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Tribunal de Disciplina

SANCIONES DEL TRIBUNAL

 
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
 
BOLETÍN OFICIAL Nº 18/17 – 30/03/2017
 
EXPEDIENTE Nº 3611/17 – Torneo Federal “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART
ARDETTI, JUAN CARLOS COLON (ER) *DEPRO 1 208
VESCO, LUCAS CARLOS CASARES *AGROPECUARIO 1 208
FERNANDEZ, MARIANO CARLOS CASARES *AGROPECUARIO 1 208
RIQUELME, RENZO F. FORMOSA *SOL DE AMERICA 1 208
CHAVARRI IRISARRI, RICARDO G. BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 208
PONCE, FERNANDO A. SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
SANCHEZ, JUAN MANUEL SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 1 208
GONZALEZ AYALA, ARMANDO POSADAS *GUARANI A. F. 1 208
LONDERO, MIGUEL A. SAN JUAN *SP. DESAMPARADOS 1 208
BERLO, BRIAN MIGUEL RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
GUIBAUDO, ADRIAN -AUX- SALTA *JUV. ANTONIANA 2 186 260
MALDONADO, LUIS ESTEBAN (AUX) MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 2 186 260
INOSTROZA, NICOLAS MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 3 200 A 7
TORRES, ROBINSON ANDRES TRELEW *DEP. MADRYN 3 200 A 10
BIRGE, ROBERTO MATIAS TRELEW *DEP. MADRYN 1 204
ELGORRIAGA, FABRICIO G. TRELEW *DEP. MADRYN 1 204
FERNANDEZ, LUCAS EXEQUIEL MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 204
ACOSTA, JUAN VALENTIN CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 3 200 A 1
ROMERO, HECTOR BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 207
CARRASCO, MIGUEL (AUX) CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
BRAVO, CRISTIAN (PF) CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
FIGUEROA, JORGE (AUX) CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
ALECHA, GERMAN FEDERICO -AUX- CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
HOMANN, HENRY HECTOR (DT) CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
CERDA, HORACIO (AUX) CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 2 186 260
GALARRAGA, JUAN CARLOS SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 3 200 A 3
BERMEGUI, JUAN CARLOS (DT) MENDOZA *DEP. MAIPU 1 186 260
HERRERA, GUILLERMO HERNAN TUCUMÁN *CONCEPCION F. C. 3 200 A 5
AMAN, IGNACIO SAN LUIS * J .U. UNIVERSITARIO 1 207
GRIEGO, AGUSTIN EMANUEL CONCEPCION DEL URUGUAY *GIM. Y ESGRIMA 1 207
NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
 
 
Buenos Aires, 28/03/2017
EXPEDIENTE Nº 3612/17 – Torneo Copa Argentina 2016/17
Buenos Aires, 28 de marzo de
2017.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART
CASTEGLIONE CARLOS DAMIAN RESISTENCIA CHACO FOR EVER 3 200 Aº 1º
LAZZARINI EMANUEL DAMIAN RESISTENCIA CHACO FOR EVER 3 200 Aº 1º
MAGNO DIEGO LEANDRO RESISTENCIA CHACO FOR EVER 1 287 5º
QUATRIN JAVIER ANTONIO (PF) RESISTENCIA CHACO FOR EVER 1 186, 260
ABACA JUAN MANUEL RESISTENCIA SARMIENTO 3 200 Aº 1º
ENCINAS WALTER RESISTENCIA SARMIENTO 1 204
GAUTO GONZALEZ MAXIMILIANO RESISTENCIA SARMIENTO 3 200 Aº 1º
VERINO CLAUDIO ALBERTO RESISTENCIA SARMIENTO 3 200 Aº 1º
ZELAYA EZEQUIEL MATIAS JUJUY ALTOS H. ZAPLA 1 207
ROJO MATIAS RAUL RAFAELA UNION SUNCHALES 1 207
CASTRO FEDERICO SAN NICOLAS DEF. BELGRANO 3 200 Aº 3º
LUENGO DAMIAN MAR DEL PLATA ALVARADO 3 200 Aº 7º
VEGA JONATAN (AUX) VIEDMA SOL DE MAYO 1 287 6º , 260
BELLEGGIA GABINO BAHIA BLANCA BELLA VISTA 3 200 Aº 8º
 
 
 
EXPEDIENTE Nº 3611/17 – Torneo Federal “C” 2017
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
ABUES, LEANDRO RESISTENCIA DON ORIONE 1 PART. 201 INC. B 4
AHMED, MILTON C. OLIVIA MAR DEL PLATA 1 PART. 203
ALVAREZ, LEONEL (AUX) LOBOS DEP. COREANO 1 PART. 186 Y 260
AMARILLA, EMANUEL (AUX) LOBOS DEP. COREANO 1 PART. 186 Y 260
ANRIQUEZ, DAVID PTE. R. S. PEÑA SP. CULTURAL 1 PART. 207
ARCE, MATIAS CAUCETE DEL CARRIL 1 PART. 186
BAZAN, RAMON LA RIOJA SAN LORENZO 1 PART. 201 INC. B 4
CAMPOS, DARIO COSQUIN SP. RIVADAVIA 1 PART. 207
CANCINA, SERGIO OLAVARRIA EMBAJADORES 1 PART. 186
CANTERO, SERGIO (AUX) RESISTENCIA DON ORIONE 1 PART. 186 Y 260
CARMISCIANO, JORGE LINCOLN JUV. UNIDA 1 PART. 207
CARRANZA, DANTE LOBOS DEP. COREANO 2 PART. 200 INC. A 2
CASTAÑO, ISMAEL PARANA NEUQUEN 1 PART. 207
CEBOLLA, LUCAS (AUX) LUJAN SATSAID 1 PART. 186 Y 260
CERESOLE, SANTIAGO C. OLIVIA MAR DEL PLATA 1 PART. 207
CORZO, JORGE VALLE VIEJO VILLA DOLORES 1 PART. 201 INC. A
CUCURELLA, LUIS G. MADARIAGA EL LEON 1 PART. 207
DAINE, DAVID (DT) MENDOZA GUAYMALLEN 1 PART. 186 Y 260
DEL PINO, SIMON NEUQUEN CENTENARIO 2 PART. 200 INC. A 1
DIAZ, ENZO CAUCETE DEL CARRIL 1 PART. 186
ESCUDERO, DARIO L. BELTRAN LAMARQUE 2 PART. 200 INC. A 8
FIOROTTO, ARMANDO (AUX) GUALEGUAYCHU CTRAL. LARROQUE 1 PART. 186 Y 260
FUNES, DIEGO (AUX) PEHUAJO KDT 1 PART. 207
GARCIA, IVAN CÓRDOBA ALMIRANTE BROWN 1 PART. 207
GAUNA, CARLOS S. DEL ESTERO ESTUDIANTES 1 PART. 287 INC. 5
GIUDICE, ALEJO LAS FLORES EL TALADRO 2 PART. 200 INC. 8
GOMEZ, CLAUDIO MTE. QUEMADO JUV. UNIDA 1 PART. 207
GOMEZ, LEANDRO ANDALGALA SP. ACONQUIJA 1 PART. 201 INC. B 4
GONZALEZ BUENO, JOSE (AUX) RESISTENCIA DON ORIONE 1 PART. 186 Y 260
GRAVANO, SAMUEL C. OLIVIA MAR DEL PLATA 1 PART. 207
HERNANDEZ, LEANDRO C. OLIVIA OLIMPIA 1 PART. 207
JUAREZ, FERNANDO C. OLIVIA OLIMPIA 1 PART. 203
LEAL, MARIANO T. D. R. HONDO LA COSTANERA 1 PART. 287 INC. 5
MARAZ, MARTIN RIO GALLEGOS DON BOSCO 1 PART. 207
NEIRA, MAXIMILIANO RIVADAVIA (MZA) ESC. DEP. JUNIN 1 PART. 204
NUÑEZ, CLAUDIO CHILECITO INDEPENDIENTE 1 PART. 201 INC. A
OCAMPO, OSCAR (AUX) LAG. BLANCA JUVENTUD 2 PART. 200 INC. B
OLATTE, EMANUEL PEHUAJO KDT 1 PART. 186 Y 260
OLIVERA, MATIAS (AUX) RIO CUARTO BANDA NORTE 1 PART. 186 Y 260
ORELLANA, MIGUEL (AUX) C. OLIVIA OLIMPIA 1 PART. 186 Y 260
OROZCO, CARLOS G. ALVEAR (MZA) ANDES 1 PART. 207
PEREYRA, FERNANDO RIO GALLEGOS DON BOSCO 1 PART. 207
PERUJO, VICTOR (AUX) C. D. URUGUAY PARQUE SUR 1 PART. 186 Y 260
PINTOS, LEONEL G.. SAN MARTIN ATL. AMERICA 1 PART. 201 INC. B 1
PONCE, ALFREDO (DT) CAUCETE DEL CARRIL 1 PART. 186 Y 260
QUIROGA, MARCELO TUNUYAN PUCARA 3 PART. 200 A 1 Y 207
RIVAS, RICARDO FORMOSA DEFENSORES 1 PART. 207
ROJAS, MATIAS CAUCETE DEL CARRIL 1 PART. 186
SALGADO, JAVIER CHASCOMUS RACING 1 PART. 207
SELSNZO, LEONARDO (DT) SAN NICOLAS MATIENZO 1 PART. 186 Y 260
TASTACA, PABLO JUJUY LOS PERALES 1 PART. 204
VELEZ BENAVIDEZ, LEANDRO COSQUIN SP. RIVADAVIA 4 PART. 185
VERA, FREDY (DT) FORMOSA DEF. DE FORMOSA 1 PART. 186 Y 260
VILLAFAÑE, DANTE (AUX) ALBARDON DEP. RINCON 1 PART. 186 Y 260
ALVAREZ, NICOLAS T. LAUQUEN MONUMENTAL 1 PART. 208
AMOROSO, EDUARDO PEHUAJO ATL. KDT 1 PART. 208
ARCE, MAURICIO MENDOZA LAVALLE 1 PART. 208
FLEITAS CUBILLA, CRISTIAN MERCEDES (C) COMUNICACIONES 1 PART. 208
HARGUINDEGUY, AGUSTIN LAS FLORES EL TALADRO 1 PART. 208
MANSILLA, GABRIEL SAN NICOLAS MATIENZO 1 PART. 208
MODOLO, FACUNDO MERCEDES (B) ATL. TROCHA 1 PART. 208
ROCHA, FRANCISCO VALLE VIEJO SP. VILLA DOLORES 1 PART. 208
VELEZ, JULIAN CRUZ DEL EJE OLAYON 1 PART. 208
 
 
NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE APLÍCO AL ART. 220 DEL REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS.-
 
EXPEDIENTE Nº 3532/17 – Torneo Federal “B” 2016 Segunda Edición
Ref. Bonti y Alfeiran jugadores de Belgrano s/ Agresión árbitro.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la situación de los jugadores José Bonti y Matías
Alfeiran, informados por la terna arbitral del partido que disputaron el
20/11/2016 los equipos de Belgrano de San Nicolás e Independiente
de Chivilcoy, por el Torneo Federal “B”, y
Considerando:
1°) Que en oportunidad de dictar sentencia a fs. 27/32 el Tribunal
resolvió para preservar el derecho de defensa dar traslado de la
imputación efectuada por agresión a los jugadores de referencia.
Que, a fs. 32 señalamos “es dable recordar que manifestamos que “El
árbitro asistente ratifica con su informe lo que expresó el árbitro
principal y agrega que el jugador Bonti José DNI 28.276.303 le
aplicó un golpe con la cabeza en la ceja izquierda, que le provocó un
fuerte dolor de cabeza y con mareos cae al suelo y allí lo rodean
varios jugadores y el número 5, Alfeiran Matías, DNI 27.978.702 le
propinó un pisotón” y se inhabilito provisoriamente a ambos
jugadores.
Que, el jugador José Bonti se presentó a fs. 33 y contestando la
acusación del árbitro manifestó que negaba rotundamente el hecho
que se le imputa; que el árbitro principal refiere que el árbitro asistente
estaba caído pero en ningún momento manifiesta que vio la agresión
que le imputa el asistente.
Que, continua diciendo, percibió que el árbitro asistente tenía la
intensión de detener el juego; que si hubiera realizado el acto que se
le imputa hubiera intervenido la policía y esto no ocurrió.
Que, nunca en su trayectoria en el país o en el extranjero tiene
antecedentes de agresión verbal o física.
Que, Matías Emanuel Alfeiran, a fs. 34, en su descargo expone que
no agredió de ninguna manera al árbitro asistente; que de haberlo
hecho la policía hubiera actuado y ello no ocurrió.
Que, no tiene antecedentes en su historia deportiva de agresiones a
los árbitros.
Que, ambos jugadores solicitan del Tribunal en subsidio que se les de
por cumplida la pena a imponer con lo que llevan de inhabilitados por
no haber participado en partido oficial alguno.
 
2°) Que, es jurisprudencia de este Tribunal que los informes
elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en
ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios
directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, a criterio del Tribunal el accionar de los jugadores Bonti y
Alfeiran debe encuadrarse en lo normado por el artículo 184 del R.T.P.
que establece “Suspensión de diez a treinta partidos al jugador
que salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u
ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la pelota
con las manos o pies alcanzando a golpearlo o cualquier otro
ataque que se realice con menor violencia que en los casos
previstos en el artículo anterior”.
Que, entendemos debe sancionarse a los jugadores Bonti José DNI
28.276.303 y Alfeiran Matías, DNI 27.978.702 con 10 partidos de
suspensión. (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar a los jugadores Bonti José DNI 28.276.303 y
Alfeiran Matías, DNI 27.978.702 con 10 partidos de suspensión.
(Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3571/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Jugadores de Otamendi F.C.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
Vistos:
Las presentaciones efectuadas por Mariano Alejandro Raúl González;
Marcelo Luis Alberto González de; Tornatori Pablo Damián; Criado
Fernando Rubén y Tapia, Alexis Abraham, y
 
 
Considerando:
1°) Que a fs. 9/10 punto 5° este Tribunal dispuso inhabilitar
provisoriamente a los jugadores Tapia, Alexis Abraham DNI.
37.434.632; Criado, Fernando Rubén DNI. 37.181.719; González,
Mariano Alejandro Raúl DNI. 30.418.824; González, Marcelo Luís
Alberto DNI.32.936.863 y Tornatori, Pablo Damián DNI. 39.094.224,
quienes estaban citados a presentar sus descargos por infracción al
art. 215 en el término de cinco días. (Art. 8 del R.T.P.).
A)- Que, Mariano Alejandro Raúl González, a fs. 25 se presentó ante
el Tribunal exponiendo que la inhabilitación provisoria decretada lo
afecta directamente.
Que, estuvo inscripto en el Club Otamendi en el año 2014; Social
Obrero 2016 y Otamendi 2017 nuevamente; que en cada transferencia
siempre obró de buena fe.
Que, nunca fue sancionado y que se encuentra supeditado su porvenir
a poder jugar para ser observado por el Club Villa Dálmine.
Que, como prueba acompaña cuatro formularios de transferencia del
año 2017 entre clubes de la Ligas Campanense y Zarateña de Fútbol.
B)- Marcelo Luis Alberto González, (fs. 31) se presentó ante el
Tribunal exponiendo que si bien la oficina de jugadores de A.F.A.
informó que se encuentra registrado para el Club Fénix en el año
2014, él estuvo inscripto para el Club Deportivo Social Obrero en
2016.
Que, en cada una de las transferencias obró de buena fe; que tenía un
ofrecimiento profesional de un Club de la Localidad de Campana y
para poderla concretar debe jugar.
Acompaña a fs. 33 a 36 copias de solicitudes de Transferencias entre
equipos de las Ligas de Campana y Zarate.
C)- Pablo Damián Tornatori (fs. 37) en su descargo manifiesta que si
bien para la oficina de jugadores figura inscripto para el Club Puerto
Nuevo desde el año 2003, él está inscripto para el Club La Josefa
quien, según copia de fs. 38, le concedió la libertad de acción.
D)- Fernando Rubén Criado, (fs. 39) expone en su defensa que si bien
la oficina de jugadores de A.F.A. informó que se encuentra registrado
desde el año 2003 para el Club Puerto Nuevo, realmente el último club
en el cual se registro es Atlético La Josefa.
E)- Alexis Abraham Tapia (fs. 41) en su descargo expone que sin
perjuicio que la oficina de jugadores de A.F.A. informó que está
registrado para el Club Puerto Nuevo desde 2007, está inscripto para
Deportivo Social Obrero en el año 2016.
Acompañó como prueba copias de transferencias entre equipos de las
Ligas de Campana y Zarate.
2°) Que, a los jugadores se les imputa la infracción al artículo 215 del
R.T.P esto es haber actuado en partido oficial estando inhabilitado por
cualquier otro motivo.
Que, tenemos acreditado en cada uno de los casos que los jugadores
presentan doble inscripción, una registrada en A.F.A. y la otra
presentada por el club en que disputaron el partido que dio origen a la
causa.
Que, como hemos dicho a fs. 8/10 la reglamentación F.I.F.A.
establece que un jugador puede estar inscripto en un solo equipo, ese
quebrantamiento a las normas implica irregularidad.
Que, cada jugador ha reconocido al presentar su defensa esa doble
inscripción, por un lado la que informa la oficina de jugadores de
A.F.A. y las que ellos en cada caso denuncian.
Que, esa doble inscripción no aparece como responsabilidad de cada
uno de los jugadores imputados y emerge una duda insalvable para
este Tribunal sobre el tema de la autoría material o ideológica de la
infracción.
Que, este Tribunal al constatar la doble inscripción a (ver fs. 24 punto
2°) inhabilitó provisoriamente a los jugadores y remitió las actuaciones
a conocimiento de la autoridad institucional (Consejo Federal) donde
debe dirimirse la doble inscripción de los jugadores. (Art. 30 del
Reglamento de Pases Interligas).
Que, reiteramos es en sede administrativa del Consejo Federal donde
el Club o los jugadores deben impulsar las acciones para clarificar su
situación registral.
Por el beneficio de la duda propondremos absolver a los jugadores
imputados sin perjuicio de mantener la inhabilitación por la doble
inscripción. (Art. 32, 33, 39, 215 del R.T.P. y 30 del reglamento
Interligas).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Absolver, por el beneficio de la duda, a los jugadores Tapia,
Alexis Abraham DNI. 37.434.632; Criado, Fernando Rubén DNI.
37.181.719; González, Mariano Alejandro Raúl DNI. 30.418.824;
González, Marcelo Luís Alberto DNI.32.936.863 y Tornatori, Pablo
Damián DNI. 39.094.224, en orden a la infracción al art. 215 (Art.
32, 33, 39 del R.T.P.)
2°) Mantener la inhabilitación de los mismos dispuesta a fs. 9
punto 5°.
3°) Hacer saber que es ante el Consejo Federal donde debe
dirimirse la doble inscripción de los jugadores. (Art. 30 del
Reglamento de Pases Interligas).
4°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3591/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. E.M.F.I. y Heredia s/ Incidentes.
 
 
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud del informe
presentado por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
E.M.F.I. de Cosquín y Comercio de Villa Dolores por el Torneo Federal
“C”, y
Considerando:
1°)- Que, el árbitro hizo saber que una vez que “llegaron a la localidad
y en el horario asignado no fuimos alojados, ya que el club local no
había realizado la reserva. Al buscar otro alojamiento, no
conseguimos, ya que todos los lugares se encontraban completos. Al
llegar al estadio no fuimos al vestuario correspondiente, se nos asigno
una pieza al lado del ingreso de las localidades, sin luz, sin agua y sin
baño”.
Que, continuó informando “partido comenzó una hora y veinte minutos
tarde, ya que no había médico. A los 13 (trece) minutos expulsé al
jugador Nº 2 de Comercio, Sr. González, Flavio, DNI 32.483.681, por
recibir la segunda amarilla, ambas por conducta antideportiva. Acto
seguido, dicho jugador me arroja un cabezazo sin llegar a destino,
teniendo que ser retirado del campo por personal policial”.
Que, “a los 54 (cincuenta y cuatro) minutos expulsé al DT de
Comercio, Sr. Benítez, Jorge DNI 25.625.126, por protestar de forma
deliberada”; “ los 74 (setenta y cuatro) minutos expulsé al jugador Nº 5
de EMFI, Sr. Luján, Gonzalo, DNI 35.544.297, por recibir una segunda
amarilla, ambas por juego brusco”.
Una vez finalizado el encuentro, el jugador Nº 9 de Comercio, Sr.
Pérez, Ricardo, DNI 30.180.463, instaba a su parcialidad a ingresar al
campo con textuales palabras: “vamos a hacerlos cagar a estos
negros cara dura hijos de puta”. También este jugador me agredió con
un empujón y escupitajos. En ese momento la parcialidad de
Comercio comenzó a arrojar piedras y a intentar romper el alambrado
perimetral. Las piedras no llegaron a destino.
Que “el jugador Nº 4 de Comercio, Sr. Heredia, Marcos, DNI
34.439.112, me agredió con un golpe de puño en el rostro desde
atrás, tirándome al piso. Inmediatamente después, este jugador se
retiró corriendo del estadio”.
El Tribunal dio traslado de las imputaciones al Club E.M.F.I. y al
jugador Marcos Heredia para que presenten defensas de las
acusaciones realizadas por el árbitro.
El Club E.MF.I. (fs. 8/10) se presentó y realizó una negativa de los
hechos denunciados por el árbitro; niega que el vestuario no tuviera
luz argumentando que el partido se organizó a las 17 horas, para jugar
de día pues no hay luz eléctrica en los vestuarios debido a la
sustracción de los cables por malechores (sic).
Que, existen baños al lado del vestuario y había seguridad a pesar
que la mayoría de la fuerza de seguridad estaba afectada al operativo
de seguridad Cosquín Rock.
Que, el jugador Marcos Heredia no ha efectuado descargo hasta el
momento del dictado de la presente.
2°)- Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, el árbitro dijo “al llegar al estadio no fuimos al vestuario
correspondiente, se nos asigno una pieza al lado del ingreso de las
localidades, sin luz, sin agua y sin baño”, y el club acusado reconoció
que no había luz y que el baño estaba al lado del vestuario.
Sinceramente un ejercicio loable de la defensa pero notoriamente
insuficiente.
Que, no resulta atendible en un campeonato de carácter federal que el
club manifieste que no hay luz pues le sustrajeron los cables; es
carente de un umbral de seriedad exponer que no se tiene luz en el
estadio.
Que, con la colocación de un grupo electrógeno familiar solucionaban
el tema de la luz para los árbitros.
Que, ya hace tiempo (Boletín Complementario 337/08 del 27 de mayo
de 2008, expediente 305/08) hemos dicho: “que las conductas de
los simpatizantes y sus jugadores caen bajo la órbita de la
responsabilidad institucional del club, más allá de las propias e
individuales que pudieran recaer sobre los protagonistas,
ejemplo de ello son las normas de los arts. 80. 83 del R.T.P.
respecto de los simpatizantes y las contenidas en los arts. 106 y
109 en cuando a las conductas o decisiones sus jugadores”.-
El hecho es de una singular gravedad, “evidencia omisión de
cuidado y responsabilidad en el club local organizador del
partido, pues la zona de vestuarios es una zona exclusiva para
los participantes del encuentro y por ende área restringida al
público.
No puede soslayarse ese hecho que demuestra la falta de
cuidado, que puede confundirse con premeditar o facilitar, para
que los agresores ingresen por allí y vean facilitado el escenario
para su descalificadora actitud agresiva.
Este momento del país parece que habilita a que todo reclamo se
haga por la fuerza sin mirar las consecuencias del prójimo, solo
vale aplicar la fuerza para que luego los que los representan, en
este caso el club, pretendan justificarla.
Sin embargo el art. 287 inc. 1º, establece que en todo hecho
reprochable no previsto en el reglamento puede subsidiariamente
aplicarse lo normado en ese artículo y allí sí está prevista la
clausura de cancha hasta tres fechas (287 inc. 1º). Debe
entenderse que se trata de suspensión de cancha por tres fecha,
computándose únicamente los partidos o fechas en la que el club
actúe como local”.
Que, a más de ocho años de aquel fallo seguimos persuadidos que la
legislación deportiva da las herramientas para enfrentar estas
situaciones vinculadas a la capacidad de organizar partidos y el
ilegitimo uso de la violencia.
Que, no tener vestuarios de árbitros y jugadores en condiciones puede
confundir la humildad y contexto socioeconómico del club, con la
facilitación, por descuido, para que se perpetren agresiones contra los
árbitros.
Que, una cancha que no tiene vestuarios con luz, agua, y sanitarios
fuera del mismo no puede ser presentado para torneos nacionales y si
se hacen debemos clausurarlos.
Que, aprovechando estas debilidades estructurales, sumado a la
provocación a los simpatizantes para que rompan el alambrado
perimetral y así agredir a los jueces debe sancionarse con multa y
clausura de cancha. (Art. 80 del R.T.P y 287 inc. 1°).
Que, en ese sentido hemos decidido aplicar multa de valor entradas
100 (cien) por 3 (tres) fechas y clausura de la cancha del Club E.M.F.I.
por tres fechas que juegue de local. (Art. 32, 33, 80 y 287 del R.T.P.).
Que, el jugador de Comercio Marcos Heredia está acusado de agredir
al árbitro y no ha presentado descargo que pueda contraponerse con
la denuncia.
Que, la conducta del jugador debe encuadrarse en la normativa del
artículo 184 del R.T.P. y sancionar al jugador con 20 (veinte partidos
de suspensión. (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
Que, a fs. 7 el jugador Ricardo Martín Pérez solicitó la reconsideración
de la pena impuesta de cuatro partidos por expediente 3588/17.
Que, la reconsideración no puede prosperar pues no aportó elemento
alguno que justifique la revisión del fallo dictado a su respecto.
Por lo expuesto el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar, al Club E.M.F.I. de Cosquín con multa de valor
entradas 100 (cien) por 3 (tres) fechas, más la clausura de su
cancha por tres fechas que juegue de local. (Art. 32, 33, 80 y 287
del R.T.P.).
2°) Sancionar al jugador del Club Comercio Marcos Heredia con
20 (veinte) partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 184 del R.T.P.).
3°) No hacer lugar a la reconsideración impetrada por el jugador
Ricardo Martín Pérez. (Art. 32, 33 y 40 del R.T.P.)
4°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3592/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Atlético Marquesado s/ Reconsideración.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
Vistos y Considerando:
Para resolver la presentación del Club Atlético Marquesado en la que
solicita del Tribunal se reconsidere la sanción impuesta y sea
reducida.
Que, con fecha 9 de marzo se sancionó al Club Atlético Marquesado
con multa de valor entrada 100 por tres fechas, más la pérdida del
partido que disputó el solicitante con el Club Sportivo Del Bono.
Que, se hará lugar a la reducción de la sanción económica impuesta y
se fijará en multa valor entradas 100 (cien) por 2 (dos) fechas las que
se dejan en suspenso. (Art. 63, b del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la reconsideración solicitada por el Club Atlético
Marquesado. (Art. 32, 33 y 40 del R.T.P.).
2°) Determinar que la sanción económica quede establecida en
multa de valor entradas 100 (cien) por 2 (dos fechas) la que dejará
en suspenso. (Art. 32, 33, 40 y 63 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3602/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Atlético Talleres de Añatuya s/ Incidentes.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
Vistos:
 
 
Para resolver la presente causa iniciada en virtud del informe presentado por el
árbitro del partido que disputaron, por el Torneo Federal “C” el 5 de marzo
pasado, los equipos de Atlético Talleres de Añatuya y Estudiantes de Santiago
del Estero; y la denuncia presentada por este último, y
Considerando:
1°) Denuncias:
A- Que, el árbitro del partido de referencia denunció que una vez finalizado el
encuentro ingresó al campo de juego el director técnico Abdala Yansen
Guillermo, D.N.I. 25.432.984 del Club Talleres de Añatuya y lo agredió con un
golpe de puño a la altura del pecho, que ingresó personal policial para separarlo.
Que, prosigue, ingresaron varios hinchas del club local para agredir al árbitro y
la policía se vio obligada a tirar balas de goma contra los hinchas, que le
arrojaban a la terna arbitral todo tipo de proyectiles.
Que, al salir del estadio fueron agredidos con escupitajos y golpes de puños por
dirigentes del Club Talleres y entre ellos pudo identificar al padre del Técnico
Abdala.
B- Que, el Club Atlético Estudiantes de Santiago del Estero se presentó al
Tribunal denunciando que en el momento de llegar al estadio del Club San Jorge
donde hacía de local Talleres los comenzaron a hostigar e increpar a los
jugadores.
Que, luego del segundo gol de su club comenzaron a arrojar, los simpatizantes
del club local, ladrillos, piedras y botellas.
Que, debieron quedarse en el estadio hasta dos horas después de finalizado el
partido y debieron pedir a los policías protección para salir de la ciudad.
Que, la policía los dirigió por un camino donde fueron emboscados y acompañan
como prueba copia de la denuncia penal y fotos del estado en quedo el micro y
solicitan del Consejo Federal algún tipo de ayuda económica.
2°) Descargos:
A-Que, el Club Talleres de Añatuya en su descargo manifestó que el partido se
jugó con normalidad y que obviamente al finalizar la parcialidad local se
encontraba ofuscada por el resultado pero no respecto del equipo visitante.
Que, la cantidad de policías para cubrir la seguridad no es responsabilidad del
club, que los visitantes fueron recibidos y custodiados por la policía; que los
simpatizantes visitantes arribaron al estadio en estado de ebriedad.
Que, al finalizar el partido los jugadores visitantes se retiraron rápidamente al
vestuario donde estuvieron resguardados por la policía; que la denuncia que
formula Estudiantes no es reflejo de la verdad y que los sorprendió por las
elucubraciones falaces, carentes de todo sustento fáctico.
B- Que, el técnico Guillermo Abdala manifestó en su descargo que al ver el
nerviosismo de sus jugadores se acercó para distanciarlos del juez; que le
recriminó al árbitro y reconoce que pudo excederse verbalmente pero que nunca
se transformo, su reclamo, en un ataque a la integridad del árbitro.
Que, el árbitro falta a la verdad cuando dice que recibió un golpe por parte del
declarante por la simple razón que siempre estuvo acompañado por personal
policial que ha declarado ello ante escribano público.
Que, reconoce el error de haber increpado al árbitro y desde ya ofrece sus
disculpas.
3°) Que, es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por los
árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y que sólo
mediante el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse
ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la carga
probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o conjeturas, que
impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica el imperio
que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los
principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos
hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría sustanciarse ningún
proceso administrativo deportivo.
Que, pese al esfuerzo que han puesto en sus defensas el Club talleres de
Añatuya y el Técnico señor Abdala, no pueden desmerecer lo informado por el
árbitro en cuanto la existencia de los hechos de violencias protagonizados por
los simpatizantes locales y la agresión del técnico.
Que, el artículo 80 del R.T.P establece sanciones de multa para los clubes
cuyas parcialidades produzcan desórdenes y en ese sentido el club local debe
ser sancionado con multa de valor entradas 50 (cincuenta) por 3 (tres) fechas.
Que, el Señor Guillermo Abdala Yansen será sancionado con 10 (diez) partidos
de suspensión por aplicación de lo normado en el artículo 185 del R.T.P.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Talleres de Añatuya con multa de valor entradas 50
(cincuenta) por 3 (tres) fechas. (Art. 32, 33 y 80 del R.T.P.).
2°) Sancionar al Director Técnico de Talleres de Añatuya Guillermo Abdala
Yansen con 10 (diez) partidos de suspensión. (Art. 32, 33, 185 y 260 del
R.T.P).
3°) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3604/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Club Jorge Newbery de Tucumán s/ Denuncia.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
Vistos:
Para resolver la denuncia efectuada por el Club Jorge Newbery de
Aguilares Provincia de Tucumán, y
Considerando:
1°) Que, a fs. 6 por conducto de la Liga Tucumana de Fútbol el Club
Jorge Newbery de Aguilares, denuncia que la delegación de su equipo
fue agredida cuando ingresaba al vestuario para la disputa del partido
del día 12/03/2017 contra su similar del Club Deportivo Marapa por el
Torneo Federal “C”, en cancha de este último.
Que, expresan al llegar la delegación frente a los vestuarios son
increpados e insultados por un grupo de personas y luego
comenzaron las agresiones por parte de los jugadores Sebastián Dip,
Horacio Fernández y Luís Gómez.
Que, el dirigente Luís Alarcón (vocal primero de la Institución) recibió
una herida cortante en el rostro, que en ese momento se encontraban
dos policías que debieron efectuar disparos para dispersar a los
agresores.
Que, informaron al árbitro lo ocurrido y pudo constatar la herida del
dirigente; que les manifestó que solo podía suspender el partido si no
estaban dadas las garantías de seguridad.
Que, efectuaron la denuncia policial en Aguilares ya que no les fue
recepcionada en la Ciudad de Juan Bautista Alberdi.
Que, acompañaron copia de la denuncia efectuada en sede policial;
copia simple de fotos.
Que, el Club Marapa en oportunidad de efectuar su descargo expresó
que la delegación ingresó por una puerta lateral que está pensado
para evitar inconvenientes.
Que, los jugadores visitantes al bajar del colectivo respondieron
verbalmente a los insultos de los simpatizantes locales; que los
jugadores Dip, Fernández y Gómez intervinieron con el propósito de
evitar males mayores.
Que, en esas circunstancias el dirigente Alarcón fue herido por
personas no identificadas pertenecientes a la afición local en número
aproximado de 15, pues el dirigente reaccionó violentamente respecto
de esas personas.
Que, el Club Marapa no puede hacerse cargo de la seguridad en el
exterior del estadio, para ello afrontó los gastos del operativo.
Que, las escenas de violencias se produjeron fuera del estadio a
consecuencia de la reacción de los jugadores visitantes y de haber
tenido el dirigente Alarcón una conducta responsable no hubiera
recibido daños en su integridad física.
2°) Que, al momento de resolver debemos decir que no está
controvertido el hecho denunciado.
Que, ha quedado acreditado que al llegar la delegación del Club Jorge
Newbery al estadio del Club Marapa, en la puerta externa de los
vestuarios y como desenlace de una discusión fue agredido en el
tumulto el dirigente Alarcón.
Que, los autores del hecho fueron personas simpatizantes del club
local y que no puede justificarse como pretende el club en la supuesta
inadecuada intervención del dirigente visitante.
Que, el artículo 80 del R.T.P. donde se tipifican las sanciones que
recibirán los clubes cuyos simpatizantes produzcan desórdenes o
agresiones en su inciso “c” “por cualquier medio a jugadores,
árbitros o público en general, siempre que el hecho pueda
atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de aquel”
para luego en el último apartado establecer “se aplicarán a cualquier
hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o
fuera del estadio”.
Que, el Club Marapa será sancionado con multa de valor entradas 100
(cien) por 2 (dos) fechas y clausura de cancha por una fecha (Art. 80 y
287 del R.T.P.) que se dejaran en suspenso (Art. 63 del R.T.P.).
Por ello, se
RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Marapa de Tucumán con multa de valor
entradas 100 (cien) por 2 (dos) fechas y clausura de cancha por
una fecha que se dejarán en suspenso. (Art. 32, 33, 63 , 80 y 287
del R.T.P.).
2°) Publíquese y archívese.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio
Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr. Roberto Torti y Dr. Edgardo
Moroni.-

Jueves 30 de marzo de 2017, 21:00

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