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Tribunal de Disciplina

Las sanciones

1°) Dar por finalizado el partido de referencia y perdido el mismo
al Club Atenas de San Juan. (Art. 32, 33, 80 tercer apartado del
R.T.P.).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Atenas de Pocitos (San
Juan) 0- Club Sportivo Del Bono (San Juan) 1. (Art. 152 del
R.T.P.).

3°) Dar por finalizado y perdido al Club Racing de Belén
registrando el siguiente resultado: Independiente Valle Viejo 2-
Racing de Belén 0. (Art. 106 inc. “g” y 152 del R.T.P.).

1°) Dar por concluido el partido perdido al Club Atlético
Hasenkamp, registrando el siguiente resultado: Arsenal de Viale
1- Atlético de Hasekamp 0. (Art. 32, 33 y 152 del R.T.P.)

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 27/17 – 25/04/2017

 

EXPEDIENTE Nº 3638/17 – Torneo Federal “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • LEGUIZAMON ARCE, CESAR PABLINO MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 208
  • AGUIRRE M., EXEQUIEL NICOLAS SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
  • GOMEZ, GONZALO G. ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 208
  • FABELLO, FACUNDO DANIEL ANDALGALÁ *UNION ACONQUIJA 1 208
  • SUELDO, DIEGO G. JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 208
  • GAUTO GONZALEZ, MAXIMILIANO RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
  • DEFILIPPI, JOSE MARIA FORMOSA *SP. PATRIA 1 208
  • GRABOWSKY, JUAN F. CAÑADA DE GÓMEZ *SPORTIVO AT. 1 208
  • VELAZQUEZ BRANDON, FEDERICO G. TRELEW *DEP. MADRYN 1 208
  • ELGORRIAGA, FABRICIO G. TRELEW *DEP. MADRYN 1 208
  • MADRID, MANUEL A. MAR DEL PLATA *ALVARADO 1 208
  • GIMENEZ, FABIO MATIAS SALTA *GIMNASIA Y TIRO 1 208
  • VALENTE, GASTON ADRIAN CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208
  • HERMIDA, EMANUEL JUAN GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 208
  • RODRIGUEZ, NAHAUEL CESAR SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 1 208
  • GALARRAGA, JUAN CARLOS SANTA ROSA *BELGRANO STA ROSA 1 208
  • NIEVAS CHAVERO, JESUS A. MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 208
  • BOLLEA, VICTOR TUCUMÁN *SAN JORGE JRS 1 208
  • BARRERA, JUAN MANUEL MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 1 208
  • ROMERO, JOSE ALFREDO FORMOSA *SOL DE AMERICA 1 208
  • PATIÑO, PABLO (AUX) JUJUY *ALTOS H. ZAPLA 1 186 260
  • DEL CERO, MAURICIO (DT) SAN JUAN *UNION V.KRAUSE 2 186 260 48 A 1
  • BRAVETTI, PABLO ENRIQUE (AUX) TRELEW *DEP. MADRYN 3 186 260 48 A 1
  • OPAZO, DANIEL CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 207
  • PRISEAJNIUC, JOSE SERGIO -DT- BAHÍA BLANCA *VILLA MITRE 1 186 260
  • BAZAN, BRUNO E. GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 207
  • LOPEZ QUINTERO, JOSE CARLOS GENERAL PICO *FFCC OESTE G.P 1 201 B 4
  • COMISSO, DAMIAN -AUX- MENDOZA *GUTIERREZ S. C. 2 186 260
  • GALVEZ, SERGIO M. SAN JUAN *SP. DESAMPARADOS 1 201 B 1
  • SALVA, NICOLAS PABLO -AUX- SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 2 186 260
  • MERCOL, JULIAN A. (AUX) SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 2 186 260
  • FRANCIA, JUAN P. SAN FRANCISCO *SP. BELGRANO 2 186

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
VISTAS:
PARTIDO Nº 13: Sr. CARLOS A. QUIROGA - PRESIDENTE CLUB GUTIERREZ (Mza.);
PARTIDO Nº 13: Sr. HUGO QUIROGA - DIRIGENTE CLUB GUTIERREZ (Mza.).
Buenos Aires, 25/04/2017

 

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 28/17 – 27/04/2017
EXPEDIENTE Nº 3642/17 – Torneo Federal “A” 2016/17
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART

  • OLAVE, LEONARDO TRELEW *DEP. MADRYN 1 208
  • BONA, RODRIGO OSVALDO TRELEW *DEP. MADRYN 1 208

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260,
segundo párrafo del RTP).
 

EXPEDIENTE Nº 3639/17 – Torneo Federal “C” 2017
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.-
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • ALTURRIA, JORGE RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 287 INC. 5
  • ALVAREZ, DIEGO NECOCHEA INDEPENDIENTE 1 PART. 186
  • BAZAN, CLAUDIO TUCUMAN AGUILARES 1 PART. 201 INC. B 6
  • CABRAL, SEBASTIAN MERCEDES (B) ATL. MERCEDES 1 PART. 287 INC. 5
  • CASTAÑO, ALEJANDRO CORDOBA ALMIRANTE BRONW 1 PART. 287 INC. 5
  • CIGAMPA, NERI CATAMARCA VILLA CUBAS 1 PART. 207
  • CORTES, LUCAS (DT) GRAL. MADARIAGA EL LEON 1 PART. 186 Y 260
  • DIAZ, EMANUEL TUCUMAN J. NEWBERY 1 PART. 207
  • ESPARZA HEREDIA, HUMBERTO GRAL. GUEMES ATL. GUEMES 1 PART. 207
  • FERNANDEZ, RAMON TUCUMAN MARAPA 1 PART. 201 INC. A
  • FORTUNATO, GUSTAVO (DT) BARADERO ATL. BARADERO 1 PART. 287 INC. 6
  • GUZMAN, RAMON (DT) CATAMARCA VILLA CUBAS 1 PART. 186 Y 260
  • HORS, NICOLAS NEUQUEN PACIFICO 1 PART. 207
  • MANSILLA, GABRIEL SAN NICOLAS MATIENZO 2 PART. 186 Y 207
  • OCHONGA, KEVIN JESUS MARIA COLON 1 PART. 207
  • PAZ, CARLOS AÑATUYA TALLERES 4 PART. 185
  • ROSON, MIGUEL VILLA MERCEDES J. NEWBERY 1 PART. 186
  • SALAZAR, CRISTIAN GRAL. MADARIAGA EL LEON 1 PART. 186
  • CUCURELLA, LUIS GRAL. MADARIAGA EL LEON 1 PART. 208
  • BUSTOS, MANUEL CORDOBA ALMIRANTE BROWN 1 PART. 208
  • CABAÑA, DANIEL GRAL. ALVEAR (M) ANDES 1 PART. 208
  • CASTILLO, MIGUEL RESISTENCIA DEF. VILELAS 1 PART. 208
  • GALUCCI, FACUNDO PTE. R. S. PEÑA ALIANZA 1 PART. 208
  • GARAY, AGUSTIN SALTO SPORTS 1 PART. 208
  • GARCIA, IVAN CORDOBA ALMIRANTE BROWN 1 PART. 208
  • PAZ, JUAN SGO. ESTERO ESTUDIANTES 1 PART. 208
  • PERALTA, DIEGO GRAL. GUEMES ATL. GUEMES 1 PART. 208
  • PERALTA, SEBASTIAN CORDOBA ALMIRANTE BROWN 1 PART. 208
  • PONZETTI, MAXIMILIANO V. TUERTO J. PUEYRREDON 1 PART. 208
  • ROJAS, MATIAS SGO. ESTERO CENTRAL ARGENTINO 1 PART. 208
  • TISERA, EMMANUEL GRAL. MADARIAGA EL LEON 1 PART. 208
  • VERA, WALTER AÑATUYA TALLERES 1 PART. 208

NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE APLÍCO AL ART. 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.-

EXPEDIENTE Nº 3629/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Club Atlético Atenas s/ Incidentes.
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa venida a conocimiento del Tribunal en
virtud de los informes elaborados por el árbitro, y asistentes, del
partido, que por el Torneo Federal “C” disputaron los equipos de Club
Atenas y Club Sportivo Del Bono, ambos de San Juan, y
Considerando:
1°) Que, el árbitro del encuentro denunció “que a los 35 minutos de
juego…se produce el gol del equipo visitante (Sp. Del Bono) observe
al arquero Sr. Araoz Sergio DNI 32.224.439, Nº 1 Club Sp. Del Bono,
tirado en el área de meta agarrándose la cara cuando me acerco veo
sangre en su rostro por lo cual llame al doctor Sr. Guido Schiavi en
ese momento se me acerca el árbitro asistente Nº 2 Sr. Fernando
Rodríguez y me informa que le habían tirado un proyectil (piedra)
desde la tribuna ubicada en el sector “sur” que se encontraba la
hinchada local (Atenas Pocito). En ese momento me informa el doctor
que tiene una herida corto punzante de sangrado continuo y me
solicita la ambulancia entonces procedo a llamar al jefe del operativo
Sr. Olmos Rubén solicitándole que llamara a la ambulancia, por este
motivo el jugador anteriormente mencionado fue trasladado a
urgencias del hospital, por lo cual procedo a llamar a ambos capitanes
y les informo que el partido estaba suspendido por una agresión
externa al jugador Nº 1 es cuanto informo”.
Que, a fs. 6 el árbitro asistente Fernando Rodríguez, ratificando lo
informando por el juez principal, indicó que cuando el arquero visitante
estaba festejando el gol de su equipo una piedra lo golpea en la frente
y que la agresión provino del sector sur, donde se encontraba la
hinchada local. Que se acercó al juez y le informó lo que había
ocurrido.
2°) Que, el tribunal dio vista del informe al Club Atenas para que
ejerciera su derecho de defensa.
Que, en su alegato expresa su negativa general, y particular, de los
hechos que se le imputan desconociendo las circunstancias que relata
el árbitro en su informe.
Que, continúa señalando, el informe arbitral no es claro y no consta en
el mismo desde donde provino la agresión, pues el árbitro informa lo
que le contaron, refiriéndose al árbitro asistente, que tampoco pudo
ver pues estaba en la mitad del campo de juego marcando el gol; que
desconocen y niegan que los dichos del árbitro asistente prevenga de
su entidad intelectual.
Que, es lógico suponer que los árbitros se encontraban observando la
jugada del gol y no el incidente; por ello es imposible que hubieran
visto lo ocurrido y sólo se trata de especulaciones, pues mal pueden el
árbitro y sus asistentes observar al mismo tiempo el origen del
elementos que supuestamente agredió al jugador.
Que, el informe arbitral carece de valor probatorio y que el sector sur
del estadio se encuentra cerca del límite con la calle con lo cual no
puede descartarse que la agresión proviniera desde afuera del predio.
Que, el club siempre estuvo dispuesto a la atención del jugador
lesionado, y se lo acompañó hasta el hospital.
Que, cita jurisprudencia de este Tribunal en caso, que indican como
análogo, y solicitan el levantamiento de la suspensión y la continuidad
del partido.
3°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros, y sus asistentes, constituyen semiplena prueba de lo que
en ellos se consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios
directos en contrario puede desacreditarse ese valor.
Que, resulta carga para el acusado, por el principio de la inversión de
la carga probatoria, traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Que, esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que
radica el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad
máxima del partido.
Que, de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura
y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad
de sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no
podría sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, se encuentra acreditado en autos, por los informes de los
árbitros, principal y asistentes, y en parte reconocido por el acusado,
que el jugador Araoz del Club Sportivo del Bono fue lastimado
mientras se jugaba el partido de futbol de referencia.
Que, del mismo modo queda concluyentemente acreditado en la
causa que el proyectil provino de la parcialidad del Club Atenas y que
las defensas ensayadas en su descargo, por el acusado, no son más
que hipótesis y especulaciones que no pueden, seriamente,
contraponerse con lo informado por los árbitros.
Que, el hecho de señalar que la agresión bien pudo prevenir desde el
exterior supera toda la lógica admisible como defensa y demuestra la
poca claridad argumental para evitar las responsabilidades que se
vislumbran desde el propio informe arbitral.
Que, del mismo modo supera la lógica invocar jurisprudencia propia
del Tribunal claramente no aplicables, los casos no son análogos,
pues el fallo citado por el acusado es tan distinto al presente que bien
podría no ser tratado.
Que, sin embargo para tranquilidad del acusado diremos que equivoca
incorrectamente pretender analogía donde no la hay; en aquel fallo
citado (Expte. 1941/13 del 21/02/2013) los árbitros habían informado
que no pudieron observar desde donde provino el proyectil que
lastimó al jugador número 5 del Club Atenas.
Que, en este caso está claramente demostrado el origen desde donde
provino la agresión y es por ello que vale recordar para el futuro que la
doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que
seguimos, enseña que los casos semejantes deben resolverse del
mismo modo (Fallos 5:257, causa XLII Procurador Fiscal contra
Caraffa”).
Que, por el “contrario los casos distintos no deben decidirse del mismo
modo, pues la garantía comporta que las personas sujetas a una ley
determinada serán tratadas como iguales siempre que se encuentren
en idénticas circunstancias y condiciones (Corte Suprema, Fallos,
270:374.).
Que, se han incorporado al legajo constancias que violentan el debido
proceso penal con copias de capturas de pantallas con
conversaciones, por mensajes de textos, de personas sin la
intervención de las autoridades de la si justicia ordinaria que
justifiquen esas medidas.
Que, por ello serán desglosadas y entregadas al acusado para que
haga, sí entiende lesionado algún derecho, las denuncias pertinentes
en la justicia ordinaria, para obtener la interceptación de la
correspondencia; en este sentido debemos advertir al acusado que no
admitiremos la agregación de copias que pretendan poner al Tribunal
en pretensas condiciones de actuar de oficio con medidas de pruebas
sin ser obtenidas legalmente.
Que, el artículo 80 del R.T.P. establece sanciones de multa y hasta
perdida de partido para aquellos clubes cuyos simpatizantes
produzcan desórdenes o agredan a jugadores o miembros del cuerpo
técnico.
Que, propondremos para este acuerdo dar por finalizado; y perdido el
partido al Club Atenas de San Juan con más la imposición de multa de
valor entradas 100 (cien) por tres fechas, con más la clausura de su
cancha por dos fechas que deba actuar de local. (Art. 32, 33, 80, 80
tercer apartado y 287 del R.T.P.).
Que, deberá registrarse el siguiente resultado: Club Atenas de Pocitos
(San Juan) 0- Club Sportivo Del Bono (San Juan) 1. (Art. 152 del
R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por finalizado el partido de referencia y perdido el mismo
al Club Atenas de San Juan. (Art. 32, 33, 80 tercer apartado del
R.T.P.).
2°) Registrar el siguiente resultado: Club Atenas de Pocitos (San
Juan) 0- Club Sportivo Del Bono (San Juan) 1. (Art. 152 del
R.T.P.).
3°) Sancionar al Club Atenas de Pocitos (San Juan) con multa de
valor entradas 100 (cien) por tres fechas, con más la clausura de
su cancha por dos fechas que deba actuar de local. (Art. 32, 33,
80, 80 tercer apartado y 287 del R.T.P.).
4°) Desglosar las constancias referidas en los considerandos y
entregarlas al club acusado, advirtiéndole que en el futuro no
acompañe constancias sin explicar su pertinencia a la causa y
respetando el derecho de inviolabilidad de la correspondencia.
(Art. 32, 33 del R.T.P.).
5°) Publíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3630/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Club Racing de Belén Catamarca s/ Incidentes.
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia
efectuada por el árbitro del partido que disputaron los equipos de
Independiente de Valle Viejo y Racing de Belén, ambos de la
Provincia de Catamarca, por el Torneo Federal “C”, y
Considerando:
1°) El juez del partido informó que a los 62 minutos de juego detuvo el
encuentro provisoriamente, cuando el equipo visitante de Racing
convierte un gol, los jugadores pasan festejando por donde estaba la
tribuna (parcialidad local), agreden con un proyectil (petardo), cerca
del jugador Nº 11 de Club Racing Sr. Ortiz Cesar Alejandro (DNI
38.753.365), que fue asistido por el personal médico que me
manifiesta que el jugador podía seguir jugando normalmente.
Que, continúa el juez manifestando que también tuve que hablar con
el jefe del operativo el subcomisario Sr. Cardozo Gerardo para contar
con las garantías para seguir el encuentro, que estuvo demorado el
juego (20 minutos), se reanudó desde el centro del campo de juego
una vez que el equipo Racing convirtió el gol.
Que, prosigue manifestando que faltando un minuto para que finalice
el encuentro el equipo local convierte el gol, donde ya se había
cumplido el tiempo de 20 minutos adicionales, se estaban jugando los
2 minutos, el jugador Ortiz, Gustavo Daniel (DNI 34.094.512) me toma
con sus manos mi brazo izquierdo, me insulta y me amenaza “culiado
te voy hacer cagar a trompadas hijo de puta” donde llegan los
jugadores del equipo Racing (Belén) Nº 11 Sr. Ortiz, Cesar Alejandro
(DNI 38753365) me agrede empujándome con sus manos en forma
violenta el jugador Nº 3 Sr. Rodríguez Mario (DNI 39.541.203) del
mismo equipo donde también me empuja en forma violenta, también
fui agredido por el jugador Nº 8 Sr. Reyes Lucas Gonzalo (DNI
34784867) del equipo Racing donde me empuja violentamente, tuvo
que ingresar la fuerza pública (Policial) para resguardar mi integridad
física como la de mis colaboradores así los jugadores donde
continuaran con las agresiones y amenazas, donde le pido al jefe del
operativo mas refuerzos, debido a que los jugadores estaban
totalmente sacados y con clara intención de seguir con las agresiones
donde yo temí por mi vida y la de mis asistentes, les informo a los
capitanes de ambos clubes que el encuentro estaba suspendido
debido a las graves agresiones que recibí de parte de los jugadores
del equipo Racing.
2°) Que, el Tribunal dio traslados a los imputados, por el informe
arbitral para que ejercieran sus descargos.
A-El Club Atlético Independiente a fs. 22, en su defensa, expuso que
el encuentro estuvo detenido ante una explosión de un petardo y ello
no pueden desconocerlo; que efectuada una investigación por el club
se determinó que el mismo provino desde las adyacencias del estadio
sin poder individualizar a los responsables.
Que, las fuerzas de seguridad en todo momento dieron las garantías
para la prosecución del encuentro, y finalizan solicitando se los exima
de responsabilidad.
B) Los jugadores informados: Ortiz, Gustavo Daniel (DNI 34.094.512),
Ortiz, Cesar Alejandro (DNI 38753365), Rodríguez Mario (DNI
39.541.203) Reyes Lucas Gonzalo (DNI 34784867) todos del Club
Racing de Belén se presentaron a fs. 15, 16, 18, 20.
Que, reconocen en una defensa independiente pero en el mismo hilo
conductor y sentido exculpatorio, que se acercaron al árbitro a
reclamarle que suspenda el partido por que seguían tirando
pirotécnica y según ellos, el árbitro les había advertido que una bomba
más y lo suspendía.
C) El Club Racing de Belén en oportunidad de presentar su defensa
emprende con indignación contra el accionar del árbitro del partido,
adjetivando sobre la calidad profesional del mismo por el cual no
puede estar trabajando en ningún lado.
Que, se propone el acusado, tratando de elaborar su defensa, atacar
las acciones del juez del partido sobre lo que específicamente son
aplicaciones de las reglas de juego, como por ejemplo la discusión por
la utilización o no de la casaca número 12 en su plantilla, que no cobró
un penal, que explotaron cinco bombas de estruendo y no suspendió
el partido etc.
Que, afirma el club acusado que el juez falsea el informe al decir que
tuvo miedo por su integridad y se preguntan si no sintió miedo o temor
cuando tiraron a la cancha, desde la tribuna local, platillos y palillos de
los redoblantes.
Que, para finalizar solicitan que se tenga en cuenta la evidente
parcialidad del informe arbitral y que al resolver se valore que es, el
club, una novel institución que realiza esfuerzo para participar en este
torneo.
3°) Que previo a ingresar al análisis de las cuestiones traídas a
resolver, por una cuestión practica indicaremos que son tres los
hechos en juzgamiento.
La responsabilidad del Club local por los proyectiles (petardos)
arrojados por sus simpatizantes y que interrumpió el juego; la
situación de los cuatro jugadores de Racing de Belén que con su
actitud provocaron la suspensión del partido y por último la finalización
del encuentro.
Que, así las cosas señalaremos que para este Tribunal, ya es
reiterada jurisprudencia, los informes que elaboran los árbitros
constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consignan, sin
perjuicio de la posibilidad de cada parte de impugnarlos con el aporte
de prueba directa en contrario.
A-Que, el Club Independiente de Valle Viejo en primer término ha
intentado, sin acreditación fehaciente, deslindar su responsabilidad
por el uso de pirotecnia indicando que de sus propias averiguaciones
advirtió que los mismos fueron arrojados desde las adyacencias del
estadio.
Que, sin embargo el juez ha sido sumamente claro en determinar que
el proyectil pirotécnico que aturdido al jugador César Ortiz partió
desde la tribuna local.
Que, el artículo 80 del R.T.P. sanciona al Club cuyos simpatizantes,
ubicados en las zonas predeterminadas provoquen desórdenes o
arrojen proyectiles de cualquier tipo.
Que, propondremos sanción de multa de valor cien entradas por cada
una de tres fechas para el club Independiente de Valle Viejo con más
la clausura de cancha por una fecha de local. (Art. 32, 33, 80 y 287 del
R.T.P.).
B- Que, los jugadores expulsados han intentado mostrar al Tribunal
que su arremetimiento con el árbitro y su investidura se fundó en la
pretensa ofensa de sus derechos, al evaluar que el juez no suspendía
el partido como ellos creían debía hacerlo.
Que, esta defensa no puede prosperar pues tenemos dicho como
principio jurisprudencial que las medidas, y acciones, que el árbitro
adopte como autoridad máxima del partido fundada en las reglas de
juego están exentas de revisión, a excepción de arbitrariedades; y ello
no emerge de las constancias de autos.
Que, los jugadores, como indicio de motivo, han expuesto sus
subjetivas razones por las cuales el juez del partido debió actuar como
ellos querían y suspender el partido para beneficiarlos.
Que, ello es inadmisible por incorrecto y propondremos sancionar a
los cuatros jugadores de Racing de Belén con cuatro partidos de
suspensión protestar fallos y dirigirse al árbitro en términos
descomedidos (arts. 32, 33 y 186 del R.T.P.)
C- Que, el Club Racing llega a esta instancia acusado de ser
responsable por la suspensión del partido que provocaron sus
jugadores.
Que, llevamos dicho en el acápite anterior como hemos encuadrado la
actitud de los jugadores de Racing de Belén y allí nos remitimos por
economía de lectura.
Ahora bien, el partido fue suspendido por la agresión que dentro del
campo de juego promovieron los jugadores del Club Racing de Belén.
(Artículo 106 inc. “g” del R.T.P.).
Que, el partido se dará por finalizado y perdido al Club Racing de
Belén registrando el siguiente resultado: Independiente Valle Viejo 2-
Racing de Belén 0. (Art. 106 inc. “g” y 152 del R.T.P.)
Que, como sanción accesoria se impondrá al Club Racing de Belén
multa de 100 entradas por dos fechas que se dejan en suspenso. (Art.
106 último apartado y 63 del R.T.P.).
Es por todo ello que el Tribunal
RESUELVE:
1°) Sancionar con multa de valor cien entradas por cada una de
tres fechas al club Independiente de Valle Viejo con más la
clausura de cancha por una fecha de local. (Art. 32, 33, 80 y 287
del R.T.P.).
2) Sancionar a los jugadores de Racing de Belén: Ortiz, Gustavo
Daniel (DNI 34.094.512); Ortiz, Cesar Alejandro (DNI 38753365);
Rodríguez, Mario (DNI 39.541.203); Reyes, Lucas Gonzalo (DNI
34784867) con cuatro partidos de suspensión. (Art. 32, 33 y 186
del R.T.P.)
3°) Dar por finalizado y perdido al Club Racing de Belén
registrando el siguiente resultado: Independiente Valle Viejo 2-
Racing de Belén 0. (Art. 106 inc. “g” y 152 del R.T.P.).
4°) Sancionar al Club Racing de Belén, con la pena de multa de
100 entradas por dos fechas que se dejan en suspenso. (Art. 106
último apartado y 63 del R.T.P.).
5°) Notifíquese y archívese.

EXPEDIENTE Nº 3631/17 – Torneo Federal “C” 2017
Ref. Club Atlético Hasenkamp s/ Incidentes.
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa traída a conocimiento del Tribunal en
virtud de la denuncia efectuada por el árbitro del partido, en
oportunidad de elaborar el informe del artículo 2 del R.T.P. disputado
el 16 de abril por el Torneo Federal “C”, y
Considerando:
1°) El juez del partido hace saber al Tribunal que “a los 49 minutos del
primer tiempo, el jugador Nº 3 del Club Arsenal de Viale, Sr. Richard,
Leonardo DNI 37543696 le comete una infracción al jugador Nº 4 del
Club Atlético Hasenkamp Sr. Ramírez, Cristian DNI 38389397, quien
desde el suelo me protesta dicha falta inapropiada. Al ponerse de pie,
le muestro la segunda tarjeta amarilla, en ese instante ingresa al
terreno de juego insultándome el Director Técnico del club Atl.
Hasenkamp, Sr. Guarancio Raúl DNI 29.840.812 diciéndome “Vos lo
echas y no salís de acá te abrimos el portón para que entre la
hinchada cagón”, impidiendo poder exponerle la tarjeta roja a su
dirigido. Transcurridos unos minutos, simpatizantes de la parcialidad
local, arrojaron un proyectil al campo de juego (mate) impactando
sobre la cabeza del técnico local dejándolo temporalmente
incapacitado. Solicite la presencia policial y del jefe policial y del jefe
del operativo Oficial principal Sr. Aruga Juan DNI 29.620.988 para que
interceda ante la situación observada y me manifiesta no poder darme
las garantías necesarias para continuar el partido. Por tal motivo
procedí a suspender el encuentro”.
El Club Atlético Hasenkamp, en oportunidad de presentar su defensa,
expresó su enfático rechazo y descontento por el informe elaborado
por el árbitro del que dijo estar muy alejado de la realidad de lo
ocurrido.
Que, el Oficial de la Policía en ningún momento le dijo al árbitro que
no estaban dadas las condiciones pues no fue consultado y ello fue lo
que el efectivo policial informo a sus superiores.
Que, el que tomó la determinación de suspender el partido fue el
árbitro, una decisión totalmente apresurada y sumamente grave para
el club que representan.
Que, el árbitro perjudico al club y requieren se resuelva la disputa del
encuentro con un árbitro que reúna condiciones técnicas, éticas y
morales que se requiere en partidos de estas instancias.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, el club acusado se ha ocupado centralmente en determinar si la
decisión de suspender el partido fue genuina del árbitro o inducida,
sugerida o determinada por la policía, olvidando que el objeto procesal
es la existencia de un hecho de gravedad, como lo es el ataque por
agresión con un efecto contundente al juez del partido.
Que, el club acusado acompañó una copia del informe que
supuestamente el Oficial a cargo remitiera al jefe de la División
Operaciones y Seguridad; en el mismo se da cuenta que luego de un
roce de jugadores y mientras ocurrían los reclamos desde la tribuna
local sale disparado un proyectil en el rostro del técnico del Club
Atlético Hasenkamp.
Que, la policía se apersonó en el centro del campo de juego a los
fines de resguardarlos mientras deliberan, pasado un tiempo “se
decide la suspensión del evento deportivo, ya que se logró determinar
que el elemento arrojado sería un mate color marrón con posadera de
alambre y bordes de metal”.
Que, la defensa sobre la que pretende sentar sus argumentos el club
acusado no alcanza para desvirtuar el valor cargoso que el informe
elaborado por el árbitro tiene para este Tribunal.
Que, en reiteración decimos que tenemos por acreditado que en
momentos que entre jugadores y cuerpos técnicos discutían, en el
campo de juego un proyectil impactó sobre el técnico local.
Que, la copia del informe presentado por el club acusado no
desacredita lo expresado por el árbitro, pues efectivamente fue el
árbitro quien decidió suspender el partido, ello está dentro de sus
facultades, fundada en un hecho objetivo como fue la agresión y las
faltas de garantías para continuar.
Que, el artículo 80 del R.T.P. sanciona con multa los incidentes
producidos por los simpatizantes de los clubes ubicados en zonas
asignadas y hasta con la pérdida del encuentro por la gravedad del
hecho.
Que, este Tribunal no mide la gravedad del hecho antirreglamentario
por las consecuencias del mismo, o el tipo de lesiones que produzca
sino por la reacción violenta de los hinchas que demuestran
desinterés por la integridad física de los participantes del encuentro.
Que, por ello decidiremos dar por concluido el partido y perdido para
el Club Atlético Hasenkamp, registrando el siguiente resultado:
Arsenal de Viale 1- Atlético de Hasenkamp 0, con más la aplicación de
multa de valor entradas 100 (cien) por cada una de dos fechas las que
se dejan en suspenso. (Art. 32, 33, 80, 152 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Dar por concluido el partido perdido al Club Atlético
Hasenkamp, registrando el siguiente resultado: Arsenal de Viale
1- Atlético de Hasekamp 0. (Art. 32, 33 y 152 del R.T.P.)
2°) Sancionar con multa de valor entradas 100 (cien) por cada una
de dos fechas las que se dejan en suspenso, al Club Atlético
Hasenkamp. (Art. 32, 33, 63 y 80 del R.T.P.).
3°) Publíquese y archívese.

PRESENTES: Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Edgardo Moroni.-

Martes 25 de abril de 2017, 19:46

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Ricardo Elena · Domingo 30 de abril de 2017, 14:01 · Citar

no se supo más sobre algun informe de la gente de Unión FC de Totoras- Parque Sur de C. del Uuruguay por el Federal C. No he leido sansión del Tribunal de Penas ni algun informe del Juez de ese partido que lamentablemente fué noticia a nivel nacional y no presisamente por ser una fiesta deportiva-

RTA: LA SANCION YA SALIO. ABRAZO