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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Federal A, Juveniles y fallos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 61/26 – 11/08/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5741/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
BRAVO, CRISTIAN (CT) CIPOLLETTI CIPOLLETTI 3 PART. 186 Y 260
CABALLERO, DIEGO (CT) RESISTENCIA SARMIENTO 1 PART. 186 Y 260
MAZA, SERGIO SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 186 Y 260
OJEDA RAIMUNDO, MARTIN CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 186
RAMIREZ GREBLO, PABLO RAFAELA 9 DE JULIO 3 PART. 200 A 1
PEZZI, AGUSTIN PERGAMINO DOUGLAS HAIG 1 PART. 208
SANABRIA, JORGE SALTA J. ANTONIANA 1 PART. 208
VILLANUEVA, TIAGO CORRIENTES BOCA UNIDOS 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5742/26
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Matienzo Mutual, Social y Deportivo
afiliado a la Liga Bellvillense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal
de Disciplina de esa Liga que obra en el Acta Nro. 25 de fecha 16 de julio de 2026,
publicada en el Boletín Oficial de esa misma fecha;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal la presente vía
recursiva que fuera interpuestas por Lewis Marcos Savy, DNI N° 18.481.909, y
Florencia Belén Zalloco, DNI N° 37.628.390, en el carácter de Presidente y
Secretaria del Club Matienzo Mutual, Social y Deportivo afiliado a la Liga
Bellvillense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina de
dicha Liga en el Acta Nro. 25 de fecha 16 de julio de 2026, publicada en el Boletín
Oficial de esa misma fecha, como consecuencia que ese decisorio hizo lugar a la
Protesta de Partido que fueran presentada por el Club Atletico San Martin de
Monte Buey.
En su presentación, el Apelante acompaña la Documental consistente en un
escrito de protesta, una Declaración Jurada y el Estatuto y Reglamento de la Liga
y el Depósito del Arancel de Apelación.
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Bellvillense de Futbol, la que contesto en
tiempo y forma, remitiendo el expediente que fuera tramitado por ante su Tribunal
de Disciplina.
CONSIDERANDO:
Que el Apelante disputo el dia 11 de Julio de 2026 el partido de ida de la Final
prevista en el Torneo Senior que organizo la Liga Bellvillense de Futbol, el que
finalizo con el resultado Club Matienzo Mutual, Social y Deportivo Dos (2) Goles y
su adversario el Club Atlético San Martin de Monte Buey Cero (0) Gol.
En su escrito de presentación expresa: “con fecha 13 de julio de 2026 el Club
Atlético San Martín formuló formal protesta de partido (Expte. N° 34/2026),
denunciando la inclusión del jugador Peralta Gustavo Andrés, Carnet N° 10131, a
quien -según sus dichos- le asistía una suspensión vigente de una (1) fecha,
impuesta por el Tribunal de Penas de la Liga mediante Acta N° 23 de fecha 7 de
julio de 2026, por aplicación del art. 208 del Reglamento de Transgresiones y
Penas (acumulación de cinco amonestaciones), sanción que -según el propio texto
del Acta N° 23- habría tenido origen en una amonestación presuntamente recibida
por el nombrado jugador en el partido de semifinal disputado el día 4 de julio de
2026 entre el Club Atlético Deportivo Leones y el Club Matienzo.”.
Continua diciendo: “Que el Tribunal de Penas de la Liga, mediante Acta N° 25 de
fecha 16 de julio de 2026, hizo lugar al reclamo de San Martín, tuvo por acreditada
la inclusión indebida del jugador Peralta y sancionó a esta parte con la pérdida del
encuentro por el resultado de dos (2) a cero (0), rechazando expresamente el
planteo de esta parte por considerar que el cuestionamiento a la validez de la
quinta amonestación resultaba "manifiestamente extemporáneo", en tanto no
había sido impugnada oportunamente el Acta N° 23.”
En su primer Agravio, el Apelante argumenta “que el Jugador el jugador Peralta
Gustavo Andrés, Carnet N° 10131, no recibió amonestación alguna en el partido
de semifinal disputado el día 4 de julio de 2026 entre el Club Atlético Deportivo
Leones y el Club Matienzo, en cancha del primero, cotejo que finalizó dos (2) a
uno (1) a favor de la institución que representamos. Ello surge, en primer término,
de la propia planilla oficial de resultados del encuentro, en la que se observa que el
casillero correspondiente a las amonestaciones ("A") de la línea perteneciente al
jugador Peralta (fila N° 10. Carnet 10131) exhibe signos evidentes de haber sido
cerrado en su oportunidad sobre escrito con posterioridad, presentando un trazo y
una tinta claramente disímiles respecto de los restantes asientos de la planilla,
cuya autenticidad no y se cuestiona. 36.490.719 (Escritura Pública N° 78, Primer
Testimonio, de fecha 28 de julio de 2026, pasada por ante la Escribana Valeria
Gómez Álvarez, Titular del Registro Notarial N° 117 de Bell Ville), quien bajo fe de
juramento declaró que dirigió el partido de semifinal de la categoría Fútbol Senior
disputado el día 4 de julio de 2026, y que: "...en dicho encuentro, en el que finalizó
ganador el club de Monte Buey, NO hubo amonestación de ninguna índole al
Jugador No 88: PERALTA, GUSTAVO ANDRÉS, Carnet N 10131, por lo que la
sanción que figura en la planilla de dicho encuentro está adulterada, ya que no fue
agregada por su puño y letra.”.
En el Segundo Agravio, expresa que “El Tribunal de Penas de la Liga rechazó el
planteo de esta parte por entender que el cuestionamiento a la quinta
amonestación resultaba "extemporáneo", en tanto el Acta N° 23 había sido
publicada en el Boletín Oficial de la Liga sin que esta parte la impugnara dentro de
los plazos reglamentarios, invocando para sostener tal conclusión los principios de
seguridad jurídica, preclusión procesal y firmeza de los actos administrativos
deportivos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 70 del Estatuto de la Liga,
en cuanto establece que los fallos del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva desde su
publicación, "no pudiendo los clubes alegar ignorancia".”
En el Tercer Agravio argumenta “Sin perjuicio de lo expuesto, y para el hipotético
caso de que se entendiera subsistente la validez del Acta N° 23 -lo que se
descarta por los fundamentos ya desarrollados-, el Acta N° 25 resulta nula por un
vicio propio. Absolutamente autónomo e independiente del anterior: la sesión del
Tribunal de Penas de la Liga que la dictó se desarrolló en flagrante violación a lo
dispuesto por los arts. 69 y 70 del Estatuto y Reglamento General de la Liga
Bellvillense de Fútbol. En efecto, surge del propio texto del Acta N° 25 que "la
presente sesión se desarrolla bajo modalidad mixta, encontrándose presentes de
manera física los miembros Sres. Sampietro Nelso y Colmano Jorge, mientras que
los Sres. Pelizari Diego y Comba Luciano participan en forma remota mediante
videoconferencia, pudiendo intervenir, deliberar y emitir su voto en igualdad de
condiciones respecto de los miembros presentes", dejándose constancia de que,
en tales condiciones. "el Presidente declara válidamente constituida la reunión por
existir quórum reglamentario suficiente para sesionar y adoptar resoluciones".”
En el Cuarto Agravio expresa “una irregularidad adicional que se desprende de la
compulsa del propio Acta N° 23: entre la página 2 -en la que se agota
abruptamente, tras un único asiento correspondiente a la categoría Senior, el
listado de sanciones individuales por acumulación de tarjetas en partido (art. 287),
dejando en blanco prácticamente el resto de la hoja- y la página 3 -en la que se
retoma el acta con el tratamiento de expedientes por incumplimiento de pago y
protestas de partido enteramente ajenos a la cuestión-, se advierte un salto de
contenido que no guarda relación de continuidad lógica ni cronológica con el resto
del documento, apareciendo recién en la página 4 -inserto al pie, sin encabezado
propio ni fecha de tratamiento diferenciada- el listado de jugadores sancionados
por acumulación de cinco amonestaciones (art. 208), en el que se incluye al
jugador Peralta.”
Por todo lo expresado, en el Petitorio solicita “2- Declare la nulidad del Acta N° 23
del Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol, de fecha 7 de julio de 2026,
en cuanto tuvo por acreditada la quinta amonestación y la suspensión del jugador
Peralta Gustavo Andrés. Carnet N° 10131: 3- Revoque, por consecuencia de lo
anterior, y/o por los vicios propios denunciados en el Tercer Agravio, la resolución
adoptada en el Acta N° 25 del Tribunal de Penas de la Liga Bellvillense de Fútbol;
4- Confirme el resultado del partido disputado entre el Club Matienzo Mutual,
Social y Deportivo y el Club Atlético San Martín de Monte Buey el día 11 de julio de
2026 (dos a dos).”
La Liga Bellvillense de Futbol contesta la vista corrida, acompañando el
Expediente que fuera tramitado ante el Tribunal de Disciplina de esa Liga, del que
surgen las pruebas que obran en el mismo, tales como Resoluciones del Tribunal
de Disciplina, Planillas, Protesta de Partido y Resolución de esta ultima;
acompaña también una nota con el informe sobre lo actuado, en la que ratifica lo
resuelto por el Tribunal de Disciplina.
RESULTANDO:
Que en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto,
encontramos que el escrito interpuesto por el Club Matienzo Mutual, Social y
Deportivo afiliado a la Liga Bellvillense de Futbol se encuentra firmado por su
Presidente y Secretario, por lo que fue cumplimentado el requisito respecto de la
representatividad.
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge del comprobante de Depósito que fue acompañado.
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue interpuesta
el día 30 de Julio de 2026, según surge del Escrito que fuera remitido a este
Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal, como así la fecha del
depósito efectuado del Derecho de Apelación que es anterior; vemos en
consecuencia que el plazo en el que el mismo fue planteado se encuentra dentro
del término legal, conforme al Art. 48 del Reglamento General del Consejo
Federal.
Encuentra este Tribunal que el Recurso articulado, se ajusta a derecho en cuanto
a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión
de fondo del mismo.
Se procede al estudio del presente, y del análisis del mismo surge, que el Apelante
interpone el Recurso de Apelación contra la Resolución del Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga Bellvillense de Futbol, a raíz que el mismo, Admitió la
Protesta que fue deducidas por el Club Atlético San Martin de Monte Buey a raíz
del encuentro que disputaron ambos el día 11 de Julio de 2026, fundada en el
hecho que el recurrente incluyo en su equipo al Jugador Peralta Gustavo Andrés,
Carnet N° 10131, quien se encontraba Suspendido según Resolución obrante en
el “Acta N° 23 de fecha 7 de julio de 2026, por aplicación del art. 208 del
Reglamento de Transgresiones y Penas (acumulación de cinco amonestaciones)”.
Inciado el Estudio de los Agravios planteados, corresponde abocarnos al primero,
que refiere concretamente al cuestionamiento de la Suspensión que fuera
aplicada, por cuanto argumenta que el Jugador no había sido Amonestado en el
partido disputado el día 4 de Julio de 2026, y que por error, fue sancionado por el
Tribunal de Disciplina. Argumenta que esa Sanción es Nula, manteniendo la línea
argumental que fuera expuesta en su descargo en el expediente tramitado en la
Liga; habiendo recibido el Rechazo por parte del Tribunal de baja Instancia.
Entiende este Tribunal Superior, que este primer Agravio resulta condicionante
para el análisis del presente Recurso, por cuanto si la Resolución del Inferior es
correctas, en cuanto al hecho que el Jugador se encontraba Suspendido, no
resulta necesario continuar con el estudio del resto de los Agravios; y en este
sentido, adelantando nuestra opinión, coincidimos plena e íntegramente con la
interpretación y aplicación de los Principios de Derecho Procesal que fuera
realizada por el Inferior, puesto que la Resolución que impuso la sanción de
Suspensión de Una Fecha por Limite de Amonestaciones, publicada el día 7 de
Julio de 2026 se encuentra firme y consentida, no habiendo recibido el Ac Quo
ningún planteo respecto de su validez; cuando podría haber intentado, el Apelante
un Pedido de Reconsideración en los términos que establece el Art. 40 de nuestro
Reglamento de Transgresiones y Penas, para intentar revertir la Sanción que le
habían aplicado al Jugador Gustavo Andrés Peralta.
Ese silencio o inacción procesal del Apelante, resulta determinante para la suerte
de este Recurso de Apelación, el que debe ser Rechazado por cuanto coincidimos
con los argumentos que fueron expuestos por el Tribunal de baja Instancia, en
cuanto a que la Resolución que impuso la sanción 1 Fecha de Suspensión por
alcanzar el limite de Amonestaciones se encontraba firme y consentida, habiendo
adquirido el status jurídico de cosa juzgada; y por ello, el Jugador antes
mencionado se encontraba inhabilitado para disputar el partido en cuestión, siendo
correctas las conclusiones a las que arribo el Fallo que dispuso hacer lugar a la
Protestas articulada contra el recurrente.
Por lo expresado, este Tribunal de Disciplina entiende que la Resolución dictada
por ese órgano punitivo luce ajustada a derecho, concluyendo que se debe
Rechazar el presente Recurso de Apelación, confirmando íntegramente el Fallo de
baja instancia.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a su
Rechazo, corresponde disponer que se gire a la cuenta de Gastos Administrativos
el importe que fuera depositado por el Apelante a la orden del Consejo Federal,
para lo cual se realizaran las comunicaciones a dicho sector.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Matienzo Mutual,
Social y Deportivo afiliado a la Liga Bellvillense de Futbol contra la Resolución
dictada por el Tribunal de Disciplina de dicha Liga obrante en el Acta Nro. 25 de
fecha 16 de julio de 2026, publicada en el Boletín Oficial de esa misma fecha,
conforme lo establecido por los Arts. 32, 33, 107, 152 siguientes y concordantes del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.-
2°) Confirmar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Bellvillense de Futbol según Acta Nro. 25 de fecha 16 de julio de 2026.-
3°) Destinar a la cuenta de Gastos Administrativos el importe depositado por el Club
Matienzo Mutual, Social y Deportivo afiliado a la Liga Bellvillense de Futbol, en
concepto de Derecho de Apelación.-
4°) Notifíquese, regístrese y archívese.-

EXPEDIENTE N° 5743/26
VISTO:
La presentación efectuada por el Secretario General del Consejo Federal, señor
Javier Treuque, quien pone en conocimiento de la organización de un torneo
denominado “Copa San Luis 2026”, además de una capacitación gratuita con
certificación oficial de AFA, donde se encontrarían involucrados la Liga Sanluiseña
de Fútbol y sus autoridades -presidenta y secretario-.
La denuncia formulada contra la Liga Sanluiseña de Fútbol, por los siguiente
clubes de Futsal afiliados a la misma: Asociación Civil Olivares, Espartanos de La
Neruda Futsal Asociación Civil, Asociación Civil El Rosa Futsal, Asociación Civil
Los Amigos, Asociación Civil El Verde Futsal, Club Deportivo Luz y Fuerza, Club
Social y Deportivo Las Chacras Futsal, Asociación Civil Vecinal Mutual Cultural y
Deportiva La Merced, Club Atlético Social Deportivo y Cultural San Ignacio,
Asociación Civil Branca Futsal La Punta, Asociación Civil Amistad Fútbol Club,
Tunesquad San Luis Asociación Civil y Asociación Civil Artegraf, por una sanción
arbitraria de la mesa directiva sin dar intervención al Tribunal de Penas,
consistentes en la deducción de nueve (9) puntos en todas las categorías, la
prohibición de obtener ascensos durante el término de dos años, la imposibilidad
de participar en competencias organizadas por el Consejo Federal del Fútbol
Argentino y la imposición de una multa económica de quinientos mil pesos
($500.000) para cada institución y categoría dentro de esa institución.
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, a efectos de preservarles a los
denunciados las garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho
constitucional de defensa, procedió a correrles traslados de las presentes
actuaciones a la Liga Sanluiseña de Fútbol, como así también a la presidenta y
secretario de la institución, para que tomen conocimiento de las mismas y, si lo
consideraban pertinente, realizaran sus descargos por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por Laura Sánchez y Sergio Alcaraz, invocando
el carácter de presidenta y pro secretario respectivamente de la Liga Sanluiseña
de Fútbol en el cual expresan que: “…corresponde aclarar que la Liga Sanluiseña
de Fútbol no tuvo participación en la organización de la denominada “Copa San
Luis 2026”, cuya iniciativa y organización correspondieron al Club Atlético
Juventud Unida Universitario. En consecuencia, la Liga recibió dicha invitación en
carácter de institución invitada, sin haber intervenido en la planificación,
organización o desarrollo general de la Copa San Luis. Asimismo, de las
comunicaciones mantenidas con posterioridad con los organizadores, esta Liga
pudo conocer que la iniciativa había surgido a partir de intercambios vinculados al
fútbol juvenil de categorías de AFA, y de la consideración de que la realización de
una actividad de estas características podía constituir un aporte positivo para el
desarrollo y promoción del fútbol en nuestra Provincia. En este contexto, y atento
al carácter y oportunidad en que la Liga tomó conocimiento de la actividad, no se
produjo oportunamente una comunicación formal a esta institución en términos que
permitieran advertir la necesidad de dar intervención institucional al Consejo
Federal del Fútbol Argentino y efectuar la comunicación correspondiente…”.
Que, los compareciente agregan que “...corresponde dejar expresamente aclarado
que la Presidente de la Liga Sanluiseña de Fútbol no concurrió al evento en
cuestión, como así tampoco ningún miembro de la Liga que actualmente se
encuentre en funciones. Por lo tanto, las autoridades y representantes de la
institución no tuvieron participación presencial en el desarrollo de dicho
acontecimiento, circunstancia que resulta relevante a fin de delimitar
adecuadamente cualquier eventual responsabilidad respecto de los hechos allí
ocurridos. Por tal motivo, la falta de comunicación ante este organismo no
respondió a una decisión deliberada de esta Liga, ni existió intención alguna de
omitir información, desconocer las disposiciones del Consejo Federal o apartarse
de los procedimientos establecidos. La Liga Sanluiseña de Fútbol reconoce y
respeta plenamente las normas y disposiciones emanadas del Consejo Federal del
Fútbol Argentino, así como las obligaciones que corresponden a las Ligas
afiliadas, entendiendo que los canales institucionales establecidos resultan
fundamentales para garantizar la adecuada coordinación y transparencia de las
actividades vinculadas al fútbol organizado. Finalmente, la Liga entiende que lo
acontecido respondió a un error involuntario producido por parte del Club Atlético
Juventud Unida Universitario, toda vez que la información relativa a la realización
de la Copa no fue comunicada oportunamente a la Liga Sanluiseña (la cual se
encuentra afiliada directamente al Consejo Federal), en términos que permitieran
advertir la necesidad de efectuar la correspondiente comunicación ante el
organismo superior. Se deja expresamente aclarado que no se advierte en dicha
circunstancia una intención de incumplir o desconocer la normativa vigente, sino
una omisión involuntaria en el proceso de comunicación de la actividad, que tuvo
como consecuencia que la Liga tomara conocimiento de la misma con
posterioridad y que, por tal motivo, no se encontrara en condiciones de efectuar
oportunamente la comunicación institucional correspondiente...”.
Que, atento a la responsabilidad atribuida “tu supra” por los dirigentes liguistas al
Club Atlético Juventud Unida Universitario en la organización de la denominada
“Copa San Luis 2026”, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, a efectos de
preservarle a sus dirigentes de las garantías del debido proceso legal y pleno
ejercicio del derecho constitucional de defensa, procedió a correrles traslados de
las presentes actuaciones y del descargo
formulado por la Liga Sanluiseña de Fútbol, como así también a la presidenta y
secretario de la institución, para que
tomen conocimiento y, si lo consideraban pertinente, realizaran sus descargos por
escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por Gonzalo Salgueiro y Carlos Marín,
invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del Club Atlético
Juventud Unida Universitario en el cual manifiestan que: “…es intención primordial
de nuestra institución dejar expresamente sentado que en ningún momento se ha
pretendido incurrir en falta alguna, ni omitir las reglamentaciones vigentes dictadas
por la Asociación del Fútbol Argentino y el Consejo Federal. El actuar del club ha
estado siempre guiado por la buena fe, la transparencia y el constante respeto
hacia las autoridades de la casa madre del fútbol argentino. En relación con los
hechos investigados, nos interesa precisar y fundar los siguientes puntos: Aviso e
información a la Liga Sanluiseña de Fútbol: Nuestra institución mantuvo informada
a la Liga Sanluiseña de Fútbol sobre las actividades y el desarrollo del evento. Si
bien dicho aviso se dio en un marco de comunicación informal y dinámica propio
de la actividad cotidiana institucional, se actuó bajo la premisa de que la entidad
rectora local tenía pleno conocimiento de las acciones emprendidas…”.
Los comparecientes aducen que “...En virtud de la remisión de dichas
comunicaciones a direcciones institucionales directas de la casa matriz, esta
comisión directiva entendió de buena fe y por la inexperiencia en este tipo de
eventos, que la notificación e información sobre las actividades a desarrollarse
quedaba de manera implícita puestas en conocimiento del Consejo Federal del
Fútbol Argentino, al formar parte de la misma estructura administrativa del fútbol
nacional. Reiteramos que bajo ninguna circunstancia
se buscó soslayar la autoridad ni las facultades de fiscalización del Consejo
Federal. Toda acción llevada a cabo tuvo como único fin el fomento del deporte
local y el desarrollo del fútbol en la provincia, confiando en que los canales de
comunicación utilizados
resultaban suficientes para mantener a los organismos correspondientes
debidamente al tanto…”.
Que, obra en el expediente de referencia denuncia formulada por trece clubes de
Futsal contra la Liga Sanluiseña de Fútbol, acompañando adjunta a la misma
copia de la RESOLUCION N° 396-DPJ-2026, obrantes en el legajo/archivo N° LPJ
34/1945, dictada por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de San
Luis, donde en el ART. 2° se decide “DECLARAR IRREGULAR E INEFICAZ a los
efectos administrativos la Resolución N° 05-LSF-2026 de fecha 9 de julio de 2026,
dictada por el Consejo Directivo de la Liga Sanluiseña de Futbol, mediante la cual
se dispusieron sanciones respecto de clubes afiliados, por haber sido emitida por
un órgano manifiestamente incompetente para ejercer potestades disciplinarias y/o
sancionatorias respecto de las instituciones afiliadas, en contravención a lo
dispuesto por los artículos 37, 50 inciso a) y 51 inciso a) del Estatuto Social de la
entidad”.
Que, corrido nuevo traslado a la Liga Sanluiseña de Fútbol, a su presidenta y
secretario, de la denuncia formulada por sus clubes afiliados, a efectos de
preservarles a los sindicados las garantías del debido proceso legal y pleno
ejercicio del derecho constitucional de defensa, y no habiéndose recibido hasta la
fecha descargos algunos de parte de la encartada y sus dirigentes, corresponde
darles por decaídos sus derechos que han dejado de
usar y juzgar sus conductas en rebeldía, por este hecho en particular.
RESULTANDO:
Que se encuentra debidamente acreditado en las presentes actuaciones, que tanto
la Liga Sanluiseña de Fútbol como su afiliado Club Atlético Juventud Unida
Universitario y sus respectivos dirigentes, estuvieron involucrados en el desarrollo
del torneo denominado “Copa San Luis 2026”.
Que, los dirigentes del club involucrado expresamente reconocen que dieron aviso
y suministraron información a la Liga Sanluiseña de Fútbol, sobre las actividades y
el desarrollo del torneo denunciado.
Que, por tal circunstancia, la entidad rectora del fútbol local tenía pleno
conocimiento de las acciones emprendidas, por lo que le correspondía comunicar
en tiempo y forma del citado torneo al Consejo Federal del Fútbol, organismo este
que desconoce en qué parámetros y con qué garantías se organizó dicho evento
oficial.
Que, el accionar de la Liga Sanluiseña de Fútbol y su afiliado Club Atlético
Juventud Unida Universitario, como de sus representantes estatutarios,
constituye “a priori” una conducta reprochable, constituyendo una falta grave
para las instituciones y sus dirigentes, incumpliendo con las obligaciones
establecidas en el Art. 8° del Reglamento General del Consejo Federal.
Que, no es la primera vez que las autoridades del
Consejo Federal del Fútbol toman conocimiento a través de medios digitales, que
la institución liguista denunciada organiza eventos deportivos a espaldas del
Consejo Federal, lo cual debe ser severamente sancionado.
Que, por otro lado, de la denuncia formulada por los clubes de Futsal Asociación
Civil Olivares, Espartanos de La Neruda Futsal Asociación Civil, Asociación Civil El
Rosa Futsal, Asociación Civil Los Amigos, Asociación Civil El Verde Futsal, Club
Deportivo Luz y Fuerza, Club Social y Deportivo Las Chacras Futsal, Asociación
Civil Vecinal Mutual Cultural y Deportiva La Merced, Club Atlético Social Deportivo
y Cultural San Ignacio, Asociación Civil Branca Futsal La Punta, Asociación Civil
Amistad Fútbol Club, Tunesquad San Luis Asociación Civil y Asociación Civil
Artegraf, afiliados a la Liga Sanluiseña de Fútbol, se acredita que los dirigentes de
la Liga, se han excedido en el ejercicio de atribuciones que el Estatuto no
contempla, por cuanto la potestad sancionatoria corresponde a otro órgano interno
de la entidad deportiva.
Que, por lo expuesto corresponde aplicar tres (3) meses de suspensión con efecto
inmediato a LAURA SANCHEZ y MARTIN DECENA, en el carácter de Presidenta
y Secretario respectivamente de la Liga Sanluiseña de Fútbol y a CARLOS MARÍN
y GONZALO SALGUEIRO, en el carácter de presidente y secretario
respectivamente del Club Atlético Juventud Unida Universitario, sancionando a la
Liga de Fútbol con la pena de multa de Pesos dos Millones.
Además, de sancionar a la Liga Sanluiseña de Fútbol con la imposibilidad de
solicitar licencias deportivas en favor de sus clubes afiliados, para participar del
próximo Torneo Regional Federal Amateur.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Aplicar tres (3) meses de suspensión con efecto inmediato a LAURA
SANCHEZ y MARTIN DECENA, en el carácter de Presidenta y Secretario
respectivamente de la Liga Sanluiseña de Fútbol (Art. 8 incs. a), s) y u) del RGCF
y Arts. 32, 33 y 287 del RTP).-
2º) Sancionar a la Liga Sanluiseña de Fútbol con la pena de multa de Pesos dos
Millones -$ 2.000.000- (Arts. 32, 33 y 287 RTP).
3º) Sancionar a la Liga Sanluiseña de Fútbol, con la imposibilidad de solicitar
licencias deportivas en favor de sus clubes afiliados, para participar del próximo
Torneo Regional Federal Amateur 2026 (Arts. 32 y 33 del RTP).
4°) Aplicar tres (3) meses de suspensión con efecto inmediato a CARLOS MARÍN
y GONZALO SALGUEIRO, en el carácter de presidente y secretario
respectivamente del Club Atlético Juventud Unida Universitario, afiliado a la Liga
Sanluiseña de Fútbol (Arts. 12 y 13 del RGCF y Arts. 32, 33 y 287 del RTP).-
5°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 62/26 – 11/08/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5744/26 – TORNEO CENTRO JUVENIL SUB 13 2026
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
OKHANIAN RAMIREZ CÓRDOBA BOCHAS 1 PART. 154
SARAVIA MATOS VILLA MARIA DEP. ARGENTINO 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 5745/26 – TORNEO JUVENIL CENTRO SUB 15 2026
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
CORNEJO BAUTISTA RAFAELA UNIÓN 1 PART. 154
FRIAS JUAN VILLA MARÍA L. N. ALEM 1 PART. 154
LEAL SANTINO RIO CUARTO ALBERDI 1 PART. 186 Y 260
MOYANO BECERRA CÓRDOBA LASALLANO 1 PART. 154
PERALTA TORANZO CÓRDOBA HURACAN 1 PART. 154
VENTURA YHAIR VILLA MARÍA DEP. ARGENTINO 1 PART. 154

EXPEDIENTE N° 5746/26 – TORNEO JUVENIL CENTRO SUB 17 2026
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTIÍCULO
ANTENORI LAUTARO RAFAELA UNIÓN 1 PART. 154
AVECILLA JUAN BELL VILLE SARMIENTO 1 PART. 154
CEJAS YOEL BELL VILLE SARMIENTO 1PART. 154
MEDEL BAUTISTA VILLA MARÍA DEP. ARGENTINO 1 PART. 154
OLIVERA FRANCISCO BELL VILLE SARMIENTO 1 PART. 154
SANCHEZ AXEL VILLA MARÍA DEP. ARGENTINO 1 PART. 154

Martes 11 de agosto de 2026, 13:36

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