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Tribunal de Disciplina

Fallos del Tribunal de Disciolina

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 63/26 – 13/08/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5733/26 – TORNEO FEDERAL “A” 2026
VISTO:
El recurso presentado por el Club Atlético Huracán Las Heras, afiliado a la Liga
Mendocina de Fútbol, en representación del jugador Joel Lucero, DNI 43.620.970,
solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 6 de Agosto del año en
curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 59/26, por la cual se sancionó a este
último con una pena de suspensión de tres -3- partidos, conforme al Art. 200 inc.
a.7 del RTP.-
CONSIDERANDO:
Que, el compareciente en el escrito recursivo solicita que “En el minuto 56 del
encuentro disputado el pasado Domingo 2 de Agosto de 2026 entre el Club
Cipolletti de Rio Negro y C.A. Huracán Las Heras se produce un hecho de forcejeo
entre Nuestro delantero Joel Lucero y el Defensor del equipo rival dorsal número 2
con posterior agresión por parte de Nuestro jugador producto de la disputa en
situación de juego. Si bien es cierto que existió la agresión por parte de Joel
Lucero al Defensor, la misma fue producto de acción y reacción con el
consecuente perjuicio para Nuestro equipo … Teniendo en cuenta los escasos
antecedentes disciplinario del jugador y estando en tiempo y forma de presentar
Nuestro descargo, es que nos permitimos solicitar al Honorable Tribunal
Disciplinario consideren reducir la sanción impuesta de 3 partidos a la mínima que
estimen procedente en atención a los principios de razonabilidad...”.
Que, oportunamente el árbitro del partido Sr. Juan Ignacio Nebbietti Concas,
informó: “Expulsado del juego en 56. min Conducta violenta, Aplicar un codazo
sobre el rostro del rival, cuando el juego se encontraba detenido..”.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué
sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha
ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, la situación del jugador Joel Lucero no ha variado y no existen nuevos
elementos probatorios, que justifiquen una modificación a lo resuelto al aplicar la
pena recurrida.
Que, no obstante ello, se advierte que al encartado oportunamente se le aplicó el
mínimo de la escala legal del Art. 200 del RTP, el cual establece pena de
suspensión que va de tres a quince partidos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso presentado por el Club Atlético Huracán Las Heras,
afiliado a la Liga Mendocina de Fútbol, en representación del jugador Joel Lucero,
DNI 43.620.970, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 6 de
Agosto del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 59/26, por la cual se
sancionó a este último con una pena de suspensión de tres -3- partidos, conforme
al Art. 200 inc. a.7 del RTP (Arts. 32 y 33 RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5734/26
Ref.: “Club Atlético Carcarañá (Cañada de Gómez – Santa Fe) s/ Recurso
Extraordinario de Apelación”.
VISTO:
El Recurso Extraordinario de Apelación, presentado por Damián José Brussa, DNI
nro. 21.885.742 y Vanina Andrea Bruera, DNI nro. 23.607.722, invocando el
carácter de presidente y secretaria respectivamente del Club Atlético Carcarañá,
afiliado a la Liga Cañadense de Fútbol de la Provincia de Santa Fe, contra el fallo
dictado en el expediente de referencia, de fecha 6 de Agosto del corriente año,
publicado en el Boletín Oficial Nro. 59/26.-
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos tres millones quinientos mil ($
3.500.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.845.-
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en su presentación interponen recurso de carácter
extraordinario, respecto de la resolución de fecha 6 de Agosto del año en curso,
emanada por el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior del Consejo Federal
del Fútbol, en el marco del Expediente nro. 5734/26 (cfr. Art. 48 del Reglamento
General del Consejo Federal A.F.A.), respecto de la Resolución antes mencionada,
en el marco del Expediente citado.
Que, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, conforme al artículo 48° del
Reglamento General del Consejo Federal, ha de analizar si se han cumplimentado
los aspectos formales al momento de la interposición del referido recurso, a los
efectos de conceder el mismo ante el Tribunal de Apelaciones de la Asociación del
Fútbol Argentino.
RESULTANDO:
Que, de las constancias del expediente se advierte que el recurso elevado por el
Club Atlético Carcarañá, afiliado a la Liga Cañadense de Fútbol, fue presentado en
tiempo y forma, y se ha cumplimentado el requisito del depósito del arancel
correspondiente.
Por lo tanto, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior debe pronunciar por
la concesión del Recurso Extraordinario de Apelación, elevando el trámite al
Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino, para su
conocimiento y efectos.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) CONCEDER el Recurso Extraordinario de Apelación, presentado por el Club
Atlético Carcarañá, afiliado a la Liga Cañadense de Fútbol de la Provincia de
Santa Fe, contra el fallo dictado en el expediente de referencia, de fecha 6 de
Agosto del corriente año, publicado en el Boletín Oficial Nro. 59/26, elevando el
trámite al Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino, para su
conocimiento y efectos (Arts. 32 y 33 del RTP y Art. 48° RGCF ).
2º) Notifíquese y elévese al Tribunal de Apelaciones de AFA (Art. 41 del RTP y Art.
48 RGCF).

EXPEDIENTE N° 5743/26
VISTO:
La presentación efectuada por el Sr. MARTIN DECENA, alegando no investir en la
actualidad el carácter de Secretario de la Liga Sanluiseña de Fútbol.
CONSIDERANDO:
Que, solicitado al Consejo Federal del Fútbol, certificación sobre la persona en la
ocupa el cargo de Secretario de la Liga Sanluiseña de Fútbol, se informa que el
mismo es desempeñado por el Prosecretario Sr. Sergio Alcaraz, a cargo de la
secretaria.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Dejar sin efecto la sanción aplicada al Sr. MARTIN DECENA, por no investir en
la actualidad el cargo de Secretario de la Liga Sanluiseña de Fútbol (Arts. 32 y 33
del RTP).-
2º) Aplicar tres (3) meses de suspensión con efecto inmediato al Sr. SERGIO
ALCARAZ, en el carácter de Prosecretario a cargo de la secretaria de la Liga
Sanluiseña de Fútbol (Art. 8 incs. a), s) y u) del RGCF y Arts. 32, 33 y 287 del
RTP).-
3º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5747/26
Ref. Club Social y Deportivo Sarmiento de San José (Tinogasta - Catamarca) s/
partido suspendido por falta de Policía y Médico.
VISTO:
El informe efectuado por la árbitra Tamara Olea Del Valle, producido con motivo
del partido que debía disputarse en fecha 31/07/2026, entre Club Social y
Deportivo Sarmiento de San José y el Club Social y Deportivo Progreso, ambos
afiliados a la Liga Tinogasteña de Fútbol, correspondiente a la 1ra. fecha zona
Centro del Torneo Regional Federal Femenino CFFA Edición 2026, mediante el
cual nos hace saber que: “…Siendo la hora estipulada del partido el club
Sarmiento de Tinogasta no se hizo presente en el terreno de juego, aguardamos
en el lugar para ver si completaban el equipo, pero luego de una hora ( siendo las
17 horas) y al no ver movimiento por parte del club local damos por suspendido el
encuentro. En cambio El club Progreso de Tinogasta sí
se presentó en tiempo y forma, presentando documentación, indumentaria y
jugadoras. También informo
que no había ambulancia ni policía a la hora del partido y no llego hasta las 17:00
hs...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado del informe al Club Social y Deportivo Sarmiento de San
José, por intermedio de la Liga Tinogasteña de Fútbol, para que ejerciera su
derecho de defensa, el mismo se presentó ante el Tribunal representado por los
Sres. Juan Gabriel Acosta y Roberto Antonio Martinez, invocando el carácter de
secretario y presidente de la institución manifestando “…venimos a exponer
detalladamente las circunstancias objetivas de fuerza mayor e irregularidades de
procedimiento que impidieron el normal desarrollo del espectáculo deportivo: 1.
Cantidad de jugadoras en cancha: La Sra. Árbitra Tamara Olea fundamentó en
primera instancia la no iniciación del encuentro alegando que nuestra institución
contaba con 8 jugadoras reglamentariamente habilitadas para ingresar … 2.
Condiciones climáticas extremas y causa de fuerza mayor: Durante la jornada se
presentó un severo fenómeno climático de Viento Zonda en la región, alcanzando
ráfagas peligrosas que hacían imposible la práctica deportiva sin poner en riesgo
inminente la integridad física y la salud de las deportistas. En vistas de ello, la
Comisión Directiva de nuestra institución dialogó con la Sra. Árbitra sugiriendo la
suspensión por razones de fuerza mayor y ofreció hacerse cargo de los gastos de
hospedaje de la delegación visitante y la reprogramación para el día siguiente
(1/08/2026 a las 10:00 hs.), propuesta que fue rechazada de manera tajante e
inflexible. 3. Ausencia justificada de servicios de seguridad y ambulancia: Por
causas absolutamente ajenas a nuestra voluntad y derivadas de una emergencia
pública regional, los servicios de Ambulancia y
Policía no pudieron arribar al estadio a la hora fijada, dado que fueron convocados
de urgencia para asistir en un grave incendio forestal desatado en la zona. Tan
pronto como las fuerzas de seguridad informaron que el contingente regresaba al
estadio para prestar
cobertura, la novedad fue notificada de inmediato al cuerpo arbitral. Sin embargo,
la terna arbitral se negó a aguardar el tiempo prudencial y dio por finalizado el
partido de manera apresurada, otorgando los puntos al Club Progreso...”.
RESULTANDO:
Que, el informe que confecciona la árbitro constituyen para el Tribunal semiplena
prueba de lo que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba directa
en contrario –lo que no ha demostrado el encartado-, podrá desacreditar ese valor
asignado.
Que, el artículo 106 en el inc. “m” regula la pérdida del partido cuando el árbitro lo
deba suspender por falta de médico, mientras que en el inc. “n” del citado artículo
establece que corresponde la pérdida del partido cuando el árbitro lo deba
suspender por falta de Policía.
Que, el artículo 52, inc. “a” del Reglamento del Torneo viene a complementar al
citado artículo del RTP, al establecer que es responsabilidad de Club que actúa
como local, la contratación del servicio policial suficiente para mantener el orden y
la seguridad, mientras que el inc. “b” se refiera a la adopción de medidas que en
caso de accidentes permitan la atención del accidentado (primeros auxilios), tales
como la presencia de personal médico, ambulancias, etc.
Que, la única posibilidad que tiene el árbitro es verificar la
presencia de personal policial y de un médico matriculado.
Que, encontrándose las actuaciones en estado de resolver, corresponde dar por
perdido el partido al club local y registrar el resultado de conformidad a lo que
establece el Art. 152 del RTP.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1°) Dar por perdido al Club Social y Deportivo Sarmiento de San José, el partido
que debía disputarse en fecha 31/07/2026, versus el Club Social y Deportivo
Progreso, ambos afiliado a la Liga Tinogasteña de Fútbol, correspondiente a la
1ra. fecha zona Centro del Torneo Regional Federal Femenino CFFA Edición
2026, por falta de Policía y médico (Arts. 32, 33, 106 incs. “n” y “m” del RTP y Art.
52 incs. “a” y “b” RTRFF 2026).-
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Social y Deportivo Sarmiento: cero -0- gol
vs Club Social y Deportivo Progreso: un -1- gol (Art. 152 del RTP).-
3º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

Jueves 13 de agosto de 2026, 20:46

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