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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 34/16 – 30/06/2016

EXPEDIENTE Nº 3371/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
FERRERO, ALEXIS X. TUCUMÁN *SAN MARTIN 1 208
CHIETINO, NICOLAS A. ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 208
Buenos Aires, 30/06/2016

EXPEDIENTE Nº 3374/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
CHAPARRO, ROBERTO CATALINO FORMOSA **SAN MARTIN F. 1 208
VELAZQUEZ, DIEGO OSVALDO FORMOSA **SAN MARTIN F. 2 200 A 3
CHAPARRO, HECTOR RAMON -DT- FORMOSA **SAN MARTIN F. 1 186 260

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 30/06/2016

EXPEDIENTE Nº 3345/16 – TORNEO FEDERAL “A” 2016
Buenos Aires, 30 de junio de 2016.
Vistos y Considerado:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del informe presentado por el árbitro del partido que disputaron
los equipos de Concepción Futbol Club y Güemes de Santiago del
Estero.
Que el árbitro manifiesta, en su presentación, que al finalizar el partido
se presentó en zona de vestuarios una persona, que dijo ser el
presidente del club, manifestando que no harían el pago de los
aranceles ya que no contaban con el dinero.
Que, el Tribunal dio traslado al Club Concepción F.C. por nota 44/16
para que ejerciera su derecho de defensa.
2°) Que, en expediente 3342/16 de este mismo Tribunal, en el cuál se
reclamó el pago al Club Concepción por la presentación efectuada por
los mismo árbitros y por los mismos conceptos de aranceles
adeudados.
Que, consta en el expediente referenciado a fs. 4, 5, 6, 7 y 8 que el
Club Concepción Fútbol Club canceló el total de la deuda reclamada.
Que, es ineludible aplicar aquel principio que ordena que las
cuestiones sean resueltas de conformidad con las circunstancias
existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su
interposición. (cfr. Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación, 258:353; 310:819; 315:584 en muchos otros).
Que, no correspondería pronunciarse sobre la denuncia efectuada
cuando acontezcan circunstancias sobrevivientes a su interposición
que tornen inconducente resolverlo al haber desaparecido el interés
concreto y actual que motivaba dicha impugnación.
Que, ha desaparecido, aunque parcialmente el interés que daba
sustento a dicha impugnación y deberá declararse abstracta la
cuestión y archivarse el expediente.
Que, debe destinarse la causa al archivo, sin más trámite.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Archivar la presente causa por haber desaparecido, al
momento de resolver, el interés actual por haberse resuelto la
causa principal en expediente 3342/16. (Art. 31, 32 y 33 del
R.T.P.).
2°) Publíquese y cúmplase.

EXPEDIENTE Nº 3356/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016
Buenos Aires, 30 de junio de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) Encuentran inicio estas actuaciones en razón de la denuncia
presentada por el Club Sportivo Peñarol de Chimbas- San Juan- ante
el Consejo Federal el 30 de mayo pasado.
Que, el denunciante expone que el día 7 de mayo pasado mientras el
plantel de su club cenaba en un local comercial varias personas
identificadas con las camisetas del club local- Estudiantes de Río
Cuarto- arrojaron grandes piedras contra el colectivo que los había
trasladado.
Que, al haber escuchado los ruidos los integrantes del plantel salieron
del comercio fueron agredidos con piedras de menor tamaño; uno de
esos proyectiles lastimó al jugador Russo.
Que, comunicada la policía esta situación, la misma escoltó el
colectivo del denunciante; adjuntaron a la denuncia copia de la
denuncia efectuada en sede policial y reclamaron que el club local se
haga cargo de los daños ocasionados.
El Tribunal dio traslado al Club Estudiantes de Rio Cuarto para que
pudieran ejercer su derecho de defensa. (Art. 7 del R.T.P).
Que, el Club Asociación Atlética Estudiantes, de Rio Cuarto, en su
escrito de defensa expresó que desde hace años la institución tiene
una persona encargada de la seguridad que se puso en contacto con
el delegado del club visitante para ordenar lo relativo al
acompañamiento el día previo del partido y el del partido; que
encontró resistencia por el club visitante a de brindar datos de los
lugares donde estaría la delegación.
Que, el día anterior del partido a las 23 horas fueron informados, los
denunciados, de un altercado en un comercio gastronómico y estos se
comunican con dirigentes de Peñarol -allí se enteran de lo ocurridoque
estaban pernoctando en Rio Cuarto y no en otra ciudad como
había trascendido.
Que, en la mañana del domingo se pusieron a disposición del club
Sanjuanino y ayudaron, realizando gestiones, para tratar de obtener el
parabrisas de repuesto de la unidad que los había trasladado.
Que, los directivos visitantes se presentaron en el hotel donde estaba
el veedor designado y pidieron la colaboración del club local una
unidad para trasladar al plantel de regreso y ello lo solucionó el club
con la empresa que los transporta.
Que, el club nunca se vio involucrado en hechos semejantes y que no
se los puede culpar por un hecho de los que no son participe, que no
se produjo en las instalaciones del club, más aún teniendo en cuenta
que el hecho denunciado se produjo en la vía pública.
2°) La demanda presentada por el Club Sportivo Peñarol no puede
prosperar por las razones que se exponen.
Que los reclamos por daños sobre la unidad de transporte no
encuentran evidencias fotográficas, declaraciones testimoniales,
documentales, presupuestos u otras, con lo cual no existe prueba
válida sobre los daños denunciados.
Que, sin perjuicio de no encontrarse, para este Tribunal, debidamente
acreditarse el daño reclamado del mismo modo existe orfandad
probatoria sobre la autoría de los supuestos hechos.
Que, emergen de la misma denuncia imprecisiones y la sola
referencia a que los autores tenían colocada la camiseta del club local,
no alcanza para formar mérito de un pronunciamiento condenatorio tal
como se pide.
Que, sin perjuicio del repudio que se debe dar sobre la violencia en
general, o en particular por cuestiones deportivas, no son suficientes
las expuestas en esta causa para condenar al Club Asociación Atlética
Estudiantes a la reparación de un daño que no ha sido cuantificado.
Que, con lo que llevamos dicho resolveremos absolver al Club
Asociación Atlética Estudiantes (arts. 32, 33 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver al Club Asociación Atlética Estudiantes por el hecho
denunciado por el Club Sportivo Peñarol (arts. 32, 33 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3365/16 – TORNEO FEDERAL “B” 2016
Lebbad, Juan s/ Agresión a árbitro.
Buenos Aires, 30 de junio de 2016.
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones a resolución del Tribunal en
virtud del informe presentado por el árbitro del partido que disputaron
los equipos de Agropecuario Argentino de Carlos Casares y Bella
Vista de Bahía Blanca, ambos de la Provincia de Buenos Aires, por el
Torneo Federal “B” edición 2016.
Que, el árbitro informó que a los 94 minutos y luego que el equipo de
Agropecuario convirtiera el gol, jugadores del equipo de Bella Vista se
dirigieron al juez del partido para agredirlo verbalmente, lo que generó
un gran tumulto.
Que, fueron tres los jugadores que el árbitro pudo individualizar, uno
Elizondo, otro Ihitz y un tercero Ignacio Lebbad, quien arrojó la pelota
sobre el rostro del árbitro.
Que, el jugador Juan Ignacio Lebbad en su defensa esgrime que la
acusación es totalmente falsa, que nunca agredió al árbitro y que
como prueba adjunta un video donde supuestamente se puede ver
que él estaba en la parte superior de la pantalla y fuera de los
disturbios sin agredir a nadie.
2°) Que, es jurisprudencia de este Tribunal que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios
directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Que, esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que
radica el imperio que tiene la persona, y sus actos, que a la sazón es
la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad
de sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no
podría sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, pese al esfuerzo loable que efectúa el jugador en su defensa, no
conmueve el informe del árbitro pues el video que presentó para
desacreditar el informe del árbitro, es poco claro y puede verse que la
pelota impacta de lleno en el rostro del árbitro pero no de donde salió
y con ello no puede desvirtuarse la versión del juez que está en el
lugar mirando los incidentes.
Que, la acusación de agresión al árbitro, si bien no tiene una inusitada
violencia, sí es claramente una desmedida protesta y desconocimiento
de los límites, como así también del respeto a la autoridad del partido.
Que, el artículo 184 del R.T.P. establece la suspensión de diez a
treinta partidos al jugador que salivare en forma deliberada, intente
5
agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje
intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a
golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia
que en los casos previstos en el artículo anterior.
Que, a criterio del Tribunal Juan Ignacio Lebbad debe ser sancionado
con DIEZ PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (arts. 32, 33, 36 y 184 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Suspender a Juan Ignacio Lebbad con DIEZ PARTIDOS DE
SUSPENSIÓN (arts. 32, 33, 36 y 184 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio
Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Edgardo Moroni.-

Jueves 30 de junio de 2016, 21:50

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