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Tribunal de Disciplina

Sanciones del Torneo Regional Federal Amateur y fallos.

AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETIN OFICIAL N° 10/24 – 07/03/24

EXPEDIENTE N°4998/24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2023/24
CIUDAD AÚTONOMA DE BUENOS AIRES, 7 DE MARZO DE 2024
NOMBRE Y APELLIDO LIGA CLUB SANCION ARTÍCULO
BARRO, MAURO JUJUY A. H. ZAPLA 1 PART. 204
VARGAS, MAXIMILIANO JUJUY A. H. ZAPLA 2 PART. 200 A 1
MARTOS, MARTIN (CT) JUJUY A. H. ZAPLA 2 PART. 186 Y 260

EXPEDIENTE N°4993/24 – TORNEO REGIONAL FEDERAL AMATEUR 2023/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2024.
VISTO:
El Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio presentado
el 16 de Febrero del presente año, por los Sres. Luis Omar Tejada y
Pablo Cesar Barrientos, invocando el carácter de secretario y
Presidente respectivamente del Club Atlético Jorge Newbery, contra la
resolución de fecha 6 de Febrero del año en curso, publicada en el
Boletín Oficial nro. 07/24, en relación a los puntos 2, 3 y 5, dictada en el
expediente de referencia.
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes manifiestan que “...por los argumentos que se
expondrán se solicita ante el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
por contrario imperio la revocación de la resolución en crisis, en la parte
respectiva puntos 2, 3 y 5, por la cual se sanciona a nuestra institución.
En forma subsidiaria, para el hipotético caso de que no se haga lugar a
la reposición solicitada, interponemos recurso de apelación (art. 77 del
Reglamento General del Consejo Federal del Fútbol Argentino),
solicitando se conceda el recurso y se eleven las actuaciones al
Tribunal de Apelación de la Asociación del Fútbol Argentino (arts. 64,
65, sgtes y cctes del Estatuto A.F.A.) para que el citado tribunal de
alzada, en la etapa procesal pertinente resuelva revocar de las
sanciones dispuestas en la resolución de referencia, o bien revocar
parcialmente y disponer una graduación de las sanciones menos
gravosa en atención a los antecedentes y trayectoria de buena fe
deportiva de nuestra institución...”.
RESULTANDO:
Que, los quejosos no aportan nuevos elementos probatorios para
incorporar a las actuaciones, tendientes a valorar lo resuelto
oportunamente y reconsiderar los puntos 2,3 y 5 como se peticiona.
En cuanto al recurso de apelación presentado el 16 de Febrero del año
en curso, contra la resolución en el expediente de referencia, atento a
su presentación fuera del término establecido por el Art. 74 Reglamento
General del Consejo Federal, que establece que “Cuando el Tribunal de
Disciplina del Interior ejerce competencia originaria, sus resoluciones
son recurribles a través del Recurso de Apelación que deberá
presentarse ante el mismo Tribunal en el término de cinco (5) días de
notificado”, el mismo debe ser rechazado por extemporáneo.
Que, lo expuesto en los considerandos, resulta suficientemente claro
para no avocarse al análisis de la presentación efectuada por el Club
Atlético Jorge Newbery, contra la resolución de fecha 6 de Febrero del
año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 07/24, en relación a los
puntos 2, 3 y 5, dictada en el expediente de referencia, rechazando la
misma.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio,
elevado por el Club Atlético Jorge Newbery, contra la resolución de
fecha 6 de Febrero del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro.
07/24, en relación a los puntos 2, 3 y 5, dictada en el expediente de
referencia, por extemporáneo (Arts. 32 y 33 RTP, Art. 74 RGCF).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-

EXPEDIENTE N°4999/24
Club Atlético El Portezuelo (La Rioja) s/ Apelación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2024.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por María de
los Ángeles Godoy y Vicente Romero, invocando el carácter de
secretaria y presidente respectivamente del club Atlético El Portezuelo,
afiliado a la Liga de Fútbol del Sur Riojano, contra la resolución 16/2024
emitida por el Tribunal de Penas de dicha institución, en fecha
13/02/2024, por la cual se da por ganado el partido de vuelta de la serie
de semifinales del torneo clausura, edición 2023, disputado el día 4 de
febrero de 2024, al Club River Plate, registrando el resultado de: River
Plate 2 (dos) - Club A. el Portezuelo 0 (cero), y dar por ganada la serie
al Club Atlético River Plate.
El recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos mil ($
200.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo
Federal del Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.684.
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo
en el que el mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término
legal, toda vez que la presentación se efectivizó dentro del término de
diez (10) días de publicada la resolución atacada, conforme al art. 73
del Reglamento General del Consejo Federal, por consiguiente
corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los quejosos se agravian expresando que “…al considerar que no
es clara la resolución 16/2024, en donde el honorable tribunal de
disciplina de nuestra liga, no realizó uso de sus facultades de manera
objetiva y con los artículos necesarios para brindar una sanción,
sobrepasando el acta acuerdo N° 39/ 23, realizada en ASAMBLEA, que
no permite realizar protestas, por la mala administración que tenía la
liga, la cual fue pedida por el señor presidente, con un tiempo prudencial
para poder ponerse en normalidad de dicha administración, no dando
curso a nuestro descargo y o, traslado de defensa, por parte del tribunal
de nuestra liga, es que el Club Atlético El Portezuelo, decidió hacer uso
del derecho de APELACION, ante el tribunal de disciplina del interior, ya
que consideramos que el club River de Chepes, está sacando ventaja
deportiva al momento de esta resolución desfavorable para nuestro
club, y así pasando a una final de manera indebida. A lo cual, nuestra
institución pide al honorable tribunal de disciplina del interior, intervenga
ante esta grave situación de nuestra liga madre del fútbol del sur
riojano, y por su intermedio, se revise, o estudie, el fallo de este tribunal,
en donde sobre pasa del acta acuerdo firmada por todos los clubes de
nuestra liga, y deje sin efecto dicha resolución de este tribunal de
disciplina de nuestra liga del sur, dejando a los equipos ganadores de la
series de semifinal del torneo clausura 2023/2024, (Club Atlético El
Portezuelo y Club San Martín), ganadores de sus partidos en buena ley
y con todos sus papeles en regla continúen, esta institución, también
pide que se sancione al tribunal de disciplina de la liga del sur Riojano,
de manera correcta, para mejorar el funcionamiento de nuestra
institución. Adjuntamos ante este escrito, las pruebas que dan
conformidad de nuestro escrito. A su vez enviamos acta cuerdo,
resolución, expediente de defensa y pdf, del sistema COMET con los
jugadores inscriptos en nuestra liga...”.
Que, solicitado los antecedentes del fallo recurrido a la Liga de Fútbol
del Sur Riojano, los mismos son remitidos por su Presidente Carlos
Gabriel Roldan y agregados a las actuaciones.
Que el argumento del compareciente respecto a que el Tribunal de
Penas de la Liga de origen, no acató el acta acuerdo N° 39/ 23,
realizada en Asamblea, por la cual no se permitía realizar protestas por
la mala administración que tenía la liga, no puede prosperar, atento a
que tal situación se contrapone con las reglamentaciones vigentes del
Consejo Federal.
Ante la consulta en el sistema Comet de AFA, se verifica que el jugador
Hernán Sebastián Montivero, que se encuentra registrado para el club
San Martín (Ulapes), transferencia ingresada y verificada en fecha
28/11/2019, mientras que el jugador Gabriel Moreno se encuentra
registrado para el club San Martín (Ulapes), transferencia ingresada y
verificada en fecha 01/12/2019.
RESULTANDO
Que, lo expuesto en los considerandos resulta suficientemente claro
para adelantar la opinión, de que el recurso tendiente a revocar la
resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol del Sur
Riojano, contra la resolución 16/2024 emitida en fecha 13/02/2024, no
puede prosperar.
Que, el fallo dictado por el Tribunal a Quo se ajusta a derecho,
habiéndose dado a las partes el libre ejercicio de sus derechos de
defensas, aplicando la reglamentación vigente en el Consejo Federal
del Fútbol, a la cual no se le puede oponer un acuerdo de los dirigentes
de la Liga de origen.
Por lo tanto, en función de los argumentos que fueron expresados
precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación
presentado por el club Atlético El Portezuelo, afiliado a la Liga de Fútbol
del Sur Riojano, contra la resolución 16/2024 emitida por el Tribunal de
Penas de dicha institución, en fecha 13/02/2024, confirmando la misma.
Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado por
el apelante.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación presentado por el club Atlético El
Portezuelo, afiliado a la Liga de Fútbol del Sur Riojano, contra la
resolución 16/2024 emitida por el Tribunal de Penas de dicha institución,
en fecha 13/02/2024, confirmando la misma (Arts. 32 y 33 del R.T.P.).
2°) Destinar a la cuenta de gastos administrativos el importe depositado
por el apelante (Art. 73 del R.C.F.).-
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N°4990/24
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de marzo de 2024.
VISTO:
ElRecursodeApelacióninterpuestoporlosSres.CarlosBenjamínFrías,DNIN°1
6.913.584, y José Andrónico Frías, DNI N° 26.729.729, invocando el
carácter de presidente y secretario del Club Juventud Unida, de Charata,
Chaco, afiliado a la Liga de Fútbol del Nord Oeste Chaqueño, contra la
Resolución
NotificadamedianteBoletín00031/2024enfecha05/02/2024,dictadaporelTribu
naldePenasde la citada liga, en oportunidad de una protesta efectuada por
el Club Social y Deportivo San Jorge, en el marco de un partido disputado
por ambos clubes enlaprimeradivisión,eldíaDomingo14 de enero de 2024; en
el que ella recurrente obtiene un triunfo por
4a0duranteeltiemporeglamentario.
CONSIDERANDO:
Que, iniciando el tratamiento de la presente vía recursiva, observamos en
primer lugar que el plazo en el que fue interpuesto dicho Recurso se
encuentra dentro del término legal, toda vez que la presentación se
efectivizó dentro del término de diez (10) días de notificada
laresoluciónatacada,conformealart.73delReglamentodelConsejoFederal,po
rconsiguiente,correspondeavocarse al tratamiento del mismo.
Que, los quejosos en su presentación expresan que“…el mismo día de la
notificación de la resolución disponiendo la NULIDAD, por parte de ese
organismo de alzada, 31.01.2024, el Tribunal de la Liga del Nordeste, con
distinta conformación, sin acta alguna o especificación sobre el
procedimiento de su nueva conformación y/o designación, ya emitió un
denominado “despacho 1/24” en el que notificaban vuestra resolución, y
citaban al Presidente de nuestra institución a comparecer el día
02.02.2024 a las 21.30 hs. tan solo 2 días después de la nulidad emitida
por el consejo y por ende también de la notificación a presentarse, “para
ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas“ !!! como podrán
observar los integrantes de este alto tribunal, lejos de “instruir o sustanciar
un nuevo proceso” tal como se mandara, nuevamente optaron por hacerlo
de manera intempestiva.”
Continúan expresando que: “Esta resolución nuevamente violenta
garantías constitucionales, particularmente por la garantía receptada en el
artículo 18 de nuestra carta magna, que consagra de manera explícita el
derecho de defensa, al no cumplir con el procedimiento correspondiente
dispuesto por el art. 18 del Reglamento de Transgresiones y Penas que
deben cumplir. En efecto, los nuevos integrantes del tribunal liguista (no se
ha explicitado la manera en que se produjo su designación o convocatoria,
el mismo día 31.01.2024) vuelven a incumplir el camino que marca el art.
18 del Reglamento, que fuera el que expresamente les ordenara seguir,
ese Tribunal. Ya que lo primero que debían analizar era si la protesta
efectuada, el 16.01, por el Club Social y Deportivo San Jorge,
correspondía o no ser tramitada. Ese paso previo a la sustanciación,
también debe tener, aunque fuera una breve fundamentación, como paso
previo a “correr vista al club acusado”. Así lo señala el art. 18 “Cuando el
Tribunal resuelva dar curso a la protesta correrá vista de la misma al club
acusado, de conformidad y a los efectos de los arts. 7 y 10 de este
Reglamento". Es decir que LA NUEVA constitución del Tribunal, debía
hacer lo que no hicieron los otros: analizar si la protesta del partido
realizada oportunamente MERECÍA O NO ser tenida en cuenta. B)
Tampoco se ha cumplido con lo que dispone el art. 7 del mismo
Reglamento que indica, una vez cumplido el art. 18, en relación a la
protesta en sí, que: “Art. 7 - IMPUTADO: CLUB, DIRIGENTE DE CLUB Y
SOCIO DE CLUB - En la primera sesión ordinaria que realice el Tribunal
de Penas, después de recibida la denuncia, debe proceder a su examen y
si estima que debe darle curso emplazará al acusado (club, dirigente de
club o socio de club) para que tome conocimiento de las actuaciones y
formule su defensa por escrito en un plazo determinado y perentorio. El
acusado puede requerir copia fiel de la denuncia y si deja vencer el
término que se le fije sin presentar su defensa, se dará por decaído su
derecho, juzgándosele en rebeldía. El plazo improrrogable para tomar
conocimiento de la denuncia o requerir su copia y presentar su defensa
será de cinco días corridos a contar desde la hora cero del día siguiente al
de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la Liga, hasta la
hora oficial de cierre de la Secretaría Administrativa de la Liga en la fecha
de vencimiento y, si ésta corresponde a domingo o feriado, el plazo se
prolongará hasta el día siguiente hábil, a la misma hora. En casos
especiales y por resolución fundada, el Tribunal podrá reducir o ampliar el
plazo en que deberá articularse la defensa”. Aquí vemos como el propio
reglamento da un plazo de 5 días corridos para ejercer la defensa
contados desde la hora cero del día siguiente al de la publicación de la
resolución en el Boletín Oficial de la Liga, dejando lugar a la reducción de
plazo solo PARA CASOS ESPECIALES Y POR RESOLUCIÓN
FUNDADA, ¡¡¡cuestión que ni siquiera ha invocado el tribunal liguista!!! en
su escueto “despacho 1/24”.
Que, se solicitó a la Liga de Fútbol del Nord Oeste Chaqueño, los
antecedentes del fallo recurrido, los cuales fueron remitidos, por los Sres.
Fernando Giménez y Silvio Javier Ruiz, invocando el carácter de secretario
y presidente de la institución, quienes informan que“...El día 23/01/24
recibo una nota firmada por los señores Pereyra, Faustino – Cejas, Isidro y
Sorriba, Víctor integrantes del Tribunal de Disciplina de nuestra liga en el
cual esgrimen que por rozones personales presentaban su renuncia
indeclinable al tribunal de disciplina, por tal motivo el día 25/01/24 me
comunico con los demás integrantes del tribunal que habían sido elegidos
en la última asamblea, y concurrieron un tiempo y después por distintos
temas personales, laborales y licencia no estaban formando parte, los
convoco a que vuelvan a integrar dicho tribunal, ya que no podía continuar
el torneo sin que se posea un ente que determine las distintas sanciones o
penas que ocurrieran en cada encuentro; a lo cual acceden el Sr. Aguirre,
Roberto – Dr. Salvi, Mario – Dr. Gómez, Mauricio y el Sr. Gómez, Marcelo
y vuelven a retomar las funciones y el día 29/01/24 ya han emitido fallos de
partidos jugados por clubes en divisiones reserva y en inferiores. Luego de
recibir la notificación de Boletín del concejo Federal antes mencionado,
procedo a trasladar el mismo y actúen en consecuencia a lo solicitado. El
día 31/01/24 el tribunal de nuestra liga saca Despacho N° 001/24 en el
cual notifican a los presidentes del Club deportivo San Jorge y Club
Juventud Unida de resolución emitida por el Concejo Federal y Citan Al
Presidente del Club Juventud Unida Frías Carlos para el día 02/02/24 a las
21:30 horas en sede de la liga para realizar su defensa con respecto a la
protesta realizada por el club san Jorge. en forma particular hacellegar su
descargo a la presidencia el cual es remitido al tribunal y también se hace
presente en el día y hora en que había sido requerido; el mismo día habían
sido citado la terna arbitral para compadecer ante el tribunal. El día
05/02/24 en Resolución N°00031/24 Resuelve Art. 1) A) Hacer lugar a la
protesta realizada por el Club San Jorge. B) Dar por ganado al club San
Jorge según Art. 107 inc. A, Art 152 con el resultado UN (1) gol para el
Club San Jorge CERO (0) gol al Club Juventud Unida.”.
Que el recurrente cumplió con el arancel de Pesos doscientos
mil($200.000,00),establecidoporelPresidenteEjecutivodelConsejoFederald
el Fútbol de AFA, en el Despacho nro.12.641.
RESULTANDO:
Porloexpuestoenlosconsiderandos,resultasuficientementeclaroparaadelant
ar la opinión respecto de la suerte que debe seguir el recurso tendiente a
revocar el fallo dictado por
elTribunaldePenasdelaLigadeFútboldelNordOesteChaqueño,entendiendo
que el mismo debe prosperar.
Que, visto los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, el
fallo recurrido que fuera dictado por el aquo, no se ajusta a derecho, al no
haberse-previamente- corrido traslado al club apelante por el término que
establece el Art. 7 del Reglamento de Transgresiones y Penas. En este
caso, el Tribunal de Penas Notifico y cito para que realice el Descargo al
Club Juventud Unida, de Charata, Chaco por el termino de 2 (Dos) días;
cuando el citado artículo del Reglamento invocado establece que el mismo
debe ser de 5 (Cinco) días; tal como lo determina el mencionado artículo
al expresar: “El plazo improrrogable para tomar conocimiento de la
denuncia o requerir su copia y presentar su defensa será de cinco días
corridos a contar desde la hora cero del día siguiente al de la publicación
en el Boletín Oficial de la Liga”.
Tampoco invoca una situación excepcional que justifique una reducción de
los términos como lo permite la norma referenciada, que autoriza reducir
los términos, lo que debe realizarse mediante resolución fundada, tal como
lo establece el artículo antes mencionado en su párrafo final al expresar:
“En casos especiales y por resolución fundada, el Tribunal podrá reducir o
ampliar el plazo en que deberá articularse la defensa.”
Por todo esto, este Tribunal de Penas llega a la conclusión que la
Resolución dictada por el órgano punitivo de la Liga de Fútbol del Nord
Oeste Chaqueño, objeto de esta Apelación, no se encuentra ajustada a
Derecho, y por lo tanto, debe ser revocada en todas y cada una de sus
partes, disponiendo el reintegro al Club Juventud Unida, del importe del
Depósito efectuado en concepto de Derecho de Apelación.
Así mismo, corresponde que se proceda al Reenvío de estas actuaciones
a la Liga de Fútbol del Nord Oeste Chaqueño, para que la misma las gire a
su Tribunal de Penas, el que, con distinta integración, proceda a sustanciar
el proceso conforme a lo establecido en los Arts. 5, 7 y 10del RTP, corrido
traslado al Club Juventud Unida de Charata, Chaco, de los cargos que se
le atribuyen, permitiendo el libre ejercicio de su derecho constitucional de
defensa.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Juventud
Unida, de Charata, Chaco, afiliado a la Liga del Nord Oeste Chaqueña, y
declarar la nulidad del la resolución notificada mediante Boletín 00031/24
en fecha 05/02/2024, dictada por el Tribunal de penas de la citada liga, en
oportunidad de una protesta efectuada por el Club Social y Deportivo San
Jorge, y todo lo obrado en consecuencia (Arts. 7, 10, 32 y 33 del R. T. P.).
2°) Reenviar estas actuaciones a la Liga de Fútbol del Nord Oeste
Chaqueño,paraquelamismalasgireasuTribunaldePenas,elquecondistintaint
egraciónproceda a sustanciar el proceso, conforme a lo establecido en los
artículos 5, 7,10 del RTP, corrido traslado al Club Juventud Unida de
Charata, Chaco de los cargos que se le atribuyen, permitido el libre
ejercicio de su derecho de defensa(Arts.32 y33delRTP).
3°) Disponer el reintegro al Club Juventud Unida de Charata, Chaco, del
importe abonado en concepto de Derecho de Apelación (Art. 76 infine del
RGCF).
4°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts.41,42 y 43delRTP).

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

Jueves 07 de marzo de 2024, 18:36

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