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Tribunal de Disciplina

Sanciones Torneo Federal A, Regional Amateur, Femenino y Fallos

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR-BOLETIN OFICIAL N° 91/26 – 05/11/26

MIEMBROS: Dr. Pablo Iparraguirre, Dr. Raúl Borgna y Dr. Guillermo Beacon.-

EXPEDIENTE N° 5866/26 – TORNEOS FEDERAL “A” 2026
NOMBRE LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
PERRONE, LUIS SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 186
QUIROGA, FACUNDO RIO CUARTO ATENAS 1 PART. 287 5
RASSOL, FACUNDO PASCANAS ARGENTINO 2 PART. 201 B4
SANCHEZ ARRIOLA, MAXIMILIANO SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 204
SIALLE, MARIO (CT) SGO. DEL ESTERO SARMIENTO 1 PART. 287 6

EXPEDIENTE N° 5867/26 – TORNEOS FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
AGUILAR, JUAN NEUQUEN ALIANZA 1 PART. 207
ALANIS, CARLOS (CT) SAN PEDRO (J) SAN PEDRO 1 PART. 186 Y 260
ARRIBILLAGA, JUAN LAS BREÑAS UNION Y FUERZA 1 PART. 201 B4
BARONI, TOMAS SANTA FE COLON 2 PART. 200 A 1
BARRERO, PABLO SANTA FE SANJUSTINO 2 PART. 200 A1
BUSTAMANTE, FACUNDO SAN VICENTE SETIA 1 PART. 207
CASTRO, FERNANDO CANALS CANALENSE 1 PART. 287 5
CEREZO, ALEJANDRO NEUQUEN MARONESE 1 PART. 204
CHAVEZ, FABIAN (CT) LAS BREÑAS UNION Y FUERZA 2 PART. 186
DIAZ, FERNANDO LAS BREÑAS UNION Y FUERZA 4 PART. 185
DOMINGUEZ, LEONARDO (CT) BARILOCHE ESTUDIANTES 2 PART. 186 Y 260
ENTRAIGAS, LUIS (CT) B. BLANCA HURACAN 1 PART. 186 Y 260
GOMEZ, JUAN MINA CLAVERO JUV. UNIDA 1 PART. 207
GOMEZ, MATIAS CORRIENTES LIPTON 2 PART. 200 A 1
GONZALEZ, MATIAS TUCUMAN ATENAS 1 PART. 207
GONZALEZ, RAFAEL LAS BREÑAS UNION Y FUERZA 2 PART. 186
HUENUPI, LUANA (CT) BAHIA BLANCA HURACAN 1 PART. 186 Y 260
LUQUE CARBONELL, WALTER RIO GRANDE CAMIONEROS 1 PART. 207
MOLINA, PABLO (CT) NEUQUEN ALIENZA 1 PART. 186 Y 260
OCHOA, PAULO SAN JUAN UNION 2 PART. 200 A 1
OMBROSI, MICHAEL RIO GRANDE CAMIONEROS 2 PART. 200 A 3
PARIS, ALBERTO (CT) BARILOCHE CRUZ DEL SUR 1 PART. 186 Y 260
SANCHEZ, FEDERICO LAS BREÑAS UNION Y FUERZA 2 PART. 186
SEQUEIRA, PABLO ESCOBAR MALVINAS 2 PART. 200 A 4
TEVEZ, DARIO AÑATUYA UNION 2 PART. 200 A 1
VALLEJO, BRUNO MAR DEL PLATA QUILMES 3 PART. 200 A1 Y 207
VARGAS, GUILLERMO (CT) RIO GRANDE CAMIONEROS 2 PART. 186 Y 260
VELAZQUEZ, LUCAS POSADAS G. A. FRANCO 1 PART. 207
VILLAGRA, AGUSTIN NEUQUEN ALIANZA 1 PART. 205 B
ZONE, CRISTIAN GOYA HURACAN 1 PART. 201 B 4
BARRA, MARIANO VIEDMA VILLALONGA 1 PART. 208
BRITO, OSVALDO NEUQUEN SAN PATRICIO 1 PART. 208
CAMERLINCKX, NICOLAS GRAL. PICO FERRO CARRIL 1 PART. 208
FUENTEALBA VARGAS, MAURO RIO GALLEGOS BANCRUZ 1 PART. 208
MENDOZA, MARCOS PARANA AT. PARANA 1 PART. 208
ORTIZ, LUCAS GOUDGE 1 PART. 208
SALINAS, ENZO SGO. DEL ESTERO UNION 1 PART. 208
VALENZUELA MORILLO, ENZO SAN PEDRO (J) SAN PEDRO 1 PART. 208
YUNIS, ZAHIR RAFAELA BEN HUR 1 PART. 208
ZARANTORELLI, MATIAS GOYA HURACAN 1 PART. 208

EXPEDIENTE N° 5868/26 – TORNEO FEDERAL REGIONAL AMATEUR FEMENINO 2026
JUGADOR LIGA CLUB SANCION ARTICULOS
RAMIREZ, DEBORA RIO GRANDE CAMIONEROS 2 PART. 200 A 1

EXPEDIENTE N° 5842/26 – TORNEOS FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
Ref.: Club Atlético Talleres de Perico (Jujuy) s/ Reconsideración.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del recurso de reconsideración interpuesto por José Luis Benedetto, DNI
nro. 17.848.229 y Teresa Barbito, DNI nro. 24.826.458, invocando el carácter de
presidente y secretaria respectivamente del Club Atlético Talleres de Perico,
afiliado a la Liga Jujeña de Fútbol, contra la resolución dictada en el expediente de
referencia por este Tribunal, en fecha 29 de Octubre del año en curso, publicada
en el Boletín Oficial Nro. 88/26.
CONSIDERANDO:
Que, los quejosos expresan que “…mediante dicha resolución, ese Tribunal
dispuso rechazar la protesta y destinar a la cuenta de Gastos Administrativos la
suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($2.250.000),
oportunamente depositada por nuestra institución en concepto de derecho de
protesta. Sin cuestionar la decisión adoptada respecto del resultado deportivo,
venimos a solicitar formalmente la reconsideración del destino económico
asignado a dicho importe y su imputación al cumplimiento parcial de una sanción
económica anterior, correspondiente al Expediente Nº 5842/26, publicada en el
Boletín Oficial Nº 82/26...”.
RESULTADO:
Que, respecto a la sanción económica aplicada en el fallo dictado en el expediente
de referencia, el Reglamento de Transgresiones y Penas establece en su Art. 14,
que al formularse una protesta debe pagarse en el acto de ser presentada la
suma: a) División superior de cualquier categoría v.e. 150, mientras que el Art. 21
del citado reglamento, estipula que el Tribunal dispondrá la devolución del importe
pagado en concepto de Derechos de Protesta únicamente cuando se pronuncie
fallo favorable, en cuyo caso el club al cual le resulte desfavorable el fallo será
sancionado, sin perjuicio de las restantes penas aplicadas, con multa equivalente
al Derecho de Protesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 citado.
Que, conforme a la normativa citada, y ante la imposibilidad reglamentaria de que
este Tribunal pueda morigerar o eximir de sanción conforme a lo solicitado,
corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración presentado por el Club
Atlético Talleres de Perico, afiliado a la Liga Jujeña de Fútbol, contra la resolución
dictada en el expediente de referencia por este Tribunal, en fecha 29 de Octubre
del año en curso, publicada en el Boletín Oficial Nro. 88/26.-
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el Recurso de Reconsideración presentado por el Club Atlético
Talleres de Perico, afiliado a la Liga Jujeña de Fútbol, contra la resolución dictada
en el expediente de referencia por este Tribunal, en fecha 29 de Octubre del año
en curso, publicada en el Boletín Oficial Nro. 88/26 (Arts. 32 y 33 RTP).
2°) Comuníquese, publíquese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).-

EXPEDIENTE N° 5857/26 – TORNEOS FEDERAL “A” 2026
Ref.: jugador Andrés Almirón (Cipolletti – Rio Negro) s/ Rec. Reconsideración.
VISTO:
El recurso presentado por el Club Cipolletti, afiliado a la Liga Deportiva
Confluencia, en representación del jugador Andrés Almirón, DNI nro. 40.606.311,
solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 29 de Octubre del año en
curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 88/26, por la cual se sancionó a este
último con una pena de suspensión de tres -3- partidos, conforme al Art. 200 inc.
a.1 del RTP, y
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes manifiestan que “...el domingo 25 de octubre de 2026 el
Club Cipolletti disputó frente al Club Sportivo General San Martín de Formosa la
final del Torneo Federal "A" 2026, en el estadio Juan Pablo Francia del Club
Sportivo Belgrano de San Francisco (Córdoba). Era el partido que definía el primer
ascenso a la Primera Nacional; el más importante de la historia reciente de nuestra
institución. A los 64 minutos de juego el árbitro expulsó a nuestro jugador Andrés
Almirón y consignó en su informe: "Expulsado del juego en 64. min Conducta
violenta, Aplicar un golpe de puño en el estomago de un adversario". El informe no
consigna lesión alguna en el adversario, Con base exclusiva en ese Informe, ese
Tribunal aplicó la pena de tres (3) partidos de suspensión. Sin desconocer el valor
que ese Tribunal asigna al informe arbitral, la filmación que acompañamos permite
apreciar con nitidez la verdadera entidad de lo ocurrido. No existió un golpe de
puño aplicado con fuerza. Se trató de un movimiento reactivo, apenas un intento,
en el que la mano del Jugador toma contacto con el adversario sin intensidad, sin
capacidad lesiva y sin consecuencia alguna para su integridad física. Ello es
coherente con el propio informe arbitral, que no menciona lesión. La acción se
produjo como reacción instantánea a un choque previo con el mismo adversario en
la mitad del campo, en un único movimiento, sin persecución, sin reiteración y sin
que el jugador volviera a buscar al rival. Que, la infracción cometida no revista la
entidad suficiente para justificar una sanción de tres fechas, resultando a entender
de los dirigentes, desproporcionada en relación con la acción observada…”.
Que, los quejosos acompañan adjunto al escrito recursivo, copias de imágenes de
video de la jugada del partido en cuestión.
RESULTANDO:
Que, si bien este Tribunal considera que el informe arbitral hace plena fe de los
hechos que relata, ello no resulta óbice a que en casos como el bajo examen,
donde a partir de nuevos elementos probatorios incorporados a las actuaciones, se
modifique la pena impuesta originalmente.
Que, este Tribunal en uso de facultades que le son propias y que dimanan del art.
33 del RTP, siguiendo la tendencia que hace al uso de la tecnología para la toma
de decisiones, ha analizado las imágenes del suceso bajo examen, verificando
que en realidad el jugador Almirón le aplica un manotazo al adversario para
sacárselo de encima, interpretando el árbitro que dicho acción consistió en un
golpe de puño.
Que, el Art. 35 del RTP establece que para graduar la pena se debe examinarse la
ficha individual o legajo de antecedentes de la parte acusada, considerando como
atenuante su corrección deportiva anterior, verificándose por Secretaría que el
jugador Almirón no posee antecedentes disciplinarios en su legajo personal.
Que, en consecuencia, en la libre convicción de este Tribunal en la apreciación de
los hechos para una justa resolución del caso de autos, entiende que corresponde
hacer lugar al Recurso planteado por el Club Cipolletti, afiliado a la Liga Deportiva
Confluencia, en representación del jugador Andrés Almirón, DNI nro. 40.606.311,
solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 29 de Octubre del año en
curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 88/26, y en consecuencia reducir la
sanción que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos a un (1) partido de
suspensión.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso planteado por el Club Cipolletti, afiliado a la Liga
Deportiva Confluencia, en representación del Sr. Andrés Almirón, DNI nro.
40.606.311, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 29 de Octubre
del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 88/26, y en consecuencia
reducir la sanción que se le impusiera primitivamente de tres (3) partidos a un (1)
partido de suspensión (Arts. 32, 33 y 207 inc. m del RTP).
2°) Notifíquese a la Gerencia del COMET de AFA a los fines de la aplicación de la
presente resolución (Arts. 32 y 33 del RTP).
3).- Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5858/26 – TORNEOS FEDERAL REGIONAL AMATEUR 2026
VISTO:
El recurso presentado por los Sres. Jorge Linares y Omar Salvucci, invocando el
carácter de presidente y secretario respectivamente del Club Atlético Regina,
afiliado a la Liga Deportiva Confluencia, en representación del jugador Lautaro
Yocco Sequeira, solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 29 de
Octubre del año en curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 88/26, por la cual se
lo sancionó con una pena de suspensión de dos -2- partidos, conforme al Art. 200
inc. a.1 del RTP, y;
CONSIDERANDO:
Que, los comparecientes en el escrito recursivo manifiestan que “...la sanción se
fundó en el informe arbitral, que atribuye al jugador haber aplicado un golpe de
puño a un adversario. No desconocemos el criterio de ese Tribunal según el cual
los informes arbitrales constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, que sólo puede desvirtuarse mediante medios probatorios directos en
contrario (Boletín Oficial N 88/26 del 29/10/2026, Expte. N 5852/26). Es justamente
por eso que acompañamos un registro audiovisual: un medio de prueba directo del
hecho, que permite verlo tal como ocurrió. El registro proviene de Pizzaron
Streaming, cabina de transmisión del Club Regina en la platea local, se acompaña
completo y sin edición alguna en video sin editar cuyo enlace es
https://www.youtube.com/live/seex4nNJA1k?sl=oWqplNvXzQ6 LZUo, y la acción
puede observarse en el minuto 37 del primer tiempo, que corresponde al tramo 1
h: 20 m: 22 S del archivo. En las imágenes se aprecia que el Jugador Yocco de
Atlético Regina forcejea con el jugador de San Patricio (Torres) luego de un tiro
libre de visitante que se va por arriba del travesaño, ambos caen al piso agarrados
y dando vueltas rodando frente al árbitro y que no existe un golpe aplicado con el
puño...”.
Los recurrentes adjuntan un video del episodio mencionado.
RESULTANDO:
Que, es jurisprudencia de este Tribunal de Disciplina, que los informes elaborados
por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna, y qué
sólo mediante el aporte de medios probatorios directos en contrario -lo que no ha
ocurrido en autos-, puede desacreditarse ese valor.
Que, la situación del jugador Lautaro Yocco Sequeira no ha variado, atento a que
de las imágenes acompañadas se verifica la presencia del árbitro a escasos
metros del lugar donde se encontraban los jugadores que se agredieron
mutuamente -como bien lo reconoce en quejoso-, quien terminó informando lo
ocurrido.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso presentado por el Club Atlético Regina, afiliado a la Liga
Deportiva Confluencia, en representación del jugador Lautaro Yocco Sequeira,
solicitando la reconsideración de la resolución de fecha 29 de Octubre del año en
curso, publicada en el Boletín Oficial nro. 88/26 (Arts. 32 y 33 RTP).
2°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

EXPEDIENTE N° 5869/26
Ref.: Club Atlético Almagro Florida (Mar del Plata – Buenos Aires) s/ Apelación.
VISTO:
Que, llegan a este Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior, las actuaciones en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Melisa Cristina Echeverría, DNI
nro 30.909.696 y Santiago Reyes, DNI nro 44.666.449, invocando el carácter de
presidente y secretario respectivamente del Club Atlético Almagro Florida, afiliado
a la Liga Marplatense de Fútbol, en conjunto con Cristian Francisco Echeverría,
DNI nro 24.539.623 y Alejandro Figueroa, DNI nro 37.236.676, contra el fallo
dictado en el Acta nro 2718 de fecha 21 de octubre de 2026, por la Sala 2 del
Tribunal de Disciplina de la institución, en cuyo decisorio se les impuso a estos
últimos, sendas sanciones de un año de suspensión.
Que, el recurrente cumplió con el arancel de Pesos tres millones quinientos mil ($
3.500.000,00.-), establecido por el Presidente Ejecutivo del Consejo Federal del
Fútbol de AFA, en el Despacho nro. 12.845.-
CONSIDERANDO:
Que, adentrándonos en el tratamiento del recurso, vemos que el plazo en el que el
mismo fue interpuesto se encuentra dentro del término legal, toda vez que la
presentación se efectivizó dentro del término de diez (10) días de publicada la
resolución atacada, conforme al art. 48 del Reglamento General del Consejo
Federal, por consiguiente corresponde avocarse al tratamiento del mismo.
Que, los comparecientes en su presentación respecto al primer episodio:
encuentro de octava división, manifiestan que “…el día 20 de septiembre de 2026,
durante et encuentro correspondiente a la octava división disputado entre el Club
Atlético Libertad y el Club Atlético Almagro Florida, el Sr. Cristian Francisco
Echeverría mantuvo una discusión con el árbitro Nehemías Ferreira, motivada por
su disconformidad con determinadas decisiones adoptadas durante el partido.
Como consecuencia de sus protestas, fue expulsado casi al finalizar el encuentro.
Posteriormente, el árbitro denunció que Echeverría habría ingresado violentamente
y sin autorización al vestuario arbitral, increpándolo a escasa distancia,
circunstancia que habría motivado ta intervención del personal policial para
retirarlo del lugar. Dicha imputación fue categóricamente negada por Echeverría en
su descargo del 24 de septiembre da 2O26, donde sostuvo que nunca ingresó al
vestuario arbitral y que quien efectivamente se dirigió a dicho recinto para increpar
al árbitro fue el director técnico del equipo contrario, Club Atlético Libertad. En
consecuencia, atribuyó lo informado a una confusión en la identificación de los
protagonistas o a una tergiversación de los acontecimientos (posiblemente
acaecida por lo denso del encuentro y de que los vestuarios de los jugadores y de
los árbitros se encuentran pegados y con un hall de ingreso no del todo
delimitado). En cuanto a las manifestaciones verbales posteriores, el informe
arbitral le atribuye a Echeverría haber proferido reiteradamente las expresiones
«sos un marmota» y «sos un cornudo» desde tas inmediaciones del banco de
suplentes. Sobre este punto, Echeverría reconoció haber utilizado la expresión
«marmota» en et contexto de una discusión acalorada, pero negó categóricamente
haber pronunciado el segundo insulto. Explicó que, al encontrarse fuera del campo
de juego, estaba rodeado de espectadores de ambas parcialidades que también
dirigían sus protestas al árbitro, circunstancia que, según su versión, dificultaba la
correcta identificación de quienes pronunciaban cada expresión. Desde su primera
presentación, Echeverría sostuvo que el informe arbitral contiene una descripción
exagerada de los acontecimientos, que magnifica una discusión propia del
contexto del partido y te atribuye conductas que niega haber protagonizado.
Asimismo, denunció la existencia de una animosidad preexistente hacia su
persona, que, según su posición defensiva, habría incidido en ta forma en que el
árbitro reconstruyó e informó los hechos. Estas circunstancias fueron
expresamente controvertidas por la defensa y motivaron el ofrecimiento de prueba
destinada a esclarecer tanto la identidad de quien habría ingresado al vestuario
como el desarrollo de los incidentes posteriores. De las constancias incorporadas
surge que, en fecha 14 de octubre de 2026, el árbitro Nehemías Ferreira
compareció ante el Tribunal de Disciplina y manifestó que "ratifica en un todo su
informe arbitral... sin aportar precisiones adicionales sobre el supuesto ingreso de
Echeverría al vestuario ni sobre las expresiones verbales que le atribuyó. Por su
parte, el árbitro asistente Facundo Agustín Bazán declaró haber sido designado
para el encuentro de séptima división, agregando "...que presenció el incidente
ocurrido en la categoría octava que fue anterior al partido que le había sido
asignado". Sobre ese episodio manifestó que "el director técnico de Almagro
Florida Claudio Echeverria ingresó al vestuario sin ninguna autorización y se dirigió
en términos muy violentos y fue retirado por la policía". Cabe señalar que Bazán
identificó al supuesto protagonista como Claudio Echeverria, mientras que el
imputado es Cristian Francisco Echeverría. Asimismo, su declaración no reproduce
ninguna de las expresiones verbales atribuidas por Ferreira, ni precisa desde qué
lugar presenció el supuesto ingreso al vestuario. Finalmente, entre las constancias
acompañadas no se encuentra una declaración del personal policial que habría
intervenido en el episodio ni del director técnico de Libertad, a quien Echeverría
señaló en su descargo como la persona que efectivamente habría ingresado al
sector de vestuarios…”.
Los quejosos, respecto al segundo episodio: encuentro de séptima división,
señalan que “...durante el siguiente partido correspondiente a la séptima división,
se produjeron diversos incidentes que derivaron en un clima de creciente tensión
entre jugadores, familiares y autoridades arbitrales. Conforme fuera expuesto en
los descargos oportunamente presentados, durante el desarrollo del encuentro se
registraron reiteradas protestas vinculadas con determinadas decisiones arbitrales,
así como situaciones de hostilidad provenientes de espectadores hacia los
jugadores menores de edad. En particular, Echeverría -quien estaba fuera de la
cancha como espectador- denunció que tanto el árbitro principal como uno de sus
asistentes habrían respondido de manera inapropiada a los rectamos de los
jóvenes, contribuyendo, según su versión, al clima de tensión existente. La
situación se agravó durante las últimas jugadas del partido. Según lo relatado por
los recurrentes, un jugador de Almagro sufrió una fuerte patada que ocasionó la
rotura de su canillera y, posteriormente, otro integrante del equipo recibió un
cabezazo que lo dejó tendido en el campo de juego, visiblemente ensangrentado.
Echeverría sostuvo que, pese a la gravedad de esta última situación y a la
presencia de compañeros asistiendo al jugador lesionado, el árbitro se negó a
interrumpir el encuentro. Finalizado el partido, los jugadores de Almagro se
acercaron a reclamar por lo sucedido, produciéndose un tumulto generalizado con
el ingreso al terreno de juego de familiares y espectadores. Los recurrentes
atribuyeron particularmente a integrantes de la parcialidad local una actitud hostil
hacia los menores de Almagro, circunstancia que habría motivado su intervención
para separar a los presentes y resguardar a sus dirigidos. En ese contexto,
Cristian Francisco Echeverría sostuvo haber ingresado al campo de juego con la
finalidad de refrenar el conflicto entre los jugadores y el árbitro, apartándolos del
conflicto. Sin embargo, el árbitro Ferreira le atribuyó haberse abalanzado
violentamente sobre su persona, desafiándolo a pelear e intentando sujetarlo por
los brazos y la nuca. Echeverría negó categóricamente haber intentado golpear,
sujetar o agredir físicamente al árbitro, cuestionando la fidelidad del relato arbitral y
atribuyendo su contenido a una exageración de los acontecimientos, en el marco
de ta animosidad que ya había denunciado. Por su parte, Alejandro Figueroa
manifestó que su intervención tuvo por objeto asistir y retirar a los menores del
foco de violencia, señalando que se encontraba acompañado por Franco Airabetta,
de 16 años, a quien procuraba resguardar de los disturbios. No obstante, el árbitro
le atribuyó haberse dirigido intempestivamente hacia él, propinándote un empujón
y una patada que habría impactado en su rodilla derecha. Figueroa negó
terminantemente haber ejercido él mismo cualquier tipo de agresión física o
mantenido contacto violento con el juez. Ambos recurrentes cuestionaron desde
sus primeras presentaciones la reconstrucción efectuada por la autoridad arbitral,
sosteniendo que los informes omitían circunstancias relevantes del contexto en
que ocurrieron los incidentes y presentaban sus intervenciones de manera
desproporcionada respecto de lo efectivamente sucedido. Sin perjuicio de las
controversias probatorias existentes, resulta necesario destacar una diferencia
objetiva entre ambas imputaciones: mientras que a Figueroa se le atribuye la
consumación de dos actos concretos de agresión física -un empujón y una patada-
, respecto de Echeverría el propio informe arbitral se limita a describir una actitud
desafiante y un supuesto intento de sujeción, sin consignar la efectiva aplicación
de un golpe, empujón u otra agresión física consumada. Esta distinción, que surge
del propio contenido de ta denuncia arbitral, resulta relevante para el posterior
examen de la responsabilidad individual de los recurrentes y de la calificación
jurídica de las conductas atribuidas. De las constancias surge que, al formular su
denuncia policial el 21 de septiembre de 2026, et árbitro Nehemías Ferreira amplió
sustancialmente la descripción de la intervención atribuida a Echeverría. Mientras
que en su informe arbitral original había denunciado un supuesto intento de
sujeción por los brazos y la nuca, ante la autoridad policial sostuvo que "lo primero
que hace es agarrarme de los brazos" y que posteriormente "me agarra del cuello
le ejerce presión, me quedaba sin aire". Asimismo, incorporó expresiones
amenazantes que no figuraban en el informe deportivo inicial, entre ellas 'ya nos
vamos a cruzar en la calle, te voy a cagar a trompadas" y "te vas a quedar sin
trabajo". Posteriormente, en su declaración ante et Tribunal de Disciplina del 14 de
octubre de 2026, Ferreira manifestó que "ratifica en un todo su informe arbitral”,
agregando que el director técnico de Almagro Florida lo "tomó del cuello" y que el
preparador físico "le propino una patada". Por su parte, el árbitro asistente
Facundo Agustín Bazán declaró que, momentos antes de finalizar el encuentro
"...un jugador insulto al árbitro Ferreyra" y que "el partido se había desvirtuado,
recibimos insultos desmedidos durante todo el encuentro". Respecto de los
incidentes posteriores, manifestó que observó a Figueroa dirigirse hacia Ferreira, a
quien "lo empuja y le da una patada", agregando que posteriormente Echeverría
ingresó y "lo toma del cuello". En cuanto a la prueba testimonial, Yanina Godoy
declaró que, luego de una jugada en la que resultó lesionado un menor, ingresaron
numerosas personas de ambos clubes y que "...era un caos la situación". Agregó
que "...se produjeron reclamos de todas las partes" y que la policía intervino para
proteger a los árbitros. Particularmente, sostuvo: 'No existió una agresión en la que
participara el Sr. Echeverria contra el árbitro dado que yo estaba en ese momento
junto a los árbitros". En similar sentido, Anahí Aga declaró que, luego de resultar
herido un joven, 'se produjo un tumulto" y que ingresó al campo para "resguardar
la seguridad de los jóvenes", afirmando que "No vio ninguna situación de violencia
o agresión en la que participara el Sr. Echeverria contra el árbitro al finalizar el
partido". Por su parte, Carlos Sepúlveda manifestó que ingresó para proteger a su
hijo cuando lo hicieron los padres de Libertad y aclaró que no había observado una
agresión de Echeverrla porque se encontraba ocupado asistiendo al menor.
Finalmente, Maximiliano Airabetta Caro declaró que 'la cancha no estaba marcada
y le advertí al árbitro que iba a traer problemas". Asimismo, manifestó haber
observado "un tumulto" y a un jugador de Almagro ensangrentado", precisando
que ingresaron aproximadamente tres o cuatro personas de cada club. Sobre el
episodio arbitral indicó que observó a distancia que había problemas a mitad de
cancha, pero afirmó: "No vi ninguna agresión en contra del árbitro"…”.
Que, solicitado a la Liga Marplatense de Fútbol los antecedentes del fallo
recurrido, los mismos fueron remitidos por sus autoridades y agregados a las
presentes actuaciones.
RESULTANDO:
Que, por lo expuesto en los considerandos y apreciación de los antecedentes del
caso, resulta suficientemente claro para adelantar la opinión, de que el recurso
tendiente a revocar el fallo dictado en el Acta nro 2718 de fecha 21 de Octubre de
2026, por la Sala 2 del Tribunal de Disciplina de a Liga Marplatense de Fútbol,
debe prosperar.
Que, si bien este Tribunal considera que los informes arbitrales hacen plena fe de
los hechos que en ellos se consignan, ello no resulta óbice a que en casos como el
bajo examen, donde a partir de elementos probatorios ofrecidos por Echeverría y
Figueroa, reproducidos oportunamente -declaraciones testimoniales-, se verifica
que las conductas de los encartados no deben encuadrar en lo normado por el Art.
183 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que, visto los antecedentes del fallo recurrido dictado por el a quo, la conducta de
los encartados debe encuadrar en la tipificación del Art. 287 del R.T.P. -hecho
inmoral o reprobable- contra la autoridad arbitral, en función de lo establecido en el
Art. 260 de dicho reglamento.
Que, por lo expuesto en los considerandos, corresponde hacer lugar al Recurso de
Apelación formulado por el Club Atlético Almagro Florida, afiliado a la Liga
Marplatense de Fútbol, en conjunto con Cristian Francisco Echeverría, DNI nro
24.539.623 y Alejandro Figueroa, DNI nro 37.236.676, contra el fallo dictado en el
Acta nro 2718 de fecha 21 de octubre de 2026, por la Sala 2 del Tribunal de
Disciplina de la institución, por el cual se los sancionó con una pena de suspensión
de un -1- año, la que quedará establecida en cinco (5) meses de suspensión, por
aplicación del Art. 287 inc. 6° del RTP.
En consecuencia, disponer el Reintegro al Club Atlético Almagro Florida, del
importe abonado en concepto de Derecho de Apelación.
Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación formulado por el Club Atlético Almagro
Florida, afiliado a la Liga Marplatense de Fútbol, en conjunto con Cristian
Francisco Echeverría, DNI nro 24.539.623 y Alejandro Figueroa, DNI nro
37.236.676, contra el fallo dictado en el Acta nro 2718 de fecha 21 de octubre de
2026, por la Sala 2 del Tribunal de Disciplina de la institución, por el cual se los
sancionó con una pena de suspensión de un -1- año, la que quedará establecida
en cinco (5) meses de suspensión (Arts. 32, 33, 260 y 287 inc. 6° del RTP).
2°) Disponer el Reintegro al Club Atlético Almagro Florida, afiliado a la Liga
Marplatense de Fútbol, del importe abonado en concepto de Derecho de Apelación
(Art. 48 in fine del RGCF).
3°) Notifíquese, regístrese y archívese (Arts. 41, 42 y 43 del RTP).

Jueves 05 de noviembre de 2026, 15:37

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