futbol el
día 30 de Mayo de 2026, por lo que entiende el Apelante, que la
Resolución cuestionada luce Arbitraria por las siguientes razones: “-
Omite valorar la existencia de una Suspensión Provisoria vigente al
momento de disputa del partido oficial antes mencionado. -Prescinde de
analizar los efectos disciplinarios de dicha medida. -No explica
jurídicamente por qué el jugador se encontraba “habilitado” de acuerdo
al criterio de esa Federación. -Carece de fundamentación suficiente,
incumpliendo el deber de motivar los actos jurisdiccionales.”.
Sostiene en su línea argumental que es errónea la interpretación del
Tribunal de la Federación Riojana de Futbol, al considerar que el
jugador se encontraba habilitado para disputar el partido, cuando
pesaba sobre el mismo una Sanción de Suspensión en forma Provisoria
dispuesta por el Tribunal de Disciplina de la Liga Riojana de Futbol.
Argumenta en su escrito de Apelación, que el citado Jugador se
encontraba Suspendido y no había sido habilitado por el Tribunal de
Disciplina que dispuso la sanción para que pueda disputar el partido.
Al Fundamentar su recurso, argumenta que “Una Suspensión Provisoria
mantiene plenamente sus efectos mientras que no exista Resolución
que la deje sin efecto. En consecuencia, ningún Club puede alinear a un
jugador en competencias Oficiales mientras se encuentre vigente la
medida cautelar.”.
Continúa diciendo que: “la resolución apelada carece de una
fundamentación suficiente respecto de las razones jurídicas por las
cuales considero habilitado al jugador, limitándose a conclusiones que
no encuentran respaldo en la normativa vigente.”.
Detalla la prueba de la que intenta valerse, tales como una nota de
respaldo de la Liga Deportiva y Cultural de los Llanos, Protesta
presentada por el Apelante, Boletín de la Liga Riojana de Futbol, Boletín
de la Federación Riojana de Futbol, Planilla del Partido, Lista de Buena
Fe y Capturas de Pantalla.
Acompaña también el comprobante de Deposito del Derecho de
Apelación, acreditando su cumplimiento.
Fue corrida la vista de rigor a la Federación Riojana de Futbol, la que
contesta en tiempo y forma, remitiendo la documental solicitada sobre el
Expediente de referencia, obrando en el mismo el escrito de protesta, la
vista corrida, descargo, el reglamento del torneo organizado por la
Federación Riojana de Futbol y la Resolución 20/2026 por la que
dispuso: “Que el protestante ampara su reclamo en los Arts. 219, 215,
107 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas. . . . . “. Continúa
diciendo el Tribunal de baja instancia que el citado Art. 219 determina
claramente que: “SUSPENSION - EFECTOS - La suspensión impuesta
a jugador lo inhabilita durante el término de la misma para actuar en
cualquier carácter en partido oficial organizado por la Liga sin excepción
de equipo o división. No obstante quedarán habilitados para actuar en el
equipo representativo de la Liga.”; para luego concluir: “Que, el citado
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol
Argentino, conjuntamente con el Reglamento del Torneo de la
Federación Riojana de Fútbol son los marcos normativos que resolverán
ante situaciones anómalas en el desarrollo del Torneo Provincial 2026”.;
“Que el Reglamento del Torneo provincial de Clubes 2026 en el
apartado de sanciones art. 21 Juzgará y resolverá las denuncias,
transgresiones y/o infracciones que se cometan en el marco del
certamen con sujeción a lo expresamente establecido en este
reglamento, en el de transgresiones y penas y en el del propio Consejo
Federal.”; “Que, El Reglamento del Torneo provincial de Clubes 2026,
no contempla en ninguno de sus artículos que un jugador expulsado en
partido de campeonato organizado por Liga Adherida a la Federación
Riojana de Fútbol deba cumplir fecha de suspensión o quede
inhabilitado para participar en partidos del presente torneo provincial
edición 2026.”; “Que, de lo referido para este cuerpo colegiado el
Jugador AGUSTÍN TERRE, D.N.I. Nº 43.677.127, al momento del
encuentro protestado NO SE ENCONTRABA INHABILITADO por este
Tribunal de la Federación Riojana de Futbol.”.
Por lo expuesto precedentemente es que concluye que el Jugador
objeto de esta protesta se encontraba habilitado para disputar el partido
que diera origen a la Protesta que fue Rechazada mediante la
Resolución 20/2026.
RESULTANDO:
Que, en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los
aspectos formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en
cuanto a esto, encontramos que el escrito interpuesto por el Club
Deportivo Alto Valle se encuentra firmado por su Presidente y
Secretario, por lo que fue cumplimentado el requisito respecto de la
representatividad.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue
realizado según surge del comprobante de Deposito que fue
acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue
interpuesta el día 1ro. de Julio de 2026, según surge del Escrito que
fuera remitido a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo
Federal, como así también es coincidente con dicha fecha el depósito
efectuado del Derecho de Apelación; vemos en consecuencia que el
plazo en el que el mismo fue planteado se encuentra dentro del término
legal, conforme al Art. 48 del Reglamento General del Consejo Federal.
Encuentra este Tribunal que el Recurso articulado, se ajusta a derecho
en cuanto a los aspectos formales, por lo que corresponde dar
tratamiento a la cuestión de fondo del mismo.
En este sentido, se procede al estudio del presente Expediente, y del
análisis del mismo surge, que el Apelante interpone esta vía recursiva
contra la Resolución del Tribunal de Disciplina Deportivo de la
Federación Riojana de Futbol, a raíz que el mismo Rechazo la Protesta
deducida por el Club Deportivo Alto Valle, en la que solicito que se le dé
por perdido el Partido al Club Andino Sport Club y por ganado al
Apelante.
Fundamenta sus Agravios el Apelante, tal cual lo ya expresado, en el
hecho que, el Jugador Agustin Terre DNI Nro. 43.677.127 se encontraba
Suspendido en forma Provisoria por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Riojana de Futbol, debiendo concurrir el día 1ro. de Junio para realizar
su descargo. Lo expuesto es correcto, pero omite el Apelante considerar
que el órgano punitivo que sanciono al Jugador en cuestión es el
Tribunal de Disciplina de la Liga Riojana de Futbol; por lo que, dicha
sanción, y más un siendo provisoria, queda circunscripta al ámbito
jurisdiccional de los Torneos organizados por la Liga Riojana de Futbol,
tal cual lo determina con claridad y precisión el citado Art. 219 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
Ahora bien, la protesta fue fundada en la supuesta incorporación de
Agustin Terre por parte del Club Andino Sport Club, como integrante de
la formación titular que disputó el partido revancha de la instancia de
Semifinales correspondiente al Torneo Provincial de Clubes de Primera
División 2026 “Copa Claudio Carrizo” que organizó la Federación
Riojana de Futbol; entendiendo el Apelante que la sanción que fue
aplicada por el Tribunal de la Liga Riojana de Futbol lo inhabilitaba para
disputar los partidos que corresponden al Torneo Provincial de Clubes
que organizó la Federación Riojana de Futbol; y bajo la misma línea
argumental, fue deducido el presente Recurso de Apelación, ratificando
el recurrente los mismos argumentos que fueron expuestos en su escrito
de Protesta.
Que este Tribunal, entiende que la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de la Federación Riojana de Futbol luce totalmente ajustado a
derecho, lo que nos lleva a concluir que corresponde Desestimar el
Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Club Andino Sport
Club, atento que la línea argumental de la Resolución dictada por el
órgano punitivo de la mencionada Federación es el correcto; puesto que
el citado Art. 219 de Reglamento de Transgresiones y Penas establece
claramente que las sanciones deben ser cumplidas en el ámbito
jurisdiccional del Tribunal de Disciplina que las dicto; en este caso en los
Torneos que organiza la Liga Riojana de Futbol.
Lo expuesto, encuentra sustento también en el Reglamento del Torneo
Provincial de la Federación Riojana de Futbol, que establece claramente
en su Art. 21 lo siguiente: “El Tribunal de Disciplina de la Federación
Riojana juzgara y resolverá la denuncias, infracciones y/o
transgresiones que se cometan en el marco del certamen con sujeción a
lo expresamente establecido en este reglamento, en el de
transgresiones y penas y en el propio Consejo Federal.”; que establece
la actuación de un órgano punitivo distinto al de las Ligas a las que
pertenecen los Clubes participantes, lo que demuestra que existe un
ámbito o competencia propio en dicho Torneo, distinto al de las Ligas; lo
que nos lleva a concluir que las sanciones aplicadas por las Ligas deben
cumplirse en su ámbito y las que aplica la Federación en el suyo.
Apoya también esa conclusión, el hecho que la Sanción al Jugador
Agustín Terre dispuesta por el Tribunal de Disciplina de la Liga Riojana
de Futbol era una Suspensión Provisoria, que al momento en que se
disputó el partido revancha por la Semifinal del citado Torneo Provincial,
la misma no había sido objeto de conversión en una Sanción Definitiva;
por lo tanto, la Resolución del Tribunal de baja Instancia que será
Confirmada por este, encuentra otro Sustento Jurídico en lo dispuesto
por el Art. 39 del citado Reglamento al disponer: “CASO DE DUDA - En
caso de duda debe optarse por lo que resulte más favorable a la parte
acusada.”, esto significa que la existencia de una duda respecto de la
posibilidad o no de disputar el partido el citado jugador, por tratarse de
una Suspensión Provisoria, debemos optar por la habilitación del mismo,
por resultar más favorable.
Por lo expresado, este Tribunal de Disciplina entiende que la Resolución
dictada por ese órgano punitivo luce ajustada a derecho, concluyendo
que se debe Rechazar el presente Recurso de Apelación, confirmando
íntegramente el Fallo de baja instancia.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a
su Rechazo, corresponde disponer que se gire a la cuenta de Gastos
Administrativos el importe que fuera depositado por el Apelante a la
orden del Consejo Federal, para lo cual se realizaran las
comunicaciones a dicho sector.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del
Consejo Federal del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Deportivo
Alto Valle contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de la
Federación Riojana de Futbol bajo el Nro. 20/2026 que fuera Publicada
en fecha 2 de Junio de 2026, conforme lo establecido por los Arts. 32, 33,
E-mails: tribunaldisciplinacf@afa.org.ar
219 siguientes y concordantes del Reglamento de Transgresiones y
Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino y el Art. 21 del
Reglamento del Torneo Provincial de Clubes de Primera División 2026
“Copa Claudio Carrizo” organizado por la Federación Riojana de Futbol.-
2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina
de la Federación Riojana de Futbol bajo el Nro. 20/2026 que fuera Publicada
en fecha 22 de Junio de 2026.-
3°) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado por
el Club Deportivo Alto Valle en concepto de Derecho de Apelación.-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-
Miércoles 15 de julio de 2026, 08:30
Fallo sobre Recurso de Apelación por partido de la Federación Riojana de Futbol
9 de Julio (Rafaela) 1 - 2 Def. de Belgrano (Villa Ramallo)
Sol de América (Formosa) 3 - 2 Boca Unidos (Corrientes)
Sarmiento (La Banda) 2 - 0 San Martin (Formosa)
Gimnasia (Chivilcoy) 0 - 0 Gimnasia y Esgrima (C. del Uruguay)




