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Torneo Federal C Torneo Regional Torneo Regional Amateur Tribunal de Disciplina J. Newbery (C.Riv.) Dep. Rincón (R. Sauces)

Fallos del Tribunal: Por los incidentes, Jorge Newbery de Comodoro Rivadavia pierde el partido y la serie y Deportivo Rincón pasa a la final

El Tribunal de Disciplina del Consejo Federal falló sobre los graves hechos de violencia sucedido el pasado domingo cuando el conjunto de Comodoro Rivadavia recibía en su estadio al equipo neuquino. La resolución elimina a Jorge Newbery de la competencia, le da el pase a la final a Rincón y además, castiga deportivamente, dirigencialmente y económicamente al "Lobo".

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 07/24 – 06/02/24

 

EXPEDIENTE N°4993/24 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2023/24
Partido 04/02/24: Club Atlético Jorge Newbery (Comodoro Rivadavia) vs. Club Deportivo Rincón (Neuquén)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Febrero de 2024.
VISTO:
El informe efectuado por el árbitro Sr. Juan Ignacio Nebbietti Concas, producido con motivo del partido que debía disputarse el día 4 de Febrero del año 2024, entre el Club Atlético Jorge Newbery, afiliado a la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia vs. el Club Deportivo Rincón de Los Sauces, afiliado a la Liga de Fútbol de Neuquén, correspondiente a la quinta fase -vuelta-, Región Patagonia, del Torneo Regional Federal Amateur 2023/24, mediante el cual nos hace saber que: “…Informo que el día Domingo nos hicimos presentes con la cuaterna arbitral a las 17.35 hs en la cancha de Jorge Newbery. Al llegar al estadio nos recibieron los Señores Vera, Fredy Armando DNI 22.014.375 (Comisario) y Avendaño, Cesar Andrés DNI 25.973.991 (Jefe de Operaciones de la Unidad Regional Comodoro Rivadavia). Estas personas nos acompañaron hasta una primera puerta de ingreso, teniendo que bajar posteriormente una rampa y realizar el ingreso a través del túnel de la cancha para llegar al vestuario totalmente solos. Al salir a realizar el reconocimiento de juego, detectamos varias falencias en la infraestructura de seguridad del estadio, como ser portones precariamente cerrados con cadenas, que presentaban aberturas suficientes como para que pudiera ingresar gente. Frente a esta situación, pedimos que se hagan presentes en el vestuario al Presidente del Club Sr Barrientos Pablo y al Vicepresidente Sr Barrientos Leonardo, para informarles estas falencias y que viendo los antecedentes y trascendencia mediática que había tenido en la semana el partido, necesitábamos de su colaboración para evitar todo tipo de acto de violencia antes, durante y después del mismo, para que se pudiera desarrollar con normalidad, a lo que respondieron que estaban totalmente comprometidos con eso y querían que todo se definiera en la cancha. Pasados 5 minutos de dicha charla, siendo alrededor de las 17.55 se comienzan a escuchar gritos, por lo que salimos del vestuario, tomando conocimiento que se debían al arribo del Club Deportivo Rincón, por lo que dos asistentes se quedaron en la boca del túnel y con el cuarto árbitro salimos por una puerta lateral para poder ver bien el ingreso. En ese entonces, podemos apreciar que nuevamente el dispositivo policial era por lo menos precario, siendo que la delegación tuvo que hacer el mismo recorrido antes mencionado, pasando al lado de hinchas del club local. Al llegar bajar la rampa y llegar a la puerta que daba ingreso a la cancha, esta estaba controlada por el antes citado vicepresidente Barrientos Leonardo, quien, al pasar los dos últimos integrantes de la delegación, les da un golpe de puño en la cabeza desde atrás, generando posteriormente el disturbio dentro del túnel. Nuevamente debo mencionar que había solamente dos efectivos policiales dentro del túnel, y más de 10 personas allegadas al Club Jorge Newbery, que comenzaron a agredirse con la delegación del Club Deportivo Rincón, dejando como saldo visible un corte en el labio del jugador N° 9 Sr Boquin David Alejandro, otras personas de la delegación y manifestando robos de botines, elementos deportivos y los guantes del arquero.
Frente a esta situación, decidimos aguardar y postergar el inicio del partido, para que pudieran evaluar el estado emocional y de salud de los jugadores agredidos.
Nos reunimos nuevamente con los encargados del operativo policial para dejar expresa constancia de las falencias acaecidas, y que frente a esto, el normal desarrollo del partido se encontraba imposibilitado. Por tal motivo, y siendo las 19.20 hs se decide suspender el encuentro, teniendo que aguardar hasta las 20.05 hs para poder salir de la cancha, por no estar dadas las condiciones de seguridad necesaria. Al comenzar la retirada, fuimos escoltados por la policía a través de un pasillo formado con sus escudos, lo que evitó que fuéramos víctimas de incesantes piedrazos arrojados hacia nosotros cuando veían que nos retirábamos del estadio...”(sic); y,
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal resolvió dar traslado del referido informe elevado por el árbitro a la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, a fin de que corriera vista al Club Atlético Jorge Newbery y a su vicepresidente Leonardo Barrientos, para que efectúen sus descargos de conformidad con lo que establecen los Art. 7 y Sstes. del RTP, ejerciendo sus derechos constitucionales de defensas.
Se recibe descargo rubricado por los Sres. Luis Omar Tejada secretario y Pablo C. Barrientos, en carácter de secretario y presidente de la institución informada, en el cual expresan que “…cabe aclarar que este club que oficiaba de local, contrató la cantidad de policías uniformados que nos indicaba el Comité de Seguridad local. Fueron 70 agentes y en nuestro poder obra la nota de pedido de adicionales y el cupón de pagos respectivo, todos ellos firmados y sellados por las autoridades de la Comisaría Seccional Segunda, de esta ciudad, que tiene jurisdicción en la zona de nuestro campo de juego. A ello hay que sumar los grupos especiales (Canes, Motos e Infantería), por lo que el total de efectivos para la custodia del mencionado partido ascendía a más de 130 efectivos, por lo que queremos remarcar como primera medida, que las garantías estaban dadas desde un primer momento de parte del club anfitrión. Asimismo, y de acuerdo a lo que informó la Comisaria Seccional Segunda, se esperó a la delegación visitante a las 17.30 horas pero se demoraron 40 minutos aduciendo supuestos desperfectos de transporte. Esta situación constatada en el informe policial, cambió por completo el protocolo de seguridad que estaba pactado con las autoridades locales. También debemos aclarar que, al presentarte en el ingreso al estadio, la delegación visitante se negó a ingresar al mismo con el protocolo establecido de una lista en poder de la policía y que fuera informada a este club por la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, lo que generó el primer disturbio e intercambio de discusiones. Un miembro de Comisión Directiva de nuestro club que recibió a los visitantes, detectó a cinco personas con protector bucal, lo cual indica que ya venían preparados y motivados para generar incidentes. De la misma manera afirmamos que los incidentes que motivaron la negativa del equipo Deportivo Rincón a salir a disputar el encuentro y llevó a la suspensión del mismo de parte del árbitro, es pura y absolutamente responsabilidad de la delegación visitante que agredió cobardemente a un grupo de ayudantes del cuerpo técnico y utilería ubicados en proximidades del túnel, con golpes y patadas efectuadas por profesores y peleadores profesionales de artes marciales mixtas, así como también integrantes y delegados del Sindicato Petrolero de Neuquén, Rio Negro y La Pampa que ingresaron con la delegación que debía haber estado compuesta por jugadores, cuerpo técnico, dos miembros de utilería, un delegado y dirigentes exclusivamente, tal como lo indica el reglamento del torneo en el Capítulo 1, Inciso 10.1. Todo esto que manifestamos está debidamente comprobado con un certificado médico de un integrante del cuerpo técnico de nuestro club que recibió una brutal golpiza por parte de luchadores profesionales de jiu jitsu y Kick Boxing. Estos "patovicas provocaron y lesionaron a personas ubicadas en el túnel y fueron responsables de la actitud contestataria de algunos integrantes del cuerpo técnico, por ello es que repudiamos enérgicamente que clubes de fútbol lleven en su delegación este tipo de personajes que hemos identificado y denunciado en la Comisaría Seccional Segunda de Comodoro Rivadavia, a través de personal de utilería y colaboradores del Cuerpo Técnico a partir de las agresiones recibidas por parte de la "Comisión Directiva visitante, exigiendo la corroboración de la lista de integrantes de directivos actuales con la que ingresaron a nuestro estadio.
También queremos dejar constancia que el presidente del Club Deportivo Rincón, ingresó a las inmediaciones de los vestuarios portando una presunta arma blanca en su mano izquierda, lo cual de corroborarse es una falta gravísima y que refleja una vez más que la delegación visitante vino predispuesta y mentalizada a generar hechos violentos, se adjunta una fotografía y un video que refleja esta situación. Por su parte, la delegación de Deportivo Rincón acusó a nuestros jugadores sobre el robo de botines y elementos de utilería, algo que negamos de forma rotunda ya que en el sector donde se encontraba la delegación visitante, sólo habla presencia de empleados vinculados a nuestra institución y en ningún momento le sustrajeron los mencionados elementos, por lo cual no había impedimento para poder salir a jugar sin sus respectivos calzados e indumentaria. Esta situación fue constatada por el Sr. Arbitro, quien habla solicitado la atención médica para los jugadores visitantes, quienes en primera instancia se negaron a ser revisados y luego, tras ser examinados por un profesional de salud, manifestaron no tener los elementos necesarios para salir al campo de juego a disputar el encuentro. Por lo expuesto debemos resaltar que, según el parte policial respectivo, no existió denuncia por las lesiones que aducían ni tampoco por la sustracción de elementos de utilería. A su vez y continuidad de lo expuesto por la policía, no se registró atención médica alguna en ningún centro de salud de la ciudad.
Finalmente y pos de que finalmente triunfe el deporte por sobre estos episodios lamentables, para que tanto los jugadores de ambos equipos que realizaron un gran esfuerzo para llegar a esta instancia, puedan dirimir en el campo de juego la final patagónica establecida por el mismo Consejo Federal y bajo las condiciones y requisitos que este establezca.
Que el Sr. Leonardo Barrientos ha omitido realizar el descargo pertinente, motivo por el cual corresponde darle por decaído el derecho que ha dejado de usar y juzgar su conducta en rebeldía.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -que no ha ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Esta valoración procede del principio de autoridad, sobre el que radica el imperio que tiene la persona, que a la sazón es responsable máximo de la conducción del partido, pues de otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
Que, el club acusado ha presentado su defensa relatando hechos que corresponderán ser investigado por el Ministerio Público Fiscal provincial, sin aportar elementos probatorios que contrarresten lo informado por la autoridad del partido.
Que, en preciso delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria, a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo, con fundamento en la relación de sujeción especial, como consecuencia de la comisión de infracciones y mediante los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art. 33 del RTP, y siguiendo la tendencia que hace uso de la tecnología para la toma de decisiones, ha analizado videos de los sucesos bajo examen, donde se advierte el comportamiento de los allegados al club local informados oportunamente por el árbitro.
Que, analizando las conductas sobrellevadas que el árbitro principal menciona en su informe, y acreditados los hechos que transgreden las normas reglamentarias que se encuentran especificadas en el Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, Reglamento General, y puntualmente en el Reglamento del Torneo Regional Federal Amateur, corresponde determinar la responsabilidad de la Institución Jorge Newbery, que si bien es una Asociación Civil, debe responder (responsabilidad objetiva), como organizadora del evento y por la conducta expuesta por sus representantes y dependientes.
Que, el hecho que diera origen a la causa es sumamente grave, al no haber tomado los responsables del club local, las mínimas medidas de seguridad para impedir que personas ajenas a los protagonistas del partido, circularan por los sectores internos en inmediaciones de los vestuarios, atentando contra las vidas de los integrantes de la delegación visitante y apoderándose indebidamente de sus pertenencias, comportamiento el cual debe ser severamente reprochado.
Que, de igual modo, debe ser repudiado el comportamiento de Leonardo Barrientos, quien reviste el carácter de vicepresidente del Club Atlético Jorge Newbery, y debió ser el primero en dar el ejemplo a los partidarios de su institución exaltados, poniendo calma a la situación y no agredir cobardemente por las espaldas a integrantes de la delegación neuquina.
A la luz de los hechos investigados, se puede apreciar la responsabilidad del club local y del Sr. Barrientos, por el comportamiento de sus simpatizantes, que ingresaron a una zona prohibida con el resultado de -al menos- un jugador agredido físicamente, sin medir consecuencias graves para la institución con la cual se identifican.
Que, de la denuncia efectuada por el árbitro, queda acreditada y sin duda alguna, que el partido no se disputó por cuestiones atribuibles a la responsabilidad del club Jorge Newbery.
Que, el artículo 287 inc. 1º -en relación con el Art. 83- del RTP sanciona con pena de multa a la parcialidad que promueva desordenes y agresiones; asimismo es facultad del Tribunal dar por perdido el partido al equipo por cualquier hecho inmoral o reprobable.
Que, el reglamento del torneo puntualmente establece que, de producirse incidentes provocados por Socios y/o la parcialidad de un club, en cualquiera de los dos encuentros eliminatorios que disputen una pareja de equipos y que consecuentemente tales hechos den lugar a la suspensión del encuentro por parte del árbitro, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior sancionará al club responsable con la perdida de los dos (2) encuentros eliminatorios que conforman la serie.
Que, así las cosas, se debe sancionar al Club Atlético Jorge Newbery con la pérdida del partido que debía disputar vs. el Club Deportivo Rincón de Los Sauces, en fecha 4 de Febrero del año 2024, correspondiente a la quinta fase -vuelta-, Región Patagonia, del Torneo Regional Federal Amateur 2023/24. Además, de sancionar al Club Atlético Jorge Newbery para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año, aplicar una multa de 300 entradas generales por tres fechas y determinar la clausura del estadio "La Madriguera" por el término de seis meses para actuar de local.
Aplicar un (1) año de suspensión al vicepresidente del Club Atlético Jorge Newbery, Sr. Leonardo Barrientos.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, RESUELVE:
1°) Sancionar al Club Atlético Jorge Newbery, afiliado a la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, con la pérdida del partido que debía disputarse el día 4 de Febrero del año 2024, correspondiente a la quinta fase -vuelta-, Región Patagonia, del Torneo Regional Federal Amateur 2023/24, y con ello determinar la pérdida de la llave eliminatoria, clasificando el Club Deportivo Rincón de Los Sauces, afiliado a la Liga de Fútbol de Neuquén, a la siguiente fase del citado Torneo (Arts. 32, 33, 287 inc. 1º del RTP, y Art. 75-2-d RTRFA 2023/24).
2°) Sancionar al Club Atlético Jorge Newbery, con multa de 300 entradas generales por tres -3- fechas (Arts. 32, 33, 83 y 287 inc. 1º del RTP).
3°) Sancionar al Club Atlético Jorge Newbery para participar del Torneo Regional Federal Amateur, por el término de un -1- año (Arts. 32, 33, 80 2do. Párr. y 117 del RTP).
4º) Comuníquese lo aquí resuelto el Consejo Federal del Fútbol, a los fines que estime corresponder para la conformación de la continuidad del Torneo Regional Federal Amateur (Arts. 32 y 33 del RTP).
5º) Determinar la clausura por el término de seis meses, del estadio "La Madriguera" del Club Atlético Jorge Newbery, para que el mismo pueda actuar de local (Arts. 32, 33 y 140 del RTP).
6º) Aplicar un (1) año de suspensión al vicepresidente del Club Atlético Jorge Newbery, Sr. Leonardo Barrientos (Arts. 248 y 253 del RTP).
7º) Líbrese oficio a la Liga de Fútbol de Comodoro Rivadavia, para que tome debida nota de la presente resolución y su control (Arts. 32 y 33 del RTP).
8º) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

 

EL RESTO DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

 

EXPEDIENTE N°4992/24 - TORNEO REG. FED. AMATEUR 2023/24
Apellido y Nombre LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO

  • DOMINGUEZ, BRAIAN POSADAS MITRE 1 PART. 207
  • OLAVE, JUAN (CT) CORDOBA LAS PALMAS 1 PART. 186 Y 260
  • VARGAS, MAXIMILIANO JUJUY ALTOS H. ZAPLATA 1 PART. 208
  • BESSONE, JUAN RAFAELA BEN HUR 1 PART. 208

 

EXPEDIENTE Nº 4994/24 - Torneo Regional Federal Amateur 2023/24
Club Atlético Rivadavia (Necochea – Pcia. Bs. As.) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Febrero de 2024.-
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nicolás Albano Mazzucchelli, DNI N.º 32.312.638 y Yamila Marisol Birge, DNI Nº 32.885.775, invocando el carácter de secretario y presidente respectivamente del Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga Necochea de Fútbol, contra la resolución dictada en fecha 17 de Enero del año 2024 por el Tribunal de Penas de la citada liga, en el expediente disciplinario caratulado "CLUB ATLÉTICO RIVADAVIA C/ ESCUELA DE DEPORTES VILLA DÍAZ VELEZ S/ SUSPENSIÓN DE PARTIDO”.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($ 200.000,00.-), establecido por el presidente ejecutivo del Consejo Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 73 del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente, corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
El Tribunal a quo, en virtud del informe elevado por el Sr. Ruben Vomero, árbitro del partido que se estaba disputando en fecha 14 de Enero del presente año, versus la Escuela de Deportes Villa Diaz Vélez, resolvió el 17 Enero próximo pasado “…1) Disponer la PROSECUCIÓN del partido suspendido en el entretiempo, correspondiente a la final-partido de vuelta-, a estadio a designar por el Consejo Directivo de la LNF, con el resultado parcial: Club Rivadavia 0 -cero- vs. Club Villa Díaz Vélez 1 -uno-, debiendo el club local, hacerse cargo de todos los gastos que surjan como consecuencia de la prosecución (Arts. 32.33 vee106 inc. n segundo párrafo); 2) El partido suspendido será reprogramado por el Consejo Directivo de la LNF, a jugarse en dos tiempos de 22 y 23 minutos respectivamente, (Arts. 32 y 33 del R.T.P.); 3) Sancionar al club Rivadavia con MULTA de valor 300 (trescientas) entradas generales por 3 -tres-fechas (arts. 32, 33, 83 y 287 R.T.P.); 4) Determinar la CLAUSURA de la cancha en las próximos 3-tres-partidos que deba disputar el Club Rivadavia en condición de local-, (Arts. 32, 33 y 287 del R.T.P.); 5) Se dispone la DEDUCCIÓN de seis puntos de la tabla de posiciones general de la competición que el Club Rivadavia dispute en la próxima temporada (Art. 287 R.T.Y.P.); 6) AMONESTAR a toda la Comisión Directiva del Club Rivadavia (art. 287 inc 2º RTyP)...”.
Que el quejoso se agravia específicamente, expresando que “…con fecha 17 de enero de 2024, el tribunal de Penas de la Liga Necochea de Fútbol arrogándose competencias de las que carece, dictó sentencia motivada en el acaecimiento de un accidente ocurrido en el Partido Final del campeonato disputado entre el Club Atlético Rivadavia y el Club Villa Díaz Vélez, donde un tramo de una grada de la Tribuna Visitante cedió, cayendo cinco personas sufriendo una de ellas una fractura en la mano. En la mencionada sentencia impuso gravosas sanciones de multa, clausura y amonestación. Contra tal sentencia deducimos la nulidad, esto por diversos factores que se reproducirán en este escrito, así como también, y en subsidio, recurso de reconsideración. El pedido de nulidad de la sentencia dictada fue rechazada por aducir el Tribunal que no hablamos denunciado el perjuicio sufrido por nuestra parte. El recurso de reconsideración no fue tratado por considerar que el mismo solo puede ser tramitado de oficio. La escueta y arbitraria resolución no trató entonces ninguno de los graves y contundentes argumentos que determinan que la primera sentencia dictada es nula de nulidad absoluta y que deba revisarse, además, la misma procediendo a revocarla en todas sus partes. Debemos decir que, respecto de la nulidad articulada, en un apartado específico denunciamos los perjuicios sufridos por el Club (afectación del derecho de propiedad por graves consecuencias económica, afectación moral de los miembros de Comisión Directiva, que se le apliquen sanciones sin que tales sanciones estén previstas en la normativa aplicable (atipicidad), que aplique sanciones un órgano incompetente y que se viole el derecho defensa.
Respecto de este último tópico (violación del derecho de defensa por reducción del plazo sin que existan razones debidamente fundadas) el tribunal de penas manifiesta rechaza el agravio y afirma que el Club nada dijo sobre eso al recibir el traslado de 24 horas. Nada dijo porque precisamente el exiguo plazo no les permitió consultar a un profesional que los asesore. En definitiva, en este recurso se reeditarán la totalidad de las nulidades articuladas que no han sido tratadas en debida forma, así como los argumentos relacionados con la revocación de la sentencia, que tampoco han sido tratados. La sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2024 no respetó en su trámite las prescripciones del segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento de Transgresiones y Penas de la A.F.A., en cuanto establece que el plazo improrrogable para tomar conocimiento de la denuncia o requerir su copia y presentar la defensa, será de 5 días corridos a contar desde la hora cero del día siguiente al de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la A.F.A., y hasta la hora oficial del cierre de la Oficina del Tribunal de Disciplina de la A.F.A., esto en la fecha de vencimiento, y si esta corresponde a domingo o feriado, hasta el día siguiente hábil a la misma hora. … La sentencia dictada es nula, también, por no existir la imprescindible denuncia previa prevista en el propio artículo 7 del Reglamento de Transgresiones y Penas de la A.F.A contra los miembros de la Comisión Directiva del Club Atlético Rivadavia, esto con precisión de sus datos y hechos que se le atribuyen a cada uno de ellos en forma personal. De la sentencia que ataco no surge que haya existido una denuncia previa dirigida en contra de los miembros de Comisión Directiva de la entidad...”.
Los recurrentes continúan con su argumentación manifestando “… Tal como lo estipula la Ley 12.529 de la Provincia de Buenos Aires, en materia de seguridad deportiva es competente la autoridad de aplicación designada en el artículo 1 del decreto 1863/2022, cual es el Comité Provincial de Seguridad Deportiva.
Asimismo, tal como se verá en los fundamentos del recurso de reconsideración que obra en este escrito, el artículo 33 del Reglamento de la LNF no establece ninguna competencia a la LNF en materia de seguridad relacionada con el estado de las tribunas de los Clubes que participan en la misma, ni tampoco prevé que el Tribunal de Penas pueda dictar sanciones relacionadas con tal temática. Conforme lo establece claramente el artículo 26 de la ley 12.529, el organismo de aplicación designado en el artículo 1 del decreto 1863/2002, es el único poder de policía en materia de seguridad deportiva. Esto determina que el tribunal de Penas de la Liga Necochea de Fútbol sea incompetente para dictar sanciones relacionadas con la seguridad de las instalaciones...”.
Expresan que “...El hecho que motiva estas actuaciones es que una de las gradas de hormigón armado de la tribuna visitante cedió, dejando caer a cinco personas, algunas de las cuales sufrieron lesiones. Tal hecho no se encuentra tipificado en ninguna de las normas que sustentan las sanciones dictadas en la sentencia. El Tribunal de Penas de LNF funda en su sentencia que el factor de atribución de responsabilidad del Club Atlético Rivadavia deviene de los artículos 33 del Reglamento de la LNF, de la ley 12.529, del decreto 1863/2002, y de la norma del inciso D) del artículo 91 del RTyP de la AFA. … En resumen: si existió negligencia del Club existió negligencia de la Liga Necochea de Fútbol que habilitó las instalaciones para la realización del Partido...”.
Finalizan la presentación expresando que “...La rotura que sufrió el hormigón armado fue súbita, es decir que no provino del agrietamiento o fisura. De ser así tales grietas o fisuras hubiesen sido advertidas no solo por las autoridades del Club, sino también por la Liga Necochea de Fútbol que habilitó el espectáculo.
Un caso fortuito existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación no era previsible usando de una diligencia normal, pero de haberse podido evitar, se habría evitado … La diligencia normal es la de obtener las habilitaciones previas pertinentes, donde ninguno de los habilitantes (Municipalidad de Necochea, A.Pre. Vi.De, y liga Necochea de Futbol) advirtieron anormalidad alguna. El Club sometió sus instalaciones a los controles pertinentes por lo que su conducta no puede catalogarse de inmoral, reprobable o de indisciplina. Este agravio cerra el circulo de falta de tipo dado que no sería de aplicación, también, el articulo 287 del reglamento de Transgresiones y penas de la AFA…”.
Los comparecientes acompañan al escrito recursivo, la siguiente documentación: a) Copia de la sentencia de fecha 17 de enero de 2024; b) Copia de la sentencia ratificatoria de fecha 24 de enero de 2024 c) Escrito de recurso de reconsideración y nulidad de la sentencia. d) Escrito de recurso de apelación. e) Constancia de designación de autoridades a los efectos de la personería.
Que, se solicitó a la Liga Necochea de Fútbol los antecedentes del fallo recurrido, los cuales fueron remitidos por su presidente Sr. Luis Tettamanti, quien informa que “… el día en que se disputo la final de vuelta entre RIVADAVIA Y VILLA DIAZ VELEZ en el Estadio PANAMERICANO propiedad del primero, cuando transcurrían 30 minutos aproximadamente del primer tiempo el arbitro detuvo el partido cuando al visualizar movimientos en la tribuna en la cual se ubicaba la parcialidad visitante. El suscripto estaba en mitad de cancha junto con el Comisario GASTON ELIA, a cargo de operativo, hacia quien se dirige el arbitro del partido Sr. Rubén Vomero pidiéndole garantías para continuar el encuentro.
Acto seguido llega la información respecto a que había cedido un tablón de la tribuna de cemento ocupada por la hinchada de Villa Diaz Vélez, y se habían caído algunas personas. Ante ello cruzamos la cancha junto al árbitro y al comisario, llegamos (siempre desde adentro de la cancha) al sector donde estaba la tribuna en cuestión y pedimos a la gente que se bajara; cosa que hicieron hasta quedar vacía. En ese momento la misma gente que estaba bajando nos dice que se habían caído 4 o 5 personas pero que todas estaban bien. Ante ello, se resuelve la continuidad del partido. Cuando regresamos al mismo sector del campo de juego en el que nos encontrábamos (sobre mitad de cancha, enfrente a la tribuna rota) recibí una comunicación telefónica de un amigo personal Alejandro Álvarez quien me informa que, en realidad había personas heridas -entre ellas un sobrino suyo-; y a la vez, desde mi ubicación puedo observar la llegada de la primera ambulancia al lugar. Decido llamar nuevamente al árbitro a quien le pido que constate la situación y que detenga el encuentro. El árbitro se dirige nuevamente hasta el lugar y encontrando todo calmo, decide continuar el partido hasta la finalización del primer tiempo, dado que restaban 7 minutos. En el entre tiempo nos reunimos con los Presidentes de ambos clubes, con el representante del municipio Sr. Jorge Martinez, Secretario de Gobierno y al mencionado comisario; y resolvimos no continuar el encuentro, dado que ya había llegado la segunda ambulancia al lugar. Del estadio me dirigí hacia el hospital Municipal Dr. Emilio Ferreyra, en el cual ya se encontraba el Presidente del Club Diaz Vélez, y luego llegaron Presidente y Secretario del club Rivadavia con quienes permanecimos hasta las 24:00 horas acompañando a los únicos 2 heridos que habían quedado internados, aunque no revestían heridas de gravedad. El día lunes cite a reunión a los Presidentes de ambos clubes en la sede de la Liga a los efectos de acordar la manera de continuar el partido; mientras que el Tribunal de Penas comenzó las actuaciones de oficio, resolviendo dar traslado a ambos clubes por 24 horas para que fijaran su postura respecto a los hechos ocurridos. El día martes ambos clubes presentaron dicho informe contestando la vista conferida. - El Tribunal volvió a reunirse ese mismo día y al día siguiente dicto el fallo en cuestión. A su vez, ante la falta de acuerdo de entre los clubes respecto a la fecha de disputa del segundo tiempo del partido suspendido, el día miércoles se reunió el Consejo Directivo de la Liga y resolvió programar el partido para el día domingo en cancha del Club Atlético Mataderos de Necochea, dado que por entonces ya se conocía el fallo del tribunal. Respecto al fallo en si, quiero destacar que el Tribunal debió resolver una cuestión que no tenía precedentes en la Liga, por lo cual el fallo fue totalmente innovador y las sanciones duras...”.
Según el REGLAMENTO OFICIAL PARA TORNEOS DE FUTBOL elaborado por la Liga Necochea de Fútbol acompañado por su presidente, la organización del Torneo de Primera División estará a cargo del Consejo Directivo de la Liga Necochea de Fútbol. Los partidos del certamen deberán disputarse exclusivamente EN ESTADIOS AUTORIZADOS POR LA LIGA NECOCHEA DE FUTBOL. Las Ligas son las únicas responsables de que los estadios autorizados no sean disminuidos en su capacidad o que sufran modificaciones o inconvenientes antes o durante la disputa del certamen que impidan el normal desarrollo de los encuentros programados.
Sin perjuicio de las autorizaciones emanadas, será la Liga las que deberá controlar que los respectivos estadios cuenten con la ediciones del certamen (hasta cinco ediciones), amonestación y pertinente HABILITACIÓN emanada de la Municipalidad u Organismos Oficiales competentes o con CERTIFICADO de APTITUD TÉCNICA expedido por Profesional Matriculado donde específicamente se certifique para que cantidad de espectadores es que se extiende tal habilitación o certificado; corriendo por cuenta y riesgo de los Clubes los efectos y consecuencias, de cualquier índole, que pudieran sobrevenir por la inobservancia de tal exigencia.
En cuanto a la RESPONSABILIDADES DEL CLUB LOCAL, el reglamento liguista estipula que el mismo presentará el estadio en forma tal que permita la normal disputa del partido (cancha debidamente marcada, redes en condiciones, vestuarios y baños en condiciones higiénicas y de seguridad, agua caliente y fría, etc.).
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión de que el recurso tendiente a revocar la resolución dictada en el expediente disciplinario caratulado "CLUB ATLÉTICO RIVADAVIA C/ ESCUELA DE DEPORTES VILLA DÍAZ VELEZ S/ SUSPENSIÓN DE PARTIDO”, debe prosperar.
Que, de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, se verifica que el Club Rivadavia cumplió con la diligencia normal de obtener las habilitaciones previas pertinentes (Municipalidad de Necochea y A.Pre. Vi.De), presentando las constancias pertinentes en la liga de Fútbol Que, la rotura del tablón de hormigón armado del tribunal visitante, se trató de un caso fortuito y si la misma no estaba en condiciones previamente, era responsabilidad de la Liga cambiar el escenario del partido en cuestión, atento a que el reglamento del torneo elaborado por ésta, establece que “los partidos del certamen deberán disputarse exclusivamente EN ESTADIOS AUTORIZADOS POR LA LIGA NECOCHEA DE FUTBOL”.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados precedentemente, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga Necochea de Fútbol, contra la resolución dictada en fecha 17 de Enero del año 2024 por el Tribunal de Penas de la citada liga, en el expediente disciplinario caratulado "CLUB ATLÉTICO RIVADAVIA C/ ESCUELA DE DEPORTES VILLA DÍAZ VELEZ S/ SUSPENSIÓN DE PARTIDO”, revocando los puntos 3) -MULTA-, 4) -CLAUSURA de la cancha-, 5) DEDUCCIÓN de puntos- y 6) -AMONESTAR a toda la Comisión Directiva del Club Rivadavia, los que quedan sin efecto.
Disponer el reintegro al Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga Necochea de Fútbol, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior; RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación elevado por el Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga Necochea de Fútbol, y declarar la nulidad de la resolución dictada en fecha 17 de Enero del año 2024 por el Tribunal de Penas de la citada liga, en el expediente disciplinario caratulado "CLUB ATLÉTICO RIVADAVIA C/ ESCUELA DE DEPORTES VILLA DÍAZ VELEZ S/ SUSPENSIÓN DE PARTIDO”, respecto de los puntos 3) -MULTA-, 4) -CLAUSURA de la cancha-, 5) -DEDUCCIÓN de puntos- y 6) -AMONESTAR a toda la Comisión Directiva del Club Rivadavia-, los que quedan sin efecto (Arts. 32 y 33 del RTP).
2º) Disponer el reintegro al Club Atlético Rivadavia, afiliado a la Liga Necochea de Fútbol, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 73 in fine del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.

Martes 06 de febrero de 2024, 19:45

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