Sanciones del Torneo Federal A y fallos
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 59/26 – 06/08/26
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5733/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
CAPELLO, DARIO (CT) SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 2 PART. 186 Y 260
CAVIGLIA, JUAN SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 207
LUCERO, JOEL MENDOZA HURACAN 3 PART. 200 A 7
LUKOSKI, KATRIEL POSADAS MITRE 3 PART. 200 A 3
MEDERO, ELIAS FORMOSA SOL DE AMERICA 1 PART. 204
PAVON ZARATE, MAURICIO LINCOLN EL LINQUEÑO 1 PART. 207
SCOLARI, SEBASTIAN (CT) SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 2 PART. 186 Y 260
AGÜERO, PABLO GRAL. PICO COSTA BRAVA 1 PART. 208
BONO MERCADO JUAN SAN FRANCISCO SP. BELGRANO 1 PART. 208
ESPARZA HEREDIA, HUMBERTO SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 208
ESQUIVEL, LUCIANO POSADAS MITRE 1 PART. 208
MENDEZ, JOSE MENDOZA FUNDACION AMIGOS 1 PART. 208
EXPEDIENTE N° 5734/26
Ref.: “Club Atlético Carcarañá (Cañada de Gómez – Santa Fe) s/ Apelación”.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Damián José Brussa, DNI nro.
21.885.742 y Vanina Andrea Bruera, DNI nro. 23.607.722, invocando el carácter de
presidente y secretaria respectivamente del Club Atlético Carcarañá, afiliado a la
Liga Cañadense de Fútbol de la Provincia de Santa Fe, contra la resolución
dictada por la Asamblea General Extraordinaria de la Liga citada en fecha 21 de
julio de 2026, publicada en el Boletín Oficial Nº 3119/26 el 23 de julio de 2026.-
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos tres millones quinientos mil ($
3.500.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.845.-
CONSIDERANDO:
Que, los compareciente interponen Recurso de Apelación contra la resolución
dictada por la Asamblea General Extraordinaria de la Liga Cañadense de Fútbol el
21 de julio de 2026, publicada en el Boletín Nº 3119/26 el 23 de julio de 2026,
mediante la cual se impuso al Club Atlético Carcarañá la sanción de suspensión de
la afiliación para las categorías 1ra. y 4ta. división del fútbol mayor masculino por
el plazo de treinta y ocho (38) meses con más una multa equivalente al valor de
tres mil (3.000) entradas, solicitando que se declare su nulidad absoluta e
insanable y, en subsidio, su revocación o sustancial reducción.
Que, de la imposibilidad de analizar el escrito interpuesto, por cuanto este Tribunal
de Disciplina Deportiva del Interior no resulta competente para intervenir como
Tribunal de alzada, respecto a una resolución de una Asamblea liguista.
Que, la competencia de este órgano colegiado, está expresamente establecida en
el Reglamento General del Consejo Federal del Fútbol, delimitando su intervención
a las decisiones adoptadas por los Tribunales de Disciplina de las Ligas afiliadas al
Consejo Federal, cuando contra las mismas en tiempo y forma la parte sancionada
haya decidido usar el recurso impugnatorio de la apelación.
Que, es preciso dejar asentado que la naturaleza jurídica de una Liga de Fútbol, es
la de una asociación civil sin fines de lucro -entidad privada de carácter asociativo-,
constituida para organizar competiciones deportivas y coordinar a sus clubes
afiliados.
Que, dentro de la estructura de una Liga de Fútbol, la Asamblea es el órgano
supremo, legislativo y de gobierno de la misma, siendo su función principal la de
representar la voluntad de todos los clubes afiliados para tomar las decisiones
estructurales y normativas, cuya competencia está regulada por el Estatuto de la
institución.
Que, la asamblea debe cumplir estrictamente con el Código Civil y Comercial de la
Nación y el control del organismo provincial de Personas Jurídicas, el cual es
competente para intervenir ante denuncias que oportunamente se formulen, ante
irregularidades en su funcionamiento.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no
avocarse al análisis del recurso elevado por el Club Atlético Carcarañá, afiliado a la
Liga Cañadense de Fútbol de la Provincia de Santa Fe, contra la resolución
dictada por la Asamblea General Extraordinaria de la Liga citada en fecha 21 de
julio de 2026, publicada en el Boletín Oficial Nº 3119/26 el 23 de julio de 2026, por
falta de competencia atribuida por el Reglamento General del Consejo Federal,
debiendo rechazarse “in limine” la presentación.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético
Carcarañá, afiliado a la Liga Cañadense de Fútbol de la Provincia de Santa Fe,
contra la resolución dictada por la Asamblea General Extraordinaria de la Liga
citada en fecha 21 de julio de 2026, publicada en el Boletín Oficial Nº 3119/26 el 23
de julio de 2026, por falta de competencia (Arts. 32 y 33 RTP y Art. 45 RGCF).
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe del depósito
incompleto realizado por el apelante (Art. 48 del RGCF).-
3°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-
EXPEDIENTE N° 5735/26 – TORNEO JUVENIL SUB “17” 2026
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Nicolás Gabriel Rodríguez, producido con
motivo del partido que debía disputarse en fecha 29/07/2026, entre el Club Atlético
Huracán de Las Heras versus el Club Deportivo Maipú, ambos afiliados a la Liga
Mendocina de Fútbol, correspondiente a la fecha 10 del Torneo Juvenil Sub 17,
mediante el cual nos hace saber que: “…Informo que el encuentro no se dio inicio
debido a la falta del médico para el desarrollo normal del juego....”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado del informe al Club Atlético Huracán de Las Heras por
intermedio de la Liga Mendocina de Futbol, para que ejerciera su derecho de
defensa. El cual figura a fs 4.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona el árbitro, o sus
asistentes, constituyen para el Tribunal semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario podrá
desacreditar ese valor asignado.-
Que, el artículo 106, letra “m” del RTP establece que corresponde la pérdida del
partido cuando el árbitro lo deba suspender por falta de médico en divisiones
inferiores y superiores.
El artículo 62, inc. “b” del Reglamento del Torneo Juvenil Sub 17 2026 viene a
complementar al citado artículo del RTP, al establecer que es responsabilidad de
Club que actúa como local la adopción de medidas que, en caso de accidentes
permitan la atención del accidentado (primeros auxilios), tales como la presencia
de personal médico, ambulancias, etc.
Además cuando se inscribe la lista de buena fe previa al torneo, debe agregarse
todos los datos de cada uno de los integrantes del cuerpo técnico y aun del médico
específicamente (Art. 24 inc. g-3 del Reglamento del Torneo).
Que, surge sin lugar a dudas que los equipos que juegan el referido Torneo deben
tener como integrantes de su cuerpo técnico, un médico; sin embargo, es al club
local al que se le exige la presencia de un médico y ambulancia.-
Que, la única posibilidad que tiene el árbitro es de certificar la presencia del
médico y que el profesional, además, se presente con la credencial habilitante.
Que, es exigencia inexcusable que mientras se desarrolla un partido de fútbol un
médico, esté presente durante el partido a disposición de los protagonistas.-
Si un club intenta competir en un campeonato nacional,
debe comprender que en cada partido su delegación debería ser acompañada por
un médico; ese es el sentido que, a las listas de buena fe, se les incorpore un
médico como integrante del cuerpo técnico.
El partido deberá darse por perdido al club local y registrar el resultado de
conformidad a lo que establece el art. 152 del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por perdido el partido al Club Atlético Huracán de Las Heras, que debía
disputar el día 29/07/2026 versus su similar Club Deportivo Maipú, ambos afiliados
a Liga Mendocina de Fútbol, correspondiente a la fecha 10 del Torneo Juvenil Sub
17, por no haber contado al momento del encuentro con servicio médico (Arts. 32,
33, 106 inc. “m” del RTP y Art. 62 inc. “b” RTJ Sub 17 2026).-
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Atlético Huracán de Las Heras: cero -0-
vs Club Deportivo Maipú: uno -1- (Art. 152 del RTP ).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
Jueves 06 de agosto de 2026, 20:07




