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Tribunal de Disciplina

Las sanciones y fallos

1) CONCEDER el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sporting Victoria Club, ante la Resolución de este Tribunal de Disciplina de fecha 13 de mayo de 2019, por haber cumplimentado el requisito formal de pago del arancel correspondiente al presentar el referido recurso. (Artículo 77° Reglamento Consejo Federal).

2) Reiterar la citación al Sr. Juan Andrés Tejera Arachichu, DNI N° 95.000.124, a efecto que comparezca ante este Tribunal, a rendir declaración testimonial el día jueves 30 de Mayo del año en curso a las 15 hs., bajo apercibimiento que en caso de incomparendo dicho jugador será pasible de una sanción disciplinaria.

3) Dar por perdida al Club Atlético El Linqueño afiliado a la Liga Amateur de Deportes de Lincoln, la llave que disputaba versus el Club Atlético Independiente de Chivilcoy, por el Torneo Regional Federal Amateur 2019, conforme a los Arts. 32°, 33°, del R.T.P. y Art. 75° inc. 2º, apartado d) del Reglamento del Torneo citado.

4) Rechazar la protesta deducida por el Club Atlético Ñuñorco de la Liga Tucumana de Fútbol en contra del Club Atlético Central Norte de Salta por la supuesta indebida inclusión del jugador Alvaro Nicolás Lozano, D.N.I. n° 35.931.148, en el partido que ambas Entidades disputaron en cancha del primero en fecha 19 del cte. mes y año y que finalizara con el triunfo del equipo visitante por dos goles a uno (Arts. 32° y 33° del R.T.P.).

 

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 36/19 – 23/05/2019

 

EXPEDIENTE Nº 4284/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ARTICULOS

  • SILBA, LUIS A. RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
  • PIZ, ANGEL RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 1 208
  • LEGUIZAMON, LUCIANO FELIX CONCEPCION DEL URUGUAY *G. Y ESGRIMA CU 1 208
  • CARTECHINI, JUAN CRUZ SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • CAMPOLONGO, MAURICIO SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 1 208
  • DECIMO FUNES, EMANUEL H SAN JUAN *SP. DESAMPARADOS 1 208
  • CORDOBA, ENZO EMANUEL RESISTENCIA *SARMIENTO RCIA. 3 200 A 8
  • VALDEBENITO, ADAN -DT- VIEDMA *SOL DE MAYO 3 186 260 48 A 1
  • MORALES, HECTOR GABRIEL VIEDMA *SOL DE MAYO 2 186
  • ROJAS, CARLOS W. SAN JUAN *SP. DESAMPARADOS 3 200 A 8
  • CORONEL, FRANCO E. SAN NICOLÁS *DEF. BELGRANO (V.R.) 2 204

NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente
en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP).
Buenos Aires, 22/05/2019

 

EXPEDIENTE N° 82/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
BUENOS AIRES, 22 DE MAYO DE 2019
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ART

  • MAROTTI, FRANCISCO COLON (ER) ACHIRENSE 1 PART. 207
  • JAZMIN, JORGE (AUX) FORMOSA SOL DE AMERICA 1 PART. 186 Y 260
  • VILLALBA, DIEGO FORMOSA SOL DE AMERICA 1 PART. 208
  • ORMOS, ALEJANDRO (AUX) POSADAS GUARANI A. FRANCO 2 PART. 186 Y 260
  • PALMEROLA, HUGO LINCOLN EL LINQUEÑO 2 PART. 200 A 5
  • ZUNINO, NORBERTO (AUX) LINCOLN EL LINQUEÑO 2 PART. 186 Y 260
  • GIARDULLO, LUCAS (AUX) LINCOLN EL LINQUEÑO 1 PART. 205 A Y 260
  • VEGA, ARIEL RÍO GALLEGOS BOXING CLUB 1 PART. 208

NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.

 

EXPEDIENTE Nº 4277/19 – SPORTING CLUB VICTORIA – APELACION
Partido de fecha 11 de mayo de 2019.-
“SPORTING CLUB VICTORIA (SAN LUIS) VS. SPORTIVO PEÑAROL (SAN JUAN). TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2019.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2019
VISTO
El recurso de Apelación presentado por el Club SPORTING CLUB VICTORIA de la Liga Sanluiseña de Fútbol, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del Interior en fecha 13 de mayo del año 2019. Este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior conforme al artículo 77° del Consejo Federal ha de analizar si se han cumplimentado los aspectos formales al momento de la interposición del referido recurso, a los efectos de conceder el mismo ante el Tribunal de Apelaciones de la Asociación del Fútbol Argentino (artículo 65° de los Estatutos de A.F.A.).
De las constancias del expediente se advierte que el Club Sporting Club Victoria, recurrente, ha cumplimentado el requisito del depósito del arancel correspondiente, por lo que este Tribunal de Disciplina, ante el cumplimiento de un requisito formal, se pronuncia por la concesión del Recurso de Apelación.
Por lo expuesto EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL INTERIOR DEL CONSEJO FEDERAL, RESUELVE:
1º) CONCEDER el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Sporting Victoria Club, ante la Resolución de este Tribunal de Disciplina de fecha 13 de mayo de 2019, por haber cumplimentado el requisito formal de pago del arancel correspondiente al presentar el referido recurso. (Artículo 77° Reglamento Consejo Federal).
2º) NOTIFIQUESE Y ELEVESE AL TRIBUNAL DE APELACIONES.

 

EXPEDIENTE Nº 4279/19 – TORNEO FEDERAL “A” 2018/19
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 22 de Mayo de 2019.
VISTO
El incomparendo incurrido, por el Señor Juan Andrés Tejera Arachichu, ante la citación cursada por este Tribunal a efecto que comparezca a declarar en los autos del rubro, pese a haber estado fehacientemente notificado; y,
CONSIDERANDO
Que dicho comparendo deviene imprescindible a efecto de continuar con la instrucción de las presentes actuaciones.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Reiterar la citación al Sr. Juan Andrés Tejera Arachichu, DNI N° 95.000.124, a efecto que comparezca ante este Tribunal, a rendir declaración testimonial el día jueves 30 de Mayo del año en curso a las 15 hs., bajo apercibimiento que en caso de incomparendo dicho jugador será pasible de una sanción disciplinaria.
2°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4280/19 – CLUB CARABELAS S. Y D. (ROJAS) - APELACION
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 22 de Mayo de 2019.
VISTO
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Adrián Guzmán y la Sra. Fiama Figueroa, en carácter de Presidente y Secretaria respectivamente del Club Carabelas Social y Deportivo afiliado a la Liga Deportiva de Fútbol de Rojas, y los jugadores perteneciente a dicha institución Mariano Cerminara, Fabián Fernández, Martín Quinteros, Juan Barrera, Gonzalo Barrera, Matías Derrosi, Eulalio López, Norberto Ubino, Pablo Castelli y Juan Manuel Cano, contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la citada liga, el día 6 de Mayo del año en curso. El recurrente cumplió con el pago del arancel de pesos quince mil ($ 15.000,00.-) dispuesto por el Reglamento.
CONSIDERANDO
Que el recurso ha sido planteado en tiempo útil y legal en forma, conforme al artículo 40° del R.T.P., por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
El Tribunal a quo resolvió el 6 de Mayo del presente año, en virtud de lo informado por el árbitro, dar por perdido -a ambas instituciones- el partido que disputaron en fecha 28/04/2018, los clubes de Jorge Newbery vs. Carabelas Social y Deportivo, afiliados a la Liga Deportiva de Fútbol de Rojas, correspondiente a la primera división.
Que, como fundamento fáctico de la resolución criticada citó, el apelante, que el árbitro del partido realizó un informe que consideran nulo, que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe y no realizó las medidas necesarias para aclarar lo sucedido ante la gravedad de los hechos.
Agrega, que el Tribunal de Penas graduó las penas de los jugadores de acuerdo al Art. 287° involucrando a todos los jugadores. Con relación al Sr. Cerminara quien fue informado por el Sr. árbitro expresando en su informe que “…aplicándole un golpe en el rostro con el balón al arquero de Newbery…”, fue suspendido según el Art. 287° ap. 5, cuando debía aplicarse el Art. 200° inc. 10.
RESULTANDO
Que el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva de Fútbol de Rojas se ajusta a derecho, con la salvedad de la sanción al jugador Mariano Cerminara, a quien debe efectivamente aplicarse el Art. 200 inc. 10 del R.T.P., y referente a la suspensión de la cancha para lo cual se debe aplicar el Art. 285° inc. 1° de citado Reglamento.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente a la apelación presentada por el Club Carabelas Social y Deportivo, perteneciente a la Liga Deportiva de Fútbol de Rojas (Provincia de Buenos Aires), contra la resolución del Tribunal de Penas liguista de fecha 6 de Mayo de 2019.
2°) Reducir la sanción al jugador Mariano Cerminara de 18 a 10 fechas (Arts. 32, 33, 200 inc. 10 R.T.P.; y 76 del R.C.F.)
3°) Reducir a la suspensión de la cancha de 4 a 3 fechas en Primera División (Arts. 32, 33 y 285 inc. 1° R.T.P.; y 76 del R.C.F.)
4°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4281/19 – AT. JORGE NEWBERY (ROJAS) – APELACION
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 22 de Mayo de 2019.
VISTO
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Miguel Angel Alvarez, DNI N° 4.978.111, invocando el carácter de Presidente del Club Atlético Jorge Newbery afiliado a la Liga Deportiva de Fútbol de Rojas, contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la citada liga, el día 6 de Mayo del año en curso.
CONSIDERANDO
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el recurso interpuesto, por adolecer del cumplimiento de requisitos formales esenciales, atento a que el escrito fue presentado solamente con la firma del presidente del quejoso, adoleciendo de la firma del secretario del Club Atlético Jorge Newbery.
Que de acuerdo a lo prístinamente normado por el art. 12° apartado XXVIII (28) del Reglamento del Consejo Federal “...Todas las presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus sustitutos estatutarios...”; y
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis de la presentación efectuada por el Club Atlético Jorge Newbery, como impugnación de la resolución del Tribunal de Penas liguista, lo que le resta toda entidad a la nota de mención ante la ausencia de la firma del Secretario de dicho Club, por lo que solo cabe tener a la misma como acto jurídico inexistente y carente - por ello - de todo valor, para viabilizar el tratamiento del planteo recusatorio contenido en la misma.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Por las razones expuestas en los Resultandos del presente fallo, considerar acto jurídico inexistente al Recurso de Apelación presentado por el Sr. Miguel Angel Alvarez, en representación del Club Atlético Jorge Newbery afiliado a la Liga Deportiva de Fútbol de Rojas, rechazando el mismo “in límine”.
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante (art. 76° del R.T.P.).
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4286/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Partido del 19/05/2019 – Club Atlético Independiente (Chivilcoy) vs. Club Atlético El Linqueño (Lincoln).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2019.-
VISTO
Las presentes actuaciones que se inician a raíz del informe arbitral, producido con motivo del partido celebrado en fecha 19 de Mayo del año curso en la ciudad de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires, entre el Club Atlético Independiente vs. Club Atlético El Linqueño, por el Torneo Regional Federal amateur 2019, donde se registraron incidentes que dieron motivo a la suspensión del partido a los 57 minutos de juego con el marcador: Club Atlético Independiente 1 (Uno) vs. Club Atlético El Linqueño 0 (Cero).
Que en el mismo el Sr. Joaquín Gil, árbitro del partido, informa que “... la parcialidad visitante, la cual se encontraba detrás del banco de suplentes del club El Linqueño, arroja una silla hacia dentro del terreno de juego, razón por la cual no reinicio el mismo … A los 57 (minutos) de juego estando el partido detenido a la espera de reanudarse con un tiro de esquina, el guardameta del club El Linqueño cae al suelo ante lo cual me acerco a su portería a los fines de verificar si necesitaba asistencia médica, dicho momento siento un golpe en mi cabeza, por lo que toco mi frente y noto que tenía sangre. Instantáneamente me alejo del sector que fui agredido para evitar seguir sufriendo golpes, para luego sentarme y recostarme en el terreno de juego, comenzando a perder la nitidez de mi visión, siendo este el último recuerdo que tengo del partido. Luego recuperé el sentido de la realidad y mi conciencia dentro del nosocomio local, al que me informan que fui trasladado luego de estar 10 (minutos) siendo asistido en el campo de juego … Destaco que detrás de la portería donde fui agredido se encontraba la parcialidad visitante…”.
CONSIDERANDO
Que mediante nota agregada a fs. 22, el Tribunal de Disciplina corrió traslado del citado informe a la Liga Amateur de Deportes de Lincoln, con la finalidad que el Club Atlético El Linqueño procediera a ejercer sus derechos de defensa.
Se presentan a fs. 29/30 los Sres. Alfredo Regalini y Ramiro Jorge Cañón, en carácter de Secretario y Presidente respectivamente del Club mencionado, quienes expresan que“...surge a las claras de las imágenes que se acompañan … y que son de público conocimiento, que la botella de plástico semi vacía es el único elemento arrojado al campo de juego, y que la misma no fue arrojado desde la parcialidad del club Atlético El Linqueño, se ve claramente que la botella parte desde atrás de la tribuna ocupada por la parcialidad visitante, más precisamente desde un predio al cual no tuvo acceso en ningún momento nuestra parcialidad, se trata del sector de las canchas auxiliares de fútbol del Club Independiente, lugar cuya custodia y control es absoluta y única responsabilidad del club organizador, en este caso el Club Independiente de Chivilcoy lo que demuestra a las claras que la agresión provino desde adeptos locales…la parcialidad linqueñista se retiró en forma pacífica del Estadio y que en razón que la botella que impactara en el árbitro no fue arrojada desde el sector ocupado por la parcialidad visitante, y si desde un lugar al que solo tenía acceso la parcialidad local … es que solicitamos se resuelva dar por ganado la llave clasificatoria al Club Atlético El Linqueño…”.
Que mediante nota agregada a fs. 27, el Tribunal de Disciplina corrió traslado del citado informe a la Liga Chivilcoyana de Fútbol, con la finalidad que el Club Atlético Independiente procediera a ejercer sus derechos de defensa.
Se presentan a fs. 31/32 los Sres. Martín Pomés y Oscar Lungarzo, en carácter de Secretario y Presidente respectivamente del Club mencionado, quienes expresan que “...el proyectil que hirió al Sr. Arbitro, Joaquín Gil, partió de la tribuna cabecera donde se encontraban aproximadamente 600 hinchas de El Linqueño, es fácil apreciar que cualquier hincha de Independiente se encontraba a mas de 50 metros del lugar del lugar donde el árbitro recibió el impacto … También hubo un incidente en el cual arrojaron una silla al campo de juego del sector visitante donde se encontraban los directivos de la institución visitante. Además la hinchada de El Linqueño arrancó un reflector que alumbraba la cancha auxiliar y rompió el alambrado en el sector ubicado detrás del arco donde se encontraba dicha hinchada … Una botella lanzada desde la tribuna visitante … impactó en el rostro del árbitro, más precisamente arriba del ojo izquierdo provocándole un corte además de la conmoción cerebral a causa del proyectil … La historia no terminó ahí, la hinchada visitante al retirarse por la calle lateral (Padre Zacarías) siguió arrojando piedras hacia adentro del estadio impactando en el rostro del simpatizante Ricardo Reynoso … que se encontraba en una de las gradas … La petición se funda en lo normado por el reglamento del torneo Federal Regional Amateur en el Art. 75.2 inc. D … Ante la evidencia de la culpabilidad inexcusable del hecho delictual llevado a cabo por la parcialidad del Club El Linqueño es que el Club Atlético Independiente le solicita al Tribunal que falle aplicando los artículos correspondientes que establecen en forma indubitable que el ganador de la serie en disputa corresponde al Club Independiente…”.
Se agrega a fs. 7/8 vta, copia del acta de procedimiento realizada por personal policial de la Comisaría de Chivilcoy, que prestó servicios en la cancha del cual surge: “… cuando transcurrían doce (12) minutos del segundo tiempo, desde la tribuna que da a calle 80 donde se encontraban los hinchas visitantes, siendo aproximadamente (seiscientas) 600 personas, casi todas de sexo masculino, quienes comenzaron a arrojar elementos contundentes hacia el interior del campo de juego, donde una botella de plástico con contenido impactó en la frente del árbitro del encuentro JOAQUIN MATIAS GIL … quien tras recibir el golpe se tendió en el suelo y al mismo momento la parcialidad comenzó a provocar daños en el tejido perimetral del campo detrás del arco y un reflector ubicado sobre la tribuna que ocupaban dichos simpatizantes … se dispuso la suspensión del encuentro, por lo que se comenzó al desalojo paulatino del estadio … simpatizantes del club El Linqueño que circulaban por calle Padre Zacarías comenzaron a apedrear hacia el interior del estadio, golpeando una de las piedras a una persona de sexo masculino … identificada como Reynoso Ricardo Antonio … provocándole golpe traumatismo y herida cortante en el cráneo…”.
Que el Club El Linqueño acompañó adjunto al descargo, un video a todas luces totalmente editado si se lo compara con el material fílmico original que consultó este Tribunal al instante de haber ocurrido los hechos que dieran motivo a la suspensión del partido.
Esta situación no pasó desapercibida para este órgano púnitivo, que por esta única vez va a dejar constancias de dicha situación y llamar severamente al Club El Linqueño, que con su conducta intentó inducir a error e incurrió en evidente fraude procesal.
Que el Reglamento Torneo Regional Federal Amateur 2019, en el capítulo de JUZGAMIENTO DE INFRACCIONES DE LOS EQUIPOS Y CLUBES establece en el Art. 75° inc. 2) apartado d) taxativamente que, De producirse incidentes provocados por … socios y/o la parcialidad de un club, en cualquiera de los dos encuentros eliminatorios que disputen una pareja de equipos y que consecuentemente tales hechos den lugar a la suspensión del encuentro por parte del árbitro, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior sancionará al club responsable con la perdida de los dos (2) encuentros eliminatorios que conforman la serie.
Que respecto al requerimiento del acta policial, deberá dirigirse ante el órgano jurisdiccional en el que se confeccionó dicho instrumento, ya que en este Tribunal solo obra una copia simple del mismo, que por no haber sido producida en esta sede, no corresponde que se entienda copia de la misma.
RESULTANDO
Confrontando lo expuesto en su informe por el árbitro principal del partido Joaquín Gil, con los descargos efectuados por los involucrados, quienes han ejercido el derecho de defensa, teniendo muy presente que este proceso se origina dentro del marco de una actividad deportiva federada, con especiales características, principalmente que todas las cuestiones deben resolverse en forma perentoria atento a que nos encontramos en la parte final del desarrollo de los torneos organizados por el Consejo Federal, este Tribunal en uso de las facultades que le otorgan los arts. 32° y 33° del R.T.P., pudo corroborar a través de los materiales fílmicos consultados, que el proyectil que golpeó en el rostro de Gil, fue arrojado desde la tribuna ubicada detrás de uno de los arcos ocupada por la parcialidad del club visitante. Será tarea de la justicia ordinaria identificar al mentado agresor.
El encuadre de la conducta disvaliosa que hemos descripto, en el Art. 80° incs. a), b) y c) del Reglamento de Transgresiones y Penas.
El informe arbitral es contundente en cuanto al sector del público desde donde se arrojó el proyectil que impactó en su humanidad, lo cual es corroborado con la consulta video de la acción investigada.
Así tenemos que corresponde sancionar al Club Atlético El Linqueño afiliado a la Liga Amateur de Deportes de Lincoln, con la perdida de la llave que disputa versus el Club Atlético Independiente de Chivilcoy, por el Torneo Regional Federal Amateur 2019, conforme a los Arts. 32°, 33°, del R.T.P. y Art. 75° inc. 2° apartado d) del Reglamento del Torneo citado.
Además, sancionar al Club Atlético El Linqueño, con multa de cincuenta (50) entradas por tres (3) fechas, a tenor de lo normado por los Arts. 32°, 33° y 80° inc. a, b, y c, del R.T.P.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1).- Dar por perdida al Club Atlético El Linqueño afiliado a la Liga Amateur de Deportes de Lincoln, la llave que disputaba versus el Club Atlético Independiente de Chivilcoy, por el Torneo Regional Federal Amateur 2019, conforme a los Arts. 32°, 33°, del R.T.P. y Art. 75° inc. 2º, apartado d) del Reglamento del Torneo citado.
2).- Sancionar al Club Atlético El Linqueño, con multa de cincuenta (50) entradas por tres (3) fechas, la que será de cumplimiento condicional, a tenor de lo normado por los Arts. 32°, 33° y 80° inc. a, b, y c, del R.T.P.).
3).- Comuníquese, publíquese y notifíquese.

 

EXPEDIENTE Nº 4287/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
Club Ferrocarril Sud (Olavarría) s/Denuncia
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 22 de Mayo de 2019.
VISTO
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud de la denuncia interpuesta por el club Ferro Carril Sud afiliado a la Liga de Fútbol de Olavarría, representado por el Sr. Roberto Vidal, invocando el carácter de Presidente del mismo, referente a irregularidades suscitadas durante el partido disputado el día 12 de Mayo del presente año, entre la citada institución y el Club Círculo Deportivo de Comandante Nicanor Otamendi, correspondiente a la final de la Región Pampeana Sur del Torneo Regional Federal Amateur 2019, entre ellas, que los jugadores debieron realizar la entrada en calor fuera del estadio, que terminado el encuentro ingresaron al campo de juego al menos 10 hinchas caracterizados con el equipo de Círculo y que el propio presidente de Círculo Deportivo, Federico López, saliendo de la cancha propinó un golpe de puño a un jugador de la institución visitante.
CONSIDERANDO
De la imposibilidad de este Tribunal de analizar el recurso interpuesto, por adolecer del cumplimiento de requisitos formales esenciales, atento a que el escrito fue presentado solamente con la firma del presidente de Ferro, adoleciendo de la firma del secretario del club.
Que de acuerdo a lo prístinamente normado por el Art. 12° apartado XXVIII (28) del Reglamento del Consejo Federal “...Todas las presentaciones que deban efectuar las Entidades (ligas o Clubes) deberán venir firmadas, INELUDIBLEMENTE por Presidente y Secretario o sus sustitutos estatutarios...”; No obstante ello se hace constar que en el día de la fecha ingresa a este tribunal, una nota remitida por el denunciante Roberto Vidal en carácter de presidente del Club Ferro Carril Sud (Olavarría), manifestando que “…me es dable aclarar que debido a un error material, de interpretación y de apreciación involuntario, en el mentado comentario se involucró al Sr. Presidente de Círculo Deportivo, Federico López, en la gresca … quien solo intentó apaciguar los ánimos involucrándose en pos de solucionar positivamente el conflicto. Motivo de lo expuesto deslindamos totalmente de responsabilidad al mismo y le ofrecemos las disculpas del caso por los comentarios que deshonran su hidalguía, honestidad y dignidad…”.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis de la presentación efectuada por el Club Ferro Carril Sud, lo que le resta toda entidad a la nota presentada por el Sr. Vidal, ante la ausencia de la firma del Secretario de dicho Club, por lo que solo cabe tener a la misma como acto jurídico inexistente y carente - por ello - de todo valor.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Por las razones expuestas en los Resultandos del presente fallo, considerar como acto jurídico inexistente a la denuncia presentada por el Sr. Roberto Vidal, en representación del Club Ferro Carril Sud, afiliado a la Liga de Fútbol de Olavarría, rechazando la misma “in límine”.
2º) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE Nº 4288/19 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2019
CLUB ATLETICO ÑUÑORCO (TUCUMAN) PROTESTA PARTIDO DEL 19/05/2019 VS. CENTRAL NORTE (SALTA).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2019.-
VISTO
La protesta iniciada en los autos del rubro por el Club Atlético Ñuñorco de la Liga Tucumana de Fútbol, por la supuesta indebida inclusión del jugador Álvaro Nicolás Lozano, D.N.I. N° 35.931.148 en el equipo del Club Atlético Central Norte de Salta, en el partido que ambas entidades disputaron en fecha 19 del cte. mes y año por el Torneo Regional Federal Amateur 2019, el que finalizara con el triunfo del club salteño por dos goles a uno, y;
CONSIDERANDO
Que para fundar su protesta la Institución tucumana aduce que en la Lista de Buena Fe que puso a su disposición Central Norte, en el casillero n° 37 figura el jugador que motiva la protesta y que respecto a su situación reglamentaria se consigna que su pase “es una transferencia interligas en trámite”; y
RESULTANDO
Que si bien en dicha Lista de Buena Fe se consigna que el pase del jugador de que se trata se hallaría en trámite, tanto de la compulsa de la documentación acompañada por el Club Central Norte al efectuar su descargo, como de la documentación obrante en poder de este Consejo Federal en tanto Autoridad de Aplicación en materia de pases, consta que dicha transferencia fue perfeccionada en tiempo útil y legal forma, ya que la Liga Salteña remitió a este Consejo en fecha 01 de Febrero del año en curso (primero por fax emitido desde el teléfono 0387 4397639 y luego mediante el envío postal del original de dicho fax), la nota de comunicación del “concedido” oportunamente remitido a dicha Liga por su similar la Liga Regional del Bermejo, todo lo cual consta en los exptes . n° 82/2.019 y 023 /2.019 respectivamente, los que tuvieron origen en las Ligas de mención.
Surge evidente entonces que el jugador de que se trata se halla correctamente habilitado, no obstante lo cual, -y en razón de la información equívoca que se desprende de la Lista de Buena Fe del Club Central Norte-, esta Entidad debió haber acompañado a dicha lista la información complementaria que les evitara a sus adversarios incurrir en el error en el que cayó el Club Ñuñorco, el que al no contar con la misma dedujo la protesta que nos ocupa.
En virtud de dicha circunstancia es que este Tribunal estima procedente disponer la devolución del arancel abonado en concepto de derecho de protesta por el Club Ñuñorco, a la vez que le advierte al Club Central Norte de Salta que debe dar fiel cumplimiento a lo normado por el Art. 28° del Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur versión 2019, bajo apercibimiento de aplicarle en el futuro las medidas disciplinarias de carácter administrativo que prevé dicha norma en su párrafo in fine.
Por ello EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR, RESUELVE:
1°) Rechazar la protesta deducida por el Club Atlético Ñuñorco de la Liga Tucumana de Fútbol en contra del Club Atlético Central Norte de Salta por la supuesta indebida inclusión del jugador Alvaro Nicolás Lozano, D.N.I. n° 35.931.148, en el partido que ambas Entidades disputaron en cancha del primero en fecha 19 del cte. mes y año y que finalizara con el triunfo del equipo visitante por dos goles a uno (Arts. 32° y 33° del R.T.P.).
2°) Disponer que por Tesorería se proceda a la devolución al Club Atlético Ñuñorco del depósito efectuado por el mismo en concepto de arancel de protesta.
3°) Comuníquese, publíquese y archívese.

 

EXPEDIENTE N° 4289/19 – CLUB ATLETICO VILLA PLOMO (LABOULAYE) – APELACION
Club Atlético Villa Plomo (Laboulaye) s/Apelación.
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 22 de Mayo de 2019.
VISTO
El recurso de Apelación presentado por el Club Atlético Villa Plomo afiliado a la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye, contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de dicha Liga de fecha 06/05/2019, y que tuviera origen en la suspensión por parte del árbitro principal por faltas de garantías, del partido categoría Sub 17 celebrado en fecha 19/04/2019 por la institución vs. el Club Central Córdoba, con comprobante del arancel dispuesto por reglamento.
De dicha presentación se desprende que la finalidad que tiene el quejoso, es la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Penas liguista, publicado en Boletín Oficial N° 14/19 acta N° 2.160, donde se resuelve dar por perdido el partido al Club Villa Plomo, multa de 100 entradas y la clausura de cancha por tres fechas.
CONSIDERANDO
De la imposibilidad de este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior de analizar el recurso interpuesto -ingresado en el citado Tribunal en fecha 21 de Mayo del 2019-, por adolecer del cumplimiento de requisitos formales esenciales, al ser presentado por el agraviado luego de expirado el plazo de 10 días posteriores al fallo del Tribunal de Penas de la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye, el cual si bien está fechado el 6 de Mayo del presente año; a través, de su pedido de reconsideración al Tribunal de Penas de la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye de fecha 10/05/2019, el Club Atlético Villa Plomo de notificó fehacientemente de dicho fallo, por lo que por aplicación analógica del Art. 76° del Reglamento del Consejo Federal del Fútbol, tenía como plazo fatal e improrrogable para presentar su apelación ante este Tribunal de Alzada, hasta el día 20/05/2019, ya que la mentada reconsideración carece de efecto suspensivo de tal plazo.
RESULTANDO
Que lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para no avocarse al análisis de la presentación efectuada por el Club Atlético Villa Plomo afiliado a la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye, como impugnación de la resolución de la fecha 06/05/2019, publicado en Boletín Oficial N° 14/19 acta N° 2.160, de la cual se encontraba notificado fehacientemente con la presentación del pedido de reconsideración en fecha 20/05/2019 ante el Tribunal de Penas citado, por haber sido presentado ante esta Alzada fuera de termino.
Por lo expuesto, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine”, por extemporánea, la apelación deducida por el Club Atlético Villa Plomo afiliado a la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye.
2º) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por el apelante (Art. 76° del R.T.P.).
3º) Comuníquese, publíquese y archívese.-

MIEMBROS PRESENTES: Dr. Antonio Raed; y Dr. Pablo Iparraguirre.

Jueves 23 de mayo de 2019, 17:06

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Anónimo · Sábado 25 de mayo de 2019, 15:31 · Citar
El video NO está editado. Es REAL. La botella no vino de la hinchada de CAEL necesariamente, sale de atras de la tribuna, donde el cael no tenía acceso. Con respecto a lo de Palmerola, el arbitro está lejos de la jugada, no a 2 metros. El linea no da aviso de la agresion. Está mal expulsado. el de chivilcoy es quien empuja primero. Son unos ladrones.
Adolfo · Sábado 25 de mayo de 2019, 15:27 · Citar
CHIVILCOY LADRON. LINQUEÑO AFUERA POR FRAUDE.
Lincol y Chivilcoy · Jueves 23 de mayo de 2019, 23:51 · Citar
Venís a Chivilcoy...a ?sacar un buen resultado?...pero les falto ver de q forma, nunca intentaron jugar al fútbol, ni de contra, el 1 er t de juego real fueron 30 min, Ramírez tenía ?problemas cervicales? paro el partido 2 veces para atenderlo, Palmerola a 2 metros del árbitro y del línea lo agrede a Tumbesi (no sé si fue cabezazo, manotazo, lo calificamos como leve, si queres) está mal expulsado!?, sigo...silla arrojada al campo de juego proveniente desde la dirigencia de lincol ubicada detrás de banco visitante, agregamos alguna jugada donde hay se traba fuerte (cuestiones obvias típica de final),siempre caído el jugador del linqueño, otra vezzz el medicooo! Todo lo q se describe sucedió en el 1 y...luego en lo poco q se jugó el 2 t es historia conocida, hablan de un video donde se arroja o proviene la botella ?desde la calle? y no de la tribuna visitante, muchachos no le garpen al q lo editó, en ese video se ven plantas de fondo q estarían a pocos metros, la más cerca está a 150, detrás de esa tribuna está la Cancha auxiliar..la planta más cerca está del otro lado de la misma...en fin, hubiese preferido pasar de ronda en la cancha, ya q en el partido suspendido estaba más cerca independiente del 3 q del 2, pero en las condiciones q impusieron los visitantes, ni me quiero imaginar si teníamos q ir a Lincol, mamá! Les sugiero q hablen con la gente de Rivadavia, asesórense cómo comportarse mínimamente de visitante, creo q se maearon en instancias definitorias, les quedó grande, se sobrepasaron muchachos vienieron a copar la parada a lo guapo y les salió el tiro por la culata! a seguir intentando será la próxima!


y la sanción para independiente de chivilcoy cual seria? o no hay sanción para la mafia, juegan sin ambulancia , cambian el el balón, arreglan árbitros, matan el fútbol del interior y el cumple es el visitante . Ladrones del fútbol 3 finales y tres quilombos con fallo a favor de chivilcoy !! impresentable todo
Telefono · Jueves 23 de mayo de 2019, 18:43 · Citar
Pablo ojoli...la tenés adentro editor barato...chau pecho. Ascender es solo para equipos grandes...
Chivilcoy · Jueves 23 de mayo de 2019, 18:40 · Citar
y la sanción para independiente de chivilcoy cual seria? o no hay sanción para la mafia, juegan sin ambulancia , cambian el el balón, arreglan árbitros, matan el fútbol del interior y el cumple es el visitante . Ladrones del fútbol 3 finales y tres quilombos con fallo a favor de chivilcoy !! impresentable todo