Sanciones y fallos. Se le dio por ganado el partido al Club Sanjustino por Torneo Regional
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 85/26 – 16/10/26
MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-
EXPEDIENTE N° 5846/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
GALLEGOS, SEBASTIAN ZARATE MONTE GRANDE 1 PART. 207
HANSEN, JUAN RIO GRANDE SAN MARTIN 1 PART. 207
MUJICA, PABLO OLAVARRIA RACING 1 PART. 186
MURIÑO, FEDERICO USHUAIA CAMIONEROS 1 PART. 207
PERALES, FABRICIO SAN NICOLAS PARANA 2 PART. 200 A 3
EXPEDIENTE N° 5743/26
Ref.: SÁNCHEZ LAURA VANINA (San Luis) s/ Recurso de Apelación.
VISTO:
El Recurso de Apelación presentado por la ciudadana Laura Vanina Sánchez, DNI
nro. 30.051.975, invocando el carácter de Presidenta de la Liga Sanluiseña de
Fútbol, contra la resolución dictada en el expediente de referencia, de fecha 2 de
Octubre del corriente año, publicado en el Boletín Oficial nro. 81/26.-
Que, la recurrente cumplió con el arancel de Pesos tres millones quinientos mil ($
3.500.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.845.-
CONSIDERANDO:
Que, la compareciente en su presentación interponen Recurso de apelación,
respecto de la resolución de fecha 2 de Octubre del año en curso, emanada por el
Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior del Consejo Federal del Fútbol, en el
marco del Expediente nro. 5743/26 (cfr. Art. 49 del Reglamento General del
Consejo Federal A.F.A.), por la cual se resolvió aplicar a esta parte, en su carácter
de Presidenta de la Liga Sanluiseña de Fútbol, la pena única de un (1) año de
suspensión con efecto inmediato.
Que, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, conforme al artículo 49° del
Reglamento General del Consejo Federal, ha de analizar si se han cumplimentado
los aspectos formales al momento de la interposición del referido recurso, a los
efectos de conceder el mismo ante el Tribunal de Apelaciones de la Asociación del
Fútbol Argentino.
RESULTANDO:
Que, de las constancias del expediente se advierte que el recurso elevado por la
Sra. Laura Vanina Sánchez, en su carácter de Presidenta de la Liga Sanluiseña de
Fútbol, fue presentado en tiempo y forma, y se ha cumplimentado el requisito del
depósito del arancel correspondiente.
Por lo tanto, este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior debe pronunciar por
la concesión del Recurso de Apelación, elevando el trámite al Tribunal de
Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino, para su conocimiento y efectos.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) CONCEDER el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana Laura
Vanina Sánchez, DNI nro. 30.051.975, invocando el carácter de Presidenta de la
Liga Sanluiseña de Fútbol, contra la resolución dictada en el expediente de
referencia, de fecha 2 de Octubre del corriente año, publicado en el Boletín Oficial
nro. 81/26, elevando el trámite al Tribunal de Apelaciones de la Asociación del
Fútbol Argentino, para su conocimiento y efectos (Arts. 32 y 33 del RTP y Art. 49°
RGCF ).
2º) Notifíquese y elévese al Tribunal de Apelaciones de AFA (Art. 41 del RTP y Art.
49 RGCF).
EXPEDIENTE N° 5842/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Ref.: Club Atlético Talleres de Perico (Jujuy) s/ Rec. Reconsideración.
VISTO:
El recurso elevado por los Sres. José Luis Benedetto y Maximiliano Rubén Martínez,
invocando el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente del Club Atlético Talleres
de Perico, afiliado a la Liga Jujeña de Fútbol, solicitando la reconsideración de la
resolución de fecha 8 de Octubre del año en curso, publicada en el Boletín Oficial
nro. 82/26, por la cual se sancionó a la institución con una pena de multa de valor
entrada de doscientas (200) entradas generales por tres (3) fechas y suspensión
del estadio por la misma cantidad de fechas (Arts. 32, 33, 80 inc. a, b, c, e y g, 81 y
88 bis del Reglamento de Transgresiones y Penas), y
CONSIDERANDO:
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el escrito interpuesto, atento a que
el mismo fue presentado con la firma del presidente y vicepresidente del club
quejoso, habiéndose omitido la firma del secretario, por lo que no corresponde
avocarse a su tratamiento.
Que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiterado fallos, “todas las
presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir
firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus sustitutos
estatutarios”, por cuanto estatutariamente los actos del presidente deben ser
refrendados con la firma del secretario de la institución o su reemplazante legal.
RESULTADO:
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no
avocarse al análisis de la presentación realizado por el Club Atlético Talleres de
Perico, afiliado a la Liga Jujeña de Fútbol, ante la ausencia de la firma del
Secretario de dicha institución, por lo que solo cabe tener al escrito como acto
jurídico inexistente y carente -por ello- de todo valor para viabilizar el tratamiento
del planteo contenido en el mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” el recurso elevado por los Sres. José Luis Benedetto y
Maximiliano Rubén Martínez, invocando el carácter de presidente y vicepresidente
respectivamente del Club Atlético Talleres de Perico, afiliado a la Liga Jujeña de
Fútbol, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 8 de Octubre del
año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro.
82/26, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicha institución (Arts. 32 y 33
RTP).
2º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
EXPEDIENTE N° 5849/26
Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sportivo Clorinda F.B.C. afiliado a la
Liga Clorindense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de esa Liga que obra en el Boletín Nro. 17/26 de fecha 18 de
Septiembre de 2026;
VISTO:
Llegan a este Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal el Recurso de
Apelación que fuera interpuesto por Gaspar Darío Flores, en su carácter de
Presidente, y Ángel Arsenio Bogado, en su carácter de Secretario, en
representación legal e institucional del Club Sportivo Clorinda F.B.C., afiliado a la
Liga Clorindese de Futbol, contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de esa Liga que obra en el Boletin Nro. 17/26 de fecha 18 de
Septiembre de 2026; como consecuencia que ese decisorio Rechazo la Protesta
que fuera interpuesta por esa institución por la inclusión en forma indebida por
parte del Club Talleres del Jugador Ricardo Gabriel Rodas, DNI Nro. 47.717.104
en el partido que disputaron ambas instituciones el dia 28 de Agosto de 2026. - - - -
- - - -
En su presentación, el Apelante acompaña la Documental consistente en un
escrito de Apelación, Resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga Clorindense
de Futbol, Escrito de
Protesta, Planillas de Partidos, Comprobante de
Deposito del Derecho de Apelación, Registros de Transferencia y Comprobante de
Deposito del Derecho de Apelación. - - -
Que fue corrida la vista de rigor a la Liga Clorindese de Futbol, la que contestó en
tiempo y forma, remitiendo el expediente que fuera tramitado por ante su Tribunal
de Disciplina y el Informe elaborado por las autoridades de la misma. - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
El Apelante disputó el día 28 de Agosto de 2026 el partido programado contra el
Club Talleres en cumplimiento de la Decima Fecha del Torneo de la Divisional A
de Primera División, en el Estadio del Club Libertad, actuando como local el
reclamado y como visitante el Apelante, y que finalizo con el resultado Club
Talleres 5 Goles y el Club Sportivo Clorinda F.B.C. 3 Goles.
El Apelante fundamenta su Recurso, en el hecho que, tal como lo manifestó en la
nota de Protesta, el Jugador Ricardo Gabriel Rodas, DNI Nro. 47.717.104, actuó
en 2 Clubes de la Primera División A durante la misma temporada; puesto que
según sus dichos el citado Jugador fue transferido al Club Libertad el 30 de
Diciembre de 2025, habiendo actuado para esa institución hasta el dia 14 de Mayo
de 2026, siendo cedido a Préstamo el día 15 de Mayo de 2026 al Club Belgrano
para disputar el Torneo de la Primera División B hasta el día 17 de Junio de 2026,
habiendo Rescindido su Préstamo en fecha 18 de Junio de 2026 y retornado al
Club Libertad, quien nuevamente lo cede a Préstamo al Club Talleres el día 19 de
Junio de 2026 para disputar el Torneo de Primera División A; todos de la misma
Liga Clorindense de Futbol.
A raíz de esa actuación, fue interpuesta la Protesta contra el Club Talleres por el
mencionado partido, requerimiento del que se corrió a dicha institución, quien
respondió solicitando el Rechazo de la misma, por cuanto argumenta en su
defensa que actuó de buena fe, y que el Jugador se
encuentra Registrado Oficialmente en el Sistema Comet, inscripto correctamente
desde el día 19 de Agosto de 2026, revistiendo la situación de Verificad.
El Tribunal de Disciplina de la Liga Clorindense de Futbol procede a Resolver la
Protesta articulada, reconociendo la vigencia del Art. 104 del Reglamento de la
Liga Clorindense de Futbol, como así también el Art. 19 del Reglamento General
del Consejo Federal, Art. 5 Inc. 3 del Reglamento de FIFA y el Art. 107 del
Reglamento de Transgresiones y Penas; pero termina concluyendo que este
último articulo no fue transgredido por cuanto entiende que: “en este caso
entendemos la Liga admitió, consintió y habilito el pase del citado jugador. Por otra
parte el art. 107 del R.T.P. inc. a) habla de jugador inhabilitado por cualquier
causa, respecto a este punto encontramos al jugador debida y legalmente
habilitado, conforme las documentales que se agregan.”.
Por esa razón el Tribunal de baja instancia Resuelve el Rechazo de la protesta
incoada, y con ello ratifica el resultado deportivo del partido disputado entre ambas
instituciones.
Corrida la vista a la Liga Clorindense de Futbol, esta contesta acompañando la
documental y realizando el informe requerido, en el que admite la cadena de
transferencias entre los Clubes detallados por Apelante y en las fechas que fueron
consignada en dicho escrito recursivo, como así también la vigencia del Art. 104
del Reglamento de esa Liga.
RESULTANDO:
Que, en primer término, corresponde avocarnos al análisis de los aspectos
formales del Recurso de Apelación que fuera presentado y en cuanto a esto,
encontramos que el escrito fue presentado por el Club Sportivo Clorinda F.B.C.
afiliado a la Liga Clorindense de Futbol se encuentra
firmado por su Presidente y Secretario, por lo que fue cumplimentado el requisito
que exige la representatividad del Apelante. - -
Lo mismo ocurre con el Depósito del Derecho de Apelación, el que fue realizado
según surge del comprobante de Depósito que fue acompañado. - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al plazo para deducir la vía recursiva intentada, la misma fue interpuesta
el día 2 de Octubre de 2026, según surge del Escrito remitido a este Tribunal de
Disciplina Deportivo del Consejo Federal, como así la fecha del depósito efectuado
del Derecho de Apelación; vemos en consecuencia que el plazo en el que el
mismo fue planteado se encuentra dentro del término legal, conforme al Art. 48 del
Reglamento General del Consejo Federal. - - - - - - - - - - - - -
Encuentra este Tribunal que el Recurso articulado, se ajusta a derecho en cuanto
a los aspectos formales, lo que motiva que se deba dar tratamiento a la cuestión
de fondo del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Se procede al estudio de este Expediente, y del análisis del mismo surge, que el
Apelante interpone este Recurso contra la Resolución del Tribunal de Disciplina
Deportivo de la Liga Clorindense de Futbol que obra en el Boletín Nro. 17/26 que
dispuso Rechazar la Protesta articulada por el recurrente contra el Club Talleres a
raíz del partido disputado el día 28 de Agosto de 2026.
Iniciado el Estudio de los Agravios planteados, corresponde abocarnos
concretamente al centro de esta cuestión, cual es determinar si el Jugador Ricardo
Gabriel Rodas, DNI Nro. 47.717.104 perteneciente al Club Talleres se encontraba
correctamente habilitado para poder actuar en el partido que fue objeto de la
Protesta que se ventilara ante el Ac quo; y para ello, debemos,
independientemente que en el Sistema Comet figure el citado Jugador como
Verificado y Habilitado; ello no obsta que se analicen los Pases o Transferencias
que se realizaron sobre el citado Jugador.
Sobre esta cuestión, de la lectura del informe presentado
por la Liga Clorindense de Futbol, observamos que dicha institución admitió la
cadena de transferencias entre las distintas instituciones en las que fue parte el
citado Jugador; es decir admite y reconoce que: “del 30-12-
2025 hasta el 14.05.2026 en el Club Libertad de la Primera División A, esta
Entidad procede a conceder PRESTAMO de dicho jugador por la temporada 2026
a favor del Club BELGRANO, que milita en la Primera División B a partir del
15.05.2026 y HASTA EL 17.06.2026. Posteriormente se realiza -de común
acuerdo de las partes- la REESCISION DE ESTE PASE y se reintegra a su Club
de origen – S.D. LIBERTAD en fecha 18.06.2026 y el 19.06.2026 se le otorga
nuevo PRESTAMO al Club TALLERES, de la Primera División A, Club en el que
en la actualidad se encuentra en estado VERIFICADO EN EL SISTEMA COMET
en calidad de préstamo.”.
Tal como fuera resuelto en el Expediente Nro. 5838/26 “Protesta deducida por el
Club Social y Deportivo General Roca contra el Club Atlético San Patricio” de
fecha 2 de Octubre de 2026, en el que se sentó jurisprudencia en cuanto a que:
“Lo expuesto en su defensa por parte del reclamado, encuentra sustento en el
criterio que ha establecido este Tribunal en sus fallos, generando una
jurisprudencia que reconoce al Sistema Commet como una plataforma informática
oficial y centralizada de gestión y registro utilizada por la FIFA, la AFA y sus ligas
afiliadas para administrar de forma digital el fútbol. Por lo tanto, la información que
surge de ese Sistema, se considera que genera una presunción o semi plena
prueba de la veracidad de la misma; lo que no significa que revista un carácter de
incuestionable, o que no pueda desvirtuarse o dejarse sin efecto para modificar
los efectos de la misma; exigiéndose para ese caso, que se pueda acreditar con
certeza los hechos o la información contraria a la emanada de ese Sistema.”
Formulada esa aclaración, y entrando en el análisis de
las pruebas e informes que se han aportado, surge en forma clara y precisa que el
argumento del Apelante tanto en su escrito de Protesta como en esta via
Recursiva han sido reconocido por el informe de la Liga Clorindense de Futbol que
se encuentra agregado a este expediente, admitiendo la cadena de Transferencia
del Jugador en cuestión; como así también acompaña el Art. 104 del Reglamento
General de la Liga Clorindense de Futbol que establece claramente que en una
temporada un Jugador no puede actuar en dos Clubes que disputen Torneos de la
misma Divisional.
A lo que debemos agregar que también fue transgredido el Art. 5 Inc. 4) del
Reglamento sobre Estatuto y Transferencias de Jugadores de FIFA, lo que nos
lleva a concluir, que independientemente que en el Sistema COMET un Jugador
figure como Verificado o Habilitado, si se ha violado alguna normativa en el
sistema de transferencias -como en este caso el Art. 104 del Reglamento General
de la Liga Clorindense de Futbol y Art. 5 Inc. 4) del Reglamento sobre
Estatuto y Transferencias de Jugadores de FIFA- el mismo carece de la
Habilitación correspondiente y en consecuencia su actuación deviene en indebida
o inhabilitada, y por ello resulta procedente el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
Entiende este Tribunal Superior, que el Agravio resulta condicionante para la
Resolución del presente Recurso, por cuanto el Fallo de baja instancia ha violado
los Art. 104 del Reglamento de la Liga Clorindense de Futbol, como así también el
Art. 19 del Reglamento General del Consejo Federal, Art. 5 Inc. 3 del Reglamento
de FIFA y el Art. 107 del Reglamento de Transgresiones y Penas, y por lo tanto,
resulta procedente el presente Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el
recurrente contra la Resolución que obra en el Boletín Nro. 17/26 del Tribunal de
Penas de la Liga Clorindense de Futbol; conforme lo dispuesto por los Arts. 32, 33,
107 Inc. a), 154 siguientes y concordantes del
Reglamento de Transgresiones y Penas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Por lo expresado, este Tribunal de Disciplina entiende que la resolución dictada
por ese órgano punitivo debe Revocarse en todas y cada una de sus partes, y en
consecuencia hacer lugar a la Protesta articulada por el Apelante, por cuanto el
Jugador Ricardo Gabriel Rodas, DNI Nro. 47.717.104 perteneciente al Club
Talleres se encontraba Inhabilitado para actuar en ese partido.
En consecuencia, conforme lo establece el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino se le debe dar
por Perdido el Partido al Club Talleres y por Ganado al Club Sportivo Clorinda
F.B.C., con el siguiente Resultado Club Talleres 0 (Cero) Gol y Club Sportivo
Clorinda F.B.C. 3 (Tres) Goles, conforme lo determina el Art. 152 del citado cuerpo
normativo; como así también disponer la devolución del dinero Depositado en
concepto de Arancel para realizar la Protesta de Partido.
Así mismo se Dispone la aplicación al Club Talleres de una Multa equivalente al
monto de la Protesta, la que representa la suma de Pesos Seiscientos Mil ($
600.000.-); conforme lo establece el Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y
Penas.
En cuanto al Jugador Ricardo Gabriel Rodas, DNI Nro. 47.717.104 perteneciente
al Club Talleres corresponde aplicar una Suspensión de 5 Fechas, conforme lo
establece el Art. 215 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que atento al Resultado del presente Recurso de Apelación, es decir a su
Admisión, corresponde disponer la Devolución al Apelante del Derecho de
Apelación que fuera Depositado a la orden del Consejo Federal del Futbol
Argentino, para lo cual se realizaran las comunicaciones a dicho sector. - - - - - - - -
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Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sportivo Clorinda F.B.C.
afiliado a la Liga Clorindense de Futbol contra la Resolución dictada por el Tribunal de
Disciplina de esa Liga que obra en el Boletín Nro. 17/26 de fecha 18 de Septiembre de
2026; conforme lo establecido por el Art. 32, 33, 107 Inc a), 152 siguientes y concordantes
del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.- - - - - - -
2°) Revocar la Resolución que fuera dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga
Clorindense de Futbol en fecha 18 de Septiembre de 2026, Admitiendo en
consecuencia la Protesta formulada por el Club Sportivo Clorinda F.B.C. contra el
Club Talleres, con motivo del encuentro que fuera disputado el día 28 de Agosto
de 2026 en cumplimiento de la Decima Fecha del Torneo de la Divisional A de
Primera División, en el Estadio del Club Libertad, actuando como local el
reclamado y como visitante el Apelante, y que finalizo con el resultado Club
Talleres 5 Goles y el Club Sportivo Clorinda F.B.C. 3 Goles conforme lo determina
el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal
del Futbol Argentino.
3º) Dar por Ganado el Partido al Club Sportivo Clorinda F.B.C. y por Perdido el
Partido al Club Talleres, con el siguiente Resultado Club Sportivo Clorinda F.B.C. 3
(Tres) Goles y Club Talleres 0 (Cero) Gol, conforme lo determina el Art. 152 del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
4º) Disponer la Devolución del Importe Depositado a la Orden de la Liga
Clorindense de Futbol por el Club Sportivo Clorinda F.B.C. conforme lo establece
el Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
5º) Sancionar al Club Talleres con una Multa Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000.-);
conforme lo establece el Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
6º) Sancionar al Jugador Ricardo Gabriel Rodas, DNI Nro. 47.717.104
perteneciente al Club Talleres con una Suspensión de 5 Fechas, conforme lo
establece el Art. 215 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
7°) Disponer el reintegro al Club Sportivo Clorinda F.B.C. afiliado a la Liga Clorindense
de Futbol, el Importe abonado en Concepto de Derecho de Apelación (Art. 48 in fine del
RGCF).
8°) Notifíquese, regístrese y archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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EXPEDIENTE N° 5850/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Protesta deducida por el Club Sanjustino c/ Club Los Andes de Alcorta
VISTO:
Que llega a este Honorable Tribunal de Disciplina Deportivo del Consejo Federal
del Futbol Argentino la Protesta deducida por el Club Sanjustino contra el Club Los
Andes de Alcorta, con motivo del encuentro que fuera disputado el día 11 de
Octubre de 2026 en el marco del desarrollo del Torneo Regional Federal Amateur
2026/2027 –Zona Litoral Sur– Partido de ida de la Segunda Ronda, que fuera
disputado en el Estadio del Club Sanjustino;
CONSIDERANDO:
Que el Club Sanjustino presenta ante este órgano punitivo un Escrito debidamente
firmado por Presidente y Secretario, por el que procede a deducir formal Protesta
contra el Club Los Andes de Alcorta, reclamando que se le dé por perdido el
partido a dicha institución y por ganado al reclamante, como así también
acompaña la documental en la que se funda su reclamo y el Depósito del Arancel
correspondiente para realizar la Protesta de Partido.
Que deducida la misma, en primer término se analizó el cumplimiento de los
requisitos formales que debe contener ese reclamo, es decir el correspondiente
escrito en el que se formula el reclamo en los términos del Art. 13 del Reglamento
de Transgresiones y Penas, como así también la firma de las autoridades de la
entidad reclamante, se acompaña la Prueba Documental de la que se pretende
valer en este, y también se acredita el Depósito del Arancel correspondiente;
formulándose el pedido en forma concreta para que se le dé por perdido el partido
al Club Los Andes de Alcorta y por ganado al reclamante.
Su pretensión se apoya en el hecho que, según los dichos del reclamante, el
Jugador LUCAS GASTÓN RODRÍGUEZ, DNI N.º 38.979.400 se desempeñó y
disputo partidos oficiales en 3 Clubes distintos durante el año 2026, al expresar:
“Los registros de partidos del Sistema COMET que se acompañan documentan la
intervención del futbolista LUCAS GASTÓN RODRÍGUEZ como arquero titular en
los siguientes encuentros oficiales, correspondientes al mismo período
reglamentario: a) 4 de enero de 2026: JORGE NEWBERY de Comodoro Rivadavia
frente a Deportivo Villalonga, en el Torneo Regional Federal Amateur. Rodríguez
figura como arquero titular de Jorge Newbery, con la camiseta número 1. b) 30 de
abril de 2026: GERMINAL de Rawson frente a Gaiman FC. Rodríguez figura como
arquero titular de Germinal, con la camiseta número 1. c) 11 de octubre de 2026:
LOS ANDES de Alcorta frente al CLUB SANJUSTINO. Rodríguez intervino como
arquero del equipo visitante, con la camiseta número 1. Por lo tanto, las
constancias acompañadas evidencian la participación del mismo futbolista en
partidos oficiales representando a TRES CLUBES DISTINTOS durante un mismo
período reglamentario: Jorge Newbery, Germinal y Los Andes de Alcorta. La
infracción denunciada se refiere a su participación efectiva en partidos, no a la
mera inscripción registral en distintas instituciones.”; incurriendo en la violación del
Art. 5to. 4to. Párrafo del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de
Jugadores de FIFA, y con ello lo prescripto por el Art. 21 del Reglamento del
Torneo Regional Federal Amateur 2026.
La reclamada contesta la vista que le fuera corrida en tiempo y forma, expresando
que no corresponde hacer lugar a la Protesta articulada, por cuanto el Jugador en
cuestión se encuentra debidamente habilitado por el Sistema Comet; y que no
hubo 3 Transferencia del mencionado Jugador, ni tampoco actuó en Torneos
Oficiales para Tres Clubes distintos; y por lo tanto no hubo transgresión del Art.
5to. 4to. Párrafo del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores
de FIFA, y con ello no fue violado el Art. 21 del Reglamento del Torneo Regional
Federal Amateur 2026.
Para ello sostiene que “Surge –de manera incontrastable- de los registros oficiales
del sistema COMET de la Asociación del Fútbol Argentino que el futbolista no
registra actuaciones oficiales para el Club Atlético Jorge Newbery de Comodoro
Rivadavia durante el año 2026. Por consiguiente, resulta manifiestamente errónea
toda afirmación orientada a sostener una supuesta incompatibilidad deportiva,
triple participación en certámenes oficiales o impedimento reglamentario derivado
de actuaciones simultáneas para distintas instituciones. Por el contrario, los
antecedentes obrantes en los registros federativos (COMET) demuestran
claramente el error en el que incurre el club que eleva la protesta y que el jugador
se encontraba regularmente habilitado para actuar por el Club Los Andes de
Alcorta al momento del encuentro protestado. Es así, toda vez que consta
fehacientemente que el jugador participó en Jorge Newbery de Comodoro
Rivadavia solamente durante el año 2025, más precisamente hasta el 29 de
octubre de ese año, para pasar ya en el año 2026 primero a Germinal de Rawson
y luego a Los Andes de Alcorta cumpliendo con todas las exigencias
reglamentarias, tramitación, gestión y recepción de “pases concedidos”
gestionados correctamente por medio de la Liga Deportiva del Sur para su correcta
incorporación.”; a lo que agrega que “El Club Los Andes de Alcorta actuó en todo
momento con absoluta buena fe, ajustando su conducta a la información
suministrada por los registros oficiales administrados de los organismos
competentes y dando fiel cumplimiento a la reglamentación de transferencias,
pases de incorporaciones por medio de la Liga a la que pertenece.”.
Por último, expresa “No se ha demostrado la existencia de una irregularidad en la
inclusión del jugador, ni registración observada o disposición emanada de
autoridad competente que declarara impedido al jugador Lucas Gastón Rodríguez
para intervenir en el partido cuestionado. El futbolista Lucas Gastón Rodríguez,
desde que se recibió la habilitación oficial en favor del club Los Andes de Alcorta,
siempre figuró en estado VERIFICADO y ACTIVO en la Lista de Buena Fe del
sistema COMET, como así también figuraba en las planillas de todos y cada uno
de los encuentros que el club Los Andes de Alcorta disputó hasta entonces en el
Torneo Federal Regional Amateur 2026. Consideramos que todo futbolista que no
se encuentre habilitado por el motivo que fuere, no debería figurar en los registros
respectivos para la disputa de un partido oficial.”.
En consecuencia, solicita el Rechazo de la Protesta que fuera articulada, por
cuanto expresa en su responde, que actuaron de buena fe, que el Jugador en
cuestión figura en el Sistema Comet como “Verificado” y “Habilitado”. Luego aporta
Prueba Documental.
RESULTANDO:
Que corresponde iniciar el análisis de los fundamentos que expone el Club
Sanjustino en su escrito de Protesta, que se apoya en el hecho que el Jugador
LUCAS GASTÓN RODRÍGUEZ, DNI N.º 38.979.400 ha participado en
competencias oficiales representando a 3 Clubes distintos durante el año 2026, y
por ello no cumple con los requisitos que exige el Art. 21 del Reglamento del
Torneo Federal Regional Amateur 2026, por cuanto la citada norma contiene una
nota en la que expresamente refiere a la cantidad de Clubes en que puede estar
registrado un Jugador en una temporada, estableciendo un máximo de Tres, como
así también al límite en los que puede actuar tanto como titular o suplente,
estableciendo la cantidad de Dos: “NOTA: De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 5 inciso 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores de la FIFA, un jugador podrá estar registrado en un máximo de tres (3)
clubes durante una misma temporada. Sin embargo, durante dicha temporada el
jugador solamente podrá ser alineado (sea como titular y/o suplente) en partidos
oficiales en dos (2) clubes.-“; con lo cual ha quedado demostrada la violación a la
citada normativa, lo que significa que el Jugador en cuestión no se encuentra
habilitado para actuar en los partidos que dispute el Club Los Andes de Alcorta, y
por ello se debe hacer lugar a la Protesta de Partido que fue planteada.
Esta última institución sostiene en su defensa, que el Jugador fue Habilitado por el
Comet y por lo tanto no fue transgredida la normativa de FIFA ni tampoco la que
establece el Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur 2026; motivo por el
cual pide el Rechazo de la Protesta articulada.
Lo expuesto en su defensa, encuentra sustento en el criterio que ha establecido
este Tribunal en sus fallos, generando una jurisprudencia que reconoce al Sistema
Comet como “una plataforma informática oficial y centralizada de gestión y registro
utilizada por la FIFA, la AFA y sus ligas afiliadas para administrar de forma digital
el fútbol”.
Pero, tal cual lo ya expresado en fallos anteriores, como el que obra en el
Expediente Nro. 5838/26 “Protesta deducida por el Club Social y Deportivo
General Roca contra el Club Atlético San Patricio” de fecha 2 de Octubre de 2026,
sentando jurisprudencia en cuanto al alcance de esa presunción, al expresar: “Por
lo tanto, la información que surge de ese Sistema, se considera que genera una
presunción o semi plena prueba de la veracidad de la misma; lo que no significa
que revista un carácter de incuestionable, o que no pueda desvirtuarse o dejarse
sin efecto para modificar los efectos de la misma; exigiéndose para ese caso, que
se pueda acreditar con certeza los hechos o la información contraria a la emanada
de ese Sistema.”
Del estudio del presente caso, encontramos que la Prueba que fuera aportada por
el reclamante y la información que se encuentra en las redes sociales y medios
periodísticos demuestran que el Jugador objeto de esta Protesta actuó en
competencias oficiales representando a 3 Clubes distintos, tal lo ya expresado, y
participando en Tres Torneos distintos.
Así mismo, como una medida de mejor proveer, se solicitó por Secretaria
información del Jugador objeto de esta Protesta, y surge que el mismo actuó como
Jugador del Club Jorge Newbery de Comodoro Rivadavia durante el año 2026,
habiendo disputado partidos en Torneos Oficiales, entre ellos en el Torneo Federal
Amateur Año 2025/2026, y fue sancionado por este Tribunal de Disciplina al ser
Expulsado el día 11 de Enero de 2026 según Boletin Oficial Nro. 02/2026 del 14 de
Enero de 2026, como así también figura en la Lista de Buena Fe que esa
Institución presento para disputar el citado Torneo.
Lo expresado en el párrafo anterior, demuestra que el Jugador LUCAS GASTÓN
RODRÍGUEZ, DNI N.º 38.979.400 ha sido Habilitado en forma incorrecta, por
cuanto no reúne los requisitos que establece el Art. 21 del Reglamento del Torneo
Regional Federal Amateur 2026; debido a que durante el presente año fue
inscripto en 3 Clubes y participo de 3 Torneos, violando la prohibición que
establece el citado Artículo como así también el Art. 5 Punto 4 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Disciplina del Consejo Federal
entiende y así lo resuelve, que debe Prosperar la Protesta formulada por el Club
Sanjustino contra el Club Los Andes de Alcorta, con motivo del encuentro que
fuera disputado el día 11 de Octubre de 2026 en el marco del desarrollo del
Torneo Regional Federal Amateur 2026 –Zona Litoral Sur– Partido de ida de la
Segunda Ronda, que fuera disputado en el Estadio del Club
Sanjustino, por cuanto la institución reclamada incorporo en su formación y disputo
el citado encuentro con un Jugador que se encuentra Inhabilitado para jugar
conforme los fundamentos que fueron expuestos precedentemente.
Por lo tanto, conforme lo establece el Art. 107 Inc. a) del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino se le debe dar
por Perdido el Partido al Club Los Andes de Alcorta y por Ganado al Club
Sanjustino, con el siguiente Resultado Club Sanjustino 1 (Uno) Gol y Club Los
Andes de Alcorta 0 (Cero) gol, conforme lo determina el Art. 152 del citado cuerpo
normativo; como así también disponer la devolución del dinero Depositado en
concepto de Arancel para realizar la Protesta de Partido.
Disponer la aplicación al Club Los Andes de Alcorta de una Multa equivalente al
monto de la Protesta, la que representa la suma de Pesos Dos Millones
Doscientos Cincuenta Mil ($ 2.250.000.-); conforme lo establece el Art. 21 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
En cuanto al Jugador LUCAS GASTÓN RODRÍGUEZ, DNI N.º 38.979.400
corresponde aplicar una Suspensión de 5 Fechas, conforme lo establece el Art.
215 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Así mismo, este Tribunal de Disciplina dispone que se corra vista de lo acontecido
en este Expediente al Comité Ejecutivo del Consejo Federal del Futbol Argentino a
los fines que instruya las acciones y/o medidas que estime procedentes a los fines
de esclarecer la situación acontecida respecto del Jugador GASTÓN
RODRÍGUEZ, DNI N.º 38.979.400 a raíz de las distintas transferencias que fueron
realizadas en el año 2026.
Por lo tanto, este Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva del Consejo Federal
del Futbol:
RESUELVE:
1°) Admitir la Protesta formulada por el Club Sanjustino contra el Club Los Andes
de Alcorta, con motivo del encuentro que fuera disputado el día 11 de Octubre de
2026 en el marco del desarrollo del Torneo Regional Federal Amateur 2026 –Zona
Litoral Sur– Partido de ida de la Segunda Ronda, que fuera disputado en el
Estadio del Club Sanjustino conforme lo determina el Art. 107 Inc. a) del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
2º) Dar por Ganado el Partido al Club Sanjustino y por Perdido el Partido al Club
Los Andes de Alcorta, con el siguiente Resultado Club Sanjustino 1 (Uno) Gol y
Club Los Andes de Alcorta 0 (Cero) gol, conforme lo determina el Art. 152 del
Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Futbol Argentino.
3º) Disponer la Devolución del Importe Depositado a la Orden del Consejo Federal
del Futbol Argentino por el Club Sanjustino conforme lo establece el Art. 21 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
4º) Sancionar al Club Los Andes de Alcorta con una Multa Pesos Dos Millones
Doscientos Cincuenta Mil ($ 2.250.000.-); conforme lo establece el Art. 21 del
Reglamento de Transgresiones y Penas.
5º) Sancionar al Jugador LUCAS GASTÓN RODRÍGUEZ, DNI N.º 38.979.400 con
una Suspensión de 5 Fechas, conforme lo establece el Art. 215 del Reglamento de
Transgresiones y Penas.
6º) Que se corra vista del presente Expediente al Comité Ejecutivo del Consejo
Federal del Futbol Argentino a los fines que inicie las acciones y/o medidas que
estime procedentes a los fines de esclarecer la situación acontecida respecto del
LUCAS GASTÓN RODRÍGUEZ, DNI N.º 38.979.400 a raíz de su actuación en el
año 2026 y las distintas transferencias que fueron realizadas en dicho año.
7º) Comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPEDIENTE N° 5851/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
VISTO:
La presentación efectuada por el Secretario General del Consejo Federal, señor
Javier Treuque, quien pone en conocimiento de una publicación de fecha 4 de
Octubre del presente año, realizada en el perfil de la red social Facebook
perteneciente al Club San Patricio del Chañar, la cual reza “...Después de la
manipulación del sistema Comet y la mano negra que le dio la clasificación a
Deportivo Roca, el Santo consiguió en la cancha y con su buen futbol, el paso a la
siguiente instancia del Regional 2026!! Con el gol de Isac Chavan, fue una gran
victoria Santa por 1 a 0!!. En la cancha estos jugadores demostraron para que esta
el Santo en este torneo, en la cancha el publico alentó los 90 minuto, en la cancha
se ganan y se pierden los partidos, en la cancha pasa lo mas lindo del mundo que
es jugar a la pelota, lo otro es circo, amiguismo, etc, etc!!. Nos explota el pecho de
emoción y orgullo con este plantel que siempre escribe una nueva pagina de la
historia de San Patricio!! Hoy mas que nunca, GRACIAS A TODOS... Y VAMOS
SANTO CARAJO!!…”.
Agregan a dicha publicación una imagen del plantel con una bandera con la
siguiente leyenda “...VAMO Y VAMOO. “LA 23”. EL SISTEMA COMET AYUDA “A
LOS CLUBES AMIGOS”. LA PELOTA NO SE MANCHA…”.
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, a efectos de preservarle al
encartado las garantías del debido proceso legal y pleno ejercicio del derecho
constitucional de defensa, por intermedio de la Liga de Fútbol del Neuquén,
procedió a correrle traslado de las presentes actuaciones al Club Atlético San
Patricio, para que tome conocimiento de las mismas y, si lo consideraba
pertinente, realizara su descargo por escrito.
Que, se recibe descargo suscripto por Mariana Varela y Juan Acsama, invocando
el carácter de secretaria y presidente respectivamente de la institución en el cual
expresan que: “…Desde el Club Atlético San Patricio del Chañar, en
representación de nuestra Comisión Directiva y de toda nuestra institución, nos
dirigimos a ustedes a fin de expresar nuestras disculpas institucionales por las
formas en que se manifestó nuestra disconformidad ante la resolución adoptada
por el Tribunal de Disciplina Consejo Federal, así como por aquellas expresiones y
publicaciones realizadas que pudieron generar malestar o interpretarse como un
agravio hacia los organismos que regulan nuestro fútbol. Queremos dejar en claro
que nuestro reclamo respecto de la resolución mencionada continúa vigente, ya
que consideramos que existen motivos para solicitar su revisión y el
correspondiente esclarecimiento de los hechos. No obstante, reconocemos que la
defensa de nuestros intereses deportivos debe canalizarse a través de las vías
institucionales correspondientes, manteniendo siempre el respeto hacia las
autoridades y las instituciones que forman parte del fútbol argentino. Lamentamos
que algunas de nuestras manifestaciones hayan podido exceder el marco de la
protesta deportiva y contribuir a generar un clima de confrontación institucional.
Nuestra intención nunca fue desmerecer la labor de la Asociación del Fútbol
Argentino ni del Consejo Federal, sino expresar nuestra preocupación y
disconformidad frente a una situación que consideramos de suma importancia para
nuestra institución...”.
Se agregan a las actuaciones la publicación de fecha 4 de Octubre del presente
año, realizada en el perfil de la red social Facebook del Club San Patricio del
Chañar, y la imagen del plantel con la bandera referenciada.
RESULTANDO:
Que, este Tribunal considera lesivas a la honorabilidad e investidura de las
autoridades de la Entidad Madre del Fútbol Argentino, Consejo Federal del Fútbol
y responsables del Sistema COMET, las expresiones vertidas públicamente por la
dirigencia del Club San Patricio del Chañar.
Que, el accionar irresponsable de las autoridades del club denunciado, constituye
“a priori” una falta grave, cuya conducta debe ser reprochada por incumplir con las
obligaciones establecidas en el Art. 13 del Reglamento General del Consejo
Federal.
Específicamente el Art. 89 del Reglamento de Transgresiones y Penas del
Consejo Federal establece la sanción de multa de v.e. 42 a v.e. 210, al club
responsable cuando: a) Por cualquier medio exprese públicamente su desacuerdo
con fallos o resolución de autoridad o cuerpo colegiado de la Liga.
Que, por lo expuesto, atento a la falta de antecedentes disciplinarios del
encartado, corresponde sancionar al Club Atlético San Patricio del Chañar, afiliado
a la Liga de Fútbol del Neuquén, con multa de valor entradas generales cuarenta y
dos -42-.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior;
RESUELVE:
1º) Sancionar al Club Atlético San Patricio del Chañar, afiliado a la Liga de Fútbol
del Neuquén, con la pena de multa de valor entradas generales cuarenta y dos -
42- (Arts. 32, 33 y 89 RTP y Art. 13 del RGCF).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).
Viernes 16 de octubre de 2026, 19:36




